Ley 36 De 1980
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
36
Referencia:
Año:
1980
Fecha(dd-mm-aaaa): 17-10-1980
Titulo: POR LA CUAL SE TOMAN MEDIDAS RELACIONADAS CON EL ESTABLECIMIENTO Y
FUNCIONAMIENTO DE ESTACIONES DE TELEVISION EN LA REPUBLICA Y SE SUBROGA EL
DECRETO LEY 10 DE 12 DE JUNIO DE 1959.
Dictada por: CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION
Gaceta Oficial: 19182
Publicada el: 22-10-1980
Rama del Derecho: DER. ADMINISTRATIVO
Palabras Claves: Televisión, Medios de información, Telecomunicaciones, Comunicaciones
Páginas:
3
Tamaño en Mb:
0.530
Rollo:
21
Posición:
1436
G.O. 19182
LEY 36
(De 17 de octubre de 1980)
Por la cual se toman medidas relacionadas con el establecimiento y
funcionamiento de estaciones de televisión en la República y se subroga
el Decreto Ley Nº 10, de 12 de junio de 1959.
EL CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION
DECRETA:
ARTICULO 1. La soberanía del Estado sobre el espacio aéreo correspondiente al territorio
nacional comprende también los canales de emisión de ondas utilizadas en las Estaciones
de Televisión.
ARTICULO 2. Para los efectos de esta Ley, a los términos que a continuación se expresan,
se les atribuye el siguiente significado:
a) Estación Originaria de Televisión es aquélla que en las bandas de televisión,
transmite, simultáneamente, señales de audio y de video para ser recibidas por el público en
general, y en la que se origina la transmisión de programas.
b) Estación Repetidora de Televisión es aquélla que retransmite señales de televisión,
de la estación originaria o de otras estaciones repetidoras intermediarias sin alterar las
características de la señal y programación originales, excepto la amplitud y la frecuencia.
c) Bandas de Televisión son las frecuencias comprendidas entre:
54 a 72 megahertzios: Canales 2 a 4
76 a 88 megahertzios: Canales 5 a 6
174 a 216 megahertzios: Canales 7 a 13
470 a 890 megahertzios: Canales 14 a 83
ch) Canal de Televisión es una banda de frecuencia de seis megahertzios de ancho en la
banda de televisión y que se designa, bien por el número, o por las frecuencias extremas
inferior y superior.
d) Canales adyacentes son aquéllos cuyas frecuencias límites son contiguas.
ARTICULO 3. La persona natural o jurídica que desee instalar u operar una Estación de
Televisión en la República de Panamá, deberá obtener previamente una licencia al efecto
que será expedida por el Organo Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Gobierno y
Justicia. Sólo las personas naturales o jurídicas panameñas podrán poseer licencia para
instalar y operar estaciones de televisión.
ARTICULO 4. Si la persona que desea obtener la licencia, que trata el artículo anterior
fuere natural, la solicitud deberá contener la siguiente información:
a. Nombre completo, número de la cédula de identidad personal y prueba de que es
nacional panameño.
b. Lugar y fecha de nacimiento.
c. Domicilio y residencia habitual.
ch. Nombre comercial de la estación de televisión.
d. Determinación del canal o canales que se solicitan.
e. Fecha aproximada en que se propone iniciar operaciones.
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f. Los objetivos y propósitos que fundamentan instalación y operación de la estación.
ARTICULO 5. Si la persona que desee obtener la licencia de que trata el artículo tercero,
fuera jurídica, la solicitud deberá contener la siguiente información.
a. Nombre o razón social.
b. Clase de sociedad de que se trata.
c. Fecha de su inscripción en el Registro Público, con indicación de Tomo, Folio y
Asiento o de la Ficha, Rollo o Imagen respectivos.
ch) Nombre de los Directores, dignatarios y administradores, si los hubiera, y el
domicilio civil de cada uno de ellos.
d. Nombre comercial de la estación de televisión.
e. Domicilio Legal de la sociedad.
f. Determinación del canal o canales que se solicitan.
g, Fecha aproximada en que se propone iniciar operaciones.
h. Los objetivos y propósitos que fundamentan la instalación y operación de la
estación.
ARTICULO 6. Las solicitudes de que tratan los dos artículos anteriores deberán estar
acompañadas de los siguientes documentos:
a. Copia autenticada de la escritura de constitución, de las reformas si las hubiera, con
certificación de su inscripción en el Registro Público y su representación legal si el
solicitante fuere persona jurídica.
b. Constancia de pago por Cinco Mil Balboas (B/.5,000.00) a favor del Tesoro
Nacional.
c. Cualesquiera otros documentos o informaciones que establezca el Ministerio de
Gobierno y Justicia.
ARTICULO 7. Dentro de los dos meses siguientes al recibo de la solicitud el Ministerio
deberá conceder o negar la licencia respectiva.
De concederse la licencia, la misma tendrá una duración de seis meses, dentro de los cuales
el interesado deberá adicionalmente la siguiente información.
a. La descripción del transmisor con determinación de su potencia.
b. La ubicación del transmisor, con expresión de su posición geográfica expresada en
grados, minutos y segundos de latitud y longitud y altura sobre el nivel del mar.
c. El sistema de radiación y potencia estimada radiada.
ch. Un estudio técnico sobre la viabilidad del proyecto.
Se podrá conceder una prórroga adicional si el solicitante comprueba que existen
razones fundadas que requieran un plazo mayor para aportar la documentación expresada
en este artículo.
