Ley 36 De 2003
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ
Tipo de Norma: LEY
Número:
36
Referencia:
Año:
2003
Fecha(dd-mm-aaaa): 26-03-2003
Titulo: POR LA CUAL SE APRUEBA EL TRATADO ENTRE LA REPUBLICA DE PANAMA Y LA
REPUBLICA DE HONDURAS SOBRE TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS, HECHO EN
ROATAN, HONDURAS, EL 21 DE DICIEMBRE DE 2001
Dictada por: ASAMBLEA LEGISLATIVA
Gaceta Oficial: 24773
Publicada el: 02-04-2003
Rama del Derecho: DER. INTERNACIONAL PRIVADO, DER. PENAL
Palabras Claves: Tratados, acuerdos y convenios internacionales
Páginas:
8
Tamaño en Mb:
0.291
Rollo:
528
Posición:
444
ACUERDO DE COOPERACIÓN
ENTRE
LA ASAMBLEA NACIONAL
Y
EL MINISTERIO DE RELACIONES
EXTERIORES
2006
Para contribuir con la difusión y el conocimiento de
la Normativa Internacional, incluimos una versión
en formato PDF, que permite copiar y pegar su
contenido en un procesador de palabras.
G.O. 24773
LEY No. 36
De 26 de marzo de 2003
Por la cual se aprueba el TRATADO ENTRE LA REPUBLICA DE PANAMA Y LA
REPUBLICA DE HONDURAS SOBRE TRASLADO DE PERSONAS
CONDENADAS, hecho en Roatán, Honduras, el 21 de diciembre de 2001
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DECRETA:
Artículo 1. Se aprueba, en todas sus partes, el TRATADO ENTRE LA REPUBLICA DE
PANAMA Y LA REPUBLICA DE HONDURAS SOBRE TRASLADO DE
PERSONAS CONDENADAS, que a la letra dice:
TRATADO ENTRE LA REPUBLICA DE PANAMA Y LA REPUBLICA DE
HONDURAS SOBRE TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS
La República de Panamá y la República de Honduras, en adelante denominadas "las
Partes",
Conscientes de la necesidad de contar con instrumentos jurídicos de cooperación en
todas las áreas de interés común, especialmente en materia de justicia penal;
Estimando que el objetivo de las penas es la rehabilitación social de las personas
condenadas;
Animados por el deseo de facilitar la rehabilitación de los reos permitiéndoles que
cumplan sus condenas en el país del cual son nacionales;
Considerando que para el logro de ese objetivo sería provechoso dar a los
nacionales privados de su libertad en el extranjero, como resultado de la comisión de un
delito, la posibilidad de cumplir la condena dentro del país de su nacionalidad;
Convienen lo siguiente:
ARTICULO 1
DEFINICIONES
Para los fines del presente Tratado, se considera:
a)
Estado de condena: aquel en el que se ha condenado a la persona que puede
ser objeto de traslado.
b)
Estado de cumplimiento: aquel al cual la persona condenada puede ser
trasladada.
c)
Persona Condenada: la persona a quien, en el Estado de condena, le ha sido
impuesta una pena o una medida de seguridad privativa de libertad en razón de un delito.
ARTICULO 2
PRINCIPIOS GENERALES
1.
Las penas o medidas de seguridad impuestas en la República de Honduras a
nacionales de la República de Panamá, podrán ser cumplidas en establecimientos
penitenciarios de la República de Panamá o bajo la vigilancia de sus autoridades.
2.
Las penas o medidas de seguridad impuestas en la República de Panamá, a
nacionales de la República de Honduras, podrán ser cumplidas en establecimientos
penitenciarios de la República de Honduras o bajo la vigilancia de sus autoridades.
3. La solicitud de traslado será formulada así:
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G.O. 24773
a)
Cada solicitud de traslado de condenados hondureños, será
presentada, por escrito, por la Embajada de Honduras en la República de Panamá, al
Ministerio de Relaciones Exteriores de Panamá. Cada condenado hondureño informará a la
Embajada de Honduras su decisión preliminar de ser trasladado en virtud de este Tratado.
b)
Cada solicitud de traslado de condenados panameños, será
presentada, por escrito, por la Embajada de Panamá en la República de Honduras, a la
Secretaría de Relaciones Exteriores de Honduras. Cada condenado panameño informará a
la Embajada de Panamá su decisión preliminar de ser trasladado en virtud de este Tratado.
