Ley 36 De 1995
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ
Tipo de Norma: LEY
Número:
36
Referencia:
Año:
1995
Fecha(dd-mm-aaaa): 06-07-1995
Titulo: POR LA CUAL SE MODIFICAN, ADICIONAN Y DEROGAN ARTICULOS DEL CODIGO FISCAL
Y SE ADOPTAN OTRAS DISPOSICIONES.
Dictada por: ASAMBLEA LEGISLATIVA
Gaceta Oficial: 22825
Publicada el: 13-07-1995
Rama del Derecho: DER. FINANCIERO, DER. CONSTITUCIONAL, DER. ADMINISTRATIVO
Palabras Claves: Código Fiscal, Impuesto a las importaciones, Donaciones, Tasa y tarifas,
Impuesto a la propiedad real, Impuesto al transporte, Constitución,
Instituciones de caridad, Contrabando, Salarios y premios
Páginas:
17
Tamaño en Mb:
1.989
Rollo:
112
Posición:
1049
G.O. 22825
ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEY No.36
(De 6 de Julio de 1995)
"POR LA CUAL SE MODIFICAN,ADICIONAN Y DEROGAN ARTICULOS DEL
CODIGO FISCAL, Y SE ADOPTAN OTRAS DISPOSICIONES"
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DECRETA:
Artículo 1. El Artículo 26-C del Código Fiscal queda así:
Artículo 26C. El Estado podrá recibir, a título de donación o legado, bienes muebles e
inmuebles, por conducto del Ministerio de Hacienda y Tesoro. Los bienes se aceptarán a
beneficio de inventario. La tendencia o transferencia de estos bienes no estará sujeta a
ningún tributo.
Artículo 2. El Artículo 466 del Código Fiscal queda así:
Artículo 466. Toda persona que del extranjero envíe mercaderías a la República, por
conducto distinto del correo, las amparará con los siguientes documentos:
1: La factura comercial;
2: El conocimiento de embarque, guía aérea o carta de porte, según sea el caso;
3: El permiso respectivo, en los casos de importación restringida.
Los embarcadores de vinos champaña deberán presentar, además, un certificado de
origen del lugar de producción, expedido por la autoridad competente.
Cuando la calidad o la raza sea la causa determinante del aforo, deberá acompañarse
también del documento que prueba esa circunstancia.
Artículo 3. El Artículo 486-A del Código Fiscal queda así:
Artículo 486-A. Por cada declaración-liquidación de aduana, además del impuesto de
importación que grava las mercaderías, se pagará una Tasa Administrativa por Servicios
Aduaneros, la cual se denominará TASA, equivalente a la suma de setenta balboas
(B/.70.00).
Se exceptúa del pago de esta TASA las declaraciones liquidaciones que contengan
importaciones cuyo valor CIF total de la mercadería sea inferior a dos mil balboas
(B/.2,000.00).
Artículo 4. El Artículo 491 del Código Fiscal queda así:
Artículo 491. Las mercaderías que se consignen a los almacenes oficiales de depósito
pagarán la tarifa de almacenaje que establezca el Organo Ejecutivo, por conducto del
Ministerio de Hacienda y Tesoro.
Artículo 5. El Artículo 523 del Código Fiscal queda así:
Artículo 523. La declaración de aduana se acompañará con la factura comercial y los
demás documentos que deba recibir el consignatario de las mercancías, debidamente
juramentados cuando sea necesario.
Las importaciones ocasionales de efectos personales, que hagan los particulares o las
personas no dedicadas al comercio, no requieren la presentación de la factura comercial,
pero sí la declaración de carga correspondiente.
Artículo 6. El Artículo 525 del Código Fiscal queda así:
Artículo 525. Cuando al consignatario no le fuese posible presentar la factura comercial
o el conocimiento de embarque, o ambos, con los datos y formalidades establecidas por la
Ley, o las copias a que se refiere el artículo anterior, por no tenerlas en su poder, lo
expresará así en la declaración de aduana.