Dicha prórroga en ningún caso excederá de seis meses.
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ARTICULO 8. Recibida la información de que trata el artículo anterior el Organo
Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Gobierno y Justicia, dispondrá de un plazo de dos
meses para conceder o negar la licencia definitiva para uso de canales de televisión.
ARTICULO 9. Las licencias de uso que se otorguen de acuerdo con la presente Ley,
caducarán si dentro de los cinco años siguientes a la fecha de su otorgamiento no se han
instalado las Estaciones de Televisión amparadas por las mismas.
ARTICULO 10. La separación mínima entre Estaciones de Televisión que operen en el
mismo canal, es la de 250 kilómetros para todos los canales, y la separación mínima entre
Estaciones que operen en canales adyacentes, para todos los canales, es de 100 kilómetros.
Sin embargo, siempre y cuando el Organo Ejecutivo, por conducto del Ministerio de
Gobierno y Justicia, determine que la instalación y transmisiones de una nueva Estación no
perjudicará la operación de Estaciones existentes, podrán establecerse con separaciones
diferentes a las expresadas en este artículo. A los efectos de esta determinación se
evaluarán factores tales como: potencia efectiva irradiada, topografía, canal a utilizarse,
sistema de antenas y cualquier otro que se estime pueda constituirse en causal de
interferencias con Estaciones existentes.
ARTICULO 11. De suscitarse interferencias a una Estación existente causada por una
instalada posteriormente, la última Estación deberá suspender operaciones mientras no
corrija desajustes, defectos o características técnicas causantes de la interferencia, siempre
y cuando la primera acredite que ha dado debido cumplimiento a las normas técnicas y
legales vigentes sobre la materia.
ARTICULO 12. Las licencias de uso a que hace referencia esta Ley serán válidas por
veinticinco (25) años renovables por igual período, siempre y cuando las Estaciones de
Televisión estén dando debido cumplimiento a las normas técnicas y disposiciones
vigentes.
ARTICULO 13. Las empresas de Televisión establecerán programas educativos y
culturales en base al artículo 84 de la Constitución Nacional.
ARTICULO 14. Las personas naturales o jurídicas que obtengan licencia para instalar y
operar Estaciones de Televisión a partir de la vigencia de esta Ley, tendrán las mismas
concesiones y exoneraciones que aquellas que se obtuvieron en base a los Decretos Leyes
anteriores. Los contratos otorgados con anterioridad se prorrogarán por igual período que
los nuevos que se otorguen.
El Organo Ejecutivo determinará las condiciones en que deban celebrarse los contratos
que establezcan las concesiones y exoneraciones por conducto del Ministerio de Gobierno y
Justicia, quien coordinará esta materia con el Ministerio de Hacienda y Tesoro.
ARTICULO 15. Por razones de interés nacional, de seguridad nacional o de orden público,
el Ministerio de Gobierno y Justicia está facultado para ordenar el establecimiento de
cadenas de Televisión. Las cadenas que así se ordenen tendrán carácter obligatorio.
ARTICULO 16. Las personas que hayan obtenido licencia para canales de televisión, con
anterioridad a esta Ley no requerirán solicitarlas nuevamente, pero deberán ajustarse a los
preceptos establecidos en las disposiciones vigentes. Dichas licencias tendrán una duración
de veinticinco (25) años, contados a partir de la vigencia de la presente Ley.
ARTICULO TRANSITORIO. En atención a que la presente Ley establece un sistema al
previsto en el Decreto Ley 10 de 12 de junio de 1959, para la asignación de canales de
Televisión, el Organo Ejecutivo podrá reasignar el funcionamiento, adecuado y sin
interferencias, de las Estaciones de Televisión. Con anterioridad a las expresadas
reasignaciones, se procederá a realizar con el concurso de los sectores que puedan ser
afectados, los estudios técnicos pertinentes, a cuyo efecto las empresas existentes
suministrarán al Organo Ejecutivo la información y las especificaciones técnicas
pertinentes debidamente actualizadas. El Organo Ejecutivo dispondrá de un término de seis
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(6) meses a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, para realizar las
reasignaciones de acuerdo a este artículo y las Estaciones de Televisión dispondrán de
dieciocho (18) meses para darle cumplimiento a partir de la fecha de la Resolución
respectiva. Este plazo de dieciocho (18) meses podrá ser prorrogado por un período
adicional de seis (6) meses, siempre y cuando que la empresa afectada demuestre su
imposibilidad de realizar los reajustes necesarios en el plazo original.
ARTICULO 17. Esta Ley comenzará a regir a partir de su promulgación en la Gaceta
Oficial y subroga el Decreto Ley Nº 10 de 12 de junio de 1959, así como todas las
disposiciones que le sean contrarias.
COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE
Dada en la ciudad de Panamá, a los 17 días del mes de octubre de mil novecientos
ochenta.
H.R. DR. BLAS J. CELIS CARLOS CALZADILLA GONZALEZ
Presidente del Consejo Nacional Secretario General del Consejo
de Legislación Nacional de Legislación
ORGANO EJECUTIVO NACIONAL.--PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
PANAMA, REPUBLICA DE PANAMA, 17 DE OCTUBRE DE 1980.
ARISTIDES ROYO
Presidente de la República
RICARDO A. RODRIGUEZ
Ministro de Gobierno y Justicia
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