Ley 36 De 2007

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>LEGISPAN</b><br><b>LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>36</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>2007</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>19-07-2007<br><i><b>Titulo: </b></i>QUE FOMENTA LA INDUSTRIA CINEMATOGRAFICA Y AUDIOVISUAL Y DICTA OTRA<br><b>DISPOSICION.</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>ASAMBLEA NACIONAL<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>25841<br><i><b>Publicada el: </b></i>24-07-2007<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. ADMINISTRATIVO, DER. INDUSTRIAL Y DE MINAS<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Cinematografía, Cine, Grabaciones, Derecho de Autor, Entretenimientos<br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>10</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>0.000</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>554</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>1504</b><br><b>TEL.:212-8496 - EMAIL:LEGISPAN@ASAMBLEA.GOB.PA</b><br><b>WWW.ASAMBLEA.GOB.PA</b><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br><b>G.O. 25841</b><br><b>LEY No. 36</b><br> De 19 de julio de 2007<br><b>Que fomenta la industria cinematográfica y audiovisual</b><br><b>y dicta otra disposición</b><br><b>LA ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>DECRETA:</b><br><b>Capítulo I</b><br> Disposiciones Generales<br><b>Artículo 1.</b> La presente Ley tiene por objeto fomentar el desarrollo de la industria<br> cinematográfica y audiovisual en el territorio nacional, promover la protección y la<br> conservación del patrimonio audiovisual panameño y estimular la cultura audiovisual en la<br> población.<br><b>Artículo 2.</b> Para los efectos de esta Ley y sus reglamentaciones, los siguientes términos se<br> entenderán así:<br> 1.<br><i>Actividad cinematográfica y audiovisual</i>. Cualquiera de las actividades artísticas y<br> técnicas de producción, dirección, escritura de guion, edición, actuación,<br> sonorización, musicalización, iluminación, fotografía y cualquier otra vinculada a la<br> realización de una obra cinematográfica o audiovisual, o a su subtitulaje o doblaje;<br> las actividades comerciales de promoción, distribución, comercialización y<br> exhibición de obras audiovisuales y cinematográficas, así como las actividades de<br> importación, exportación y venta de equipos utilizados en esta industria; las<br> actividades culturales y académicas de promoción, difusión, análisis, crítica,<br> investigación y enseñanza audiovisual; y las actividades de archivo, conservación y<br> restauración de obras cinematográficas y audiovisuales.<br> 2.<br><i>Actor/actriz</i>. Profesional de la actuación que interpreta a un personaje de acuerdo<br> con un guion establecido y bajo la orientación del director o realizador en una obra<br> cinematográfica o audiovisual.<br> 3. <br><i>Animación.</i> Obra cinematográfica resultante de la filmación y la animación de series<br> de dibujos.<br> 4. <br><i>Avance</i>. Cortometraje, conocido también con el término inglés <i>trailer</i>, que presenta<br> los avances de una obra cinematográfica.<br> 5. <br><i>Banda sonora.</i> Cinta o banda que, en la fase final del procesado, contiene grabados<br> todos los ruidos, los efectos sonoros, las voces y la música de una película.<br> 6. <br><i>Cineclub</i>. Asociación de personas que tienen por objeto la investigación y el estudio<br> del cine como arte y como medio de comunicación social, cuyos socios se reúnen en<br> forma privada y periódica con el propósito de analizar obras cinematográficas y<br> audiovisuales.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25841</b><br> 7. <br><i>Clasificación.</i> Categorización de las obras cinematográficas y audiovisuales<br> nacionales y extranjeras de acuerdo con su tema, su realización, su interés y el<br> público al que están dirigidas, con fines informativos y promocionales.<br> 8. <br><i>Comercialización</i>. Distribución, exhibición o alquiler de obras audiovisuales y<br> cinematográficas en cualquier formato, con fines de lucro.<br> 9. <br><i>Coproducción.</i> Producción cinematográfica realizada por dos o más productores de<br> dos o más países.