Ley 36 De 2006
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ASAMBLEA NACIONAL
LEGISPAN
LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ
Tipo de Norma: LEY
Número:
36
Referencia:
Año:
2006
Fecha(dd-mm-aaaa): 08-11-2006
Titulo: POR EL CUAL SE APRUEBA EL INSTRUMENTO DE ADHESION DEL GOBIERNO DE LA
REPUBLICA DE PANAMA AL CONVENIO CONSTITUTIVO DEL BANCO CENTROAMERICANO DE
INTEGRACION ECONOMICA, SUSCRITO EN LA CIUDAD DE PANAMA, EL 9 DE MARZO DE
2006; EL CONVENIO CONSTITUTIVO . . .
Dictada por: ASAMBLEA NACIONAL
Gaceta Oficial: 25670
Publicada el: 13-11-2006
Rama del Derecho: DER. INTERNACIONAL PRIVADO, DER. BANCARIO, DER. COMERCIAL, DER. ECONÓMICO
Palabras Claves: Tratados, acuerdos y convenios internacionales, Tratados y Acuerdos
Interamericanos, Cuerpo Diplomático y Servicio Consular, Economía,
Planteamiento económico, Bancos e instituciones financieras, Convenios
internacionales
Páginas:
20
Tamaño en Mb:
1.281
Rollo:
550
Posición:
31
TEL.:212-8496 - EMAIL:LEGISPAN@ASAMBLEA.GOB.PA
WWW.ASAMBLEA.GOB.PA
G.O. 25670
LEY No. 36
De 8 de noviembre de 2006
Por la cual se aprueba el INSTRUMENTO DE ADHESIÓN DEL
GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ AL CONVENIO
CONSTITUTIVO DEL BANCO CENTROAMERICANO DE
INTEGRACIÓN ECONÓMICA, suscrito en la ciudad de Panamá, el 9 de
marzo de 2006; el CONVENIO CONSTITUTIVO DEL BANCO
CENTROAMERICANO DE INTEGRACIÓN ECONÓMICA, suscrito en
Managua, República de Nicaragua, el 13 de diciembre de 1960, con las
Modificaciones efectuadas por el Protocolo de Reformas, suscrito en la ciudad
de Managua, República de Nicaragua, el 2 de septiembre de 1989 y por las
Modificaciones aprobadas por la Asamblea de Gobernadores del Banco
mediante Resoluciones Nos. AG-1/98 del 31 de marzo de 1998 y AG-14/2005
del 8 de septiembre de 2005, y el CONVENIO DE ASOCIACIÓN DE LA
REPÚBLICA DE PANAMÁ COMO PAÍS BENEFICIARIO NO
FUNDADOR DEL BANCO CENTROAMERICANO DE
INTEGRACIÓN ECONÓMICA, suscrito en la ciudad de Panamá, el 9 de
marzo de 2006.
LA ASAMBLEA NACIONAL
DECRETA:
Artículo 1. Se aprueban, en todas sus partes, el INSTRUMENTO DE
ADHESIÓN DEL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ AL
CONVENIO CONSTITUTIVO DEL BANCO CENTROAMERICANO
DE INTEGRACIÓN ECONÓMICA, suscrito en la ciudad de Panamá, el 9
de marzo de 2006; el CONVENIO CONSTITUTIVO DEL BANCO
CENTROAMERICANO DE INTEGRACIÓN ECONÓMICA, suscrito en
Managua, República de Nicaragua, el 13 de diciembre de 1960, con las
Modificaciones efectuadas por el Protocolo de Reformas, suscrito en la ciudad
de Managua, República de Nicaragua, el 2 de septiembre de 1989 y por las
Modificaciones aprobadas por la Asamblea de Gobernadores del Banco
mediante Resoluciones Nos. AG-1/98 del 31 de marzo de 1998 y AG-14/2005
del 8 de septiembre de 2005, y el CONVENIO DE ASOCIACIÓN DE LA
REPÚBLICA DE PANAMÁ COMO PAÍS BENEFICIARIO NO
FUNDADOR DEL BANCO CENTROAMERICANO DE
INTEGRACIÓN ECONÓMICA, suscrito en la ciudad de Panamá, el 9 de
marzo de 2006, que a la letra dicen:
INSTRUMENTO DE ADHESIÓN
DEL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ
AL CONVENIO CONSTITUTIVO DEL BANCO
CENTROAMERICANO DE INTEGRACIÓN ECONÓMICA
EL GOBIERNO DE PANAMÁ:
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que los Gobiernos de Guatemala, El Salvador, Honduras y
Nicaragua suscribieron el Convenio Constitutivo del Banco Centroamericano
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de Integración Económica (BCIE), el 13 de diciembre de 1960 al cual se
adhirió posteriormente la República de Costa Rica. El Banco Centroamericano
de Integración Económica, de conformidad con dicho Convenio, tiene por
objeto promover la integración económica y el desarrollo económico y social
equilibrado de los países fundadores.
SEGUNDO: Que el Banco Centroamericano de Integración Económica
durante sus cuarenta y cuatro años de existencia ha contribuido notablemente al
desarrollo económico y social de la región, así como al proceso de integración
de los países centroamericanos, y cuya gestión, por su idoneidad, ha sido
reconocida por la Comunidad Financiera Internacional.
TERCERO: Que la República de Panamá y los países miembros fundadores
del Banco Centroamericano de Integración Económica han mantenido
relaciones de cooperación y el Gobierno de la República de Panamá tiene
interés en estrechar aún más dichas relaciones, a través de programas de
desarrollo e integración de toda la región centroamericana.
CUARTO: Que el Banco Centroamericano de Integración Económica,
tomando en cuenta su objeto y misión y la evolución de la economía
internacional ha considerado la conveniencia de ampliar la base financiera de
la Institución para poder hacer frente a los cuantiosos y urgentes proyectos de
desarrollo de cada uno de los países de la región, consideró como la vía más
apropiada, la incorporación de otros países, que con su participación
coadyuven a fortalecer financiera e institucionalmente al Banco. Para este
propósito las Repúblicas de Guatemala, el Salvador, Honduras, Nicaragua y
Costa Rica suscribieron el 2 de septiembre de 1989 el Protocolo de Reformas
al Convenio Constitutivo del Banco Centroamericano de Integración
Económica, que permite la incorporación al Banco de otros países.
QUINTO: Que dicho Protocolo de Reformas fue ratificado por los países
centroamericanos y entró en vigor el 20 de enero de 1992, al haberse
depositado el quinto Instrumento de Ratificación en la Secretaría General de la
Organización de Estados Centroamericanos (ODECA).
SEXTO: Que por medio de la Resolución de Asamblea de Gobernadores No.
AG-1/98 de fecha 31 de marzo de 1998, se aprobaron reformas adicionales al
Convenio Constitutivo del Banco Centroamericano de Integración Económica,
que entraron en vigencia el 6 de febrero del 2003, al haber sido aprobados
según la legislación interna de los países miembros, de conformidad con el
procedimiento establecido en la mencionada Resolución.
SÉPTIMO: Que el Convenio Constitutivo del Banco Centroamericano de
Integración Económica, tal como se encuentra vigente, permite la adhesión de
la República de Panamá en carácter de socio extrarregional al amparo del
Artículo 35, literal a) de dicho Convenio, debiendo cumplir con los términos y
condiciones previstos en el Reglamento para la Admisión de Socios
Extrarregionales del BCIE, aprobado mediante resolución No. AG-12/2004 de
fecha 21 de mayo de 2004.
Que a partir de la solicitud planteada por el Gobierno de la República de
Panamá, la Asamblea de Gobernadores del Banco Centroamericano de
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Integración Económica, a través de Resolución No. AG-20/2005 de fecha 30
de noviembre de 2005, resolvió aceptar a la República de Panamá como Socio
Extrarregional del Banco Centroamericano de Integración Económica,
debiendo cumplir con los términos y condiciones previstos en el Reglamento
de Admisión de Socios Extrarregionales del BCIE.
