Ley 36 De 1996
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
36
Referencia:
Año:
1996
Fecha(dd-mm-aaaa): 17-05-1996
Titulo: POR LA CUAL SE ESTABLECEN CONTROLES PARA EVITAR LA CONTAMINACION
AMBIENTAL OCASIONADA POR COMBUSTIBLES Y PLOMO.
Dictada por: ASAMBLEA LEGISLATIVA
Gaceta Oficial: 23040
Publicada el: 21-05-1996
Rama del Derecho: DER. AMBIENTAL
Palabras Claves: Contaminación del medio ambiente, Polución
Páginas:
5
Tamaño en Mb:
0.939
Rollo:
139
Posición:
1635
G. O. 23040
LEY 36
De 17 de mayo de 1996
“POR EL CUAL SE ESTABLECEN CONTROLES PARA EVITAR LA
CONTAMINACIÓN AMBIENTAL OCASIONADA POR COMBUSTIBLES Y
PLOMO”
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DECRETA:
Artículo 1. El Instituto Especializado de Análisis (IEA) de la Universidad de
Panamá, instalará y mantendrá una red de medición y análisis a nivel nacional,
para verificar la contaminación ambiental producida en el agua, en el aire y en el
suelo, principalmente por motores de combustión interna. Además, medirá el
contenido de plomo en las pinturas, lacas, barnices, tintes y derivados, de libre
venta en el país, con el objetivo de proponer controles adecuados a las
autoridades competentes.
Artículo 2. Con el propósito de cubrir los gastos ocasionados por la instalación y
mantenimiento de la red de medición y análisis para verificar la contaminación
ambiental correspondiente, se efectuarán las gestiones para dotar, al Instituto
Especializado de Análisis de la Universidad de Panamá, de las sumas de dinero
correspondientes, las cuales se procurará incluir en el Presupuesto General del
Estado de la próxima vigencia fiscal, a fin de contribuir al mejoramiento de la vida
y del ambiente de los habitantes del país.
Artículo 3. Las sumas de dinero a que se refiere el artículo anterior, serán
asignadas al Instituto Especializado de Análisis de la Universidad de Panamá, que
las utilizará para establecer la red de medición y análisis, relativa a las
investigaciones indicadas en los artículos 1 y 7 de esta Ley.
Artículo 4. El Instituto Especializado de Análisis de la Universidad de Panamá,
desarrollará un programa de medición y análisis que comprende:
1. Medición.
Incluye la obtención, en el campo, de todas las muestras
necesarias de aire, agua o suelo, para realizar las pesquisas analíticas
pertinentes para cada caso.
2. Análisis.
Consiste en realizar las investigaciones necesarias, a fin de
establecer los aspectos causantes de la contaminación y los procesos
involucrados. También implica la investigación de técnicas con el propósito de
proponer al Ministerio de Salud las normas que sirvan para evitar, controlar o
erradicar los efectos de la contaminación.
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G. O. 23040
3. Soluciones.
Implica brindar al Estado las recomendaciones de normas y
prácticas necesarias, emanadas de las conclusiones obtenidas mediante la
medición y análisis, así como de los estudios e investigaciones
correspondientes.
Artículo 5. El Instituto Especializado de Análisis de la Universidad de Panamá
analizará, entre otros, los siguientes parámetros.
1. En el aire. Óxidos nitrosos y nítricos, monóxido de carbono, dióxido de
carbono, monóxido de azufre, mercurio, hidrocarburos aromáticos, plomo,
hidrocarburos clorinados, ozono y todo otro componente que se derive de la
combustión de productos de petróleo, como aminas nitradas, mercaptanos,
solve ntes, oxígeno y nitrógeno.
2. En el agua. Hidrocarburo aromático, hidrocarburos clorinados,
hidrocarburos, metales pesados, etc.
3. En las pinturas.
Plomo y metales pesados.
Artículo 6. Para cumplir sus obligaciones, el Instituto Especializado de Análisis
de la Universidad de Panamá podrá establecer acuerdos específicos con la
Universidad Tecnológica de Panamá y otras instituciones públicas o privadas,
nacionales o internacionales.
Artículo 7. A partir del 1 de enero de 1997, se prohíbe la fabricación e
importación de pinturas, lacas, barnices, tintes y derivados con un contenido de
plomo mayor que el nivel máximo permitido por el Ministerio de Salud.