<br> 10. <br><i>Cortometraje</i>. Obra cinematográfica de ficción cuya duración de proyección<br> continuada es de un máximo de treinta minutos.<br> 11. <br><i>Cuota de pantalla</i>. Tiempo de exhibición de obras cinematográficas o audiovisuales<br> nacionales que las salas de cine, las estaciones de televisión o los operadores de<br> cable locales están obligados a proyectar al año.<br> 12. <br><i>Director/realizador.</i> Autor de la realización y responsable creativo de la obra<br> cinematográfica o audiovisual.<br> 13. <br><i>Distribución cinematográfica</i>. Actividad de intermediación cuyo fin es poner a<br> disposición de los exhibidores o comercializadores las películas producidas en el<br> país o en el extranjero, para su proyección, reproducción, exhibición o<br> comercialización en cualquier formato conocido o por conocer.<br> 14. <br><i>Distribuidor cinematográfico</i>. Persona natural o jurídica que posee los derechos de<br> distribución de una obra cinematográfica o audiovisual, otorgados, comprados o<br> cedidos por su productor, y los comercializa por intermedio de cualquier exhibidor.<br> 15. <br><i>Doblaje</i>. Procedimiento técnico por el que se traduce oralmente el idioma original<br> de un filme a otra lengua, incorporando dicha traducción a la banda sonora de la<br> obra cinematográfica o audiovisual.<br> 16. <br><i>Documental</i>. Obra cinematográfica o audiovisual cuyo guion de rodaje tiene como<br> base el tratamiento directo de algún aspecto de la realidad.<br> 17. <br><i>Exhibición pública</i>. Proyección o emisión de una obra audiovisual o<br> cinematográfica por cualquier medio, con fines comerciales, benéficos o no<br> lucrativos.<br> 18. <br><i>Exhibidor cinematográfico</i>. Persona natural o jurídica que posee los derechos de<br> exhibición pública para fines comerciales de obras cinematográficas o<br> audiovisuales, utilizando cualquier medio o sistema.<br> 19. <br><i>Formato</i>. Dimensión del campo material utilizado para registro de imágenes y<br> sonidos. Los formatos conocidos, por consiguiente aplicables a las disposiciones de<br> la presente Ley, son: normal, universal o estándar (35 mm); subestándar (16 mm, 8<br> mm, super 8 mm); grande (70 mm); videocasetes en cualquier norma y formato;<br> videodiscos; videos de cinta abierta y cualquier formato que sea inventado en el<br> futuro y se utilice para la fijación de imágenes en movimiento acompañadas o no de<br> una<b> </b>banda sonora.<br> 20. <br><i>Guion cinematográfico</i>. Descripción escrita de la acción y los diálogos de una obra<br> cinematográfica destinada a servir de pauta en su realización, en el caso de una<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25841</b><br> película de ficción, o de los bloques de información visual y los cuestionarios, en el<br> documental.<br> 21. <br><i>Guionista.</i> Persona natural que realiza la creación del guion original o su adaptación<br> de otra fuente, en el cual se basa la realización de la obra cinematográfica o<br> audiovisual.<br> 22. <br><i>Largometraje</i>. Obra cinematográfica cuya duración de proyección continuada es de<br> setenta minutos o más.<br> 23. <br><i>Mediometraje</i>. Obra cinematográfica cuya duración de proyección continuada es<br> mayor de treinta minutos y menor de setenta minutos.<br> 24. <br><i>Multimedia.</i> Obra audiovisual que incorpora diversas técnicas, soportes y lenguajes<br> audiovisuales.<br> 25. <br><i>Obra audiovisual publicitaria</i>. Obra cinematográfica o audiovisual que,<br> independientemente de su formato, género o duración, está destinada a fomentar el<br> consumo de algún bien o servicio.<br> 26. <br><i>Patrimonio audiovisual nacional</i>. Obras y elementos inmateriales relacionados con<br> los medios audiovisuales, fijados en cualquier formato, que expresan la creatividad<br> panameña o que tienen relevancia desde el punto de vista histórico, cultural,<br> científico o técnico.<br> 27. <br><i>Película o filme.</i> Obra cinematográfica o audiovisual con banda sonora o sin ella, de<br> formato y longitud variable, cuya sucesión de fotogramas o imágenes constituye una<br> unidad de concepto y/o estructura.<br> 28. <br><i>Producción</i>. Compendio de todas las tareas inherentes al proceso de rodaje de un<br> filme, que son de competencia del productor.