En tal caso el consignatario constituirá una fianza por la cuantía que determinen los
reglamentos, para responder del pago de los tributos correspondientes que recaigan sobre la
importación a que se refiere este artículo.
El consignatario perderá la fianza si no presenta los documentos en el término
reglamentario.
Artículo 7. El Artículo 575 del Código Fiscal queda así:
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Artículo 575. Las mercancías importadas por la vía postal requieren la factura
comercial, debidamente juramentada, y los demás requisitos que señala el Capítulo II de
este Título.
Estos documentos se presentarán con la correspondiente declaración de aduana, cuando
proceda de acuerdo con los reglamentos.
Artículo 8. El Artículo 583 del Código Fiscal queda así:
Artículo 583. Las mercancías a que se refiere este Capítulo estarán sujetas, además al
impuesto de importación y demás gravámenes aduaneros, a las tasas y sobretasas postales
que determinen los reglamentos, de acuerdo con los convenios internacionales.
Artículo 9. Adiciónase el literal k al Artículo 701 del Código Fiscal, así:
...
k. Las sumas que en concepto de dietas y gastos de combustibles pague el Organo
Legislativo a los Legisladores y miembros de la Junta Directiva, estarán sujetas a la
retención de un cinco por ciento (5%) en concepto de Impuesto sobre la Renta, que será
remitido a la Dirección General de Ingresos dentro de los primeros quince (15) días del
siguiente mes. Las sumas así retenidas, se considerarán como pago definitivo, y no serán
acumulables a otros ingresos para la determinación del Impuesto sobre la Renta. Esta
disposición es de orden público y por tanto tiene efecto retroactivo.
Artículo 10. El Artículo 741 del Código Fiscal queda así:
Artículo 741. Los certificados se expedirán en formularios especiales que confeccionará
la Dirección General de Ingresos y a los cuales se les adherirán y anularán, al expedirse,
timbres por valor de un balboa (B/.1.00). Con excepción de los timbres, dichos
certificados se expedirán libres de todo derecho o impuesto.
Artículo 11. El primer párrafo del numeral 9 del Artículo 764 del Código Fiscal queda así:
...
9.Los inmuebles cuya base imponible, incluidas las mejoras, no excedan de veinte mil
balboas (B/.20,000.00), a partir del 1 de enero de 1996.
...
Artículo 12. Adiciónase el parágrafo 3 al numeral 11 del Artículo 764 del Código Fiscal
así:
Artículo 764.
...
PARAGRAFO 3. Las mejoras sobre inmuebles que se construyan a partir de la vigencia
de la presente Ley y estén debidamente inscritas en el Registro Público, gozarán de la
exoneración del Impuesto de Inmueble por el término que señalen las respectivas normas
legales aplicables a cada caso, sin que se requiera formal participación ante la
Administración Tributaria.
Para estos efectos, el interesado deberá hacer constar en la respectiva escritura pública:
1. Los datos indicativos del permiso de construcción, y
2. Los datos indicativos del permiso de ocupación.
A los compradores de viviendas nuevas que tengan derecho, pero que a la fecha no
hayan obtenido la exoneración del Impuesto de Inmueble sobre tales mejoras, la Dirección
General de Ingresos, a través del Departamento correspondiente, les concederá la
exoneración de acuerdo con la ley, con la sola presentación de la copia de la escritura de
compra, copia del permiso de construcción y copia del permiso de ocupación.
El Organo Ejecutivo por medio del Ministerio de Hacienda y Tesoro podrá reglamentar
lo estipulado en este parágrafo.
Artículo 13. El Artículo 1057-A del Código Fiscal queda así:
Artículo 1057-A. Las lanchas, yates o motonaves dedicadas a uso particular en aguas
jurisdiccionales de la República de Panamá, deberán obtener y portar a bordo una licencia
de navegación que será expedida por la Dirección General Consular y de Naves del
Ministerio de Hacienda y Tesoro.
