Ley 37 De 1996
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
37
Referencia:
Año:
1996
Fecha(dd-mm-aaaa): 22-05-1996
Titulo: POR LA CUAL SE DECLARAN HISTORICOS VARIOS MONUMENTOS.
Dictada por: ASAMBLEA LEGISLATIVA
Gaceta Oficial: 23044
Publicada el: 27-05-1996
Rama del Derecho: DER. ADMINISTRATIVO
Palabras Claves: Monumentos, Homenajes y conmemoraciones
Páginas:
3
Tamaño en Mb:
0.612
Rollo:
139
Posición:
1747
G. O. 23044
LEY 37
De 22 de mayo de 1996
?POR LA CUAL SE DECLARAN HISTÓRICOS VARIOS MONUMENTOS?.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DECRETA:
Artículo 1. Declárense monumentos históricos nacionales:
1.
Los dos edificios que albergan el Ministerio de Relaciones Exteriores,
ubicados en la Plaza Porras entre Avenida Perú y Avenida Cuba,
corregimiento de Calidonia, distrito de Panamá.
2.
El inmueble que alberga el Museo Antropológico Reina Torres de
Araúz, ubicado en la Plaza 5 de Mayo, corregimiento de Santa Ana,
distrito de Panamá.
3.
La torre exenta de la Catedral de San José en la ciudad de David,
provincia de Chiriquí.
4.
La residencia De Obaldía, sede del Museo Histórico y de Arte José
de Obaldía, ubicado en Avenida Octava Este, entre Calle Central y
Avenida Norte en la Ciudad de David, provincia de Chiriquí.
5.
El inmueble que alberga el Museo de la Nacionalidad de la Villa de
Los Santos, ubicado en la Calle José Vallarino, frente al parque
Simón Bolívar, antigua Plaza Mayor, diagonal a la Iglesia de San
Atanasio.
6.
La Iglesia de Taboga.
Artículo 2. Aplícase a los conjuntos monumentales históricos regulados por la
Ley 91 de 1976, las misma disposiciones contempladas en la Ley 14 de 1982, en
todo aquello que no les sea contrario.
Artículo 3. El Instituto Nacional de Cultura se hará cargo del mantenimiento de
los edificios que la pertenecen o que están bajo su custodia y administración
directa.
En caso de edificios declarados monumentos históricos o que se
encuentren dentro de alg ún conjunto monumental histórico, sitio histórico o sitio
arqueológico, asignados a otras instituciones públicas, privadas o eclesiásticas,
así como a particulares, dichas entidades se harán responsables de su
mantenimiento.
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G. O. 23044
Artículo 4. Los interesados en realizar obras de construcción, restauración,
remodelación o conservación, en algún monumento histórico, conjunto
monumental histórico o sitio histórico, deberán presentar, previamente a la
ejecución del proyecto, los documentos que se estimen necesarios para la
situación de la obra a realizar, así como aquellos otros documentos que solicite la
Dirección Nacional de Patrimonio Histórico, de acuerdo con lo que disponen los
artículos 39 y 40 de la Ley 14 de 1982.
La dirección Nacional de Patrimonio Histórico deberá tomar las medidas
necesarias, con el fin de prevenir la destrucción o alteración de los monumentos
históricos, conjuntos monumentales y sitios históricos, así como para la
conservación del medio ambiente que los rodea.
Artículo 5. Esta Ley entrará en vigencia a partir de su promulgación y deroga
cualquier disposición que le sea contraria.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de
Panamá, a los 30 días del mes de abril de mil novecientos noventa y seis.
CARLOS R. ALVARADO
Presidente a. l.
ERASMO PINILLA C.
Secretario General del Consejo Nacional de Legislación
ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ,
REPÚBLICA DE PANAMÁ. 22 de mayo de 1996.
ERNESTO PEREZ BALLADARES
Presidente de la República
PABLO ANTONIO THALASSINOS
Ministro de Educación
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
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