<br> 29. <br><i>Productor/productora</i>. Persona natural o jurídica que tiene la iniciativa y la<br> responsabilidad de la planificación, coordinación y ejecución de una obra<br> cinematográfica o audiovisual. En consecuencia, es responsable de planificar el<br> rodaje en términos de tiempos, escenarios y fechas, así como de la provisión de<br> recursos económicos, material técnico y de cualquier índole requerido durante la<br> filmación.<br> 30. <br><i>Rodaje o filmación</i>. Acción de impresionar el material virgen mediante el uso de la<br> máquina filmadora o tomavistas.<br> 31. <br><i>Sala de exhibición</i>. Local abierto al público, dotado de una pantalla para la<br> proyección de obras cinematográficas o audiovisuales.<br> 32. <br><i>Subtitulaje</i>. Procedimiento técnico que consiste en sobreimponer sobre la imagen<br> textos traducidos del idioma hablado en el filme a otra lengua.<br> 33. <br><i>Telenovela</i>. Género televisivo de ficción, episódico y de contenido melodramático.<br> 34. <br><i>Telerrealismo</i>. Género televisivo, conocido también con el término inglés <i>reality</i><br><i>show</i>, en el cual se muestran situaciones reales que afectan a personas reales, en<br> contraposición con las emisiones de ficción en las cuales se muestra lo que les<br> ocurre a personajes ficticios.<br> 35. <br><i>Videoclub</i>. Establecimiento dedicado a la comercialización minorista de obras<br> cinematográficas y audiovisuales mediante su alquiler o venta.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25841</b><br> 36.<br><i>Videoarte</i>. Obra audiovisual que utiliza los medios electrónicos (analógicos o<br> digitales) con un fin artístico, sin cumplir necesariamente con las convenciones del<br> lenguaje cinematográfico, en cuanto a narrativa, uso de actores o guion.<br><b>Artículo 3.</b> Se considera producción cinematográfica y audiovisual amparada por esta Ley<br> todo material de imágenes en movimiento editado con pista de sonido sincronizado o<br> silente, en corto, medio o largometraje, en cualquier género y formato.<br><b>Artículo 4.</b> Se entiende por industria cinematográfica el conjunto de personas naturales o<br> jurídicas, cuyas operaciones y/o actividades sean la creación, la realización, la producción,<br> la distribución, la exhibición, la comercialización, el fomento, el rescate y la preservación<br> de las obras cinematográficas.<br><b>Artículo 5.</b> Se declara la producción cinematográfica y audiovisual panameña actividad de<br> interés social, en razón de constituir un espacio fundamental en la formación de la identidad<br> nacional. En consecuencia, será objeto de especial promoción y fomento por parte del<br> Estado.<br><b>Artículo 6. </b>Se considera obra cinematográfica o audiovisual nacional la que reúna las<br> siguientes condiciones:<br> 1. <br> Que el productor o la empresa productora de la película sea de nacionalidad<br> panameña.<br> 2. <br> Que, por lo menos, el cincuenta y un por ciento (51%) de las personas integrantes de<br> los equipos técnicos y artísticos que participen en su elaboración, tales como los<br> actores, los directores de producción, de fotografía, de sonido, de edición, de<br> decorados y de vestuarios, sean panameños.<br> 3. <br> Que la película se realice, preferentemente, en su versión original en idioma español<br> o en algunas de las lenguas indígenas que se hablan en la República de Panamá.<br> 4. <br> Que el rodaje, salvo exigencias del guion, se realice en territorio de la República de<br> Panamá.<br> También se consideran producciones audiovisuales nacionales las realizadas en<br> régimen de coproducción con empresas extranjeras, de acuerdo con las condiciones previas<br> exigidas a tal efecto por la regulación específica sobre la materia de parte de las compañías<br> productoras implicadas, o por los correspondientes convenios internacionales vigentes.<br><b>Artículo 7.</b> La obra cinematográfica y audiovisual en su versión final y original es una<br> obra cultural y artística única e irremplazable, y debe ser preservada y rescatada en su<br> forma y concepción originales, independientemente del soporte o formato que se emplee<br> para su exhibición o comercialización.<br><b>Artículo 8.