Ley 36 De 1999
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
36
Referencia: 36
Año:
1999
Fecha(dd-mm-aaaa): 11-08-1999
Titulo: POR EL CUAL SE PROTEGEN LOS CREDITOS ORIGINADOS POR LA VENTA DE
PRODUCTOS AGROPECUARIOS DE ORIGEN NACIONAL QUE REQUIERAN PRONTO PAGO.
Dictada por: ASAMBLEA LEGISLATIVA
Gaceta Oficial: 23862
Publicada el: 12-08-1999
Rama del Derecho: DER. AGRARIO
Palabras Claves: Agricultura y ganadería, Agroquímicos, Productos agrícolas no
alimenticios, Recursos naturales
Páginas:
9
Tamaño en Mb:
1.505
Rollo:
197
Posición:
837
G. O. 23862
Ley 36
(De 11 de agosto de 1999)
Por la cual se protegen los créditos originados por la venta de productos
agropecuarios de origen nacional que requieran pronto pago
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DECRETA:
Artículo 1. Quedan sometidos al régimen establecido en esta Ley, todos los créditos
derivados de las ventas de productos agropecuarios nacionales, en todas las etapas de
su comercialización, salvo la que corresponde a la venta que se haga al consumidor
final.
Este régimen se hace extensivo a los créditos derivados de las ventas de
mercancías elaboradas por la agroindustria nacional, en los que se haya utilizado de
alguna manera, como materia prima para la elaboración de los productos resultantes,
de los productos señalados en el párrafo anterior.
Lo dispuesto en los artículos subsiguientes sólo es aplicable a los créditos que
resulten comprendidos dentro del régimen objeto de esta Ley, conforme a los términos
en que se instituyen en el párrafo primero de este artículo, salvo los casos en que
expresamente se disponga de otro modo en esta misma Ley.
Artículo 2. Para los efectos de esta Ley, son productos agropecuarios nacionales los
siguientes:
1-
Productos del mar y cárnicos, como ganado vacuno, porcino, aves y otras
especies menores.
2.
Productos de valor agregado a los indicados en el numeral 1, como huevos,
leche y derivados.
3.
Productos agroindustriales, como café, cacao, sal y caña de azúcar.
4.
Granos básicos, como arroz, maíz, sorgo, frijol y porotos.
5.
Raíces y tallos reservantes, como papas, ñame, otoe y otros tubérculos
comestibles.
6.
Hortalizas, como melón, sandía, tomate y hojas verdes.
7.
Todas las frutas, frutos, verduras y vegetales.
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8.
Cualquier otra mercadería que se considere producto agropecuario nacional por
cualquier otra disposición legal o reglamentaria vigente o que se llegue a
reconocer como tal en el futuro por un instrumento jurídico.
Son también productos agropecuarios nacionales, todos aquellos que sean
procesados por la agroindustria nacional y que se elaboren empleando, de alguna
manera, como materia prima del producto resultante, los productos mencionados en los
numerales precedentes. Para los efectos de esta Ley, se denominan productos
agropecuarios nacionales los descritos en este artículo.
Se faculta al Órgano Ejecutivo par que, por intermedio de decreto ejecutivo
emitido por conducto del Ministerio de Desarrollo Agropecuario, incorpore al régimen de
esta Ley, temporalmente y por todo el tiempo que duren las razones de tal
incorporación, los créditos derivados de la venta de mercaderías de origen ext ranjero
que correspondan a los productos agropecuarios nacionales, cuya importación al país
supla la insuficiencia en la producción nacional, para satisfacer la demanda del
mercado interno.
Artículo 3. La totalidad del precio correspondiente a las operaciones de compraventa
de productos agropecuarios nacionales, que se hubieran realizado entre un mismo
productor o suplidor y un mismo adquirente, en una quincena calendario determinada,
deberá ser efectivamente pagada por el comprador al vendedor o al cesionario, a más
tardar el último día hábil de la siguiente quincena calendario. momento en que la
deuda será exigible y de plazo vencido, salvo que entre las partes se hubiese
convenido un plazo más corto. Si el mismo proveedor hiciere entregas al mismo
intermediario, luego de que éste ya tuviese obligaciones de plazo vencido conforme a
lo dispuesto en este artículo, los créditos correspondientes a esas ventas posteriores,
se entenderán de plazo vencido a partir de la fecha de entrega de los productos.
