Ley 36 De 2007
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ASAMBLEA NACIONAL
LEGISPAN
LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ
Tipo de Norma: LEY
Número:
36
Referencia:
Año:
2007
Fecha(dd-mm-aaaa): 19-07-2007
Titulo: QUE FOMENTA LA INDUSTRIA CINEMATOGRAFICA Y AUDIOVISUAL Y DICTA OTRA
DISPOSICION.
Dictada por: ASAMBLEA NACIONAL
Gaceta Oficial: 25841
Publicada el: 24-07-2007
Rama del Derecho: DER. ADMINISTRATIVO, DER. INDUSTRIAL Y DE MINAS
Palabras Claves: Cinematografía, Cine, Grabaciones, Derecho de Autor, Entretenimientos
Páginas:
10
Tamaño en Mb:
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Rollo:
554
Posición:
1504
TEL.:212-8496 - EMAIL:LEGISPAN@ASAMBLEA.GOB.PA
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G.O. 25841
LEY No. 36
De 19 de julio de 2007
Que fomenta la industria cinematográfica y audiovisual
y dicta otra disposición
LA ASAMBLEA NACIONAL
DECRETA:
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto fomentar el desarrollo de la industria
cinematográfica y audiovisual en el territorio nacional, promover la protección y la
conservación del patrimonio audiovisual panameño y estimular la cultura audiovisual en la
población.
Artículo 2. Para los efectos de esta Ley y sus reglamentaciones, los siguientes términos se
entenderán así:
1.
Actividad cinematográfica y audiovisual. Cualquiera de las actividades artísticas y
técnicas de producción, dirección, escritura de guion, edición, actuación,
sonorización, musicalización, iluminación, fotografía y cualquier otra vinculada a la
realización de una obra cinematográfica o audiovisual, o a su subtitulaje o doblaje;
las actividades comerciales de promoción, distribución, comercialización y
exhibición de obras audiovisuales y cinematográficas, así como las actividades de
importación, exportación y venta de equipos utilizados en esta industria; las
actividades culturales y académicas de promoción, difusión, análisis, crítica,
investigación y enseñanza audiovisual; y las actividades de archivo, conservación y
restauración de obras cinematográficas y audiovisuales.
2.
Actor/actriz. Profesional de la actuación que interpreta a un personaje de acuerdo
con un guion establecido y bajo la orientación del director o realizador en una obra
cinematográfica o audiovisual.
3.
Animación. Obra cinematográfica resultante de la filmación y la animación de series
de dibujos.
4.
Avance. Cortometraje, conocido también con el término inglés trailer, que presenta
los avances de una obra cinematográfica.
5.
Banda sonora. Cinta o banda que, en la fase final del procesado, contiene grabados
todos los ruidos, los efectos sonoros, las voces y la música de una película.
6.
Cineclub. Asociación de personas que tienen por objeto la investigación y el estudio
del cine como arte y como medio de comunicación social, cuyos socios se reúnen en
forma privada y periódica con el propósito de analizar obras cinematográficas y
audiovisuales.
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7.
Clasificación. Categorización de las obras cinematográficas y audiovisuales
nacionales y extranjeras de acuerdo con su tema, su realización, su interés y el
público al que están dirigidas, con fines informativos y promocionales.
8.
Comercialización. Distribución, exhibición o alquiler de obras audiovisuales y
cinematográficas en cualquier formato, con fines de lucro.
9.
Coproducción. Producción cinematográfica realizada por dos o más productores de
dos o más países.
10.
Cortometraje. Obra cinematográfica de ficción cuya duración de proyección
continuada es de un máximo de treinta minutos.
11.
Cuota de pantalla. Tiempo de exhibición de obras cinematográficas o audiovisuales
nacionales que las salas de cine, las estaciones de televisión o los operadores de
cable locales están obligados a proyectar al año.
12.
Director/realizador. Autor de la realización y responsable creativo de la obra
cinematográfica o audiovisual.
13.
Distribución cinematográfica. Actividad de intermediación cuyo fin es poner a
disposición de los exhibidores o comercializadores las películas producidas en el
país o en el extranjero, para su proyección, reproducción, exhibición o
comercialización en cualquier formato conocido o por conocer.
14.
Distribuidor cinematográfico. Persona natural o jurídica que posee los derechos de
distribución de una obra cinematográfica o audiovisual, otorgados, comprados o
cedidos por su productor, y los comercializa por intermedio de cualquier exhibidor.
