Ley 37 De 1979

Descarga el documento en version PDF

<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>37</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>1979</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>27-09-1979<br><i><b>Titulo: </b></i>POR LA CUAL SE REGLAMENTA EL PAGO DE PRESTACIONES SALARIALES A LOS<br><b>TRABAJADORES DE CONTRATISTAS Y SUB-CONTRATISTAS QUE OPEREN EN EL RAMO DE<br>LA CONSTRUCCION EN EL AREA DEL CANAL DE PANAMA.</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>18928<br><i><b>Publicada el: </b></i>17-10-1979<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. DEL TRABAJO<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Salarios y premios, Industria de la construcción.<br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>2</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>1.776</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>22</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>1156</b><br><b>G.O. 18928 </b><br><b>LEY 37 </b><br><b>( de 27 de septiembre de 1979) </b><br> Por la cual se reglamenta el pago de prestaciones salariales a los trabajadores de <br> contratistas y sub-contratistas que operan en el ramo de la construcción en el <br> Área del Canal de Panamá <br> EL CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION <br> DECRETA: <br><br><b>Artículo 1. </b> Las personas naturales o jurídicas contrata- das por cualquier <br> agencia del Gobierno de los Estados Unidos de América para la ejecución de <br> obras o actividades de la construcción que estuvieran en ejecución y no <br> terminadas al treinta (30) de septiembre de mil nove- cientos setenta y nueve <br> (1979), en el área del Canal de Panamá, continuarán las relaciones laborales con <br> sus trabajadores eventuales o accidentales por tiempo definido o por obra <br> determinada, en las mismas condiciones en que dichos trabajadores fueron <br> contratados. <br><br><b>Artículo 2. </b>Las obras o actividades de la construcción mencionadas en esta Ley, <br> son las que tienen por objeto la edificación en cualquiera de sus ramas, inclusive <br> su mantenimiento, reparación, alteración y ampliación, la demolición, movimiento <br> de tierra, erección de estructuras y la ejecución de obras de ingeniería civil, <br><i>mecánica </i>y obra$ eléctricas, a cargo de contratistas y sub-contratistas. <br><br><b>Artículo 3. </b>Los derechos y obligaciones contraídos por las partes en los <br> contratos verbales o escritos celebrados entre empleadores y trabajadores a que <br> se refiere el artículo primero, se mantendrán inalterados por el término que resta <br> para la finalización de la construcción u obra de que se trate y por un plazo <br> máximo de treinta (30) meses contados a partir del primero (10.) de octubre de mil <br> novecientos setenta y nueve (1979), a tenor de lo indicado en el Artículo IX del <br> Tratado del Canal de Panamá. <br><b> </b><br><b>Artículo 4. </b>Las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores en los <br> contratos que señala el artículo primero, quedarán sujetas a la legislación laboral <br> panameña en cualesquiera de los siguientes supuestos: <br> a. Construcción de nuevas fases o adiciones a la obra o al plazo del contrato; <br> b. Obras cuya ejecución material en el sitio de los trabajos se inicie después <br> del 30 de septiembre de 1979; <br> c. Contratos cuyo perfeccionamiento se efectúe después de promulgada la <br> presente Ley; y <br> d. Contratos cuya vigencia prolongue por tácita reconducción. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 18928 </b><br><br><b>Artículo 5. </b>Los trabajadores que hayan celebrado alguno de los contratos a que <br> se refiere el artículo primero de esta Ley, no estarán obligados a pagar las cuotas <br> de Seguro Social ni de Seguro Educativo, durante el término que reste de sus <br> contratos según lo indica el artículo tercero, a menos que con anterioridad al 1° de <br> octubre de 1979 hayan ingresado voluntariamente al régimen de Seguro Social. <br><br><b>Artículo 6. </b>Durante la vigencia de estos contratos, el tiempo servido por los <br> trabajadores sólo será computable para el pago de las indemnizaciones, del <br> preaviso y el décimo tercer mes, al tenor de los derechos y obligaciones <br> contraídos por escrito en los contratos celebrados por las partes; y, en cuanto a <br> los pagos de vacaciones, las remuneraciones especiales por trabajo en jornadas <br> mixta o nocturna, en días domingos o de fiesta o duelo nacional, la licencia por <br> incapacidad y el aporte correspondiente al seis por ciento (6%) ordenado <br> mediante Ley N° 72 del 15 de diciembre de 1975, serán obligatorios para el <br> empleador en los términos y condiciones que se hayan pactado por escrito en el <br> contrato de trabajo. <br><br><b>Artículo 7. </b>En los casos a que se refiere el Artículo 1 de la presente Ley, las <br> horas extraordinarias serán remuneradas con el recargo convencional y a falta del <br> mismo, se pagarán con un 25% de recargo, sin perjuicio de que el trabajador opte <br> por no laborar tiempo extra. <br><br><b>Artículo8. </b><br> Durante el período comprendido entre el lo. de octubre de 1979 y la <br> fecha en que los trabajadores adquieran derecho a ingresar al régimen de la Caja <br> de Seguro Social, los empleadores mantendrán vigentes las pólizas de riesgos <br> profesionales que hubiesen adquirido, siempre y cuando las mismas cubran, como <br> mínimo, los mismos riesgos que garantiza la Caja de Seguro Social. De no existir <br> tales pólizas, los empleadores tendrán la obligación de suscribir el seguro de <br> riesgos profesionales de dicha institución. <br><br><b>Artículo 9. </b>A partir del 1° de octubre de 1979 los contratistas y sub -contratistas <br> de la industria de la construcción que inicien obras, ya sea con la Comisión del <br> Canal, el Departamento de Defensa de los Estados Unidos o empresas privadas <br> en el Área del Canal de Panamá quedarán sujetos de pleno derecho a la Ley <br> laboral panameño <br><br> COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE. <br><br><br><br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 18928 </b><br> Dada en la ciudad de Panamá, a los veintisiete días del mes de septiembre de mil <br> novecientos setenta y nueve. <br><br>HR. JUAN A BARBA C. <br><br><br><br> CARLOS CALZADILLA G. <br> Presidente del Consejo <br><br><br><br> Secretario General del Consejo <br> Nacional de Legislación <br><br><br><br> Nacional de Legislación <br><br><br><br> ORGANO EJECUTIVO NACIONAL – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA-<br> PANAMA REPÚBLICA DE PANAMÁ, 1979. <br><br><br>ARISTIDES ROYO <br><br><br><br> OYDEN ORTEGA D. <br> Presidente de la República <br><br><br> Ministro de Trabajo y <br>Bienestar Social <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> </ul>