Artículo 4. Este régimen será aplicable en cadena consecutiva, a las relaciones de
créditos y obligaciones que surjan de ventas hechas por los productores a los
procesadores, si los hubiere, y de éstos a los distintos intermediarios que puedan haber
en la cadena, hasta el distribuidor encargado de su venta al consumidor. Y cada
acreedor podrá exigir directamente el pago de su crédito a cualquier procesador o
intermediario, a lo largo de la cadena para hacer efectivo su crédito contra cualquier
deudor que, a su vez, tenga créditos pendientes de pago de parte de otros adquirentes
previos de los productos, existentes en la cadena.
Artículo 5. Cuando el titular de un crédito requiera su pago por parte de un deudor de
crédito amparado por esta ley, el deudor requerido tendrá derecho a verificar, con su
acreedor por cuya acreencia se requiere el pago, la existencia y legitimidad del crédito
acreedor requirente, salvo que la obligación correspondiente a la del crédito del último
no sea exigible y de plazo vencido, y que la suya propia tampoco lo sea. En ese
evento, deberá proceder con el referido pago, inmediatamente concurra la exigibilidad
de ambas obligaciones. Una vez requerido un deudor por un acreedor de su acreedor
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inmediato, deberá abstenerse de pagarle a éste, salvo que, al hacer la verificación
correspondiente, se concluya que el crédito por cuyo pago se le ha requerido no es
legítimo ni existente, sin perjuicio de las acciones judiciales.
Artículo 6. El productos se subroga automáticamente cualquier deuda en la que su
deudor fuere acreedor de obligaciones de idéntica naturaleza a la que establece esta
Ley, en la cadena de comercialización.
El productor podrá acceder a cualquier eslabón en la cadena de
comercialización del producto, para conocer de cualquier crédito que tenga su deudor.
Una vez vencido el pago del crédito al productor, cada deudor certificará sobre
qué personas o empresas mantienen créditos a su favor.
Artículo 7. El régimen de esta Ley también alcanza los créditos derivados de las
ventas de los productos mencionados, efectuadas localmente, aun cuando dichas
ventas se hagan a comerciantes locales que los adquieran con el propósito de
comercializarlos en el exterior. El pago de estos créditos, si no han sido satisfechos en
su totalidad al momento de la adquisición, deberán garantizarse mediante carta de
crédito irrevocable o mediante fianza otorgada por un banco una compañía de seguros
o una afianzadora. Si el cumplimiento de este requisito, no se autorizará la exportación
de tales productos. Este requisito también deberá cumplirse en las compras que hagan
adquirentes extranjeros. Sin embargo no se requerirá cumplir con este requisito,
cuando el mismo producto o la misma empresa agroindustrial que elaboró el producto,
figuren como exportadores en las ventas hechas al exterior. Esta última circunstancia
se hará constar mediante declaración jurada, rendida por el productor o la empresa
agroindustrial de que se trate. Si resultare falso lo que se afirme en alguna declaración
jurada de esta clase, este hecho será sancionado con las penas señaladas en el
artículo 355 del Código Penal.
Artículo 8. Cuando el precio de las mercaderías que han de exportarse haya sido
satisfecho, el mismo exportador, si fuese panameño o extranjero residente en la
República de Panamá, podrá también acreditar esta circunstancia mediante
declaración jurada. Si se incurriese en falsedad en lo afirmado en esta clase de
declaración señalada en el artículo anterior, tal hecho será sancionado con las penas
expresadas en el artíc ulo 355 del Código Penal.