POR LO TANTO, ACUERDA:
ARTÍCULO I
Adherirse, la República de Panamá, al Convenio Constitutivo del Banco
Centroamericano de Integración Económica, según el texto vigente que se
deriva del convenio de ese nombre, suscrito en la ciudad de Managua,
República de Nicaragua, el día 13 de diciembre de 1960; el Protocolo de
Reformas al Convenio Constitutivo del Banco Centroamericano de Integración
Económica, suscrito en la ciudad de Managua, República de Nicaragua, el día
2 de septiembre de 1989 y de las Modificaciones al Convenio Constitutivo del
Banco Centroamericano de Integración Económica, aprobadas por al Asamblea
de Gobernadores del Banco mediante Resolución No. AG-1/98 de fecha 31 de
marzo de 1998.
ARTÍCULO II
Suscribir, la República de Panamá, mediante el presente Instrumento de
Adhesión, acciones del Banco Centroamericano de Integración Económica por
un monto de cincuenta y siete millones seiscientos mil dólares de los Estados
Unidos de América ($57,600,000.00), de los cuales pagará en efectivo el
veinticinco por ciento (25%), equivalente a catorce millones cuatrocientos mil
dólares de los Estados Unidos de América ($ 14,400,000.00), en cuatro cuotas
anuales, iguales y consecutivas, pagando la primera dentro de los treinta días
posteriores a la fecha en que entre en vigencia el presente Instrumento de
Adhesión. El setenta y cinco por ciento (75%) restante, será capital exigible.
ARTÍCULO III
El presente Instrumento y el texto vigente del Convenio Constitutivo del
Banco Centroamericano de Integración Económica, será sometido a
ratificación de conformidad con las normas constitucionales y legales de la
República de Panamá y entrará en vigor una vez se cumplan todos los
requisitos legales exigibles de conformidad con lo previsto en el ordenamiento
jurídico interno de la República de Panamá.
Se suscribe el presente Instrumento de Adhesión, en la ciudad de
Panamá a los nueve días del mes de marzo del año dos mil seis.
REPÚBLICA DE PANAMÁ
BANCO CENTROAMERICANO DE
INTEGRACIÓN ECONÓMICA
(FDO.)
(FDO.)
RICAURTE VÁSQUEZ M.
HARRY BRAUTIGAM ORTEGA
Ministro de Economía y Finanzas
Presidente Ejecutivo
REFRENDO:
(FDO.)
DANI KUZNIECKY
Contralor General de la República de Panamá
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CONVENIO CONSTITUTIVO DEL BANCO CENTROAMERICANO
DE INTEGRACIÓN ECONÓMICA
CAPÍTULO I
NATURALEZA, OBJETO Y SEDE
ARTÍCULO 1
El Banco Centroamericano de Integración Económica, es una persona
jurídica, de carácter internacional, que ejercerá sus funciones conforme al
presente Convenio Constitutivo y sus Reglamentos.
ARTÍCULO 2
El Banco tendrá por objeto promover la integración económica y el
desarrollo económico y social equilibrado de los países fundadores. En
cumplimiento de este objetivo, atenderá programas o proyectos de:
a)
Infraestructura que completen los sistemas regionales
existentes o que compensen disparidades en sectores básicos que dificulten el
desarrollo equilibrado de Centroamérica;
b)
Inversión a largo plazo en industrias de carácter regional o
de interés para el mercado centroamericano, que contribuyan a incrementar los
bienes disponibles para intercambio centroamericano o para éste y el sector
exportador;
c)
Inversión en el sector agropecuario que tengan por objeto el
mejoramiento, la ampliación o la sustitución de las explotaciones;
d)
Financiamiento de empresas que requieran ampliar o
rehabilitar sus operaciones, modernizar sus procesos o cambiar la estructura de
su producción para mejorar su eficacia y su capacidad competitiva;
e)
Financiamiento de servicios que requiera el desarrollo de la
región;
f)
Complementación económica entre los países
centroamericanos o que tiendan a aumentar el intercambio centroamericano y
con terceros países;
g)
Desarrollo social de los países centroamericanos;
h)
Conservación y protección de los recursos naturales y del
medio ambiente;
i)
Financiamiento de estudios relacionados con los aspectos
mencionados en este artículo y de aquellos otros programas o proyectos que
autorice la Asamblea de Gobernadores; y,
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j)
Gran significación regional a los cuales dará atención
preferente.
El Banco, teniendo en cuenta su objeto señalado en este artículo, podrá
aceptar como beneficiarios a otros países, de conformidad a lo dispuesto en el
artículo 4, literal a) de este Convenio.
ARTÍCULO 3
El Banco tendrá su sede y oficina principal en la ciudad de Tegucigalpa,
República de Honduras, y podrá establecer sucursales, agencias y
corresponsalías.
CAPÍTULO II
MIEMBROS, CAPITAL, RESERVAS Y RECURSOS
ARTÍCULO 4
a)
Son países fundadores del Banco las repúblicas de
Guatemala, El Salvador, Honduras, Nicaragua y Costa Rica, en adelante
llamados “países fundadores”. Cada vez que en el texto de este Convenio se lea
“estado fundador”, “estados fundadores”, “miembro fundador” o “miembros
fundadores” debe entenderse referido al término “países fundadores”.
Podrán ser aceptados como socios extrarregionales del Banco otros países, así
como organismos públicos con ámbito de acción a nivel internacional que
tengan personalidad jurídica, de acuerdo con el reglamento que establezca la
Asamblea de Gobernadores. Cada vez que en el texto de este Convenio se lea
“estado
extrarregional”, “países
extrarregionales”, “miembros
extrarregionales” o “estados extrarregionales” debe entenderse referido al
término “socios extrarregionales”.
Cada vez que en el texto de este Convenio se lea “estados miembros”,
“países miembros”, “país miembro”, “miembro”, “estado”, “estados socios” o
“estado miembro” se entenderá hecha la referencia a los socios señalados en
los párrafos precedentes.
El reglamento para la admisión de socios extrarregionales sólo podrá
modificarse mediante acuerdo de la Asamblea de Gobernadores, por mayoría
de tres cuartas partes de la totalidad de los votos de los socios, que incluya el
voto favorable de tres Gobernadores de los países fundadores.
El Banco, tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 2 de este
Convenio, podrá aceptar como beneficiarios a otros países, en adelante
llamados “beneficiarios” o “países beneficiarios”, conforme al reglamento que
apruebe la Asamblea de Gobernadores por mayoría de tres cuartas partes de la
totalidad de votos de los socios, que incluya el voto favorable de cuatro
Gobernadores de los países fundadores.
A los efectos del ingreso de países beneficiarios, la Asamblea de
Gobernadores aprobará aportes especiales que serán parte del patrimonio
general del Banco. Dichos aportes se dividirán en aportes pagaderos en
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efectivo y en aportes exigibles, sujetos a requerimiento de pago de
conformidad a lo que establezca el reglamento respectivo. Por su aporte
pagado, cada uno de los países beneficiarios recibirá certificados de aportación.
Los aportes especiales no darán derecho a voto, pero los aportantes podrán
participar en las reuniones del Directorio y de la Asamblea de Gobernadores,
teniendo derecho a voz.