</b> Quienes produzcan obras<b> </b>cinematográficas o audiovisuales en cualquier<br> formato deberán comprobar que dichas producciones cumplen con las leyes vigentes en el<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25841</b><br> territorio nacional en materia laboral, de Derechos de Autor y Derechos Conexos. En caso<br> contrario, serán sujetos a las sanciones correspondientes.<br><b>Artículo 9.</b> Los productores, los distribuidores y los exhibidores deberán rendir los<br> informes que les requiera la autoridad competente, a fin de darle cumplimiento a lo<br> establecido en esta Ley y su reglamento.<br><b>Artículo 10. </b>El productor o el titular de los derechos de autor sobre una obra<br> cinematográfica o audiovisual, beneficiada con alguna de las medidas de fomento<br> establecidas en esta Ley y sus reglamentaciones, entregará una copia al Sistema Estatal de<br> Radio y Televisión o a la entidad encargada del archivo nacional de imágenes en<br> movimiento.<br><b>Capítulo II</b><br> Distribución y Fomento<br><b>Artículo 11.</b> Se establece una cuota de pantalla para la promoción de las obras<br> cinematográficas y audiovisuales nacionales, que deberán cumplir los exhibidores<br> cinematográficos y audiovisuales y los operadores de televisión abierta en los términos<br> establecidos en la reglamentación de esta Ley.<br><b>Artículo 12. </b>La exhibición pública de una obra cinematográfica o audiovisual, en cualquier<br> medio, no podrá ser objeto de mutilación, censura o cortes, sin la autorización expresa del<br> titular de los derechos de autor.<br><b>Artículo 13.</b> Las empresas que se dediquen a la producción de obras cinematográficas y<br> audiovisuales nacionales gozarán de los beneficios que establezca esta Ley.<br><b>Artículo 14. </b>Salvo las prohibiciones que establecen las leyes, ningún realizador o productor<br> podrá ser privado de su derecho de realizar o producir películas por el tema, el contenido u<br> otros elementos inherentes al mensaje o idea de la obra audiovisual.<br><b>Artículo 15. </b>Para poder acogerse a cualquiera de los beneficios reconocidos en la presente<br> Ley, la producción y/o coproducciones de una obra cinematográfica y audiovisual deberán<br> comprobar que cumplen con las disposiciones vigentes en materia laboral, de Derecho de<br> Autor y Derechos Conexos, sin perjuicio de las sanciones correspondientes.<br><b>Artículo 16.</b> El Gobierno nacional podrá autorizar, en cualquier parte del territorio de la<br> República de Panamá, el establecimiento de áreas especiales designadas para el desarrollo<br> de la industria cinematográfica y audiovisual, tales como estudios fílmicos y afines, las<br> cuales tendrán derecho a los beneficios que se otorgan en la Ley 25 de 1992.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25841</b><br><b>Artículo 17.</b> Las áreas especiales designadas para el desarrollo de la industria<br> cinematográfica y audiovisual son de libre comercio y de libre empresa; por consiguiente,<br> las tarifas de los servicios y los precios de los productos los fijará la empresa que los preste<br> o produzca, de acuerdo con las reglas de la oferta y la demanda, teniendo presente la<br> competitividad requerida para participar exitosamente en el mercado mundial.<br><b>Artículo 18.</b> Las naves y aeronaves que entren y salgan de las áreas especiales designadas<br> para el desarrollo de la industria cinematográfica y audiovisual estarán sujetas a los<br> controles nacionales e internacionales que regulen la materia, así como a las formalidades<br> que establezcan los reglamentos y las leyes especiales de la República de Panamá.<br><b>Artículo 19.</b> Para efectos de la presente Ley, se crea el Registro Nacional de la Industria<br> Cinematográfica y Audiovisual en el Ministerio de Comercio e Industrias.<br> El productor de una obra cinematográfica o audiovisual deberá inscribirse en este<br> Registro para acogerse a los beneficios fiscales establecidos en la presente Ley, para lo cual<br> deberá cumplir con los requisitos que establezca el reglamento.<br><b>Artículo 20.