Ley 36 De 1984

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>36</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>1984</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>08-11-1984<br><i><b>Titulo: </b></i>POR LA CUAL SE REFORMA LA LEY 20 DE 9 DE JULIO DE 1980 MODIFICADA POR LA<br><b>LEY 28 DE 15 DICIEMBRE DE 1983. (SOBRE EL SISTEMA DE INTERESES<br>PREFERENCIALES AL SECTOR AGROPECUARIO)</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>20187<br><i><b>Publicada el: </b></i>19-11-1984<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. AGRARIO, DER. FINANCIERO<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Intereses, Incentivos a la producción agrícola<br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>2</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>0.408</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>17</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>1787</b><br><b>G. O. 20187</b> <br><b>LEY 36 </b><br><b>(De 8 de noviembre de 1984) </b><br><br>Por la cual se reforma la Ley 20 de 9 de julio de 1980, modificada por la Ley 28 de <br>15 de diciembre de 1983. <br><br> EL CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION <br> DECRETA: <br><br><b>Artículo 1.</b> El artículo 1 de la Ley 20 de 9 de julio de 1980, modificada por el <br> artículo 1 de la Ley 28 de 15 de diciembre de 1983, quedará así: <br><br> "Artículo 1: Las personas que deban pagar intereses con motivo de <br> préstamos que reciban de parte de bancos u otras entidades financieras a las <br> tasas preferenciales que fije la Comisión Bancaria Nacional para ser destinados al <br> Sector Agropecuario Calificado, serán beneficiados por un fondo especial de <br> compensación de intereses. <br><br> Para los efectos de esta Ley, se entenderá por préstamo toda extensión de <br> facilidades crediticias a cualq uier persona mediante cualquier sistema” <br><br><b>Artículo 2.</b> El artículo 2 de la Ley 20 de 1980, modificado por el artículo 2 de la <br> Ley 28 de 15 de diciembre de 1983, quedará así: <br><br> "Artículo 2: En los préstamos personales y comerciales locales que <br> concedan los bancos y otras entidades financieras, se retendrá una suma <br> equivalente de hasta uno por ciento (1%) anual, sobre el monto total de dichos <br> préstamos. <br><br> Las sumas retenidas serán destinadas a financiar el Fondo Especial de <br> Compensación de Intereses. Por resolución de la Comisión Bancaria Nacional, se <br> fijarán de tiempo en tiempo los porcentajes que deban retenerse, dentro del <br> porcentaje máximo señalado en este artículo, tomando en consideración: las <br> condiciones del mercado de dinero y las necesidades del sector agropecuario. Al <br> entrar a regir esta Ley y hasta tanto la Comisión resuelva otra cosa, la retención <br> será de uno por ciento (1%) anual. <br> El fondo que trata esta Ley podrá también financiarse con aportes que <br> provengan de otras fuentes, tales como donaciones o transferencias. <br> Para los efectos de esta Ley, se considerarán como entidades financieras <br> los establecimientos comerciales que habitualmente operen sistemas de crédito <br> que originen intereses, exceptuando las sociedades cooperativas" <br><br><b>Artículo 3.</b> El artículo 9 de la Ley 20 de 1980, modificada por el artículo 3 de la <br> Ley 28 de 15 de diciembre de 1983, quedará así: <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G. O. 20187</b> <br> "Artículo 9: La Comisión Bancaria Nacional reglamentará y vigilará la <br> aplicación de la presente Ley, de conformidad con las directrices que le señale el <br> Órgano Ejecutivo para el cumplimiento de los planes de desarrollo económico. <br> También será la encargada de fijar las condiciones según las cuales los préstamos <br> serán objeto de intereses preferenciales, te niendo en cuenta para ello aspectos <br> como el monto del préstamo, actividad, sector, finalidad y región <br> Los gastos que ocasione la administración del Fondo Especial de <br> Compensación de Intereses, así como la inspección y control de las operaciones <br> sujetas a la retención o beneficiadas con intereses preferenciales, podrán cubrirse <br> con cargo a dicho fondo". <br><br><b>Artículo 4. </b>(Transitorio) La Comisión Bancaria Nacional está autorizada para <br> continuar los beneficios en los préstamos otorgados en virtud de las disposiciones <br> de la Ley 20 de 1980, modificada por la Ley 28 de 1983, solamente para los <br> proyectos de vivienda de interés social que hubieren sido construidas o iniciada su <br> construcción entre el 1º de Enero y el 31 de diciembre de 1984. Para los efectos <br> de este Artículo se tendrá como fecha de inicio la contenida en los permisos de <br> construcción respectivos. <br><br><b>Artículo 5.</b> Se deroga el artículo 4 de la Ley 28 de 15 de diciembre de 1983. <br><br><b>Artículo 6</b>. Esta Ley empezará a regir a partir de su promulgación. <br><br> COMUNIQUESE y PUBLIQUESE. <br><b>Dada en la ciudad de Panamá, a los ocho días del mes de noviembre de mil <br>novecientos ochenta y cuatro. <br></b> <br><b>H. R. PROF. WIGBERTO TAPIERO <br>Presidente del Consejo Nacional de Legislación. <br><br>CARLOS CALZADILLA G. <br>Secretario General del Consejo Nacional de Legislación <br><br>ORGANO EJECUTIVO NACIONAL. PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA. <br>PANAMA, REPÚBLICA DE PANAMÁ, 8 de noviembre de 1984. <br><br>NICOLÁS ARDITO BARLETTA <br>Presidente de la República <br><br>RICAUTER VASQUEZ <br>Ministro de Planificación y Política Económica </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> </ul>