15.
Doblaje. Procedimiento técnico por el que se traduce oralmente el idioma original
de un filme a otra lengua, incorporando dicha traducción a la banda sonora de la
obra cinematográfica o audiovisual.
16.
Documental. Obra cinematográfica o audiovisual cuyo guion de rodaje tiene como
base el tratamiento directo de algún aspecto de la realidad.
17.
Exhibición pública. Proyección o emisión de una obra audiovisual o
cinematográfica por cualquier medio, con fines comerciales, benéficos o no
lucrativos.
18.
Exhibidor cinematográfico. Persona natural o jurídica que posee los derechos de
exhibición pública para fines comerciales de obras cinematográficas o
audiovisuales, utilizando cualquier medio o sistema.
19.
Formato. Dimensión del campo material utilizado para registro de imágenes y
sonidos. Los formatos conocidos, por consiguiente aplicables a las disposiciones de
la presente Ley, son: normal, universal o estándar (35 mm); subestándar (16 mm, 8
mm, super 8 mm); grande (70 mm); videocasetes en cualquier norma y formato;
videodiscos; videos de cinta abierta y cualquier formato que sea inventado en el
futuro y se utilice para la fijación de imágenes en movimiento acompañadas o no de
una banda sonora.
20.
Guion cinematográfico. Descripción escrita de la acción y los diálogos de una obra
cinematográfica destinada a servir de pauta en su realización, en el caso de una
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película de ficción, o de los bloques de información visual y los cuestionarios, en el
documental.
21.
Guionista. Persona natural que realiza la creación del guion original o su adaptación
de otra fuente, en el cual se basa la realización de la obra cinematográfica o
audiovisual.
22.
Largometraje. Obra cinematográfica cuya duración de proyección continuada es de
setenta minutos o más.
23.
Mediometraje. Obra cinematográfica cuya duración de proyección continuada es
mayor de treinta minutos y menor de setenta minutos.
24.
Multimedia. Obra audiovisual que incorpora diversas técnicas, soportes y lenguajes
audiovisuales.
25.
Obra audiovisual publicitaria. Obra cinematográfica o audiovisual que,
independientemente de su formato, género o duración, está destinada a fomentar el
consumo de algún bien o servicio.
26.
Patrimonio audiovisual nacional. Obras y elementos inmateriales relacionados con
los medios audiovisuales, fijados en cualquier formato, que expresan la creatividad
panameña o que tienen relevancia desde el punto de vista histórico, cultural,
científico o técnico.
27.
Película o filme. Obra cinematográfica o audiovisual con banda sonora o sin ella, de
formato y longitud variable, cuya sucesión de fotogramas o imágenes constituye una
unidad de concepto y/o estructura.
28.
Producción. Compendio de todas las tareas inherentes al proceso de rodaje de un
filme, que son de competencia del productor.
29.
Productor/productora. Persona natural o jurídica que tiene la iniciativa y la
responsabilidad de la planificación, coordinación y ejecución de una obra
cinematográfica o audiovisual. En consecuencia, es responsable de planificar el
rodaje en términos de tiempos, escenarios y fechas, así como de la provisión de
recursos económicos, material técnico y de cualquier índole requerido durante la
filmación.
30.
Rodaje o filmación. Acción de impresionar el material virgen mediante el uso de la
máquina filmadora o tomavistas.
31.
Sala de exhibición. Local abierto al público, dotado de una pantalla para la
proyección de obras cinematográficas o audiovisuales.
32.
Subtitulaje. Procedimiento técnico que consiste en sobreimponer sobre la imagen
textos traducidos del idioma hablado en el filme a otra lengua.
33.
Telenovela. Género televisivo de ficción, episódico y de contenido melodramático.
34.
Telerrealismo. Género televisivo, conocido también con el término inglés reality
show, en el cual se muestran situaciones reales que afectan a personas reales, en
contraposición con las emisiones de ficción en las cuales se muestra lo que les
ocurre a personajes ficticios.
35.
Videoclub. Establecimiento dedicado a la comercialización minorista de obras
cinematográficas y audiovisuales mediante su alquiler o venta.
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36.
Videoarte. Obra audiovisual que utiliza los medios electrónicos (analógicos o
digitales) con un fin artístico, sin cumplir necesariamente con las convenciones del
lenguaje cinematográfico, en cuanto a narrativa, uso de actores o guion.