La Asamblea de Gobernadores, en el reglamento que apruebe, incluirá
las disposiciones referentes a los países beneficiarios, incluyendo, entre otros
aspectos, los requisitos de admisión, monto del aporte, forma de pago,
operaciones y proyectos financiables, requisitos para obtener préstamos y
garantías, interpretación y arbitraje, así como las inmunidades, exenciones y
privilegios que el país beneficiario otorgará al Banco. Una vez aceptado un
país beneficiario, se suscribirá entre éste y el Banco el correspondiente
convenio de asociación.
b)
La participación de los Estados miembros en el capital del
Banco estará representada por acciones expedidas a favor de los respectivos
Estados. Cada acción suscrita conferirá un voto.
c)
El capital autorizado del Banco será de dos mil millones de
dólares de los Estados Unidos de América (US$2,000.000.000.00), dividido en
doscientas mil (200,000) acciones con valor nominal de diez mil dólares
(US$10,000.00) cada una. De dicho capital los países fundadores suscribirán,
por partes iguales, mil veinte millones de dólares (US$1,020.000.000.00) y
estarán a disposición de los países extrarregionales novecientos ochenta
millones de dólares (US$980,000.000.00);
d)
El capital autorizado se dividirá en acciones de capital
pagadero en efectivo y en acciones de capital exigible. El equivalente a
quinientos millones de dólares (US$500.000.000.00) corresponderá a capital
pagadero en efectivo, y el equivalente a un mil quinientos millones de dólares
(US$1.500.000.000.00) corresponderá a capital exigible;
e)
El capital autorizado se podrá aumentar en la oportunidad y
en la forma en que la Asamblea de Gobernadores lo considere conveniente y lo
acuerde por mayoría de tres cuartas partes de la totalidad de los votos de los
socios, que incluya los votos favorables de cuatro Gobernadores de los países
fundadores.
f)
El número de acciones que podrá suscribir cada país
extrarregional será determinado por la Asamblea de Gobernadores;
g)
En caso de aumento de capital, todos los socios tendrán
derecho, sujeto a los términos que establezca la Asamblea de Gobernadores, a
una cuota de aumento en sus acciones, equivalente a la proporción que éstas
guarden con el capital total del Banco.
En cualquier aumento de capital, siempre quedará para los países
fundadores un porcentaje equivalente al cincuenta y uno por ciento (51%) del
aumento. En el caso de que alguno de los países fundadores no suscribiere la
parte a que tiene opción, podrá hacerlo otro país fundador. Sin perjuicio de
ello, el estado o estados que no suscribieron esa porción tendrán opción de
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comprarla al país o países que la suscribieron. En todo caso, no entrará en
vigencia ningún aumento de capital que tuviere el efecto de reducir a menos
del cincuenta y uno por ciento (51%) la participación de los países miembros
fundadores.
En caso de un nuevo incremento de capital, tendrán preferencia en la
suscripción los estados fundadores que mantengan un monto menor de capital,
con el fin de mantener entre ellos la misma proporción de capital.
Ningún socio extrarregional está obligado a suscribir los aumentos de
capital. En caso de que alguno de ellos no suscribiese la parte a que tiene
opción, podrá hacerlo otro u otros socios extrarregionales.
h)
El pago de las acciones de capital, a que se refiere el literal
c) de este artículo, se hará como sigue:
i)
La parte pagadera en efectivo se abonará en dólares
de los Estados Unidos de América hasta en cuatro cuotas anuales, iguales y
consecutivas.
ii)
La parte del capital exigible estará sujeta a
requerimiento de pago, cuando se necesite para satisfacer obligaciones que el
Banco haya adquirido en los mercados de capital o que correspondan a
préstamos obtenidos para formar parte de los recursos del Banco, o que
resulten de garantías que comprometan dichos recursos.
Los requerimientos de pago sobre el capital exigible, serán
proporcionalmente uniformes para todas las acciones.
ARTÍCULO 5
Las acciones del Banco no devengarán intereses ni dividendos y no
podrán ser dadas en garantía, ni gravadas, ni en forma alguna enajenadas y,
únicamente, serán transferibles al Banco, salvo lo establecido en el literal g) del
Artículo 4.
Las utilidades netas que el Banco obtenga en el ejercicio de sus
operaciones se llevarán a una reserva de capital.
La responsabilidad de los socios del Banco, como tales, estará limitada
al importe de su suscripción de capital.
ARTÍCULO 6
Además de su propio capital y reservas, formarán parte de los recursos
del Banco el producto de empréstitos y créditos obtenidos en los mercados de
capital y otros recursos recibidos a cualquier título legal.
El Banco no aceptará de las fuentes de recursos condicionamientos de
carácter político o que contravengan el objeto del Banco.
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CAPÍTULO III
OPERACIONES
ARTÍCULO 7
El capital, las reservas de capital y demás recursos del Banco, o
administrados por éste, se utilizarán para el cumplimiento del objetivo
enunciado en el Artículo 2 de este Convenio. Con tal fin, el Banco podrá:
a)
Estudiar y promover las oportunidades de inversión en los
países centroamericanos, estableciendo la debida programación de sus
actividades y las prioridades necesarias de financiamiento;
b)
Otorgar préstamos a corto, mediano y largo plazo o
participar en ellos;
c)
Emitir obligaciones;
d)
Intervenir en la emisión y colocación de toda clase de
títulos de crédito;
e)
Obtener empréstitos, créditos y garantías de gobiernos e
instituciones financieras;
f)
Actuar de agente financiero o como intermediario en la
concertación de empréstitos y créditos para los gobiernos, las instituciones
públicas y las empresas establecidas en los países centroamericanos. Con este
fin establecerá las relaciones que para ello sean aconsejables con otras
instituciones, y podrá participar en la elaboración de los proyectos concretos
correspondientes;
g)
Actuar como fiduciario;
h)
Otorgar su garantía a las obligaciones de instituciones y
empresas públicas o privadas, hasta por el monto y plazo que determine la
Asamblea de Gobernadores;
i)
Obtener la garantía de los Estados miembros para la
contratación de empréstitos y créditos provenientes de otras instituciones
financieras;
j)
Proporcionar asesoramiento a los solicitantes de créditos; y,
k)
Llevar a cabo todas las demás operaciones que, de acuerdo
con el presente Convenio y sus Reglamentos, fueren necesarias para su objeto
y funcionamiento.
En todas sus operaciones el Banco tendrá la garantía de libre
convertibilidad de moneda en los estados fundadores y en los países
beneficiarios.
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ARTÍCULO 8
El Banco financiará exclusivamente programas o proyectos
económicamente sanos y técnicamente viables.
Las operaciones que realice el Banco deberán basarse exclusivamente en
sanas prácticas bancarias. Estas operaciones se realizarán en el contexto del
marco prudencial que establezca el Directorio al amparo del artículo 15 del
Convenio Constitutivo, siguiendo los parámetros que defina la Asamblea de
Gobernadores.
CAPÍTULO IV
ORGANIZACIÓN Y ADMINISTRACIÓN
ARTÍCULO 9
El Banco tendrá una Asamblea de Gobernadores, un Directorio, un
Presidente Ejecutivo, un Vicepresidente Ejecutivo y los demás funcionarios y
empleados que se considere necesario.
ARTÍCULO 10
La Asamblea de Gobernadores es la autoridad máxima del Banco. Cada
país fundador tendrá un Gobernador titular y un suplente, que serán,
indistintamente, el Ministro de Economía o el Presidente del Banco Central, o
quienes hagan sus veces, o a quienes corresponda tal representación según el
derecho interno del respectivo país. Cada país extrarregional nombrará un
Gobernador titular y un suplente. Los suplentes participarán en las reuniones de
la Asamblea, con voz pero sin voto, salvo en ausencia del titular.
La Asamblea elegirá, entre los Gobernadores titulares, un Presidente, quien
mantendrá su cargo hasta la siguiente reunión ordinaria de la Asamblea.