4.
El Estado de cumplimiento y el Estado de condena, tendrán facultad
discrecional para aceptar o rechazar el traslado de las personas condenadas.
ARTICULO 3
PETICIONES Y RESPUESTAS
1.
Las solicitudes de traslado y las respuestas se formularán por escrito.
2.
Al decidir respecto del traslado de una persona condenada, se tendrá en
cuenta la probabilidad de que el traslado contribuya a la rehabilitación social de aquella.
Podrán considerarse como factores pertinentes entre otros la índole y gravedad del delito y
los antecedentes penales de la persona condenada, si los tuviere, las condiciones de su
salud, la edad, los vínculos que por residencia, presencia en el territorio, relaciones
familiares u otros motivos, pueda tener en el Estado de cumplimiento.
3.
La decisión adoptada por un Estado en ejecución de este Tratado, es
solemne y libre de motivación y se notificará sin demora al otro Estado.
Las Partes podrán trasladar, mediante acuerdo para casos determinados, a sus
nacionales acusados de la comisión de un delito o falta, respecto de los cuales las
autoridades competentes del Estado que conozca de la acusación hubieran determinado que
sufren de una enfermedad o anomalía mental que haga que se les considere incapacitados
para ser procesados, de modo que se les atienda en instituciones especializadas del Estado
de cumplimiento.
ARTICULO 4
REQUISITOS PARA EL TRASLADO
El presente Tratado se aplicará con arreglo a los requisitos siguientes:
1.
Que los actos u omisiones que han dado lugar a la condena, sean también
punibles en el Estado de cumplimiento, aunque no exista identidad en la calificación del
delito.
2.
Que la persona condenada sea nacional del Estado de cumplimiento en el
momento de la solicitud del traslado.
3.
Que la sentencia sea firme, es decir, que todo procedimiento de apelación
hubiera sido agotado y que no haya remedios subsidiarios o extraordinarios pendientes al
momento de invocar las estipulaciones de este Tratado.
4.
Que la persona condenada dé su consentimiento para el traslado, o que, en
caso de incapacidad de aquél, lo preste su representante legal.
5.
Que la duración de la pena o medida de seguridad pendiente de
cumplimiento, sea por lo menos de seis meses; en el momento de la presentación de la
solicitud a que se refiere el artículo 7. En casos excepcionales, las Partes podrán convenir la
admisión de una solicitud aún cuando la pena o medida de seguridad pendiente de
cumplimiento no alcance dicho plazo.
6.
Que el condenado solvente haya cumplido con el pago de multas, gastos de
justicia, reparación civil o condena pecuniaria de toda índole que estén a su cargo conforme
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lo dispuesto en la sentencia condenatoria o que garantice su pago a satisfacción del Estado
de condena. En el caso de los condenados insolventes se estará a lo que dispongan las leyes
del Estado de condena, procurando en todo caso que tal situación no obstaculice el traslado
del condenado o, en su caso, del procesado a que se refiere el párrafo final del artículo 3 de
este Tratado. Corresponderá al Estado de Cumplimiento determinar si se ha acreditado
fehacientemente la insolvencia.
ARTICULO 5
VOLUNTAD DE LA PERSONA CONDENADA
1.
Las autoridades competentes de las Partes informarán a toda persona
condenada nacional de la otra Parte sobre la posibilidad que le brinda la aplicación de este
Tratado y sobre las consecuencias jurídicas que derivarian del traslado.
2.
La voluntad de la persona condenada deberá ser expresamente manifestada.
El Estado de condena facilitará que el Estado de cumplimiento, si lo solicita, compruebe
que la persona condenada haya dado su consentimiento de manera voluntaria y que conoce
las consecuencias legales del traslado.
3.
La manifestación del consentimiento se regirá por 1a ley del Estado de
condena.
