Ley 37 De 2001
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
37
Referencia:
Año:
2001
Fecha(dd-mm-aaaa): 10-07-2001
Titulo: QUE ESTABLECE NORMAS PROTECTORAS PARA LOS JUBILADOS Y PENSIONADOS Y DICTA
OTRAS DISPOSICIONES.
Dictada por: ASAMBLEA LEGISLATIVA
Gaceta Oficial: 24350
Publicada el: 23-07-2001
Rama del Derecho: DER. ADMINISTRATIVO , DER. DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Palabras Claves: Jubilaciones y pensiones, Vejez
Páginas:
5
Tamaño en Mb:
0.229
Rollo:
301
Posición:
6665
G.O. 24340
LEY No. 37
De 10 de julio de 2001
Que establece normas protectoras para los jubilados y pensionados
y dicta otras disposiciones
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DECRETA:
Artículo 1. Las sumas de dinero que reciban los jubilados y pensionados del Estado y
de la Caja de Seguro Social, no podrán ser objeto de gravamen por impuesto alguno y
son inembargables, salvo el caso de las órdenes judiciales expedidas por razón de
pensiones alimenticias.
Tales sumas sólo podrán afectarse por los descuentos previstos en el Decreto
Ley 14 de 1954 y por las órdenes voluntarias emitidas por el jubilado o pensionado,
que estén dentro del porcentaje permitido por esta Ley.
Artículo 2. El artículo 44 del Decreto de Gabinete 68 de 1970 queda así:
Artículo 44. Los subsidios o pensiones a que tengan derecho el trabajador o sus
beneficiarios en caso de riesgo profesional, son personalísimos y de carácter
irrenunciable, por lo tanto no podrán cederse, compensarse ni gravarse por
impuesto alguno.
Estas prestaciones no son susceptibles de embargo; no obstante, podrán
afectarse hasta la mitad por concepto de pensiones alimenticias, y hasta un 40%
en razón de operaciones mercantiles o crediticias. Los tribunales rechazarán de
plano toda reclamación contraria a lo dispuesto en esta Ley.
Artículo 3. Todo pensionado o jubilado puede impartir órdenes de descuentos
voluntarios contra las sumas que reciba para cubrir obligaciones personales,
mancomunadas o solidarias, con entidades bancarias, financieras, cooperativas,
empresas comerciales, distribuidoras y vendedoras de bienes muebles, siempre que el
total descontado no exceda el setenta y cinco por ciento (75%) de tales sumas.
Artículo 4. Se prohiben los descuentos voluntarios sobre las pensiones y jubilaciones
que excedan el porcentaje establecido.
Parágrafo. Se le concede validez a las órdenes de descuentos emitidas y tramitadas en
forma reglamentaria con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente Ley.
Artículo 5. La Caja de Seguro Social y la Contraloría General de la República
rechazarán las órdenes de descuentos voluntarios contra las pensiones y jubilaciones,
cuyos montos excedan los permitidos por los artículos 2 y 3 de esta Ley. Asimismo,
están facultadas para hacer los ajustes administrativos sobre la implementación de esta
Ley.
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ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 24340
El Organo Ejecutivo reglamentará la presente Ley, particularmente en lo
referente al use de claves de descuento y a las comisiones que deben reconocer las
empresas comerciales o las entidades financieras o bancarias por razón del servicio
ofrecido.
Artículo 6. Los cheques de pago de jubilaciones y pensiones serán entregados
personalmente al beneficiario o a la persona que éste haya autorizado, en las oficinas de
la Caja de Seguro Social, la Contraloría General de la República, las agencias de pago o
su apartado postal. En ningún caso se permitirá el envío de dichos cheques al apartado
postal de las empresas comerciales o entidades financieras o bancarias acreedoras del
beneficiario, salvo aquéllos que se acrediten automáticamente a las cuentas corrientes o
de ahorro a favor del beneficiario.
Artículo 7. El inciso principal y los numerales 6, 17, 19, 21 y 22 del artículo 1 dé la Ley
6 de 1987, modificada por la Ley 18 de 1989 y la Ley 15 de 1992, quedan así:
I
Artículo 1. Los panameños o extranjeros residentes en el territorio nacional que
tengan cincuenta y siete (57) años o más, si son mujeres; o sesenta y dos (62)
años o más, si son varones; y todos los jubilados y pensionados por cualquier,
género gozarán de los siguientes beneficios:
...
6.
Descuento de 15% de la cuenta total por servicios de hospitales y clínicas
privadas.
...
17.
Exoneración del pago de la tasa de valorización a su propiedad, siempre
que ésta sea única y constituya su vivienda.
A partir de la transferencia de la propiedad, ésta podrá ser sujeta al
impuesto de valorización por obras que se realicen durante o posteriormente a
dicha transferencia.
...
19.
Descuento de 25% en la facturación del consumo mensual de energía
eléctrica, de entidad pública o privada, hasta seiscientos kilovatios hora (600
kWh).
Se aplicará la tarifa normal al excedente de esta suma.
21.
Descuento de 25% del cargo fijo por servicio telefónico cuando:
a.
La cuenta del servicio telefónico esté a su nombre.
b.
La cuenta sea residencial.
c.
El cargo sea a un solo teléfono.
Se aplicará la tarifa normal al excedente de esta suma.
22.