ARTÍCULO 11
Todas las facultades del Banco residen en la Asamblea de Gobernadores,
quien podrá delegarlas en el Directorio, con excepción de las siguientes:
a)
Admitir nuevos miembros y determinar las condiciones de
su admisión;
b)
Aumentar el capital autorizado;
c)
Determinar las reservas de capital, a propuesta del
Directorio;
d)
Elegir al Presidente Ejecutivo, de entre una terna
seleccionada con base a concurso, y removerlo, así como fijarle su
remuneración. La Asamblea de Gobernadores emitirá las disposiciones
pertinentes para reglamentar la elección y la remoción del Presidente
Ejecutivo;
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e)
Nombrar al Contralor de entre una terna, seleccionada con
base a concurso, y removerlo; asimismo, fijarle su remuneración. La Asamblea
de Gobernadores emitirá las disposiciones pertinentes para reglamentar la
elección y la remoción del Contralor;
f)
Fijar la remuneración de los Directores y Directores
Suplentes;
g)
Aprobar y modificar el Reglamento de la Organización y
Administración del Banco, el de la Asamblea de Gobernadores y el de Elección
de Directores;
h)
Designar los auditores externos del Banco para dictaminar
los estados financieros anuales que serán presentados a la Asamblea de
Gobernadores;
i)
Aprobar, previo dictamen de los auditores externos, los
estados financieros anuales y autorizar su publicación;
j)
Conocer y decidir los planteamientos del Directorio, de un
Director, del Presidente Ejecutivo o del Contralor sobre decisiones que, a juicio
de los mismos, contradigan disposiciones del Convenio Constitutivo o
resoluciones de la Asamblea de Gobernadores;
k)
Conocer y decidir, en apelación, de las divergencias en la
interpretación y aplicación del presente Convenio y de las Resoluciones de la
Asamblea efectuadas por el Directorio;
l)
Proponer modificaciones al presente Convenio; y,
m)
Decidir la distribución de sus activos netos si se terminaran
las operaciones del Banco.
ARTÍCULO 12
La Asamblea de Gobernadores mantendrá plena autoridad sobre todas
las facultades que delegue en el Directorio.
ARTÍCULO 13
La Asamblea de Gobernadores se reunirá ordinariamente una vez al año.
Además, podrá reunirse, con carácter extraordinario, cuando ella así lo
disponga o la convoque el Directorio. El Directorio deberá convocar a la
Asamblea cuando así lo soliciten, por lo menos, dos Estados miembros.
El Directorio podrá requerir el pronunciamiento de los Gobernadores,
sin convocar a una reunión extraordinaria de la Asamblea, de conformidad con
el reglamento respectivo.
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ARTÍCULO 14
El quórum para las reuniones de la Asamblea de Gobernadores será la
mitad más uno de la totalidad de los Gobernadores que incluya, por lo menos,
tres Gobernadores de los estados fundadores y que representen, como mínimo,
dos terceras partes de la totalidad de votos de los socios.
En las votaciones de la Asamblea de Gobernadores las decisiones se
adoptarán por la mayoría de votos del capital suscrito por los socios presentes
en la reunión, salvo el caso que en este Convenio se disponga otro tipo de
mayoría.
Asimismo, la Asamblea de Gobernadores está facultada para establecer
otras mayorías calificadas, en casos específicos, en las reglamentaciones y
disposiciones que emita.
ARTÍCULO 15
El Directorio es el órgano responsable de la dirección del Banco. Para
ello ejercerá todas las facultades que le delegue la Asamblea de Gobernadores
y las siguientes:
Definir las políticas operativas y administrativas del Banco; aprobar el
presupuesto, así como los planes de corto, mediano y largo plazo y las
operaciones activas y pasivas. Además, el Directorio determinará la
organización básica del Banco, inclusive el número y las responsabilidades
generales de los cargos gerenciales y de rango equivalente; ejercerá el control
de la gestión de la Administración; propondrá a la Asamblea de Gobernadores
la constitución de reservas de capital y ejercerá las demás atribuciones
establecidas en este Convenio o en los reglamentos aprobados por la Asamblea
de Gobernadores.
ARTÍCULO 16
El Directorio estará integrado por un número de hasta nueve miembros.
Cinco serán elegidos a propuesta de los respectivos estados fundadores, por la
mayoría de Gobernadores de dichos estados, correspondiendo un Director por
cada estado fundador. Los cuatro Directores restantes serán elegidos por los
Gobernadores de los socios extrarregionales. El procedimiento para elección de
los Directores de los estados fundadores y de los Directores extrarregionales,
será determinado por los correspondientes reglamentos de elección de
Directores que al efecto adopte la Asamblea de Gobernadores.
Para cualquier modificación del Reglamento de Elección de los
Directores de los Estados Fundadores, se requerirá la mayoría de tres cuartos
de la totalidad de votos de los socios, que incluya los votos favorables de
cuatro Gobernadores de los estados fundadores. Para modificar el Reglamento
de Elección de los Directores Extrarregionales, se requerirá la mayoría de tres
cuartos de la totalidad de votos de los socios, que incluya el voto favorable de
dos tercios de los Gobernadores de los socios extrarregionales.
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Los Directores serán elegidos por períodos de tres años, pudiendo ser
reelectos.
Los Directores podrán ser removidos por los Gobernadores de los países
que los eligieron, de conformidad al reglamento que establezca la Asamblea de
Gobernadores.
Los Directores deberán ser nacionales de los estados miembros, lo cual
no es aplicable en el caso de los Directores que representen a los organismos a
que se refiere el artículo 4, literal a). Los Directores deberán ser personas de
reconocida capacidad y amplia experiencia en asuntos económicos, financieros
o bancarios.
Los Directores no podrán ser Gobernadores suplentes ni representantes
de los Gobernadores.
Cada Director titular de los socios extrarregionales tendrá un suplente,
quien actuará en su lugar cuando aquél no esté presente. El Director Suplente
será elegido de conformidad con lo establecido por el reglamento respectivo.
Los Directores titulares y sus suplentes no podrán ser nacionales de un
mismo estado. Los suplentes podrán participar en las reuniones del Directorio y
sólo podrán tener derecho a voto cuando actúen en sustitución del titular.
Los Directores podrán participar en las reuniones de la Asamblea de
Gobernadores, de conformidad con el reglamento respectivo.
ARTÍCULO 17
Los Directores continuarán en sus cargos hasta que sea efectiva la
elección de sus sucesores. Cuando el cargo de Director por un estado fundador
quede vacante, los Gobernadores de los estados fundadores procederán a elegir
un sustituto para el resto del período, a propuesta del estado respectivo.
En caso de ausencia temporal justificada del Director de cualquiera de
los estados fundadores, éste será sustituido, durante su ausencia, por la persona
que, reuniendo los requisitos del caso, sea designada por el Gobernador del
estado respectivo.
Cuando el cargo de un Director por un socio extrarregional quede
vacante, los Gobernadores de los socios que lo eligieron procederán a elegir un
nuevo Director.
ARTÍCULO 18
Los Directores trabajarán para el Banco a tiempo completo. El cargo de
Director es incompatible con cualquier otro, excepto los docentes, siempre que
éstos no interfieran con sus obligaciones como Director.
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ARTÍCULO 19
El Directorio será de carácter permanente y funcionará, normalmente, en
la sede del Banco, pudiendo también reunirse en cualquier país
centroamericano. Asimismo, el Directorio podrá celebrar sesiones en cualquier
otro lugar, aprovechando las reuniones de la Asamblea de Gobernadores.
El quórum para las reuniones del Directorio será la mayoría del total de
Directores con derecho a voto, que incluya, por lo menos, tres Directores de los
estados fundadores.
Las decisiones del Directorio se tomarán por mayoría de los votos
representados por los Directores presentes en la reunión, salvo los casos que
determine el Reglamento de la Organización y Administración del Banco, en
que se requerirá una mayoría calificada. Los Directores deberán pronunciarse,
positiva o negativamente, sobre los asuntos sometidos a votación.
ARTÍCULO 20
De conformidad con las disposiciones señaladas en el artículo 11, literal
d), del presente convenio, la Asamblea de Gobernadores elegirá un Presidente
Ejecutivo, de entre una terna seleccionada con base a concurso, quien será el
funcionario de mayor jerarquía en la conducción administrativa del Banco y
tendrá la representación legal de la Institución. El Presidente Ejecutivo durará
en sus funciones cinco años, pudiendo ser reelecto por una sola vez. La
Asamblea de Gobernadores tendrá la facultad de obviar el procedimiento de
concurso en caso de reelección.
El Presidente Ejecutivo deberá ser nacional de uno de los estados
fundadores, ser persona de reconocida capacidad y amplia experiencia en
asuntos económicos, financieros o bancarios. El cargo de Presidente Ejecutivo
es incompatible con cualquier otro, excepto los docentes, siempre que éstos no
interfieran con sus obligaciones como Presidente Ejecutivo del Banco.