Igualmente, a partir del 1 de julio de 1997, se prohíbe la venta y uso de
pinturas, lacas. Barnices, tintes y derivados con contenido de plomo que exceda el
nivel máximo permitido.
El Ministerio de Salud, conjuntamente con otras autoridades competentes,
velará para que se cumplan estas disposiciones y podrá imponer las sanciones
correspondientes.
El Órgano Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Salud, reglamentará
esta materia.
Los envases de los productos en referencia deberán presentarse con las
instrucciones en idioma español, y en ellas se señalará el contenido de plomo y otras
indicaciones relacionadas con el uso del producto.
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G. O. 23040
Artículo 8. A partir del 1 de enero de 1998, los vehículos de motor de gasolina
importados a la República de Panamá, deberán poseer sistemas de control de
emisión, a fin de que cumplan con los niveles de emisión permisibles establecidos
por el Ministerio de Salud, para reducir de esta manera la contaminación.
Para cumplir con estos objetivos, el Ministerio de Salud consultará con la
Comisión Nacional de Medio Ambiente, el Ministerio de Comercio e Industrias, la
Universidad de Panamá, la Universidad Tecnológica de Panamá, el Instituto
Nacional de Recursos Naturales Renovables, la Dirección Nacional de Tránsito y
Transporte Terrestre, un representante de la Asociación de Distribuidores de
Automóviles de Panamá y un representante de las compañías petroleras,
respectivamente.
Para los efectos, el importador deberá proveer a la Dirección General de
Aduanas de un certificado del fabricante, actualizado, en el que se indique que el
automóvil cumple con las especificaciones a que se refiere este artículo.
Parágrafo. Se excluyen de la aplicación de este artículo, las motocicletas, las
maquinarias agrícolas y de construcción, los tractores, los vehículo para
competencia o de carrera, los vehículos de colección o de interés histórico, así
como aquellos que, por carretera, ingresen al país temporalmente y los que se
encuentren en tránsito hacia otro país, y cuenten con el respectivo permiso de
circulación.
Todo vehículo usado importado deberá presentar certificado emitido por la
autoridad competente en el país de origen, en el cual se indique que cumple con
los niveles de emisión de contaminantes vigentes en dicho país.
Artículo 9. A partir del año 2002, únicamente se permitirá la venta de gasolina
sin plomo. Se exceptúa la gasolina de aviación.
Artículo 10. El Ministerio de Salud, conjuntamente con la Comisión Nacional de
Medio Ambiente, el Ministerio de Comercio e Industrias, un representante del
Instituto Nacional de Recursos Naturales Renovables, un representante de la
Universidad de Panamá, un representante de la Universidad Tecnológica de
Panamá, un representante de la Asociación de Distribuidores de Automóviles de
Panamá y con un representante de las compañías petroleras, respectivamente,
velará para que disminuya la emisión de contaminantes producida por la
combustión de vehículos de motor.
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G. O. 23040
El Ministerio de Gobierno y Justicia, a través de la Dirección Nacional de
Tránsito y Transporte Terrestre, directamente o mediante la designación de los
talleres autorizados para realizar el revisado vehícular anual, garantizará que
durante ese proceso se verifiquen las condiciones mecánicas de los motores bajo
de nivel máximo de emisión permitido, de acuerdo con el artículo 8 de esta Ley.
Igualmente, efectuará revisiones selectivas a los vehículos que circulen por las
vías públicas con el objeto de hacer cumplir los fines de este artículo, y podrá
imponer sanciones de multa, a aquellas personas que incumplan con este artículo.
Artículo 11. Esta Ley entrará en vigencia a partir del 1 de enero de 1997 y deroga
cualquier disposición que le sea contraria.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de
Panamá, a los 23 días del mes de abril de mil novecientos noventa y seis.
CARLOS R. ALVARADO
Presidente a. l.
ERASMO PINILLA C.
Secretario General del Consejo Nacional de Legislación
ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ,
REPÚBLICA DE PANAMÁ. 17 de mayo de 1996.
ERNESTO PEREZ BALLADARES
Presidente de la República
GIUSEPPE CORCIONE
Ministro de Salud, a. l.
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
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- GACETA OFICIAL
- TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR
- DER. AMBIENTAL
- Contaminación del medio ambiente
- Polución