Descuento de 25% de la tarifa por consumo de agua, de entidad pública o
privada, siempre que:
a.
El consumo no sea mayor de treinta balboas (B/.30.00).
b.
La cuenta esté a su nombre.
c.
La cuenta sea residencial y constituya su vivienda.
Se aplicará la tarifa normal al excedente de esta suma.
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ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 24340
Artículo 8. El artículo 5 de la Ley 6 de 1987, reformado por la Ley 15 de 1992, queda
así:
Artículo 5. Las personas naturales o jurídicas que se nieguen a prestar los
servicios en las condiciones y con las tarifas establecidas en la presente Ley,
serán sancionadas por la Comisión de Libre Competencia y Asuntos del
Consumidor con multas de cincuenta balboas (B/.50.00) a cinco mil balboas
(B/.5,000.00), las cuales ingresarán al Fondo Especial para Jubilados y
Pensionados.
Para determinar el monto de la multa que debe imponerse en cada caso,
se tomarán en cuenta la gravedad de la falta, el tamaño de la empresa, si hay o
no reincidencia y otros factores similares.
Corresponderá a la Comisión de Libre Competencia y Asuntos del
Consumidor conocer y resolver las denuncias que se presenten contra las
personas naturales o jurídicas que violen lo dispuesto en está Ley. Igualmente, la
CLICAC exigirá que todo establecimiento público mantenga en un lugar visible
los descuentos a que tienen derecho los beneficiarios de esta Ley y supervisará
el cumplimiento de todo lo dispuesto en ella.
Artículo 9. Se adicionan los numerales 4 y 5 y se modifica el parágrafo del artículo 10
de la Ley 6 de 1987, modificado por la Ley 15 de 1992, así:
Artículo 10.
...
4.
El 15% de la recuperación patrimonial que realice o haya realizado la
Dirección de Responsabilidad Patrimonial de la Contraloría General de la
República, producto de la jurisdicción de cuentas cuando éstos bienes hayan sido
rematados.
5.
El 15% del producto de la venta mediante remate o subasta pública de los
bienes incautados o decomisados por la Dirección General de Aduanas, en
concepto de delitos aduaneros.
Parágrafo. Las personas naturales o jurídicas que donen, aporten o de cualquier
manera aumenten el FEJUPEN podrán deducir dichas aportaciones del Impuesto
sobre la Renta.
De igual manera, los descuentos, los beneficios y las concesiones a que
se refiere el artículo 1 de la Ley 15 de 1992 y sus respectivas modificaciones,
serán deducibles del Impuesto sobre la Renta.
Artículo 10. Se adiciona un parágrafo al artículo 11 de la Ley 6 de 1987, modificado
por la. Ley 15 de 1992, así:
Artículo 11.
...
Parágrafo. Los administradores del Fondo rendirán un informe escrito sobre el
estado de éste, anualmente a la Asamblea Legislativa, el cual será obligatorio y
público.
Los gastos de administración del Comité Permanente serán sufragados
por el FEJUPEN.
4
Artículo 11. El artículo 14 de la Ley 6 de 1987 queda así:
ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 24340
Artículo 14. Las multas y recargos interpuestos por la Comisión de Libre
Competencia y Asuntos del Consumidor serán depositados en el Banco
Nacional de Panamá para que, con la asesoría de este último, devenguen los
mejores intereses posibles, y serán traspasados cada dos años al FEJUPEN.
Artículo 12. Se faculta a la Caja de Seguro Social para fusionar en un texto único; la
Ley 6 de 1987, la Ley 18 de 1989, la Ley 15 de 1992, la Ley 100 de 1998 y la presente
Ley.
Artículo 13. Esta Ley modifica el inciso principal y los numerales 6, 17, 19, 21 y 22 del
artículo 1, los artículos 5 y 14 y el parágrafo del artículo 10; adiciona los numerales 4 y
5 al artículo 10 y un parágrafo al artículo 11; deroga el artículo 5-A, de la Ley 6 de 16
de junio de 1987, modificada por la Ley 18 de 7 de agosto de 1989 y la Ley 15 de 13 de
julio de 1992; modifica el artículo 44 del Decreto de Gabinete 68 de 31 de marzo de
1970 y deroga cualquier disposición que le sea contraria.
Artículo 14. Esta Ley entrará a regir desde su promulgación.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los
23 días del mes de mayo del año dos mil uno.
El Presidente
Laurentino Cortizo Cohen
El Secretario General,
José Gómez Núñez
ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA
ASAMBLEA NACIONAL
LEY: 037
DE
2001
PROYECTO DE LEY: 2000_P_103.PDF
NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN
ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D
ACTAS DE VARIOS DIAS: V
ACTAS DEL PLENO
2000_12_26_V_PLENO.PDF
2000_12_27_V_PLENO.PDF
2001_05_21_A_PLENO.PDF
2001_05_22_V_PLENO.PDF
2001_05_23_A_PLENO.PDF
2001_05_23_V_PLENO.PDF
Document Outline
- TARJETA BASE
- GACETA OFICIAL
- TEXTO COMPLETO
- PROYECTO DE LEY 103 DE 2000
- ACTAS DEL PLENO
- DER. ADMINISTRATIVO
- Jubilaciones y pensiones
- DER. DE LA SEGURIDAD SOCIAL
- Vejez