</b> Las empresas sujetas a la presente Ley podrán contratar trabajadores<br> extranjeros de confianza para ocupar posiciones de gerentes de niveles altos y medios que<br> requieran para su operación y que por efecto de los requisitos exigidos por esta Ley<br> cumplen con lo dispuesto en el artículo 17 del Código de Trabajo para empresas cuyas<br> transacciones se perfeccionen, consuman o surtan sus efectos en el exterior. Esta<br> disposición no se aplicará a sus dependientes, quienes deberán obtener los permisos de<br> trabajo correspondientes de acuerdo con la legislación vigente.<br><b>Capítulo III</b><br> Fondo para el Desarrollo Cinematográfico y Audiovisual Nacional<br><b>Artículo 21.</b> Se crea el Fondo para el Desarrollo Cinematográfico y Audiovisual Nacional.<br> Este Fondo se utilizará para apoyar las actividades de realización, producción,<br> comercialización y exhibición de la producción cinematográfica y audiovisual nacional.<br> Para acceder a los beneficios del Fondo, se deberá cumplir con los requisitos que<br> establezca el reglamento.<br><b>Artículo 22.</b> El Fondo para el Desarrollo Cinematográfico y Audiovisual Nacional estará<br> constituido por:<br> 1. <br> El aporte inicial que dé el Gobierno nacional para su funcionamiento.<br> 2. <br> Los recursos que anualmente señale el Presupuesto General del Estado.<br> 3. <br> Los bienes muebles e inmuebles que adquiera a cualquier título.<br> 4. <br> Las aportaciones que efectúen los sectores público y privado.<br> 5. <br> Los recursos provenientes del reembolso de los créditos otorgados en aplicación de<br> lo dispuesto en la presente Ley.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25841</b><br> 6. <br> Los aportes de las empresas cinematográficas extranjeras que establezcan sus<br> operaciones en territorio nacional.<br> 7. <br> El aporte que reciba producto del porcentaje de la tasa cobrada a los realizadores de<br> producciones cinematográficas o audiovisuales establecida en la presente Ley.<br> 8. <br> Cualquier otro aporte que la ley permita.<br><b>Artículo 23.</b> El Fondo será administrado por el Instituto Nacional de Cultura, que se<br> encargará de evaluar los proyectos y asignar los recursos de acuerdo con criterios técnicos y<br> mediante mecanismos de transparencia que se establezcan en el reglamento de la presente<br> Ley.<br><b>Artículo 24.</b> La selección y recomendación de los proyectos de obras cinematográficas y<br> audiovisuales nacionales que se apoyarán estarán a cargo de personas idóneas escogidas en<br> la forma que establezca el reglamento.<br><b>Artículo 25. </b>El Fondo para el Desarrollo Cinematográfico y Audiovisual Nacional apoyará<br> la difusión cultural audiovisual con el propósito de estimular en la población la percepción<br> crítica de los mensajes y contenidos de las obras cinematográficas y audiovisuales.<br><b>Artículo 26.</b> El Fondo para el Desarrollo Cinematográfico y Audiovisual Nacional se<br> destinará al fomento de la industria cinematográfica y audiovisual y a la preservación del<br> patrimonio audiovisual panameño, mediante:<br> 1. <br> Estímulos para la producción de obras cinematográficas y audiovisuales panameñas.<br> 2. <br> Estímulos para los productores y directores de obras de largo, medio y cortometraje<br> que hayan obtenido premios en festivales cinematográficos internacionales.<br> 3. <br> Apoyo para festivales nacionales de cine y video, que contribuyan a la difusión de<br> las obras audiovisuales panameñas.<br> 4. <br> Becas nacionales e internacionales para la formación profesional en las áreas<br> cinematográfica y audiovisual.<br> 5. <br> Premios para las obras cinematográficas y audiovisuales panameñas.<br> 6. <br> Apoyo para el establecimiento y mejoramiento de salas de exhibición de obras<br> cinematográficas y audiovisuales alternativas, experimentales o de importancia<br> histórica, cultural y científica.<br> 7. <br> Apoyo para proyectos orientados a la distribución y exhibición de la producción y la<br> coproducción cinematográfica y audiovisual panameña.<br> 8. <br> Apoyo para proyectos de investigación en cinematografía y comunicación social.<br> 9. <br> Creación de una cinemateca encargada de la preservación del patrimonio<br> audiovisual panameño.<br> 10. <br> Cualquier otro que se asigne.<br><b>Artículo 27. </b>El Fondo para el Desarrollo Cinematográfico y Audiovisual Nacional<br> favorecerá preferentemente proyectos que incluyan:<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25841</b><br> 1. <br> La utilización de nuevas tecnologías, la innovación en la producción y difusión<br> cinematográfica.