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Esta licencia de navegación será válida por el término de un (1) año, comprendido
entre el 1 de enero al 31 de diciembre, la cual puede ser prorrogada sucesivamente por
igual período de tiempo. El costo de expedición de dicho documento, así como sus
prórrogas, será de cinco balboas (B/.5.00).
Las que pertenezcan a un Registro extranjero, que ingresen con carácter temporal en
aguas jurisdiccionales de la República, obtendrán su respectiva licencia de navegación, la
cual en ningún caso podrá ser otorgada por un término mayor de tres (3) meses.
Todo propietario de la lanchas, yates o motonaves de uso particular en aguas
jurisdiccionales de la República deberá portar la bandera nacional y colocar en el casco
de éstas, como identificación, el número que corresponda a la licencia de navegación que le
ha sido expedida. Se exceptúan de la obligación anterior, todas aquellas naves
pertenecientes a un Registro extranjero que ingresen al país con carácter temporal.
Deberán obtenerse una nueva licencia de navegación en caso de cambio de propietario,
de nombre, de alguna modificación o transformación de la nave, o por haberse
deteriorado o extraviado la licencia de navegación.
Artículo 14. El Artículo 1057-B del Código Fiscal queda así:
Artículo 1057-B. Se establece un impuesto a la navegación en aguas jurisdiccionales de
la República que pagarán los propietarios de las naves a que se hace referencia el artículo
anterior, conforme a las siguientes tarifas:
a. Los propietarios de lanchas, yates o motonaves dedicadas a uso particular pagarán la
siguiente tarifa anual:
1. Hasta 6 metros de eslora
B/. 24.00
2. Mayores de 6 hasta 10 B/.120.00
metros de eslora
3. Superiores a los 10 B/.240.00
metros de eslora
En los casos en que la licencia de navegación no coincida con el respectivo año
calendario, se pagará la parte del impuesto correspondiente al tiempo que falte para
completarlo. Deberán pagar previamente el doble de este impuesto, las que estando así
clasificadas, deseen efectuar actividades con fines lucrativos.
Para estos efectos, se expedirá una licencia especial en la cual se harán las
referencias correspondientes.
b. Los propietarios de lanchas, yates o motonaves de uso particular, pertenecientes a un
Registro extranjero, que ingresen en aguas jurisdiccionales de la República con carácter
temporal hasta por tres (3) meses, pagarán la siguiente tarifa:
1. Hasta 6 metros de eslora
B/. 15.00
2. Mayores de 6 hasta 10 B/. 30.00
metros de eslora
3. Superiores a los 10 metros
B/. 60.00
de eslora
Artículo 15. El Artículo 1057-D del Código Fiscal queda así:
Artículo 1057-D. Se establece un impuesto de navegación en aguas jurisdiccionales de
la República, que pagarán los propietarios de las naves extranjeras a que se refiere el
artículo anterior, de acuerdo con las siguientes tarifas:
a. Por cada vez que arriben a puertos no habilitados ubicados en la República de
Panamá con motivo de cualquier actividad lucrativa:
1. Hasta 1,000 toneladas bruta
B/. 75.00
2. Mayores de 1,000 hasta 5,000
B/.100.00
toneladas brutas
3. Mayores de 5,000 toneladas brutas
B/.160.00
En el evento de que estas naves zarpen de dichos puertos con carga o ejecutando
cualquier actividad lucrativa, pagarán doble tarifa.