Artículo 9. El comprador que no pague al vendedor el precio de sus adquisiciones de
productos agropecuarios nacionales, dentro del plazo indicado en el artículo 3 de esta
Ley, o antes si entre las partes se hubiese convenido por un término menor, deberá
reconocer y pagar al vendedor un interés compuesto del uso por ciento mensual
aplicado a todo el saldo adeudado de plazo vencido. Estos intereses serán calculados
diariamente sobre la base de un mes calendario, a partir de la fecha en que la
obligación se considere de plazo vencido, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.
Los intereses resultantes serán capitalizados mensualmente, a partir del primer día del
mes siguiente al mes en que se causaron tales ingresos.
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Se faculta al Órgano Ejecutivo para que, por medio de la Superintendencia de
Bancos, aumente la tasa de interés señalada en el presente artículo, cuando las
condiciones de las tasas de interés prevalecientes en el mercado aumenten en una
medida que justifique tal variación.
Artículo 10. En los casos en que el comprador haga pagos parciales al vendedor, al
aplicarse al saldo pendiente la suma abonada, se cubrirán primero, y hasta donde
alcance, los intereses causados hasta la fecha de ese pago; y el exceso, si lo hubiere,
será abonado al capital adeudado, comprendidos dentro de este último los intereses
que ha hubiesen sido capitalizados. Para estos efectos, la capitalización siempre se
entenderá automáticamente hecha con el mero vencimiento del plazo anteriormente
indicado, aunque no haya sido registrada contablemente tal capitalización.
Artículo 11. Los intereses pagados de conformidad con lo señalado en los artículos
anteriores, no son deducibles de la renta gravable para el deudor, pero sí constituirán
renta gravable para quienes los perciban. Sin embargo, para los últimos, cuando
respecto de ellos exista un régimen impositivo especial, los ingresos que perciban por
intereses capitalizados o intereses causados, no se tornarán en cuenta para los efectos
de la determinación de los ingresos que se utilizan como base para considerar su
situación tributaria.
Artículo 12. Los deudores tampoco podrán agregar como costos de adquisición de las
mercaderías de que trata esta Ley, ni deducir como gastos de operación, las sumas
que abonen o paguen en concepto de capital para ser aplicadas a las obligaciones
originadas por las adquisiciones de los productos en cuestión, en la porción de esas
sumas que corresponda a la amortización de intereses capitalizados.
Artículo 13. El abono total o parcial a los intereses causados, o el abono parcial a lo
adeudado en concepto de capital, no afecta la exigibilidad del saldo insoluto de la
deuda.
Artículo 14. Los vendedores de artículos que se consideren productos agropecuarios
nacionales según lo dispuesto en el artículo 2 de la presente Ley, deberán documentar
estas operaciones con facturas, en las cuales no se podrán incluir otras mercaderías.
Las facturas que se emitan del modo como se ha expuesto, estarán exentas del
impuesto de timbre; pero en el evento de que, contrario a lo que aquí se dispone,
incluyan mercaderías que no sean productos agropecuarios nacionales, esas facturas
causarán el impuesto de timbre por la totalidad de su valor.
Parágrafo. Las facturas a las que se refiere este artículo, deben cumplir los siguientes
requisitos: fecha de expedición, nombre del vendedor, nombre del comprador y su
identificación, numeración correlativa, descripción y precios de los bienes vendidos.
Artículo 15. Se instituye, como patrimonio de afectación, un fideicomiso legal sobre la
totalidad de los activos de todos aquellos que tengan pendientes de pago cualesquiera
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de los créditos protegidos por la presente Ley, en beneficio de los proveedores o
cesionarios. Este fideicomiso adquiere existencia legal de modo automático,
inmediatamente se produzca el crédito, por el monto no satisfecho.
La existencia de este fideicomiso legal no afecta la capacidad de disposición del
propietario de los activos afectado por dicho fideicomiso.
En virtud de este fideicomiso legalmente instituido, los créditos en referencia
pasarán a ser créditos privilegiados garantizados por la totalidad de los activos del
deudor, de modo que los titulares de estos créditos cobrarán, con prelación y
preferencia, sobre cualquier otro acreedor.
