Ley 36 De 1979
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
36
Referencia:
Año:
1979
Fecha(dd-mm-aaaa): 27-09-1979
Titulo: POR LA CUAL SE TOMAN MEDIDAS TRIBUTARIAS Y SE REFORMA PARCIALMENTE EL
CODIGO FISCAL.
Dictada por: CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION
Gaceta Oficial: 18925
Publicada el: 10-10-1979
Rama del Derecho: DER. FINANCIERO
Palabras Claves: Código Fiscal, Régimen fiscal, Finanzas públicas
Páginas:
19
Tamaño en Mb:
4.172
Rollo:
22
Posición:
1115
G.O. 18925
LEY 36
(de 27 de septiembre de 1979)
Por la cual se toman medidas tributarias y se reforma,
parcialmente, el Código Fiscal.
EL CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION
DECRETA:
Artículo 1. El Artículo 369 del Código Fiscal quedará así:
"Artículo 369: Las mercaderías que vayan a ingresar a los Almacenes de Depósito
a solicitud de su importador no pagarán el impuesto de importación mientras no se
destinen a la venta para el consumo en el territorio de la República, pero cubrirán
previamente todos los otros impuestos y derechos que les graven por su entrada
al país".
Artículo 2. Se deroga el Artículo 373 del Código Fiscal.
Artículo 3. El Artículo 386 del Código Fiscal quedará así:
"Artículo 386: Las mercaderías gravadas con el Impuesto de Importación,
que ordinariamente se destinan a ser vendidas a la Comisión del Canal de
Panamá, a las Fuerzas de los Estados Unidos y también a los buques que arriben
a los puertos nacionales para seguir viaje a puertos extranjeros, podrán
depositarse en almacenes especiales que tengan los importadores, sin pagar el
impuesto de importación, siempre que se observen las disposiciones de esta
Sección. Estas mercancías pagarán previamente los derechos consulares.
El Órgano Ejecutivo determinará las mercaderías que podrán ser depositadas en
estos almacenes, sin permitir en ningún caso que ingresen en ellos bebidas
alcohólicas extranjeras.
También podrán depositarse en estos almacenes bajo las condiciones de éste y
los demás artículos de esta Sección, productos nacionales destinados a
cualquiera de los siguientes fines:
1.a la exportación;
2.a ser vendidos a los buques que arriben a los puertos nacionales y a otros
habilitados en el Territorio Nacional para seguir a puertos extranjeros; y
3.a ser vendidos en los aeropuertos internacionales de la República a los
pasajeros que salen o pasen con destino a países extranjeros".
Artículo 4. El Artículo 390 del Código Fiscal quedará así:
"Artículo 390:Para retirar mercancías de los Almacenes de Depósitos a la
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Orden, con el fin de venderla a las Personas indicadas en el Artículo 386 de este
Código, es menester que el comerciante le notifique este hecho a la Aduana
respectiva. Ésta vigilará la operación de retiro y hará las anotaciones de que trata
el Artículo anterior. Para el retiro de bebidas alcohólicas de estos Almacenes se
requerirá, además, la notificación a la Administración Regional de Ingresos".
Artículo 5. El Artículo 391 del Código Fiscal quedará así:
"Artículo 391: Después de retiradas las mercancías a que se refiere el
Artículo anterior, el comerciante entregará al Jefe de la respectiva Aduana una
copia de la factura de venta, debidamente firmada por el comprador y refrendada
por el Inspector que haya custodiado la mercadería hasta su destino y la cuenta
formulada al comprador.
También entregaría a la Contraloría General de la República una copia de
la cuenta que haya sido presentada por dicha venta.
En el caso de las bebidas alcohólicas será necesario además, una guía
especial de transporte refrendada por un Inspector de Vigilancia de la
Administración Regional de Ingresos".
Artículo 6. Se derogan los Artículos 392 y 393 del Código Fiscal.
Artículo 7. El Artículo 394 del Código Fiscal quedará así:
"Artículo 394: Las mercancías de que trata esta sección sólo podrán darse
a la venta para el consumo local mediante licencia especial del Ministerio de
Hacienda y Tesoro.
Esta licencia no se expedirá sin pagar previamente el correspondiente
impuesto de importación, o de producción si lo tuviere".
Artículo 8. El Artículo 395 del Código Fiscal quedará así:
"Artículo 395: No se permitirá que permanezca en los Almacenes de
Depósito de Mercaderías a la Orden, ninguna mercadería extranjera por tiempo
mayor de doce (12) meses.
Si dentro de este término no han sido vendidas y entregadas a las personas
indicadas en el Artículo 386 de este Código, deberán retirarse de los Almacenes
de Depósito a la Orden para ser introducidas al país mediante el pago, del
impuesto de importación correspondiente o para ser reexpedidas al exterior.
