Ley 37 De 1979
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
37
Referencia:
Año:
1979
Fecha(dd-mm-aaaa): 27-09-1979
Titulo: POR LA CUAL SE REGLAMENTA EL PAGO DE PRESTACIONES SALARIALES A LOS
TRABAJADORES DE CONTRATISTAS Y SUB-CONTRATISTAS QUE OPEREN EN EL RAMO DE
LA CONSTRUCCION EN EL AREA DEL CANAL DE PANAMA.
Dictada por: CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION
Gaceta Oficial: 18928
Publicada el: 17-10-1979
Rama del Derecho: DER. DEL TRABAJO
Palabras Claves: Salarios y premios, Industria de la construcción.
Páginas:
2
Tamaño en Mb:
1.776
Rollo:
22
Posición:
1156
G.O. 18928
LEY 37
( de 27 de septiembre de 1979)
Por la cual se reglamenta el pago de prestaciones salariales a los trabajadores de
contratistas y sub-contratistas que operan en el ramo de la construcción en el
Área del Canal de Panamá
EL CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION
DECRETA:
Artículo 1. Las personas naturales o jurídicas contrata- das por cualquier
agencia del Gobierno de los Estados Unidos de América para la ejecución de
obras o actividades de la construcción que estuvieran en ejecución y no
terminadas al treinta (30) de septiembre de mil nove- cientos setenta y nueve
(1979), en el área del Canal de Panamá, continuarán las relaciones laborales con
sus trabajadores eventuales o accidentales por tiempo definido o por obra
determinada, en las mismas condiciones en que dichos trabajadores fueron
contratados.
Artículo 2. Las obras o actividades de la construcción mencionadas en esta Ley,
son las que tienen por objeto la edificación en cualquiera de sus ramas, inclusive
su mantenimiento, reparación, alteración y ampliación, la demolición, movimiento
de tierra, erección de estructuras y la ejecución de obras de ingeniería civil,
mecánica y obra$ eléctricas, a cargo de contratistas y sub-contratistas.
Artículo 3. Los derechos y obligaciones contraídos por las partes en los
contratos verbales o escritos celebrados entre empleadores y trabajadores a que
se refiere el artículo primero, se mantendrán inalterados por el término que resta
para la finalización de la construcción u obra de que se trate y por un plazo
máximo de treinta (30) meses contados a partir del primero (10.) de octubre de mil
novecientos setenta y nueve (1979), a tenor de lo indicado en el Artículo IX del
Tratado del Canal de Panamá.
Artículo 4. Las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores en los
contratos que señala el artículo primero, quedarán sujetas a la legislación laboral
panameña en cualesquiera de los siguientes supuestos:
a. Construcción de nuevas fases o adiciones a la obra o al plazo del contrato;
b. Obras cuya ejecución material en el sitio de los trabajos se inicie después
del 30 de septiembre de 1979;
c. Contratos cuyo perfeccionamiento se efectúe después de promulgada la
presente Ley; y
d. Contratos cuya vigencia prolongue por tácita reconducción.
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 18928
Artículo 5. Los trabajadores que hayan celebrado alguno de los contratos a que
se refiere el artículo primero de esta Ley, no estarán obligados a pagar las cuotas
de Seguro Social ni de Seguro Educativo, durante el término que reste de sus
contratos según lo indica el artículo tercero, a menos que con anterioridad al 1° de
octubre de 1979 hayan ingresado voluntariamente al régimen de Seguro Social.
Artículo 6. Durante la vigencia de estos contratos, el tiempo servido por los
trabajadores sólo será computable para el pago de las indemnizaciones, del
preaviso y el décimo tercer mes, al tenor de los derechos y obligaciones
contraídos por escrito en los contratos celebrados por las partes; y, en cuanto a
los pagos de vacaciones, las remuneraciones especiales por trabajo en jornadas
mixta o nocturna, en días domingos o de fiesta o duelo nacional, la licencia por
incapacidad y el aporte correspondiente al seis por ciento (6%) ordenado
mediante Ley N° 72 del 15 de diciembre de 1975, serán obligatorios para el
empleador en los términos y condiciones que se hayan pactado por escrito en el
contrato de trabajo.
Artículo 7. En los casos a que se refiere el Artículo 1 de la presente Ley, las
horas extraordinarias serán remuneradas con el recargo convencional y a falta del
mismo, se pagarán con un 25% de recargo, sin perjuicio de que el trabajador opte
por no laborar tiempo extra.
Artículo8.
Durante el período comprendido entre el lo. de octubre de 1979 y la
fecha en que los trabajadores adquieran derecho a ingresar al régimen de la Caja
de Seguro Social, los empleadores mantendrán vigentes las pólizas de riesgos
profesionales que hubiesen adquirido, siempre y cuando las mismas cubran, como
mínimo, los mismos riesgos que garantiza la Caja de Seguro Social. De no existir
tales pólizas, los empleadores tendrán la obligación de suscribir el seguro de
riesgos profesionales de dicha institución.
Artículo 9. A partir del 1° de octubre de 1979 los contratistas y sub -contratistas
de la industria de la construcción que inicien obras, ya sea con la Comisión del
Canal, el Departamento de Defensa de los Estados Unidos o empresas privadas
en el Área del Canal de Panamá quedarán sujetos de pleno derecho a la Ley
laboral panameño
COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE.
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 18928
Dada en la ciudad de Panamá, a los veintisiete días del mes de septiembre de mil
novecientos setenta y nueve.
HR. JUAN A BARBA C.
CARLOS CALZADILLA G.
Presidente del Consejo
Secretario General del Consejo
Nacional de Legislación
Nacional de Legislación
ORGANO EJECUTIVO NACIONAL – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA-
PANAMA REPÚBLICA DE PANAMÁ, 1979.
ARISTIDES ROYO
OYDEN ORTEGA D.
Presidente de la República
Ministro de Trabajo y
Bienestar Social
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
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- Industria de la construcción
- Salarios y premios
- DER. DEL TRABAJO