<br> 2. <br> El establecimiento de planes financieros y de crédito, que indiquen la viabilidad de<br> realizar el proyecto.<br> 3. <br> El establecimiento de planes de distribución y/o exhibición en circuitos comerciales<br> y en festivales.<br> 4. <br> El establecimiento de planes de promoción del proyecto, como notas de prensa,<br> entrevistas con el director o los actores, afiches, planes de exhibición de avances y<br> participación en festivales de cine y video internacionales.<br> 5. <br> La adaptación de obras de la literatura nacional, respetando el Derecho de Autor y<br> Derechos Conexos.<br> 6. <br> La utilización de técnicas innovadoras capaces de eliminar las barreras de<br> comunicación que les dificulten a las personas con discapacidad el acceso a estas<br> obras.<br> 7. <br> Las películas de nuevos realizadores, las experimentales, los documentales, las<br> animaciones, los proyectos multimedia, los pilotos de series de animación, las obras<br> de interés científico, las que aborden temas históricos de interés nacional, las<br> dirigidas a público infantil y las de bajo presupuesto.<br> 8. <br> La investigación y elaboración de guiones.<br> Las medidas de fomento se tomarán atendiendo a la calidad y a los valores artísticos<br> y culturales de cada proyecto, así como a sus especificidades técnicas, comerciales e<br> industriales.<br><b>Artículo 28.</b> Los proyectos que promocionen algún grupo político, la producción de<br> comerciales publicitarios o las obras que resulten calificadas como pornográficas no<br> tendrán acceso a las ayudas establecidas en esta Ley.<br><b>Artículo 29. </b>Para cumplir con los objetivos de esta Ley, se crea la tasa por los servicios de<br> inscripción y registro de la industria cinematográfica y audiovisual.<br> El Ministerio de Comercio e Industrias queda facultado para fijar, revisar y ajustar<br> dicha tasa en la reglamentación de la presente Ley.<br> Los ingresos que se obtengan por esta tasa se utilizarán así:<br> 1. <br> Un porcentaje de la tasa cobrada por los servicios prestados por el Registro<br> Nacional de la Industria Cinematográfica y Audiovisual será destinado al Fondo<br> para el Desarrollo Cinematográfico y Audiovisual Nacional.<br> 2. <br> El porcentaje restante se utilizará exclusivamente para sufragar los gastos que<br> ocasione la prestación de servicios que brinde el Registro Nacional de la Industria<br> Cinematográfica y Audiovisual. Este porcentaje se depositará en una cuenta<br> especial, bajo el manejo y la responsabilidad del Viceministerio de Comercio<br> Exterior de acuerdo con las normas presupuestarias, y estará sujeto a los controles<br> fiscales establecidos.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25841</b><br><b>Capítulo IV</b><br> Ventanilla Única<br><b>Artículo 30. </b> Con el objeto de que los inversionistas sujetos a la presente Ley puedan<br> tramitar de forma expedita y eficiente los permisos de uso de locación, incluyendo los<br> estudios de impacto ambiental, las visas, los permisos laborales y cualquier otro, se crea<br> una Ventanilla Única integrada por las instituciones encargadas de estos trámites.<br> Dicha Ventanilla deberá iniciar funciones seis meses después de la entrada en<br> vigencia de la presente Ley.<br><b>Artículo 31.</b> Las empresas podrán gestionar, a través de la Ventanilla Única, la Visa de<br> Personal Temporal de la Industria Cinematográfica y Audiovisual, para el personal<br> extranjero que brinde servicios técnicos a la empresa, por un término no mayor de tres<br> meses, de acuerdo con los requisitos establecidos por la Dirección Nacional de Migración y<br> Naturalización para la Visa de Visitante Temporal en calidad de gerente, trabajador de<br> confianza, técnico o experto. Una vez otorgada la Visa de Personal Temporal de la<br> Industria Cinematográfica y Audiovisual, no se requerirá realizar trámite adicional u<br> obtener permiso alguno de otra entidad estatal, para trabajar en la empresa o para<br> permanecer en la República de Panamá, por el término otorgado en la Visa.