El Presidente Ejecutivo participará en las reuniones de la Asamblea de
Gobernadores, con voz, pero sin voto, de acuerdo con el reglamento
correspondiente.
Bajo la dirección del Directorio, corresponde al Presidente Ejecutivo
conducir la administración del Banco. También le corresponde presidir las
reuniones del Directorio con voz, pero sin voto, así como cumplir y hacer
cumplir el Convenio Constitutivo, los reglamentos del Banco y las decisiones
de la Asamblea de Gobernadores y del Directorio. Además decidirá lo que no
esté expresamente reservado a la Asamblea de Gobernadores o al Directorio,
en el presente Convenio o en los reglamentos pertinentes.
El Presidente Ejecutivo sólo podrá ser removido por la Asamblea de
Gobernadores, con base en las disposiciones emitidas por la Asamblea para
reglamentar la elección y remoción del Presidente Ejecutivo, conforme se
señala en el artículo 11, literal d), del presente convenio.
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Si el cargo de Presidente Ejecutivo quedare vacante, la Asamblea de
Gobernadores procederá a elegir, en un plazo no mayor de 120 días, a un nuevo
Presidente Ejecutivo, de entre una terna seleccionada con base a concurso, para
un nuevo período.
ARTÍCULO 21
Habrá un Vicepresidente Ejecutivo que será elegido por el Directorio, de
entre una terna propuesta por el Presidente Ejecutivo con base a concurso,
quien deberá reunir los mismos requisitos exigidos para el Presidente
Ejecutivo, excepto en lo referente a la nacionalidad, y sustituirlo en las
ausencias temporales con sus mismas facultades y atribuciones.
El Vicepresidente Ejecutivo durará en sus funciones cinco años,
pudiendo ser reelecto por una sola vez. El Directorio tendrá la facultad de
obviar el procedimiento de concurso en el caso de reelección.
Corresponde al Directorio, a propuesta del Presidente Ejecutivo,
determinar la autoridad y funciones que desempeñará el Vicepresidente
Ejecutivo cuando no actúe en sustitución del Presidente Ejecutivo.
El Vicepresidente Ejecutivo deberá tener distinta nacionalidad que el
Presidente Ejecutivo del Banco, y tendrá la facultad de participar en las
reuniones del Directorio con voz, pero sin voto.
El Vicepresidente Ejecutivo sólo podrá ser removido por el Directorio
del Banco, por iniciativa de éste o a propuesta razonada del Presidente
Ejecutivo, con base en las causas que se señalen en el reglamento respectivo.
Si el cargo del Vicepresidente Ejecutivo quedare vacante, el Directorio
procederá a elegir, en un plazo no mayor de 120 días, a un nuevo
Vicepresidente Ejecutivo, de entre una terna seleccionada con base a concurso,
para un nuevo período.
ARTÍCULO 22
El Presidente Ejecutivo, los funcionarios y los empleados del Banco, en
el desempeño de sus funciones, dependerán exclusivamente del Banco y no
reconocerán ninguna otra autoridad. Los Estados miembros deberán respetar el
carácter internacional de dicha obligación.
Los Directores, el Presidente Ejecutivo, el Vicepresidente Ejecutivo y
los funcionarios del Banco que ocupen cargos gerenciales o equivalentes, se
entienden vinculados al Banco por una relación de confianza y deben
desempeñar sus funciones con la buena fe y diligencia de un administrador leal
y eficiente. Los Directores y funcionarios referidos responderán, ante el Banco
y frente a terceros, de cualquier daño causado por su culpa o negligencia. En
caso de concurrencia de culpa o negligencia, la responsabilidad será solidaria.
El reglamento que al respecto apruebe la Asamblea de Gobernadores precisará
los elementos de la responsabilidad, tanto individual como solidaria.
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ARTÍCULO 23
La consideración primordial que el Banco tendrá en cuenta al nombrar
su personal y al determinar sus condiciones de servicio, será la necesidad de
asegurar el más alto grado de eficiencia, competencia e integridad. Como un
criterio secundario, sin sacrificar los criterios anteriormente expuestos, se
procurará contratar el personal en forma tal que haya una representación
equilibrada entre los países fundadores.
ARTÍCULO 24
Los directores, funcionarios y empleados del Banco -con excepción de
los gobernadores en sus respectivos países- no podrán tener participación
activa en asuntos políticos.
CAPÍTULO V
INTERPRETACIÓN Y ARBITRAJE
ARTÍCULO 25
Cualquier divergencia acerca de la interpretación o aplicación de las
disposiciones del presente Convenio, que surgiere entre cualquier miembro y el
Banco o entre los Estados miembros, será sometida a la decisión del Directorio.
Los Estados miembros especialmente afectados por la divergencia
tendrán derecho a hacerse representar directamente ante el Directorio.
Cualquier Estado miembro podrá exigir que la divergencia, resuelta por
el Directorio de acuerdo con el párrafo que precede, sea sometida a la
Asamblea de Gobernadores, cuya decisión será definitiva. Mientras la decisión
de la Asamblea se encuentre pendiente, el Banco podrá actuar en cuanto lo
estime necesario, sobre la base de la decisión del Directorio.
ARTÍCULO 26
En caso de que surgiere un desacuerdo entre el Banco y un Estado que
haya dejado de ser miembro o entre el Banco y un miembro después de que se
haya acordado la terminación de las operaciones de la Institución, tal
desacuerdo se someterá al arbitraje de un tribunal compuesto por tres personas.
Uno de los árbitros será designado por el Banco y otro por el Estado
interesado.
Entre ambos árbitros nombrarán un tercero en discordia. En caso de no
ponerse de acuerdo en esta designación, el tercer árbitro será designado por el
Secretario General de la Organización de Estados Americanos.
El tercer árbitro podrá decidir todas las cuestiones de procedimiento en
los casos en que las partes no estén de acuerdo sobre la materia.
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CAPÍTULO VI
INMUNIDADES, EXENCIONES Y PRIVILEGIOS
ARTÍCULO 27
El Banco, en el ejercicio de sus funciones y de acuerdo con sus fines,
tendrá en el territorio de los Estados miembros, las inmunidades, exenciones y
privilegios que en este capítulo se establecen o en otra forma se le otorgaren.
ARTÍCULO 28
Solamente se podrán entablar acciones judiciales contra el Banco ante un
tribunal de jurisdicción competente en el territorio de un país miembro donde
el Banco tuviese establecida alguna oficina, o donde hubiese designado agente
o apoderado con facultad para aceptar el emplazamiento o la notificación de
una demanda judicial, o donde hubiese emitido o garantizado valores.
ARTÍCULO 29
Los bienes y demás activos del Banco, donde quiera que se hallen y
quienquiera los tuviere, gozarán de inmunidad con respecto a comiso,
secuestro, embargo, retención, remate, adjudicación o cualquier otra forma de
aprehensión o de enajenación forzosa, mientras no existiere sentencia firme
contra el Banco.
Los bienes y demás activos del Banco serán considerados como
propiedad pública internacional y gozarán de inmunidad con respecto a
pesquisa, requisición, confiscación, expropiación o cualquiera otra forma de
aprehensión o enajenación forzosa por acción ejecutiva o legislativa.
Los bienes y demás activos del Banco estarán exentos de toda clase de
restricciones, regulaciones y medidas de control o moratorias, salvo que en este
convenio se disponga otra cosa.
ARTÍCULO 30
Los archivos del Banco serán inviolables y gozarán de inmunidad
absoluta.
ARTÍCULO 31
En los Estados miembros, el Banco disfrutará en sus comunicaciones de
las franquicias que se conceden a las comunicaciones oficiales.