ARTICULO 6
INFORMACION PREVIA AL ESTADO DE CUMPLIMIENTO
El Estado de cumplimiento al solicitar al Estado de condena, el traslado deberá
informarle:
a)
El nombre, fecha y lugar de nacimiento de la persona condenada,
datos que al igual que su nacionalidad, deberán ser confirmados por el Estado de
cumplimiento.
b)
El nombre del centro penitenciario en donde se encuentre recluido el
condenado.
ARTICULO 7
DOCUMENTACION JUSTIFICATIVA
1.
El Estado de cumplimiento, al formular la petición de traslado al Estado de
condena podrá solicitar los documentos siguientes:
a)
copia autenticada de la sentencia firme y de las disposiciones legales
aplicadas;
b)
Certificación del tiempo de condena cumplida, incluida la
información referente a cualquier detención preventiva, otorgamiento de subrogados
penales u otra circunstancia relativa al cumplimiento de la condena;
c)
Declaración escrita del condenado en la que manifiesta su
consentimiento para ser trasladado;
d)
Informe médico Psicológico y social acerca del condenado, así como
las recomendaciones a tener en cuenta por el Estado receptor.
e)
Cualquier información adicional que pueda ser útil a las autoridades
del Estado de cumplimiento, a fin de determinar el tratamiento de la persona condenada
para su rehabilitación social.
f)
Una copia de las disposiciones legales aplicadas.
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g)
Cualquier información adicional que pueda ser útil a las autoridades
del Estado de cumplimiento, a fin de determinar el tratamiento de la persona condenada
para su rehabilitación social.
h)
una copia de las disposiciones legales aplicadas.
2.
Cualquiera de los dos Estados podrá, antes de adoptar una decisión sobre el
traslado, solicitar de la otra Parte los documentos e informaciones a que se refiere el
presente articulo.
ARTICULO 8
INFORMACION A LA PERSONA CONDENADA
La persona condenada deberá ser informada por sus autoridades diplomáticas o
consulares de las gestiones realizadas en el Estado de condena o en el Estado de
cumplimiento, en aplicación de este Tratado, así como las decisiones adoptadas por
cualquiera de las Partes respecto a su solicitud de traslado. A tal fin los Estados facilitarán a
dichas autoridades las informaciones que solicitaren.
ARTICULO 9
ENTREGA DE LA PERSONA CONDENADA Y GASTOS
1.
El Estado de cumplimiento será responsable de la custodia del condenado y
de su transporte desde el Estado de condena, efectuándose la entrega en el lugar y fecha en
que convengan las Partes.
2.
Los gastos ocasionados en la aplicación de este Tratado correrán a cargo del
Estado de cumplimiento, con excepción de los originados en el territorio del Estado de
condena.
ARTICULO 10
EJECUCION DE LA CONDENA
1.
Una vez efectuado el traslado, la condena se cumplirá conforme a la
legislación penitenciaria del Estado de cumplimiento.
2.
En la ejecución de la condena el Estado de cumplimiento:
a)
Estará vinculado por los hechos probados en la sentencia;
b)
No, podrá convertir la pena o medida de seguridad en una sanción
pecuniaria;
c)
Estará vinculado por la duración de la pena o medida de seguridad.
Sin embargo, si la naturaleza o duración de la pena son incompatibles con la legislación del
Estado de cumplimiento, éste podrá por decisión judicial, adaptar esta condena a la pena o
medida de seguridad prevista en su propia legislación para delitos de la misma naturaleza.
Esta pena o medida de seguridad no puede agravar por su naturaleza o duración la
establecida en el Estado de condena y exceder del máximo previsto por la Ley del Estado
de cumplimiento.
ARTICULO 11
AMNISTIA, INDULTO O CONMUTACION
Sólo el Estado de condena podrá conceder la amnistía, el indulto o la conmutación
de la pena o medida de seguridad conforme a su Constitución y a sus leyes. Sin embargo, el
Estado de cumplimiento podrá solicitar del Estado de condena la concesión de la amnistía,
indulto o la conmutación, mediante petición fundada, que será debidamente examinada.
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ARTICULO 12
REVISION DE LA SENTENCIA Y CESACION DEL
CUMPLIMIENTO
1.
El Estado de condena conservará su plena jurisdicción para la revisión de
sentencias dictadas por sus tribunales. El Estado de cumplimiento, al recibir notificación de
cualquier decisión al respecto, deberá adoptar de inmediato las medidas correspondientes.