Artículo 3. Se considera producción cinematográfica y audiovisual amparada por esta Ley
todo material de imágenes en movimiento editado con pista de sonido sincronizado o
silente, en corto, medio o largometraje, en cualquier género y formato.
Artículo 4. Se entiende por industria cinematográfica el conjunto de personas naturales o
jurídicas, cuyas operaciones y/o actividades sean la creación, la realización, la producción,
la distribución, la exhibición, la comercialización, el fomento, el rescate y la preservación
de las obras cinematográficas.
Artículo 5. Se declara la producción cinematográfica y audiovisual panameña actividad de
interés social, en razón de constituir un espacio fundamental en la formación de la identidad
nacional. En consecuencia, será objeto de especial promoción y fomento por parte del
Estado.
Artículo 6. Se considera obra cinematográfica o audiovisual nacional la que reúna las
siguientes condiciones:
1.
Que el productor o la empresa productora de la película sea de nacionalidad
panameña.
2.
Que, por lo menos, el cincuenta y un por ciento (51%) de las personas integrantes de
los equipos técnicos y artísticos que participen en su elaboración, tales como los
actores, los directores de producción, de fotografía, de sonido, de edición, de
decorados y de vestuarios, sean panameños.
3.
Que la película se realice, preferentemente, en su versión original en idioma español
o en algunas de las lenguas indígenas que se hablan en la República de Panamá.
4.
Que el rodaje, salvo exigencias del guion, se realice en territorio de la República de
Panamá.
También se consideran producciones audiovisuales nacionales las realizadas en
régimen de coproducción con empresas extranjeras, de acuerdo con las condiciones previas
exigidas a tal efecto por la regulación específica sobre la materia de parte de las compañías
productoras implicadas, o por los correspondientes convenios internacionales vigentes.
Artículo 7. La obra cinematográfica y audiovisual en su versión final y original es una
obra cultural y artística única e irremplazable, y debe ser preservada y rescatada en su
forma y concepción originales, independientemente del soporte o formato que se emplee
para su exhibición o comercialización.
Artículo 8. Quienes produzcan obras cinematográficas o audiovisuales en cualquier
formato deberán comprobar que dichas producciones cumplen con las leyes vigentes en el
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territorio nacional en materia laboral, de Derechos de Autor y Derechos Conexos. En caso
contrario, serán sujetos a las sanciones correspondientes.
Artículo 9. Los productores, los distribuidores y los exhibidores deberán rendir los
informes que les requiera la autoridad competente, a fin de darle cumplimiento a lo
establecido en esta Ley y su reglamento.
Artículo 10. El productor o el titular de los derechos de autor sobre una obra
cinematográfica o audiovisual, beneficiada con alguna de las medidas de fomento
establecidas en esta Ley y sus reglamentaciones, entregará una copia al Sistema Estatal de
Radio y Televisión o a la entidad encargada del archivo nacional de imágenes en
movimiento.
Capítulo II
Distribución y Fomento
Artículo 11. Se establece una cuota de pantalla para la promoción de las obras
cinematográficas y audiovisuales nacionales, que deberán cumplir los exhibidores
cinematográficos y audiovisuales y los operadores de televisión abierta en los términos
establecidos en la reglamentación de esta Ley.
Artículo 12. La exhibición pública de una obra cinematográfica o audiovisual, en cualquier
medio, no podrá ser objeto de mutilación, censura o cortes, sin la autorización expresa del
titular de los derechos de autor.
Artículo 13. Las empresas que se dediquen a la producción de obras cinematográficas y
audiovisuales nacionales gozarán de los beneficios que establezca esta Ley.
Artículo 14. Salvo las prohibiciones que establecen las leyes, ningún realizador o productor
podrá ser privado de su derecho de realizar o producir películas por el tema, el contenido u
otros elementos inherentes al mensaje o idea de la obra audiovisual.
Artículo 15. Para poder acogerse a cualquiera de los beneficios reconocidos en la presente
Ley, la producción y/o coproducciones de una obra cinematográfica y audiovisual deberán
comprobar que cumplen con las disposiciones vigentes en materia laboral, de Derecho de
Autor y Derechos Conexos, sin perjuicio de las sanciones correspondientes.
Artículo 16. El Gobierno nacional podrá autorizar, en cualquier parte del territorio de la
República de Panamá, el establecimiento de áreas especiales designadas para el desarrollo
de la industria cinematográfica y audiovisual, tales como estudios fílmicos y afines, las
cuales tendrán derecho a los beneficios que se otorgan en la Ley 25 de 1992.