ARTÍCULO 32
El personal del Banco, cualquiera que fuere su categoría, gozará de los
siguientes privilegios e inmunidades:
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a)
Inmunidad respecto a procesos judiciales, administrativos y
legislativos, relativos a actos realizados por ellos en su carácter oficial, salvo
que el Banco renuncie a tal inmunidad.
b)
Cuando no fueren nacionales del país miembro, gozarán de
las mismas inmunidades y privilegios respecto de restricciones de inmigración,
requisitos de registro de extranjeros y obligaciones de servicio militar, y las
demás facilidades respecto a disposiciones cambiarias y de viajes que el país
conceda al personal de rango comparable al de otros miembros.
ARTÍCULO 33
a)
El Banco, sus ingresos, bienes y demás activos, lo mismo
que las operaciones y transacciones que efectúe de acuerdo con este Convenio,
estarán exentos de toda clase de gravámenes tributarios y derechos aduaneros u
otros de naturaleza análoga. El Banco estará asimismo exento de toda
responsabilidad relacionada con el pago, retención o recaudación de cualquier
impuesto, contribución o derecho.
b)
No se impondrán gravámenes ni tributos de ninguna clase
sobre las obligaciones o valores que emita o garantice el Banco, incluyendo
dividendos o intereses sobre los mismos, cualquiera que fuere su tenedor.
c)
Los sueldos y emolumentos que el Banco pague a su
personal, cualquiera que fuere su categoría estarán exentos de impuestos.
CAPÍTULO VII
REQUISITOS PARA OBTENER GARANTÍAS O PRÉSTAMOS
ARTÍCULO 34
Podrán obtener garantías o préstamos del Banco, personas naturales o
jurídicas, públicas o privadas, establecidas en los estados fundadores o en
cualquier otro estado beneficiario.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 7, el Banco, conforme las
normas que apruebe la Asamblea de Gobernadores, podrá otorgar préstamos y
garantías a entidades financieras extrarregionales que actúen en Centroamérica
para atender programas y proyectos de desarrollo e integración en los estados
fundadores. Asimismo, el Banco, conforme las normas que apruebe
previamente la Asamblea de Gobernadores, podrá otorgar préstamos y
garantías a instituciones financieras centroamericanas, a instituciones
financieras extrarregionales que actúen en Centroamérica y a instituciones
financieras de estados beneficiarios, conforme los criterios de elegibilidad del
Banco, así como a instituciones financieras calificadas de primer orden
establecidas fuera de los estados fundadores y de los beneficiarios, con el
objeto de que destinen recursos para financiar los programas y proyectos que a
continuación se señalan:
a)
Inversiones o coinversiones de personas centroamericanas,
cuyo patrimonio principal se encuentre en Centroamérica, a realizarse fuera de
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los estados fundadores en apoyo a las exportaciones de los países fundadores;
y,
b)
Apoyo a las exportaciones de los estados fundadores hacia
terceros países.
Al considerar el financiamiento de estos rubros, se analizará el grado de
complementariedad de los programas y proyectos con las economías de los
países centroamericanos, su prioridad con relación al objeto del Banco
enunciado en el artículo 2 de este Convenio, así como que sean elegibles para
el Banco conforme sus políticas.
El Banco, con base en la reglamentación que apruebe previamente la
Asamblea de Gobernadores, podrá actuar como fiduciario de recursos de
fuentes externas cuyos beneficiarios sean terceros países, siempre que exista
interés centroamericano y un beneficio financiero para el Banco.
CAPÍTULO VIII
ADHESIÓN DE NUEVOS MIEMBROS Y MODIFICACIONES
ARTÍCULO 35
a)
os estados y organismos internacionales a que se refiere el
Artículo 4, literal a), no signatarios del presente Convenio, podrán adherirse a
él, siempre que sean admitidos de conformidad con lo establecido en el
presente Convenio;
b)
El presente Convenio sólo podrá ser modificado por
acuerdo de la Asamblea de Gobernadores, por mayoría de tres cuartas partes de
la totalidad de los votos de los socios, que incluya cuatro Gobernadores de los
estados fundadores.
c)
No obstante lo dispuesto en el literal b) anterior, se
requerirá tres cuartas partes de votos de la totalidad de los socios, que incluya
el voto favorable de los cinco países fundadores, para cualquier modificación
que altere lo siguiente:
1.
El capítulo I, Naturaleza, Objeto y Sede;
2.
Las mayorías establecidas en los artículos 4 literales a) y e), 16, 35
literales b) y c), 36, 37 y 44;
3.
El capítulo IV, Organización y Administración;
4.
El principio del 51% del capital para los socios fundadores
establecido en los artículos 4, literal g), y 37, párrafo tercero;
Se requerirá el acuerdo unánime de los socios para modificar las
disposiciones siguientes:
1)
os requerimientos de pago sobre el capital exigible que señala el
acápite ii) del literal h) del artículo 4;
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2)
La limitación de responsabilidad que prescribe el artículo 5,
párrafo tercero;
3)
El derecho de retirarse del Banco que contemplan los artículos 37
y 39.
d)
Toda propuesta de modificación de este Convenio, ya sea
que emane de un socio o del Directorio, será comunicada al Presidente de la
Asamblea de Gobernadores, quien la someterá a la consideración de dicha
Asamblea. Cuando una modificación haya sido aprobada, el Banco lo hará
constar en comunicación oficial dirigida a todos los socios. Las modificaciones
entrarán en vigencia, para todos los socios, tres meses después de la fecha de la
comunicación oficial, salvo que la Asamblea de Gobernadores hubiere fijado
un plazo diferente.1
CAPÍTULO IX
DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN
ARTÍCULO 36
El Banco será disuelto:
a)
Por decisión unánime de los Estados miembros; o,
b)
Cuando sólo uno de los países fundadores permanezca
adherido a este Convenio.
En caso de disolución, la Asamblea de Gobernadores determinará las
condiciones en que el Banco terminará sus operaciones, liquidará sus
obligaciones y distribuirá entre los Estados miembros el capital y las reservas
excedentes después de haber cancelado dichas obligaciones.
CAPÍTULO X
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 37
El presente Convenio tendrá una duración indefinida y no podrá
denunciarse antes de los quince años, contados a partir del uno de enero de
1990. La denuncia surtirá efecto cinco años después de su presentación. El
Convenio continuará en vigencia cuando permanezcan, por lo menos, dos
países fundadores adheridos a él.
1Notas de la Secretaría. La República de Costa Rica, mediante Ley No. 8223
del 4 de marzo de 2002, aprobó las modificaciones al Convenio Constitutivo
del Banco contenidas en la resolución AG-1/98 y, en relación con este inciso
d), expresó lo siguiente: "El Gobierno de la República de Costa Rica formula
reserva al inciso d) del artículo 35, en el sentido de que, para el Estado
costarricense, las modificaciones entrarán en vigencia siempre y cuando se
cumpla con el procedimiento constitucional preceptuado en el inciso 4) del
artículo 121 de la Constitución Política".
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Corresponderá a la Asamblea de Gobernadores establecer las reglas que
se aplicarán en el caso de que se retiren países miembros, en lo que respecta a
las acciones del país que se retire.
En el caso de que se trate del retiro de un país fundador, las reglas
deberán ser adoptadas por la Asamblea de Gobernadores con el voto
concurrente de la totalidad de los miembros fundadores que continúen en el
Banco, debiendo, en todo caso, mantenerse el principio del 51% del capital
para los países fundadores y el mismo número de Directores que para éstos
señala el artículo 16 de este Convenio.
ARTÍCULO 38
El presente Convenio entrará en vigor a partir del depósito del tercer
instrumento de ratificación en la Secretaría General de la Organización de
Estados Centroamericanos. Para los Estados centroamericanos que se adhieran
a él posteriormente, entrará en vigor desde la fecha de depósito del respectivo
instrumento en dicha Secretaría.
ARTÍCULO 39
En caso de que un Estado signatario dejare de ser miembro del Banco,
no cesará su responsabilidad por las obligaciones directas que tenga hacia el
Banco ni por sus obligaciones con el mismo derivadas de préstamos, créditos o
garantías obtenidas con anterioridad a la fecha en que el Estado hubiere dejado
de ser miembro. Sin embargo, no tendrá responsabilidad alguna con respecto a
préstamos, créditos o garantías realizadas con posterioridad a su retiro como
miembro.
