Ley 36 De 1984
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
36
Referencia:
Año:
1984
Fecha(dd-mm-aaaa): 08-11-1984
Titulo: POR LA CUAL SE REFORMA LA LEY 20 DE 9 DE JULIO DE 1980 MODIFICADA POR LA
LEY 28 DE 15 DICIEMBRE DE 1983. (SOBRE EL SISTEMA DE INTERESES
PREFERENCIALES AL SECTOR AGROPECUARIO)
Dictada por: CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION
Gaceta Oficial: 20187
Publicada el: 19-11-1984
Rama del Derecho: DER. AGRARIO, DER. FINANCIERO
Palabras Claves: Intereses, Incentivos a la producción agrícola
Páginas:
2
Tamaño en Mb:
0.408
Rollo:
17
Posición:
1787
G. O. 20187
LEY 36
(De 8 de noviembre de 1984)
Por la cual se reforma la Ley 20 de 9 de julio de 1980, modificada por la Ley 28 de
15 de diciembre de 1983.
EL CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION
DECRETA:
Artículo 1. El artículo 1 de la Ley 20 de 9 de julio de 1980, modificada por el
artículo 1 de la Ley 28 de 15 de diciembre de 1983, quedará así:
"Artículo 1: Las personas que deban pagar intereses con motivo de
préstamos que reciban de parte de bancos u otras entidades financieras a las
tasas preferenciales que fije la Comisión Bancaria Nacional para ser destinados al
Sector Agropecuario Calificado, serán beneficiados por un fondo especial de
compensación de intereses.
Para los efectos de esta Ley, se entenderá por préstamo toda extensión de
facilidades crediticias a cualq uier persona mediante cualquier sistema”
Artículo 2. El artículo 2 de la Ley 20 de 1980, modificado por el artículo 2 de la
Ley 28 de 15 de diciembre de 1983, quedará así:
"Artículo 2: En los préstamos personales y comerciales locales que
concedan los bancos y otras entidades financieras, se retendrá una suma
equivalente de hasta uno por ciento (1%) anual, sobre el monto total de dichos
préstamos.
Las sumas retenidas serán destinadas a financiar el Fondo Especial de
Compensación de Intereses. Por resolución de la Comisión Bancaria Nacional, se
fijarán de tiempo en tiempo los porcentajes que deban retenerse, dentro del
porcentaje máximo señalado en este artículo, tomando en consideración: las
condiciones del mercado de dinero y las necesidades del sector agropecuario. Al
entrar a regir esta Ley y hasta tanto la Comisión resuelva otra cosa, la retención
será de uno por ciento (1%) anual.
El fondo que trata esta Ley podrá también financiarse con aportes que
provengan de otras fuentes, tales como donaciones o transferencias.
Para los efectos de esta Ley, se considerarán como entidades financieras
los establecimientos comerciales que habitualmente operen sistemas de crédito
que originen intereses, exceptuando las sociedades cooperativas"
Artículo 3. El artículo 9 de la Ley 20 de 1980, modificada por el artículo 3 de la
Ley 28 de 15 de diciembre de 1983, quedará así:
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G. O. 20187
"Artículo 9: La Comisión Bancaria Nacional reglamentará y vigilará la
aplicación de la presente Ley, de conformidad con las directrices que le señale el
Órgano Ejecutivo para el cumplimiento de los planes de desarrollo económico.
También será la encargada de fijar las condiciones según las cuales los préstamos
serán objeto de intereses preferenciales, te niendo en cuenta para ello aspectos
como el monto del préstamo, actividad, sector, finalidad y región
Los gastos que ocasione la administración del Fondo Especial de
Compensación de Intereses, así como la inspección y control de las operaciones
sujetas a la retención o beneficiadas con intereses preferenciales, podrán cubrirse
con cargo a dicho fondo".
Artículo 4. (Transitorio) La Comisión Bancaria Nacional está autorizada para
continuar los beneficios en los préstamos otorgados en virtud de las disposiciones
de la Ley 20 de 1980, modificada por la Ley 28 de 1983, solamente para los
proyectos de vivienda de interés social que hubieren sido construidas o iniciada su
construcción entre el 1º de Enero y el 31 de diciembre de 1984. Para los efectos
de este Artículo se tendrá como fecha de inicio la contenida en los permisos de
construcción respectivos.
Artículo 5. Se deroga el artículo 4 de la Ley 28 de 15 de diciembre de 1983.
Artículo 6. Esta Ley empezará a regir a partir de su promulgación.
COMUNIQUESE y PUBLIQUESE.
Dada en la ciudad de Panamá, a los ocho días del mes de noviembre de mil
novecientos ochenta y cuatro.
H. R. PROF. WIGBERTO TAPIERO
Presidente del Consejo Nacional de Legislación.
CARLOS CALZADILLA G.
Secretario General del Consejo Nacional de Legislación
ORGANO EJECUTIVO NACIONAL. PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA.
PANAMA, REPÚBLICA DE PANAMÁ, 8 de noviembre de 1984.
NICOLÁS ARDITO BARLETTA
Presidente de la República
RICAUTER VASQUEZ
Ministro de Planificación y Política Económica
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
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- TARJETA BASE
- GACETA OFICIAL
- TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR
- DER. FINANCIERO
- DER. AGRARIO
- Intereses
- Incentivos a la producción agrícola