Ley 36 De 1999

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>36</b><br><i><b>Referencia: </b></i>36<br><i><b>Año:</b></i><br><b>1999</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>11-08-1999<br><i><b>Titulo: </b></i>POR EL CUAL SE PROTEGEN LOS CREDITOS ORIGINADOS POR LA VENTA DE<br><b>PRODUCTOS AGROPECUARIOS DE ORIGEN NACIONAL QUE REQUIERAN PRONTO PAGO.</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>ASAMBLEA LEGISLATIVA<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>23862<br><i><b>Publicada el: </b></i>12-08-1999<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. AGRARIO<br><i><b>Palabras Claves: </b></i> Agricultura y ganadería, Agroquímicos, Productos agrícolas no<br><b>alimenticios, Recursos naturales</b><br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>9</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>1.505</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>197</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>837</b><br><b>G. O. 23862 </b><br><b>Ley 36 </b><br><b>(De 11 de agosto de 1999) </b><br><b>Por la cual se protegen los créditos originados por la venta de productos </b><br><b>agropecuarios de origen nacional que requieran pronto pago </b><br><b> </b><br><b>LA ASAMBLEA LEGISLATIVA </b><br><b> </b><br><b>DECRETA: </b><br><br><b>Artículo 1. </b>Quedan sometidos al régimen establecido en esta Ley, todos los créditos <br> derivados de las ventas de productos agropecuarios nacionales, en todas las etapas de <br> su comercialización, salvo la que corresponde a la venta que se haga al consumidor <br> final. <br> Este régimen se hace extensivo a los créditos derivados de las ventas de <br> mercancías elaboradas por la agroindustria nacional, en los que se haya utilizado de <br> alguna manera, como materia prima para la elaboración de los productos resultantes, <br> de los productos señalados en el párrafo anterior. <br><br> Lo dispuesto en los artículos subsiguientes sólo es aplicable a los créditos que <br> resulten comprendidos dentro del régimen objeto de esta Ley, conforme a los términos <br> en que se instituyen en el párrafo primero de este artículo, salvo los casos en que <br> expresamente se disponga de otro modo en esta misma Ley. <br><b>Artículo 2.</b> Para los efectos de esta Ley, son productos agropecuarios nacionales los <br> siguientes: <br> 1- <br> Productos del mar y cárnicos, como ganado vacuno, porcino, aves y otras <br> especies menores. <br> 2. <br> Productos de valor agregado a los indicados en el numeral 1, como huevos, <br> leche y derivados. <br> 3. <br> Productos agroindustriales, como café, cacao, sal y caña de azúcar. <br> 4. <br> Granos básicos, como arroz, maíz, sorgo, frijol y porotos. <br> 5. <br> Raíces y tallos reservantes, como papas, ñame, otoe y otros tubérculos <br> comestibles. <br> 6. <br> Hortalizas, como melón, sandía, tomate y hojas verdes. <br> 7. <br> Todas las frutas, frutos, verduras y vegetales. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G. O. 23862 </b><br> 8. <br> Cualquier otra mercadería que se considere producto agropecuario nacional por <br> cualquier otra disposición legal o reglamentaria vigente o que se llegue a <br> reconocer como tal en el futuro por un instrumento jurídico. <br> Son también productos agropecuarios nacionales, todos aquellos que sean <br> procesados por la agroindustria nacional y que se elaboren empleando, de alguna <br> manera, como materia prima del producto resultante, los productos mencionados en los <br> numerales precedentes. Para los efectos de esta Ley, se denominan productos <br> agropecuarios nacionales los descritos en este artículo. <br><br> Se faculta al Órgano Ejecutivo par que, por intermedio de decreto ejecutivo <br> emitido por conducto del Ministerio de Desarrollo Agropecuario, incorpore al régimen de <br> esta Ley, temporalmente y por todo el tiempo que duren las razones de tal <br> incorporación, los créditos derivados de la venta de mercaderías de origen ext ranjero <br> que correspondan a los productos agropecuarios nacionales, cuya importación al país <br> supla la insuficiencia en la producción nacional, para satisfacer la demanda del <br> mercado interno. <br><b>Artículo 3. </b>La totalidad del precio correspondiente a las operaciones de compraventa <br> de productos agropecuarios nacionales, que se hubieran realizado entre un mismo <br> productor o suplidor y un mismo adquirente, en una quincena calendario determinada, <br> deberá ser efectivamente pagada por el comprador al vendedor o al cesionario, a