Artículo 16. Los derechos derivados del fideicomiso instituido en el artículo anterior,
así como los créditos garantizados por esta Ley, se podrán hacer valer en todos los
procesos de ejecución individual o colectiva y, en su caso, los tribunales,
administradores, liquidadores o curadores, están obligados a reconocer tales derechos
y a proceder en consecuencia.
Artículo 17. Entre los titulares de créditos protegidos por la presente Ley, los créditos
respectivos serán satisfechos según su orden de antigüedad. Para estos efectos, en
caso de que hubiesen existido abonos parciales aplicados a capital, se entenderá
siempre que tales abonos fueron aplicados en el mismo orden de antigüedad de tales
créditos, para lo cual se fijará como la fecha de existencia de cada crédito, aquella en
que se produjo la entrega al comprador de las mercaderías. No obstante lo anterior,
los intereses que se hayan capitalizado tendrá como fecha de antigüedad la fecha en
que fueron o debieron ser capitalizados. En igualdad de circunstancias, en caso de
que los activos del deudor no alcancen a cubrir la totalidad de estos créditos, sus
titulares cobrarán a prorrata.
Artículo 18. Cuando el deudor de un crédito amparado por esta Ley forme parte de un
complejo de empresas respecto de las cuales exista unidad económica conforme lo
establece el Código de Trabajo, las empresas restantes que formen parte de este
complejo serán deudoras solidarias de esos créditos, en los mismos términos y
condiciones que el deudor principal.
Artículo 19. Todos los derechos reconocidos a los créditos objeto de esta Ley, se
entienden cedidos a los adquirentes de esos créditos mediante cesión o traspaso a
cualquier título, y el deudor o deudores de tales créditos no tendrán derecho a retracto
alguno frente al cesionario o adquirente. En los casos de cesión o traspaso a cualquier
título de tales créditos, el cedente sólo responde ante el cesionario o adquirente de la
existencia y legitimidad del crédito objeto de la cesión o traspaso.
Artículo 20. El cedente de un crédito beneficiado por esta Ley, deberá declarar en
forma jurada la legitimidad de la deuda. Si se incurriese en falsedad en lo afirmado en
esta clase de declaración, tal hecho será sancionado con la pena expresada en el
artículo 355 del Código Penal.
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Artículo 21. Es nulo de pleno derecho cualquier convenio privado que disminuya o
pretenda disminuir, de cualquier modo, alguno de los derechos establecidos a favor los
créditos objeto de esta Ley.
Artículo 22. Esta Ley es de orden público, de interés social y tiene efectos retroactivos
hasta seis meses antes de su entrada en vigencia. En este sentido, los créditos objeto
de esta Ley pendientes de pago al momento de su entrada en vigencia, quedarán bajo
su régimen. El saldo pendiente de pago de esos créditos derivados de transacciones
hechas con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, luego de cumplidos tres
meses de su vigencia, será de plazo vencido y causará intereses que se calcularán y
capitalizarán retroactivamente, si fuera el caso, sobre el monto de ese saldo, pero de
acuerdo con las fechas que correspondan, del mismo modo como lo previene el primer
párrafo del artículo 9 de esta Ley.
Artículo 23. La presente Ley comenzará a regir el primer día del mes siguiente a la
fecha de su promulgación.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá. a los
30 días del mes de junio de mil novecientos noventa y nueve.
JUAN MANUEL PERALTA RÍOS
JOSÉ DÍDIMO ESCOBAR
El Presidente a-i.
Secretario General
ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL - PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA.
- PANAMÁ, REPUBLICA DE PANAMÁ, 11DE AGOSTO DE 1999.
ERNESTO PÉREZ BALLADARES OLMEDO ESPINO
Presidente de la República Ministro de Desarrollo Agropecuario, encargado
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Document Outline
- TARJETA BASE
- GACETA OFICIAL
- TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR
- DER. AGRARIO
- Recursos naturales
- Agricultura y ganadería
- Agroquímicos
- Productos agrícolas no alimenticios