Los productos nacionales podrán permanecer en los Almacenes de
depósito de que trata esta Sección hasta por nueve (9) meses. La máxima
Autoridad Aduanera podrá prorrogar este plazo por un período igual cuando
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medien razones que lo justifiquen. Si dentro de ese término no han sido vendidos,
deberán ser retirados por sus dueños mediante el pago de los impuestos que les
corresponden y que el Estado hubiese exo nerado o devuelto al tiempo de su
entrega a estos Almacenes, con un recargo del 5% de tales impuestos.
El retiro de bebidas alcohólicas sólo podrán efectuarlo sus fabricantes y no
podrán darse a la venta local sin llenar los requisitos del Título VI del Libro Cuarto
de este Código".
Artículo 9. El Artículo 433 del Código Fiscal quedará así:
"Artículo 433: Los puertos y muelles para el comercio exterior son: Balboa,
Cristóbal, Aguadulce, Las Minas, Vacamonte, Puerto Obaldía, Charco Azul, Puerto
Pedregal, Samba Bonita, Puerto Armuelles, Almirante, Muelle Tres de Colón y el
Muelle Fiscal de Panamá.
El Órgano Ejecutivo queda facultado para habilitar, temporal o
permanentemente, para el comercio exterior, otros puertos de la República y para
permitir en ellos todas o parte de las operaciones comerciales enumeradas en el
artículo 431 de este Código.
Las facultades concedidas al Órgano Ejecutivo en este Artículo podrán
aplicarse, también, a los Aeropuertos.
Artículo 10. El Artículo 606 del Código Fiscal quedará así:
"Artículo 606: Para efectos de este Capítulo, se considera como
reexportación la venta de mercancías extranjeras a los buques del servicio
internacional sur tos en los puertos habilitados de la República.
Sin perjuicio de lo exp uesto, la máxima Autoridad Adua nera podrá declarar
inhabilitados para efectos de este Artículo algunos puertos naciona les.
Son buques al servicio internacional las naves de carga y descarga y
pasajeros que transiten por aguas internacionales.
Quedan excluidos por lo tanto los buques pesqueros y las naves de cabotaje.
Artículo 11. El Título III del Libro III del Código Fiscal, quedará así:
TÍTULO III
Régimen Aduanero Especial Capítulo Único
Artículo 12. El Artículo 622 del Código Fiscal quedará así:
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"Artículo 622: Facúltese al Órgano Ejecutivo para que, a través del
Ministerio de Hacienda y Tesoro, reglamente los procedimientos necesarios para
el traspaso de los bienes de origen extranjero que no hubiesen pagado el
impuesto de inportaci6n, que lleven a cabo aquellas personas o entidades que
conforme al Tratado del Canal de Panamá y sus Acuerdos Conexos tienen
derecho a importar a la República bienes exentos del pago de impuestos de
importación".
Artículo 13. El Artículo 623 del Código Fiscal quedará así:
"Artículo 623: Concédase la devolución de Impuesto de Importación que se
haya pagado por las mercancías importadas por empresas o comercios que
operan con licencia comercial, que se vendan a la Comisión del Canal de Panamá
o las Fuerzas de los Estados Unidos de América.
También procede la devolución del impuesto de Importación, cuando la
venta se hubiera efectuado a contratistas o sub -contratistas de la Comisión del
Canal de Panamá y de las Fuerzas de los Estados Unidos de América, siempre
que el monto de la venta sea superior a mil balboas (B/.1,000.00).
Para que proceda la devoluci6n señalada en este artículo, es necesario:
1. Que la venta se haya efectuado dentro de los seis meses siguientes a la
importación de la mercancía.
2. Que la mercancía no haya sido usada.
3. En el caso del contratista o sub -contratista, que las Fuerzas de los Estados
Unidos de América o la Comisión del Canal de Panamá certifiquen su
condición y que los bienes adquiridos localmente fueron destinados a su
uso o beneficio" .
Artículo 14. El Artículo 624 del Código Fiscal quedará así:
"Artículo 624: Procede la devolución de los impuestos de Impuestos de
Importación que se haya pagado por los bienes registrables en el Municipio que
hubieren importado empresas o comercios que operan con licencia comercial y
que se vendan a los empleados de la Comisión del Canal de Panamá ciudadanos
de los Estados Unidos de América, a sus dependientes, a los miembros de las
Fuerzas de los Estados Unidos de América, a sus dependientes, a los miembros
del Componente Civil y sus dependientes.
Para que proceda la devolución, la venta debe ser realizada dentro de los
seis meses siguientes a la importación y los bienes no deben haber sido usados.