b. Las que se dediquen a la navegación en aguas jurisdiccionales de la República, con
el objeto de realizar de manera regular actividades lucrativas que le sean autorizadas por la
Dirección General Consular y de Naves del Ministerio de Hacienda y Tesoro, hasta por un
período de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de su arribo:
1. Hasta 1,000 toneladas brutas
B/. 500.00
2. Mayores de 1,000 hasta 5,000
B/. 750.00
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toneladas brutas
3. Mayores de 5,000 toneladas
B/. 1,200.00
bruta
c. Las que se dediquen a la navegación en aguas jurisdiccionales de la República con el
objeto de realizar actividades lucrativas de naturaleza turística hasta por el término de
quince (15) días contados desde la fecha de su llegada por cada vez que arriben:
1. Hasta 500 toneladas de registro bruto
B/. 200.00
2. Mayores de 500 toneladas de registro bruto
B/. 750.00
3. Mayores de 5,000 toneladas bruta
B/.1,200.00
c. Las que se dediquen a la navegación en aguas jurisdiccionales de la República con el
objeto de realizar actividades lucrativas de naturaleza turística hasta por el término de
quince (15) días contados desde la fecha de su llegada por cada vez que arriben:
1. Hasta 500 toneladas de registro bruto
B/. 200.00
2. Mayores de 500 toneladas de registro bruto
B/. 250.00
3. Mayores de 1,000 toneladas de registro bruto
B/. 300.00
4. Mayores de 5,000 toneladas de registro bruto
B/. 400.00
El permiso de navegación que se les conceda a estas naves quedará cancelado de
pleno derecho, tan pronto abandonen las aguas jurisdiccionales de la República.
Todos los pagos contemplados en el presente artículo serán efectuados por el
contribuyente con base en la liquidación que confeccionará la Dirección General Consular
y de Naves, una vez presentada la solicitud respectiva de permiso de navegación a que se
refiere el artículo anterior, con los requisitos legales.
Toda nave cuya actividad quede comprendida en los supuestos contemplados en
este artículo, podrá ser compelida al pago de una u otra de las tarifas detalladas en los
literales a, b y c, pero en ningún caso podrá requerirse el pago de más de una de ellas.
La Dirección General Consular y de Naves podrá negar el otorgamiento de un
permiso de navegación cuando por razones de seguridad, salubridad, económicas, de
inmigración, o de un posible conflicto internacional, sea contrario a los intereses
nacionales, lo cual hará mediante resolución motivada donde expresará la causa de la
negativa. Contra dicha resolución procederán los recursos legales correspondientes.
PARAGRAFO. El arribo de estas naves no estará exento del cumplimiento de las
formalidades aduaneras, migratorias y otras, de autoridades competentes, que exija la ley.
Artículo 16. Modifícase el numeral 2 y adiciónanse los numerales 3 y 4 al Artículo 1 de la
Ley 35 de 1963 así:
...
2. Balnearios, rampas, piscinas, cooperativas y otras obras destinadas a fines deportivos
o de atracción turística, con excepción de concesiones para instalaciones portuarias y
marítimas, tales como astilleros, marinas de toda índole (turísticas, privadas o públicas,
muelles, diques flotantes, atracaderos, boyas, tuberías subterráneas, cuyo otorgamiento le
corresponde a la Autoridad Portuaria Nacional.
3. Obras calificadas de interés público por el Consejo de Gabinete, que también
señalará el área de extensión de la concesión, así como el término de su duración.
4. En general, cualquier otro uso cuya concesión no le corresponda a otra entidad
pública.
El Ministerio de Hacienda y Tesoro, al tramitar las solicitudes de concesión, de
acuerdo con su naturaleza, consultará y coordinar con el Instituto Nacional de Recursos
Naturales Renovables (INRENARE), o con otras entidades pública.
Los contratos de concesión deberán ser suscritos por el Ministerio de Hacienda y
Tesoro o por el Director General de la Autoridad Portuaria Nacional, según corresponda, y
refrendados por el Contralor General de la República.