más <br> tardar el último día hábil de la siguiente quincena calendario. momento en que la <br> deuda será exigible y de plazo vencido, salvo que entre las partes se hubiese <br> convenido un plazo más corto. Si el mismo proveedor hiciere entregas al mismo <br> intermediario, luego de que éste ya tuviese obligaciones de plazo vencido conforme a <br> lo dispuesto en este artículo, los créditos correspondientes a esas ventas posteriores, <br> se entenderán de plazo vencido a partir de la fecha de entrega de los productos. <br><b>Artículo 4. </b>Este régimen será aplicable en cadena consecutiva, a las relaciones de <br> créditos y obligaciones que surjan de ventas hechas por los productores a los <br> procesadores, si los hubiere, y de éstos a los distintos intermediarios que puedan haber <br> en la cadena, hasta el distribuidor encargado de su venta al consumidor. Y cada <br> acreedor podrá exigir directamente el pago de su crédito a cualquier procesador o <br> intermediario, a lo largo de la cadena para hacer efectivo su crédito contra cualquier <br> deudor que, a su vez, tenga créditos pendientes de pago de parte de otros adquirentes <br> previos de los productos, existentes en la cadena. <br><b>Artículo 5. </b>Cuando el titular de un crédito requiera su pago por parte de un deudor de <br> crédito amparado por esta ley, el deudor requerido tendrá derecho a verificar, con su <br> acreedor por cuya acreencia se requiere el pago, la existencia y legitimidad del crédito <br> acreedor requirente, salvo que la obligación correspondiente a la del crédito del último <br> no sea exigible y de plazo vencido, y que la suya propia tampoco lo sea. En ese <br> evento, deberá proceder con el referido pago, inmediatamente concurra la exigibilidad <br> de ambas obligaciones. Una vez requerido un deudor por un acreedor de su acreedor <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G. O. 23862 </b><br> inmediato, deberá abstenerse de pagarle a éste, salvo que, al hacer la verificación <br> correspondiente, se concluya que el crédito por cuyo pago se le ha requerido no es <br> legítimo ni existente, sin perjuicio de las acciones judiciales. <br><b>Artículo 6. </b>El productos se subroga automáticamente cualquier deuda en la que su <br> deudor fuere acreedor de obligaciones de idéntica naturaleza a la que establece esta <br> Ley, en la cadena de comercialización. <br><br> El productor podrá acceder a cualquier eslabón en la cadena de <br> comercialización del producto, para conocer de cualquier crédito que tenga su deudor. <br><br> Una vez vencido el pago del crédito al productor, cada deudor certificará sobre <br> qué personas o empresas mantienen créditos a su favor. <br><b>Artículo 7. </b>El régimen de esta Ley también alcanza los créditos derivados de las <br> ventas de los productos mencionados, efectuadas localmente, aun cuando dichas <br> ventas se hagan a comerciantes locales que los adquieran con el propósito de <br> comercializarlos en el exterior. El pago de estos créditos, si no han sido satisfechos en <br> su totalidad al momento de la adquisición, deberán garantizarse mediante carta de <br> crédito irrevocable o mediante fianza otorgada por un banco una compañía de seguros <br> o una afianzadora. Si el cumplimiento de este requisito, no se autorizará la exportación <br> de tales productos. Este requisito también deberá cumplirse en las compras que hagan <br> adquirentes extranjeros. Sin embargo no se requerirá cumplir con este requisito, <br> cuando el mismo producto o la misma empresa agroindustrial que elaboró el producto, <br> figuren como exportadores en las ventas hechas al exterior. Esta última circunstancia <br> se hará constar mediante declaración jurada, rendida por el productor o la empresa <br> agroindustrial de que se trate. Si resultare falso lo que se afirme en alguna declaración <br> jurada de esta clase, este hecho será sancionado con las penas señaladas en el <br> artículo 355 del Código Penal. <br><b>Artículo 8. </b>Cuando el precio de las mercaderías que han de exportarse haya sido <br> satisfecho, el mismo exportador, si fuese panameño o extranjero residente en la <br> República de Panamá, podrá también acreditar esta circunstancia mediante <br> declaración jurada. Si se incurriese en falsedad en lo afirmado en esta clase de <br> declaración señalada en el artículo anterior, tal hecho será sancionado con las penas <br> expresadas en el artíc ulo 355 del Código Penal. <br><b>Artículo 9. </b>El comprador que no pague al vendedor el precio de sus