2.
El Estado de cumplimiento deberá poner fin a la ejecución de la condena en
cuanto le haya informado el Estado de condena de cualquier resolución o medida que prive
de carácter ejecutorio a la pena o medida de seguridad.
ARTICULO 13
PROHIBICION DEL DOBLE ENJUICIAMIENTO
1.
Una persona condenada entregada para el cumplimiento de una pena o
medida de seguridad conforme al presente Tratado no podrá ser detenida, procesada, ni
sentenciada en el Estado de cumplimiento por los mismos hechos delictivos por los cuales
fue sentenciada en el Estado de condena.
ARTICULO 14
INFORMACION ACERCA DE LA EJECUCION
El Estado de cumplimiento informará al Estado de condena:
a)
Cuando fuere cumplida la sentencia.
b)
En caso de evasión de la persona condenada, y
c)
De todo aquello que, en relación con este Tratado, le solicite el
Estado de condena.
ARTICULO 15
CONDICIONAL DE LA CONDENA O LIBERTAD
CONDICIONAL
1.
La persona condenada bajo el régimen de suspensión condicional o de
libertad condicional podrá cumplirlas bajo la vigilancia de las autoridades de Estado de
cumplimiento.
2.
El Estado de cumplimiento adoptará las medidas de vigilancias acordadas
por el Estado de condena; mantendrá a éste informado sobre la forma en que se llevan a
cabo y le comunicará de inmediato el incumplimiento por parte de la persona condenada de
las obligaciones que ésta haya asumido.
ARTICULO 16
AUTORIDADES CENTRALES
Cada Estado designará una Autoridad Central que se encargará de ejercer las
funciones previstas en el presente Tratado.
ARTICULO 17
APLICACION EN EL TIEMPO
El presente Tratado será aplicable también al cumplimiento de sentencias dictadas
con anterioridad a su entrada en vigor.
ARTICULO 18
RATIFICACION, ENTRADA EN VIGOR Y DENUNCIA
1.
El present e Tratado estará sujeto a ratificación y entrará en vigor a los treinta
días siguientes a la fecha del intercambio de los instrumentos de ratificación.
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2.
El presente Tratado tendrá una duración indefinida. Cualquiera de las Partes
podrá denunciarlo mediante notificación escrita por vía diplomática. La denuncia surtirá
efectos a los seis (6) meses, contados a partir de la fecha de dicha notificación.
Hecho en Roatán, Honduras, el día 21 de diciembre de dos mil uno (2001), en dos
ejemplares idénticos, en idioma español, ambos igualmente válidos.
POR LA REPUBLICA DE POR LA REPUBLICA DE
PANAMÁ HONDURAS
(FDO.) (FDO.)
HARMODIO ARIAS CERJACK ROBERTO FLORES BERMUDEZ
Ministro Encargado de Secretario de Estado
Relaciones Exteriores en el Despacho de Relaciones
Exteriores
Articulo 2. Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.
COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
Aprobada en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los10 días
del mes de marzo del año dos mil tres.
El Presidente Encargado, El Secretario General Encargado,
ALBERTO MAGNO CASTILLERO EDWIN E. CABRERA U.
ORGANO EJECUTIVO NACIONAL.- PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA.
PANAMA,REPUBLICA DE PANAMA, DE 26 DE MARZO DE 2003.
MIREYA MOSCOSO HARMODIO ARIAS CERJACK
Presidenta de la República Ministro de Relaciones Exteriores
ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA
ASAMBLEA NACIONAL
LEY: 036
DE
2003
PROYECTO DE LEY: 2002_P_077.PDF
NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN
ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D
ACTAS DE VARIOS DIAS: V
ACTAS DEL PLENO
2002_12_28_A_PLENO.PDF
2003_03_10_A_PLENO.PDF
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- TARJETA BASE
- GACETA OFICIAL
- TEXTO COMPLETO
- TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR
- CONVENIO
- PROYECTO DE LEY 077 DE 2002
- ACTAS DEL PLENO
- DER. PENAL
- Tratados
- acuerdos y convenios internacionales
- DER. INTERNACIONAL PRIVADO