Artículo 17. Adiciónase el Artículo 1-A a la Ley 35 de 1963 así:
Artículo 1-A. La ocupación y utilización de las playas, riberas y fondos del mar sin la
autorización expresa del Ministerio de Hacienda y Tesoro, o de la Autoridad Portuaria
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Nacional, según corresponda, o sin la formalización del contrato de concesión conforme al
artículo anterior, será sancionada con multa equivalente a cinco (5) veces el valor del área
ocupada, según avalúo conforme lo dispone el Código Fiscal, sin que ningún caso pueda ser
inferior a cinco mil balboas (B/.5,000.00). El Ministerio de Hacienda y Tesoro o la
Autoridad Portuaria Nacional, según corresponda, podrá ordenar la demolición de las obras
realizadas en los bienes antes expresados, restaurándolos a su condición original, o
arrendarlos a sus ocupantes, según convenga a los intereses públicos.
Artículo 18. El literal g del Artículo 2 de la Ley 63 de 1973 queda así:
...
g. Administración y tramitación de adjudicaciones y arrendamientos de las tierras
patrimoniales de la Nación, con excepción de las destinadas a fines agropecuarios. La
ocupación y utilización de los bienes, sin la autorización expresa del Ministerio de
Hacienda y Tesoro, o sin la formalización del contrato correspondiente, será sancionada
con multa equivalente a cinco (5) veces el valor del área ocupada, según avalúo conforme
lo dispone el Código Fiscal, sin que en ningún caso pueda ser inferior a cinco mil balboas
(B/.5,000.00). El Ministerio de Hacienda y Tesoro podrá ordenar la demolición de las
obras realizadas en los bienes antes expresados, restaurándolos a su condición original, o
arrendarlos a sus ocupantes, según convenga a los intereses públicos.
Artículo 19. El Artículo 58 de la Ley 30 de 1984 queda así:
Artículo 58. Las mercancías sin dueño, decomisadas administrativamente o en la
jurisdicción aduanera o judicialmente y las legal o presuntivamente abandonadas, serán
aprovechadas por el Estado, quedando el Organo Ejecutivo facultado para disponer de ellas,
adjudicándolas a los intereses del Estado o intereses de beneficencia que crea conveniente.
La Dirección General de Aduanas quedará autorizada para subastar las mercancías no
aprovechadas por el Estado, conforme a la programación, inspecciones y disposiciones
que determine el Director General de Aduanas.
Si en el primer remate no se tiene ningún postor, el Director General de Aduanas
llamará a un segundo remate, por lo menos quince (15) días después. Si en el segundo
remate no concurriera ningún postor, el Director General de Aduanas podrá disponer
libremente de las mercancías, siempre y cuando cuente con la autorización del Ministerio
de Hacienda y Tesoro.
PARAGRAFO: Se exceptúan las mercancías abandonadas en los recintos portuarios,
las que pasarán a propiedad de la Autoridad Portuaria Nacional para resarcirse de los
costos por manejo, almacenaje, tarifas portuarias, quien podrá disponer de ellas, de acuerdo
con el reglamento vigente, siempre y cuando el Organo Ejecutivo no disponga un uso social
de beneficencia o de interés del Estado.
Artículo 20. El Artículo 2 de la Ley 5 de 1988 queda así:
Artículo 2. Mediante el sistema de concesión administrativa, una persona jurídica o
entidad se obliga por su cuenta y riesgo, a realizar cualquiera de las actividades susceptibles
de concesión a que se refiere esta Ley, bajo el control y fiscalización de la entidad
concedente, a cambio de una redistribución que puede consistir en los derechos o tarifas
que, con aprobación del Organo Ejecutivo, el primero cobre a los usuarios de tales obras,
por el tiempo que se determine en el acto que otorga la concesión, mediante la utilización o
enajenación de bienes del Estado en favor del concesionario, incluyendo la facultad de
rellenar tales bienes o por cualquier otra forma que se convenga.
En el caso de rellenos sobre bienes de dominio público, las áreas rellenadas
constituirán bienes patrimoniales del Estado.