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Artículo 17. Las áreas especiales designadas para el desarrollo de la industria
cinematográfica y audiovisual son de libre comercio y de libre empresa; por consiguiente,
las tarifas de los servicios y los precios de los productos los fijará la empresa que los preste
o produzca, de acuerdo con las reglas de la oferta y la demanda, teniendo presente la
competitividad requerida para participar exitosamente en el mercado mundial.
Artículo 18. Las naves y aeronaves que entren y salgan de las áreas especiales designadas
para el desarrollo de la industria cinematográfica y audiovisual estarán sujetas a los
controles nacionales e internacionales que regulen la materia, así como a las formalidades
que establezcan los reglamentos y las leyes especiales de la República de Panamá.
Artículo 19. Para efectos de la presente Ley, se crea el Registro Nacional de la Industria
Cinematográfica y Audiovisual en el Ministerio de Comercio e Industrias.
El productor de una obra cinematográfica o audiovisual deberá inscribirse en este
Registro para acogerse a los beneficios fiscales establecidos en la presente Ley, para lo cual
deberá cumplir con los requisitos que establezca el reglamento.
Artículo 20. Las empresas sujetas a la presente Ley podrán contratar trabajadores
extranjeros de confianza para ocupar posiciones de gerentes de niveles altos y medios que
requieran para su operación y que por efecto de los requisitos exigidos por esta Ley
cumplen con lo dispuesto en el artículo 17 del Código de Trabajo para empresas cuyas
transacciones se perfeccionen, consuman o surtan sus efectos en el exterior. Esta
disposición no se aplicará a sus dependientes, quienes deberán obtener los permisos de
trabajo correspondientes de acuerdo con la legislación vigente.
Capítulo III
Fondo para el Desarrollo Cinematográfico y Audiovisual Nacional
Artículo 21. Se crea el Fondo para el Desarrollo Cinematográfico y Audiovisual Nacional.
Este Fondo se utilizará para apoyar las actividades de realización, producción,
comercialización y exhibición de la producción cinematográfica y audiovisual nacional.
Para acceder a los beneficios del Fondo, se deberá cumplir con los requisitos que
establezca el reglamento.
Artículo 22. El Fondo para el Desarrollo Cinematográfico y Audiovisual Nacional estará
constituido por:
1.
El aporte inicial que dé el Gobierno nacional para su funcionamiento.
2.
Los recursos que anualmente señale el Presupuesto General del Estado.
3.
Los bienes muebles e inmuebles que adquiera a cualquier título.
4.
Las aportaciones que efectúen los sectores público y privado.
5.
Los recursos provenientes del reembolso de los créditos otorgados en aplicación de
lo dispuesto en la presente Ley.
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6.
Los aportes de las empresas cinematográficas extranjeras que establezcan sus
operaciones en territorio nacional.
7.
El aporte que reciba producto del porcentaje de la tasa cobrada a los realizadores de
producciones cinematográficas o audiovisuales establecida en la presente Ley.
8.
Cualquier otro aporte que la ley permita.
Artículo 23. El Fondo será administrado por el Instituto Nacional de Cultura, que se
encargará de evaluar los proyectos y asignar los recursos de acuerdo con criterios técnicos y
mediante mecanismos de transparencia que se establezcan en el reglamento de la presente
Ley.
Artículo 24. La selección y recomendación de los proyectos de obras cinematográficas y
audiovisuales nacionales que se apoyarán estarán a cargo de personas idóneas escogidas en
la forma que establezca el reglamento.
Artículo 25. El Fondo para el Desarrollo Cinematográfico y Audiovisual Nacional apoyará
la difusión cultural audiovisual con el propósito de estimular en la población la percepción
crítica de los mensajes y contenidos de las obras cinematográficas y audiovisuales.
Artículo 26. El Fondo para el Desarrollo Cinematográfico y Audiovisual Nacional se
destinará al fomento de la industria cinematográfica y audiovisual y a la preservación del
patrimonio audiovisual panameño, mediante:
1.
Estímulos para la producción de obras cinematográficas y audiovisuales panameñas.
2.
Estímulos para los productores y directores de obras de largo, medio y cortometraje
que hayan obtenido premios en festivales cinematográficos internacionales.
3.
Apoyo para festivales nacionales de cine y video, que contribuyan a la difusión de
las obras audiovisuales panameñas.
4.