adquisiciones de <br> productos agropecuarios nacionales, dentro del plazo indicado en el artículo 3 de esta <br> Ley, o antes si entre las partes se hubiese convenido por un término menor, deberá <br> reconocer y pagar al vendedor un interés compuesto del uso por ciento mensual <br> aplicado a todo el saldo adeudado de plazo vencido. Estos intereses serán calculados <br> diariamente sobre la base de un mes calendario, a partir de la fecha en que la <br> obligación se considere de plazo vencido, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley. <br> Los intereses resultantes serán capitalizados mensualmente, a partir del primer día del <br> mes siguiente al mes en que se causaron tales ingresos. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G. O. 23862 </b><br><br> Se faculta al Órgano Ejecutivo para que, por medio de la Superintendencia de <br> Bancos, aumente la tasa de interés señalada en el presente artículo, cuando las <br> condiciones de las tasas de interés prevalecientes en el mercado aumenten en una <br> medida que justifique tal variación. <br><b>Artículo 10. </b>En los casos en que el comprador haga pagos parciales al vendedor, al <br> aplicarse al saldo pendiente la suma abonada, se cubrirán primero, y hasta donde <br> alcance, los intereses causados hasta la fecha de ese pago; y el exceso, si lo hubiere, <br> será abonado al capital adeudado, comprendidos dentro de este último los intereses <br> que ha hubiesen sido capitalizados. Para estos efectos, la capitalización siempre se <br> entenderá automáticamente hecha con el mero vencimiento del plazo anteriormente <br> indicado, aunque no haya sido registrada contablemente tal capitalización. <br><b>Artículo 11. </b>Los intereses pagados de conformidad con lo señalado en los artículos <br> anteriores, no son deducibles de la renta gravable para el deudor, pero sí constituirán <br> renta gravable para quienes los perciban. Sin embargo, para los últimos, cuando <br> respecto de ellos exista un régimen impositivo especial, los ingresos que perciban por <br> intereses capitalizados o intereses causados, no se tornarán en cuenta para los efectos <br> de la determinación de los ingresos que se utilizan como base para considerar su <br> situación tributaria. <br><b>Artículo 12. </b>Los deudores tampoco podrán agregar como costos de adquisición de las <br> mercaderías de que trata esta Ley, ni deducir como gastos de operación, las sumas <br> que abonen o paguen en concepto de capital para ser aplicadas a las obligaciones <br> originadas por las adquisiciones de los productos en cuestión, en la porción de esas <br> sumas que corresponda a la amortización de intereses capitalizados. <br><b>Artículo 13. </b>El abono total o parcial a los intereses causados, o el abono parcial a lo <br> adeudado en concepto de capital, no afecta la exigibilidad del saldo insoluto de la <br> deuda. <br><b>Artículo 14. </b>Los vendedores de artículos que se consideren productos agropecuarios <br> nacionales según lo dispuesto en el artículo 2 de la presente Ley, deberán documentar <br> estas operaciones con facturas, en las cuales no se podrán incluir otras mercaderías. <br> Las facturas que se emitan del modo como se ha expuesto, estarán exentas del <br> impuesto de timbre; pero en el evento de que, contrario a lo que aquí se dispone, <br> incluyan mercaderías que no sean productos agropecuarios nacionales, esas facturas <br> causarán el impuesto de timbre por la totalidad de su valor. <br><b> </b><br><b>Parágrafo. </b>Las facturas a las que se refiere este artículo, deben cumplir los siguientes <br> requisitos: fecha de expedición, nombre del vendedor, nombre del comprador y su <br> identificación, numeración correlativa, descripción y precios de los bienes vendidos. <br><b>Artículo 15. </b>Se instituye, como patrimonio de afectación, un fideicomiso legal sobre la <br> totalidad de los activos de todos aquellos que tengan pendientes de pago cualesquiera <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G. O. 23862 </b><br> de los créditos protegidos por la presente Ley, en beneficio de los proveedores o <br> cesionarios. Este fideicomiso adquiere existencia legal de modo automático, <br> inmediatamente se produzca el crédito, por el monto no satisfecho. <br><br> La existencia de este fideicomiso legal no afecta la capacidad de disposición del <br> propietario de los activos afectado por dicho fideicomiso. <br><br> En virtud de este fideicomiso legalmente instituido, los créditos en referencia <br> pasarán a ser créditos