Los derechos y obligaciones del Estado que dejase de ser miembro se
determinarán de conformidad con el Balance de Liquidación Especial que al
efecto se elabore a la fecha en que sea efectiva su separación.
ARTÍCULO 40
El Banco podrá prestar sus facilidades para la organización y
funcionamiento de una Cámara de Compensación por cuenta de los Bancos
Centrales de los países centroamericanos, cuando éstos así lo soliciten.
ARTÍCULO 41
La Secretaría General del Sistema de la Integración Centroamericana
(SG-SICA) será la depositaria del presente Convenio y enviará copia
certificada del mismo a las Cancillerías y sedes de los socios contratantes, a las
cuales notificará inmediatamente de la resolución modificatoria del Convenio
aprobada por la Asamblea de Gobernadores, así como de cualquier denuncia
que ocurriere. Al entrar en vigor el Convenio, procederá también a enviar copia
certificada del mismo a la Secretaría General de la Organización de las
Naciones Unidas para los fines de registro que señala el Artículo 102 de la
Carta de las Naciones Unidas.
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ARTÍCULO 42
El Banco constituido mediante el presente Convenio es la institución a
que se refieren las Resoluciones 84 y 101 del Comité de Cooperación
Económica del Istmo Centroamericano y con su creación Guatemala, El
Salvador y Honduras dejan cumplidas las disposiciones sobre creación del
Fondo de Desarrollo y Asistencia acordadas en el Tratado de Asociación
Económica y en el Protocolo celebrado entre ellos el 8 de junio de 1960.
ARTÍCULO 43
El idioma oficial del Banco es el español.
ARTÍCULO 44
El socio que faltare al cumplimiento de las obligaciones establecidas en
el presente Convenio o a otras obligaciones con el Banco será objeto de las
sanciones establecidas en el reglamento que al efecto emita la Asamblea de
Gobernadores.
Cuando la sanción que corresponda sea la suspensión, ésta será decidida
por la Asamblea de Gobernadores por mayoría de tres cuartos de la totalidad de
los votos de los socios, la cual, a su vez, deberá incluir el voto de, por lo
menos, tres estados fundadores.
En caso de suspensión, y mientras ella dure, el socio afectado no podrá
ejercer aquellos de los derechos conferidos por el presente Convenio, que
especifique el reglamento a que se refiere este artículo.
Artículo Transitorio Único: El orden de alternabilidad por nacionalidad
establecido en la Resolución No. AG-5/88 se aplicará hasta que se cumpla el
período en que la Presidencia Ejecutiva sea ejercida por un ciudadano de la
República de Guatemala. Asimismo, en el caso del Vicepresidente Ejecutivo,
el orden de alternabilidad establecido en la Resolución No. AG-16/88, se
aplicará hasta que se cumpla el período en que la Vicepresidencia sea ejercida
por un ciudadano de la República de Honduras.
Los períodos antes señalados serán de cinco años. Si faltaren más de 180
días para finalizar cualquiera de esos períodos y quedare vacante alguno de
esos cargos, el Presidente Ejecutivo o Vicepresidente Ejecutivo que se elija
para terminar el período deberá ser de la misma nacionalidad que la persona
que estaba en el cargo. Si faltaren menos de 180 días para finalizar esos
períodos y quedare vacante alguno de esos cargos, el Presidente Ejecutivo o
Vicepresidente Ejecutivo se elegirá para un nuevo período con arreglo al
procedimiento de concurso previsto en los artículos 20 y 21 del presente
Convenio.
Finalizado el período de cinco años a que se refiere este artículo
transitorio, se procederá a elegir al Presidente Ejecutivo o al Vicepresidente
Ejecutivo de conformidad al procedimiento de concurso previsto en los
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artículos 20 y 21 del presente Convenio, concurso en el que podrá participar la
persona que esté ejerciendo el cargo.
Las personas que se elijan para los cargos de Presidente Ejecutivo o de
Vicepresidente Ejecutivo por primera vez de conformidad al procedimiento de
concurso establecido en los artículos 20 y 21 antes citados, podrán optar a la
reelección, según lo dispuesto en esas normas, aun cuando se trate de aquellas
que hayan ejercido el cargo bajo el sistema de alternabilidad".
CONVENIO DE ASOCIACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ
COMO PAÍS BENEFICIARIO NO FUNDADOR DEL BANCO
CENTROAMERICANO DE INTEGRACIÓN ECONÓMICA
POR UNA PARTE:
El Gobierno de la República de Panamá, representado en este acto por el
señor RICAURTE VÁSQUEZ M. con el cargo de Ministro de Economía y
Finanzas, con facultades constitucionales y legales para tal efecto, debidamente
autorizado para tal fin a través de Decreto de Gabinete No.2, de fecha 15 de
febrero de 2006.
POR OTRA PARTE:
El Banco Centroamericano de Integración Económica, persona jurídica
de carácter internacional, con sede en la ciudad de Tegucigalpa, República de
Honduras, representado en este acto por el señor HARRY BRAUTIGAM
ORTEGA, en su condición de Presidente Ejecutivo y representante legal,
debidamente electo a través de la Resolución de Asamblea de Gobernadores
No. AG-9/2003, de fecha 27 de junio de 2003.
Ambas partes, y en su representación las autoridades mencionadas
reconociéndose mutuamente competencia y capacidad legal suficiente para la
firma del presente documento,
MANIFIESTAN
PRIMERO: Que las Repúblicas de Guatemala, El Salvador, Honduras y
Nicaragua suscribieron el Convenio Constitutivo del Banco Centroamericano
de Integración Económica (BCIE), el 13 de diciembre de 1960 al cual se
adhirió posteriormente la República de Costa Rica. El Banco Centroamericano
de Integración Económica, de conformidad con dicho Convenio, tiene por
objeto promover la integración económica y el desarrollo económico y social
equilibrado de los países fundadores.
SEGUNDO: Que el Banco Centroamericano de Integración Económica
durante sus cuarenta y cuatro años de existencia ha contribuido notablemente al
desarrollo económico y social de la región, así como al proceso de integración
de los países centroamericanos, y cuya gestión, por su idoneidad, ha sido
reconocida por la Comunidad Financiera Internacional;
TERCERO: Que los países fundadores del Banco Centroamericano de
Integración Económica han mantenido relaciones de cooperación con la
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República de Panamá y el Gobierno de la República de Panamá tiene interés en
estrechar aún más dichas relaciones, a través de programas de desarrollo e
integración de la región centroamericana;
CUARTO: Que el Banco Centroamericano de Integración Económica,
tomando en cuenta su objeto, ha considerado conveniente extender su accionar
en los demás países de la región centroamericana como en otros países de fuera
de la región con el fin de ampliar el mercado de negocios y diversificar y
fortalecer su calificación internacional de riesgo. Con ese propósito, la
Asamblea de Gobernadores del Banco Centroamericano de Integración
Económica, a través de la Resolución AG-11/2004 del 27 de agosto de 2004,
aprobó el Reglamento de Aceptación de Países Beneficiarios No Fundadores
del BCIE, el cual regula y autoriza el acceso de países no fundadores del Banco
al estatus de País Beneficiario No Fundador.
QUINTO: Que con el objeto de estrechar y fortalecer sus relaciones
comerciales con los demás países del área centroamericana, es de interés para
la República de Panamá adquirir el estatus de País Beneficiario No Fundador
del Banco Centroamericano de Integración Económica.
POR TANTO, AMBAS PARTES ACUERDAN:
ARTICULO I: Reconocer, a la República de Panamá, el estatus de País
Beneficiario No Fundador del Banco Centroamericano de Integración
Económica, de conformidad con los términos y condiciones contemplados en
el Convenio Constitutivo del Banco Centroamericano de Integración
Económica y en el Reglamento de Aceptación de Países Beneficiarios No
Fundadores del BCIE, aprobado por medio de la Resolución No. AG-11/2004
de 27 de agosto de 2004.