Becas nacionales e internacionales para la formación profesional en las áreas
cinematográfica y audiovisual.
5.
Premios para las obras cinematográficas y audiovisuales panameñas.
6.
Apoyo para el establecimiento y mejoramiento de salas de exhibición de obras
cinematográficas y audiovisuales alternativas, experimentales o de importancia
histórica, cultural y científica.
7.
Apoyo para proyectos orientados a la distribución y exhibición de la producción y la
coproducción cinematográfica y audiovisual panameña.
8.
Apoyo para proyectos de investigación en cinematografía y comunicación social.
9.
Creación de una cinemateca encargada de la preservación del patrimonio
audiovisual panameño.
10.
Cualquier otro que se asigne.
Artículo 27. El Fondo para el Desarrollo Cinematográfico y Audiovisual Nacional
favorecerá preferentemente proyectos que incluyan:
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1.
La utilización de nuevas tecnologías, la innovación en la producción y difusión
cinematográfica.
2.
El establecimiento de planes financieros y de crédito, que indiquen la viabilidad de
realizar el proyecto.
3.
El establecimiento de planes de distribución y/o exhibición en circuitos comerciales
y en festivales.
4.
El establecimiento de planes de promoción del proyecto, como notas de prensa,
entrevistas con el director o los actores, afiches, planes de exhibición de avances y
participación en festivales de cine y video internacionales.
5.
La adaptación de obras de la literatura nacional, respetando el Derecho de Autor y
Derechos Conexos.
6.
La utilización de técnicas innovadoras capaces de eliminar las barreras de
comunicación que les dificulten a las personas con discapacidad el acceso a estas
obras.
7.
Las películas de nuevos realizadores, las experimentales, los documentales, las
animaciones, los proyectos multimedia, los pilotos de series de animación, las obras
de interés científico, las que aborden temas históricos de interés nacional, las
dirigidas a público infantil y las de bajo presupuesto.
8.
La investigación y elaboración de guiones.
Las medidas de fomento se tomarán atendiendo a la calidad y a los valores artísticos
y culturales de cada proyecto, así como a sus especificidades técnicas, comerciales e
industriales.
Artículo 28. Los proyectos que promocionen algún grupo político, la producción de
comerciales publicitarios o las obras que resulten calificadas como pornográficas no
tendrán acceso a las ayudas establecidas en esta Ley.
Artículo 29. Para cumplir con los objetivos de esta Ley, se crea la tasa por los servicios de
inscripción y registro de la industria cinematográfica y audiovisual.
El Ministerio de Comercio e Industrias queda facultado para fijar, revisar y ajustar
dicha tasa en la reglamentación de la presente Ley.
Los ingresos que se obtengan por esta tasa se utilizarán así:
1.
Un porcentaje de la tasa cobrada por los servicios prestados por el Registro
Nacional de la Industria Cinematográfica y Audiovisual será destinado al Fondo
para el Desarrollo Cinematográfico y Audiovisual Nacional.
2.
El porcentaje restante se utilizará exclusivamente para sufragar los gastos que
ocasione la prestación de servicios que brinde el Registro Nacional de la Industria
Cinematográfica y Audiovisual. Este porcentaje se depositará en una cuenta
especial, bajo el manejo y la responsabilidad del Viceministerio de Comercio
Exterior de acuerdo con las normas presupuestarias, y estará sujeto a los controles
fiscales establecidos.
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Capítulo IV
Ventanilla Única
Artículo 30. Con el objeto de que los inversionistas sujetos a la presente Ley puedan
tramitar de forma expedita y eficiente los permisos de uso de locación, incluyendo los
estudios de impacto ambiental, las visas, los permisos laborales y cualquier otro, se crea
una Ventanilla Única integrada por las instituciones encargadas de estos trámites.
Dicha Ventanilla deberá iniciar funciones seis meses después de la entrada en
vigencia de la presente Ley.
Artículo 31. Las empresas podrán gestionar, a través de la Ventanilla Única, la Visa de
Personal Temporal de la Industria Cinematográfica y Audiovisual, para el personal
extranjero que brinde servicios técnicos a la empresa, por un término no mayor de tres
meses, de acuerdo con los requisitos establecidos por la Dirección Nacional de Migración y
Naturalización para la Visa de Visitante Temporal en calidad de gerente, trabajador de
confianza, técnico o experto. Una vez otorgada la Visa de Personal Temporal de la
Industria Cinematográfica y Audiovisual, no se requerirá realizar trámite adicional u
obtener permiso alguno de otra entidad estatal, para trabajar en la empresa o para
permanecer en la República de Panamá, por el término otorgado en la Visa.