Artículo 21. El Artículo 10 del Decreto de Gabinete 75 de 1990 queda así:
Artículo 10. Las oficinas consulares, como parte de su remuneración, tendrá derecho a
un porcentaje de lo que hubieren recaudado mensualmente, en virtud del arancel consular
del Artículo 425-A del Código Fiscal y de este Decreto de Gabinete, cuando sea el caso,
para sí y para el personal de la oficina consular respectiva. El cónsul tendrá derecho a una
participación no mayor de setenta por ciento (70%) de las sumas que le hubieren
correspondido al Consulado, de conformidad con este artículo.
El porcentaje previsto en este artículo se calculará únicamente sobre el saldo que
resulte de la totalidad de los recaudos consulares, menos los gastos de funcionamiento
debidamente aprobados por la oficina consular respectiva a la siguiente tabla:
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A. Hasta B/.1,000,000.00:
1. Sobre los primeros B/. 20,000.00 8%
2. De más de B/.20,000.00 a B/. 50,000.00 9%
3. De más de B/.50,000.00 a B/.100,000.00 10%
B. Cuando el saldo exceda de cien mil balboas (B/.100,000.00), el Consulado retendrá
las siguientes sumas:
Más de B/. 100,000.00a B/. 150,000.00B/. 12,000.00
Más de 150,000.00a 200,000.00 12,500.00
Más de 200,000.00a 250,000.00 13,000.00
Más de 250,000.00a 300,000.00 13,500.00
Más de 300,000.00a 350,000.00 14,000.00
Más de 350,000.00a 400,000.00 14,500.00
Más de 400,000.00a 450,000.00 15,000.00
Más de 450,000.00a 500,000.00 16,500.00
Más de 500,000.00a 1,000,000.00 17,000.00
Más de 1,000,000.00a 2,000,000.00 25,000.00
Más de 2,000,000.00a 5,000,000.00 40,000.00
Más de 5,000,000.00a 10,000,000.00 50,000.00
Más de 10,000,000.00---------------- 50,000.00
Más el 1% sobre la suma de exceso de B/.10,000,000.00
Artículo 22. El pago de la tasa de registro a que se refiere el Artículo 2 de la Ley 4 de
1983, subrogado por el Artículo 2 de la Ley 19 de 1992, tendrá los siguientes descuentos
cuando se registren grupos de naves, de conformidad con la siguiente escala:
a. Grupo de naves que representen de 50,000 TRB a 100,000 TRB, hasta veinte por ciento
(20%)
b. Grupo de naves que representen más de 100,000 TRB hasta cincuenta por ciento (50%).
Igualmente, cuando se trate del registro de una sola nave cuyo TRB sea superior a
100,000 TRB, podrá concederse un descuento de hasta el cincuenta por ciento (50%) sobre
la tasa de registro, para lo cual la Dirección General Consular y de Naves del Ministerio de
Hacienda y Tesoro, expedirá resolución motivada y tendrá en cuenta el tipo de nave, el año
de construcción y antecedentes de propietario con el Registro panameño.
A los efectos de la aplicación de los literales a, b, y c de este artículo, la Dirección
General Consular y de Naves del Ministerio de Hacienda y Tesoro emitirá resolución
motivada mediante la cual concederá dichos descuentos.
PARAGRAFO 1. Para los efectos de este artículo se considerará como grupo de naves
un mínimo de tres (3), las cuales deben pertenecer a una misma persona o a varias personas
que constituyan o sean parte de un mismo grupo económico. Se entenderá que existe un
mismo grupo económico si los solicitantes hacen constar que son subsidiarios de una
misma persona o que están afiliados entre sí por ser propiedad común, directa o
indirectamente de un tercero, o por estar sujetos a su control administrativo.
Se presumirá que existe tal relación o control común, cuando la tercera persona en quien
repose el vínculo de propiedad o de control administrativo, tenga derecho directa o
indirectamente a un mínimo del veinte por ciento (20%) del capital de las subsidiarias o
afiliadas o la mayoría de los votos en sus organismos de administración, lo cual quedará
demostrado, prima facie, mediante declaración jurada de un representante de los
interesados ante Notario Público.