privilegiados garantizados por la totalidad de los activos del <br> deudor, de modo que los titulares de estos créditos cobrarán, con prelación y <br> preferencia, sobre cualquier otro acreedor. <br><b>Artículo 16. </b>Los derechos derivados del fideicomiso instituido en el artículo anterior, <br> así como los créditos garantizados por esta Ley, se podrán hacer valer en todos los <br> procesos de ejecución individual o colectiva y, en su caso, los tribunales, <br> administradores, liquidadores o curadores, están obligados a reconocer tales derechos <br> y a proceder en consecuencia. <br><b>Artículo 17. </b>Entre los titulares de créditos protegidos por la presente Ley, los créditos <br> respectivos serán satisfechos según su orden de antigüedad. Para estos efectos, en <br> caso de que hubiesen existido abonos parciales aplicados a capital, se entenderá <br> siempre que tales abonos fueron aplicados en el mismo orden de antigüedad de tales <br> créditos, para lo cual se fijará como la fecha de existencia de cada crédito, aquella en <br> que se produjo la entrega al comprador de las mercaderías. No obstante lo anterior, <br> los intereses que se hayan capitalizado tendrá como fecha de antigüedad la fecha en <br> que fueron o debieron ser capitalizados. En igualdad de circunstancias, en caso de <br> que los activos del deudor no alcancen a cubrir la totalidad de estos créditos, sus <br> titulares cobrarán a prorrata. <br><b>Artículo 18. </b>Cuando el deudor de un crédito amparado por esta Ley forme parte de un <br> complejo de empresas respecto de las cuales exista unidad económica conforme lo <br> establece el Código de Trabajo, las empresas restantes que formen parte de este <br> complejo serán deudoras solidarias de esos créditos, en los mismos términos y <br> condiciones que el deudor principal. <br><b>Artículo 19. </b>Todos los derechos reconocidos a los créditos objeto de esta Ley, se <br> entienden cedidos a los adquirentes de esos créditos mediante cesión o traspaso a <br> cualquier título, y el deudor o deudores de tales créditos no tendrán derecho a retracto <br> alguno frente al cesionario o adquirente. En los casos de cesión o traspaso a cualquier <br> título de tales créditos, el cedente sólo responde ante el cesionario o adquirente de la <br> existencia y legitimidad del crédito objeto de la cesión o traspaso. <br><b>Artículo 20. </b>El cedente de un crédito beneficiado por esta Ley, deberá declarar en <br> forma jurada la legitimidad de la deuda. Si se incurriese en falsedad en lo afirmado en <br> esta clase de declaración, tal hecho será sancionado con la pena expresada en el <br> artículo 355 del Código Penal. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G. O. 23862 </b><br><b>Artículo 21. </b>Es nulo de pleno derecho cualquier convenio privado que disminuya o <br> pretenda disminuir, de cualquier modo, alguno de los derechos establecidos a favor los <br> créditos objeto de esta Ley. <br><b>Artículo 22. </b>Esta Ley es de orden público, de interés social y tiene efectos retroactivos <br> hasta seis meses antes de su entrada en vigencia. En este sentido, los créditos objeto <br> de esta Ley pendientes de pago al momento de su entrada en vigencia, quedarán bajo <br> su régimen. El saldo pendiente de pago de esos créditos derivados de transacciones <br> hechas con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, luego de cumplidos tres <br> meses de su vigencia, será de plazo vencido y causará intereses que se calcularán y <br> capitalizarán retroactivamente, si fuera el caso, sobre el monto de ese saldo, pero de <br> acuerdo con las fechas que correspondan, del mismo modo como lo previene el primer <br> párrafo del artículo 9 de esta Ley. <br><b>Artículo 23. </b>La presente Ley comenzará a regir el primer día del mes siguiente a la <br> fecha de su promulgación. <br><br><b>COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. </b><br> Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá. a los <br> 30 días del mes de junio de mil novecientos noventa y nueve.<b> </b><br><br> JUAN MANUEL PERALTA RÍOS <br><br> JOSÉ DÍDIMO ESCOBAR <br> El Presidente a-i. <br><br><br> Secretario General <br><br> ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL - PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA. <br> - PANAMÁ, REPUBLICA DE PANAMÁ, 11DE AGOSTO DE 1999. <br><br> ERNESTO PÉREZ BALLADARES OLMEDO ESPINO <br> Presidente de la República Ministro de Desarrollo Agropecuario, encargado <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> </ul>