El Ministerio de Comercio e Industrias celebrará convenios con el Ministerio de
Trabajo y Desarrollo Laboral y con la Dirección Nacional de Migración y Naturalización, a
fin de verificar la tramitación y expedición de las visas especiales de personal de la
industria cinematográfica y audiovisual, así como las demás condiciones aplicables para su
trámite, expedición y/o aprobación.
Artículo 32. Todo inversionista extranjero que realice una inversión cinematográfica o
audiovisual por una suma superior a ciento cincuenta mil balboas (B/.150,000.00) tendrá
derecho a los beneficios de la Visa de Inmigrante y del permiso de residencia en calidad de
inversionista a través de la Ventanilla Única, siempre que cumpla con los requisitos
establecidos para tal efecto por la Dirección Nacional de Migración y Naturalización. Una
vez obtenida la Visa no se requerirá realizar trámite adicional u obtener permiso alguno de
otra entidad estatal, para trabajar en la empresa o para permanecer en la República de
Panamá, por el término otorgado en la Visa.
Estos trámites podrán realizarse a través de la Ventanilla Única.
Artículo 33. Ninguna institución de la Administración Pública o gobierno local podrá
exigir permiso, licencia, visto bueno, registro o aprobación alguna como requisito para
iniciar y para ejercer la actividad cinematográfica y/o audiovisual, salvo las excepciones
tácitamente establecidas por esta Ley o a través de leyes especiales o lo relacionado con las
disposiciones de los bienes del Estado o municipales.
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Capítulo V
Disposiciones Finales
Artículo 34. Los Ministros, Directores, Administradores y Gerentes de las instituciones
del sector público, dentro de sus respectivas competencias, deberán colaborar con el
Viceministerio de Comercio Exterior para facilitar el cumplimiento de las funciones que le
han sido asignadas en esta Ley.
Artículo 35. El Instituto Nacional de Cultura y el Sistema Estatal de Radio y Televisión
colaborarán con el Ministerio de Educación en la formulación de propuestas para la
inclusión del lenguaje audiovisual en la formación escolar.
Artículo 36. El Instituto Nacional de Cultura y el Sistema Estatal de Radio y Televisión
coordinarán las acciones para promover la difusión de la cultura audiovisual en todo el país.
Artículo 37. Se adiciona un numeral al artículo 16 del Decreto Ley 6 de 2006, para que
sea el 3 y se corre la numeración, así:
Artículo 16. Funciones. El Viceministro de Comercio Exterior tendrá las
siguientes funciones:
...
3.
Diseñar y ejecutar las políticas de inversión y comercialización de la
industria cinematográfica y audiovisual del Estado.
...
Artículo 38. Esta Ley adiciona un numeral al artículo 16 del Decreto Ley 6 de 15 de
febrero de 2006.
Artículo 39. La presente Ley comenzará a regir desde su promulgación.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Proyecto 289 de 2006 aprobado en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de
Panamá, a los seis días del mes de junio del año dos mil siete.
El Presidente,
Elías A. Castillo G.
El Secretario General Encargado,
José Dídimo Escobar S.
ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL. PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA,
PANAMÁ, REPÚBLICA DE PANAMA, 19 DE JULIO DE 2007.
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MARTÍN TORRIJOS ESPINO
Presidente de la República
ALEJANDRO FERRER
Ministro de Comercio e Industrias
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ASAMBLEA NACIONAL
LEY: 036
DE
2007
PROYECTO DE LEY: 2007_P_289.PDF
NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN
ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D
ACTAS DE VARIOS DIAS: V
ACTAS DEL PLENO
2007_05_29_A_PLENO.PDF
2007_05_30_A_PLENO.PDF
2007_05_31_A_PLENO.PDF
2007_06_05_A_PLENO.PDF
2007_06_05_A_PLENO.PDF
2007_06_06_V_PLENO.PDF
2007_06_07_V_PLENO.PDF
Document Outline
- TARJETA BASE
- GACETA OFICIAL
- PROYECTO DE LEY 289 DE 2007
- TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR
- ACTAS DEL PLENO
- DER. ADMINISTRATIVO
- DER. INDUSTRIAL Y DE MINAS
- Entretenimientos
- Cine
- Cinematografía
- Grabaciones
- Derecho de Autor