<br> El Ministerio de Comercio e Industrias celebrará convenios con el Ministerio de<br> Trabajo y Desarrollo Laboral y con la Dirección Nacional de Migración y Naturalización, a<br> fin de verificar la tramitación y expedición de las visas especiales de personal de la<br> industria cinematográfica y audiovisual, así como las demás condiciones aplicables para su<br> trámite, expedición y/o aprobación.<br><b>Artículo 32. </b>Todo inversionista extranjero que realice una inversión cinematográfica o<br> audiovisual por una suma superior a ciento cincuenta mil balboas (B/.150,000.00) tendrá<br> derecho a los beneficios de la Visa de Inmigrante y del permiso de residencia en calidad de<br> inversionista a través de la Ventanilla Única, siempre que cumpla con los requisitos<br> establecidos para tal efecto por la Dirección Nacional de Migración y Naturalización. Una<br> vez obtenida la Visa no se requerirá realizar trámite adicional u obtener permiso alguno de<br> otra entidad estatal, para trabajar en la empresa o para permanecer en la República de<br> Panamá, por el término otorgado en la Visa.<br> Estos trámites podrán realizarse a través de la Ventanilla Única.<br><b>Artículo 33. </b>Ninguna institución de la Administración Pública o gobierno local podrá<br> exigir permiso, licencia, visto bueno, registro o aprobación alguna como requisito para<br> iniciar y para ejercer la actividad cinematográfica y/o audiovisual, salvo las excepciones<br> tácitamente establecidas por esta Ley o a través de leyes especiales o lo relacionado con las<br> disposiciones de los bienes del Estado o municipales.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25841</b><br><b>Capítulo V</b><br> Disposiciones Finales<br><b>Artículo 34. </b>Los Ministros, Directores, Administradores y Gerentes de las instituciones<br> del sector público, dentro de sus respectivas competencias, deberán colaborar con el<br> Viceministerio de Comercio Exterior para facilitar el cumplimiento de las funciones que le<br> han sido asignadas en esta Ley.<br><b>Artículo 35. </b>El Instituto Nacional de Cultura y el Sistema Estatal de Radio y Televisión<br> colaborarán con el Ministerio de Educación en la formulación de propuestas para la<br> inclusión del lenguaje audiovisual en la formación escolar.<br><b>Artículo 36. </b>El Instituto Nacional de Cultura y el Sistema Estatal de Radio y Televisión<br> coordinarán las acciones para promover la difusión de la cultura audiovisual en todo el país.<br><b>Artículo 37. </b>Se adiciona un numeral al artículo 16 del Decreto Ley 6 de 2006, para que<br> sea el 3 y se corre la numeración, así:<br><b>Artículo 16. Funciones. </b>El Viceministro de Comercio Exterior tendrá las<br> siguientes funciones:<br> ...<br> 3. <br> Diseñar y ejecutar las políticas de inversión y comercialización de la<br> industria cinematográfica y audiovisual del Estado.<br> ...<br><b>Artículo 38. </b>Esta Ley adiciona un numeral al artículo 16 del Decreto Ley 6 de 15 de<br> febrero de 2006.<br><b>Artículo 39.</b> La presente Ley comenzará a regir desde su promulgación.<br><b>COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.</b><br> Proyecto 289 de 2006 aprobado en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de<br>Panamá, a los seis días del mes de junio del año dos mil siete.<br> El Presidente,<br> Elías A. Castillo G.<br> El Secretario General Encargado,<br> José Dídimo Escobar S.<br><b>ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL. PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA,<br>PANAMÁ, REPÚBLICA DE PANAMA, 19 DE JULIO DE 2007.</b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25841</b><br> MARTÍN TORRIJOS ESPINO<br> Presidente de la República<br> ALEJANDRO FERRER<br> Ministro de Comercio e Industrias<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>LEY: 036</b><br><b>DE</b><br><b>2007</b><br><b>PROYECTO DE LEY: 2007_P_289.PDF</b><br><b>NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN</b><br> ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D<br> ACTAS DE VARIOS DIAS: V<br><b>ACTAS DEL PLENO</b><br><b>2007_05_29_A_PLENO.PDF</b><br><b>2007_05_30_A_PLENO.PDF</b><br><b>2007_05_31_A_PLENO.PDF</b><br><b>2007_06_05_A_PLENO.PDF</b><br><b>2007_06_05_A_PLENO.PDF</b><br><b>2007_06_06_V_PLENO.PDF</b><br><b>2007_06_07_V_PLENO.PDF</b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>PROYECTO DE LEY 289 DE 2007 </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> <li>ACTAS DEL PLENO </li> </ul>