ARTICULO II: Aceptar que el estatus de País Beneficiario No Fundador
permitirá que los sectores público y privado de la República de Panamá,
puedan beneficiarse de proyectos y programas establecidos por el Banco
Centroamericano de Integración Económica que promuevan la integración y el
desarrollo económico y social equilibrado de los países centroamericanos y el
intercambio y la integración de dichos países con otros países fuera de la
región centroamericana.
Para tal efecto, las operaciones y proyectos financiables, los sujetos
elegibles para obtener garantías o préstamos, los requisitos para obtener
garantías o préstamos, el tipo de garantías para las operaciones financiables, las
condiciones financieras de préstamos o garantías, el objeto y finalidad de los
préstamos o garantías, el término del estatus de País Beneficiario No Fundador,
la vigencia de las obligaciones asumidas por el País Beneficiario No Fundador,
y demás temas relacionados, se regirá de acuerdo con lo contemplado en el
Convenio Constitutivo del Banco Centroamericano de Integración Económica
y en el Reglamento de Aceptación de Países Beneficiarios No Fundadores del
BCIE, aprobado por la Asamblea de Gobernadores del Banco
Centroamericano de Integración Económica por medio de la Resolución AG-
11/2004 de 27 de agosto de 2004.
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ARTICULO III: Suscribir, la República de Panamá, mediante el presente
Convenio de Asociación, Certificados de Participación hasta por un monto de
un millón de dólares de los Estados Unidos de América (US$ 1,000,000.00), de
los cuales pagará en efectivo el veinticinco por ciento (25%), equivalente a
doscientos cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América
(US$250,000.00). El setenta y cinco por ciento (75%) restante, será aporte
exigible. El aporte pagado en efectivo formará parte del patrimonio general del
Banco Centroamericano de Integración Económica.
ARTICULO IV: Reconocer, la República de Panamá, todas y cada una de las
inmunidades, exenciones y privilegios del Banco Centroamericano de
Integración Económica, contemplados en su Convenio Constitutivo y que se
describen a continuación.
Inmunidades, Exenciones y Privilegios del BCIE:
1.
Acciones Judiciales.
Solamente se podrán entablar acciones judiciales contra el Banco en un
tribunal de jurisdicción competente en el territorio de un país miembro donde
el Banco tuviese establecida alguna oficina, o donde hubiese designado agente
o apoderado con facultad para aceptar el emplazamiento o la notificación de
una demanda judicial, o donde hubiese emitido o garantizado valores.
2.
De los Bienes y Activos del Banco.
Los bienes y demás activos del Banco, donde quiera que se hallen y
quienquiera los tuviere, gozarán de inmunidad con respecto a comiso,
secuestro, embargo, retención, remate, adjudicación o cualquier forma de
aprehensión o de enajenación forzosa, mientras no existiere sentencia firme
contra el Banco.
Los bienes y demás activos del Banco serán considerados como
propiedad pública internacional y gozarán de inmunidad con respecto a
pesquisa, requisición, confiscación, expropiación o cualquier otra forma de
enajenación forzosa por acción ejecutiva o legislativa.
Los bienes y demás activos del Banco estarán exentos de toda clase de
restricciones, regulaciones y medidas de control o moratorias, salvo que en este
Convenio se disponga otra cosa.
3.
De los archivos del Banco
Los archivos del Banco serán inviolables y gozarán de inmunidad
absoluta.
4.
De las Comunicaciones.
En la República de Panamá, el Banco disfrutará en sus comunicaciones
de las franquicias que se conceden a las comunicaciones oficiales.
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5.
Del personal.
En la República de Panamá el personal del Banco, cualquiera que fuere
su categoría, gozará de los siguientes privilegios e inmunidades:
a)
Inmunidad respecto a procesos judiciales, administrativos y
legislativos, relativos a actos realizados por ellos en su carácter oficial, salvo
que el Banco renuncie a tal inmunidad.
b)
Cuando no fueren nacionales del país miembro, gozarán de
las mismas inmunidades y privilegios respecto de restricciones de inmigración,
requisitos de registro de extranjeros y obligaciones de servicio militar, y las
demás facilidades respecto a disposiciones cambiarias y de viajes que el país
conceda al personal de rango comparable al de otros miembros.
6.
De los Gravámenes, Tributos y Derechos Aduaneros.
El Banco, sus ingresos, bienes y demás activos, lo mismo que las
operaciones y transacciones que efectúe de acuerdo con este Convenio, estarán
exentos de toda clase de gravámenes tributarios y derechos aduaneros u otros
de naturaleza análoga. El Banco estará así mismo exento de toda
responsabilidad relacionada con el pago, retención o recaudación de cualquier
impuesto, contribución o derecho.
No se impondrán gravámenes ni tributos de ninguna clase sobre las
obligaciones o valores que emita o garantice el Banco, incluyendo dividendos o
intereses sobre los mismos, cualquiera que fuere su tenedor.
Los sueldos y emolumentos que el Banco pague a su personal,
cualquiera que fuere su categoría estarán exentos de impuestos.
ARTICULO V: Las diferencias que pudieran surgir en la interpretación o
aplicación del presente instrumento se someterán al arbitraje de un tribunal
compuesto por tres personas. Uno de los árbitros será designado por el Banco
Centroamericano de Integración Económica y el otro por la República de
Panamá. Entre ambos árbitros nombrarán un tercer árbitro. En caso de no
ponerse de acuerdo en esta designación, el tercer árbitro será designado por la
Organización de Estados Americanos. El tercer árbitro podrá decidir todas las
cuestiones de procedimiento en los casos en que las partes no estén de acuerdo
sobre la materia. El tribunal decidirá en derecho y funcionará en la ciudad de
Tegucigalpa, República de Honduras, en la sede del Banco Centroamericano
de Integración Económica. El laudo del tribunal será final e inapelable.
El presente instrumento se suscribe de conformidad con el ordenamiento
jurídico vigente en la República de Panamá y entrará en vigor una vez que se
cumplan todos los requisitos legales pertinentes.
Se suscribe el presente Instrumento de Adhesión, en la ciudad de
Panamá, a los nueve días del mes de marzo del año dos mil seis.
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REPÚBLICA DE PANAMÁ
BANCO CENTROAMERICANO DE
INTEGRACIÓN ECONÓMICA
(FDO.)
(FDO.)
RICAURTE VÁSQUEZ M.
HARRY BRAUTIGAM ORTEGA
Ministro de Economía y Finanzas
Presidente Ejecutivo
REFRENDO:
(FDO.)
DANI KUZNIECKY
Contralor General de la República de Panamá
Artículo 2. Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.
COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá,
a los 9 días del mes de octubre del año dos mil seis.
La Presidenta Encargada,
Susana Richa de Torrijos
El Secretario General Encargado,
José Ismael Herrera
ORGANO EJECUTIVO NACIONAL, PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA.
PANAMA, REPUBLICA DE PANAMA, 8 DE NOVIEMBRE DE 2006.
MARTIN TORRIJOS ESPINO
Presidente de la República
SAMUEL LEWIS NAVARRO
Ministro de Relaciones Exteriores
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
ASAMBLEA NACIONAL
LEY: 036
DE
2006
PROYECTO DE LEY: 2006_P_243.PDF
NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN
ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D
ACTAS DE VARIOS DIAS: V
ACTAS DEL PLENO
2006_10_05_A_PLENO.PDF
2006_10_09_A_PLENO.PDF
Document Outline
- TARJETA BASE
- GACETA OFICIAL
- TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR
- PROYECTO DE LEY 243 DE 2006
- ACTAS DEL PLENO
- DER. COMERCIAL
- DER. BANCARIO
- Bancos e instituciones financieras
- DER. ECONÓMICO
- Economía
- Planteamiento económico
- Tratados
- acuerdos y convenios internacionales
- Cuerpo Diplomático y Servicio Consular
- DER. INTERNACIONAL PRIVADO
- Convenios internacionales
- Tratados y acuerdos Interamericanos