PARAGRAFO 2. Cuando se trate de grupos de naves que representen más de 100,000
TRB, podrá concederse un descuento adicional de hasta el cincuenta por ciento (50%) sobre
el impuesto anual.
PARAGRAFO 3. El Director General de la Dirección General de Consular y de
Naves que representen más de 100,000 TRB, los derechos que hayan pagado en su anterior
registro correspondientes al período fiscal vigente en la República de Panamá, para
aplicarlos al Registro panameño por el período de su primer año de abanderamiento,
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siempre y cuando garanticen su permanencia en el Registro Marítimo panameño por un
término de cuatro (4) años.
Artículo 23. El Director General de la Dirección General de Consular y de nave del
Ministerio de Hacienda y Tesoro, en casos especiales de propietarios y/o armadores que
mantengan grupos de naves inscritas en la Marina Mercante Nacional, podrá permitir el
pago sin recargos, en plazos especiales, de los impuestos, tasas anuales y demás
obligaciones, que deban satisfacer las naves ya inscritas en el Registro panameño, siempre
y cuando cumplan con los siguientes requisitos:
1. Que las naves sean de un mismo armador o grupo económico.
2. Que el grupo de naves de un mismo armador o grupo económico sea superior a quince
(15) naves o que representen un tonelaje superior a 500,000 TRB.
3. Que el plazo especial para cumplir con el pago de los impuestos, tasas anuales y demás
obligaciones fiscales, no exceda del respectivo período fiscal.
Artículo 24. El Director General de la Dirección General de Consular y de Naves del
Ministerio de Hacienda y Tesoro, podrá concertar arreglos de pago de las deudas morosas
que mantengan con el Tesoro Nacional las naves inscritas en el Registro panameño,
siempre que el plazo concedido no exceda de un (1) año, contado a partir de la firma del
arreglo de pago.
Artículo 25. Esta Ley modifica los Artículos 26-C 446,485-A, 491, 523, 525, 575, 583,
741; el primer párrafo del numeral 9 del Artículo 764; los Artículos 1057-A, 1057-B y
1057-D del Código Fiscal; el numeral 2 del Artículo 1 de la Ley 35 de 1963, el literal g del
Artículo 2 de la Ley 63 de 1973, el Artículo 58 de la Ley 30 de 1984; el Artículo 2 de la
Ley 5 de 1988; y el Artículo 10 del Decreto de Gabinete 75 de 1990.
Adiciona el literal k al Artículo 701 y el parágrafo 3 al numeral 11 del Artículo 764 del
Código Fiscal; los numerales 3 y 4 al Artículo 1, el Artículo 1-A de la Ley 35 de 1963; y
deroga los Artículos 447, 452, 453, 455, 456, 459, 477, 478, 479, 486, 487, 488, 492 y 496
del Código Fiscal a partir del 1 de enero de 1996.
Artículo 26. La presente Ley entrará a regir a partir de su promulgación con excepción de
los Artículos 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 que empezarán a regir a partir del 1 de enero de 1996.
COMUNIQUESE Y CUMPLASE
Dada en la ciudad de Panamá, a los 20 días del mes de junio de mil novecientos noventa
y cinco
BALBINA HERRERA ARAUZ ERASMO PINILLA
Presidenta Secretario General
ORGANO EJECUTIVO NACIONAL - PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA-
PANAMA, REPUBLICA DE PANAMA, 6 DE JULIO DE 1995.
ERNESTO PEREZ BALLADARES MIGUEL HERAS CASTRO
Presidente de la República Ministro de Hacienda y Tesoro,
ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA
Document Outline
- TARJETA BASE
- GACETA OFICIAL
- TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR
- DER. ADMINISTRATIVO
- DER. CONSTITUCIONAL
- Constitución
- DER. FINANCIERO
- Tasa y tarifas
- Código Fiscal
- Donaciones
- Instituciones de caridad
- Salarios y premios
- Impuesto al transporte
- Impuesto a las importaciones
- Contrabando
- Impuesto a la propiedad real