El comprador debe acreditar mediante un certificado su condición, la cual
permitirá a la empresa o comercio solicitar la devolución de que trata este
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artículo”.
Artículo 15 El Artículo 625 del Código Fiscal quedará así:
"Artículo 625: Para obtener la devolución de que tratan los artículos
precedentes, el interesado deberá presentar la solicitud correspondiente al
Ministerio de Hacienda y Tesoro y adjuntará los siguientes documentos:
1. La factura de venta y Orden de Compra si la hubiera.
2. La certificación emitida por la Fuerza de los Estados Unidos de América o la
Comisión del Canal de Panamá.
3. El comprobante de pago del impuesto cuya devo lución se solicita.
4. La cuenta que el vendedor formula contra el Tesoro Nacional".
5. Facúltase al Órgano Ejecutivo para que, a través del Ministerio de Hacienda
y Tesoro que establezca cualquier otro procedimiento que considere
necesario para un mejor control de la devolución de que tratan los Artículos
623 y 624 de este Código.
Artículo 16. El Artículo 626 del Código Fiscal quedará así:
"Artículo 626: El Ministerio de Hacienda y Tesoro, en vista de la solicitud
que se formule de conformidad con este Capítulo, ordenará la devolución total del
impuesto pagado, si procede de conformidad con los documentos que la
acompañen.
La Contraloría General de la República fiscalizará las operaciones relativas
a esa devolución".
Artículo 17. El Artículo 627 del Código Fiscal quedará así:
"Artículo 627: Cuando las transferencias de los bienes a que se refiere el
Artículo 622 de este Código, se realicen a terceros no exentos del pago de
impuestos de importación los derechos y otros cargos de importación, deberán ser
liquidados y pagados previa la entrega de dichos bienes por parte del vendedor al
comprador".
Artículo 18. El Artículo 628 del Código Fiscal quedará así:
"Artículo 628: Comete falta sancionada con multa de cincuenta a mil
balboas la persona que sin tener derecho hace uso de los economatos, almacenes
militares y otras instalaciones de servicios a que se refiera el Artículo XI del
Acuerdo para la Ejecución del Artículo IV del Tratado del Canal de Panamá de 7
de septiembre de 1977, o posee sin derecho a ello, bienes provenientes de dichos
establecimientos. La autoridad aduanera ordenará el decomiso de los bienes no
consumidos".
Artículo 19. Quedan derogados los artículos 629, 630 y 631 del Código Fiscal.
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Artículo 20. El Artículo 636 del Código Fiscal quedará así:
"Artículo 636: Cuando las mercancías sean retiradas para destinar las al
uso o consumo en el territorio nacional, pagarán los gravámenes aduaneros que
en cada caso correspondan. En los casos de importaciones hechas a la República
procedentes de cualquier Zona o Puerto Libre de la misma, los documentos
consulares serán reemplazados por documentos análogos que expedirán la Zona
o Puerto Libre respectivo.
Igual medida podrá adoptar el jefe de la aduana correspondiente, respecto
de las importaciones que efectúen los contratistas nacionales o extranjeros para
suplir a la Comisión del Canal de Panamá o las Fuerzas de los Estados Unidos de
América".
Artículo 21. El Artículo 647 del Código Fiscal quedará así:
"Articulo 647: Se exceptúan del requisito de la intervención del Agente
Corredor de Aduana, a que se refiere el artículo anterior, las importaciones de
mercancías que vengan consignadas a la Nación, a los Municipios, Juntas
Comunales, Cooperativas, a los Agentes Diplomáticos acreditados en el país , a la
Comisión del Canal de Panamá, a las Fuerzas de los Estados Unidos de América,
a la Cruz Roja Nacional, al Cuerpo de Bomberos, las Entidades Autónomas o
Semi-autónomas del Estado. Tampoco será necesaria la intervención del Agente
Corredor de Aduana cuando se importen efectos personales usados.
Cuando los viajeros provenientes del exterior, traigan consigo equipaje que
exceda los artículos fijados como exentos de pago de impuesto, no necesitarán
Corredor de Aduana, siempre que el impuesto de importa ción a pagar por el
exceso no sea mayor de doscientos balboas (B/200.00). Tampoco será necesaria
la intervención del Agente Corredor de Aduana cuando se trate de mercaderías y
objetos que vengan importados por conducto de las oficinas de Encomiendas
Postales, que no causen impuesto de importación mayor de B/100.00. En estos
casos se usará el formulario de Carta Paquete que está actualmente en vigencia o
el formulario que a los efectos establezcan las autoridades competentes.
Las importaciones que se reciban a través de los Correos Militares
permitidas conforme al Tratado del Canal de Panamá y sus Acuerdos Conexos, no
requerirán la intervenci6n del Agente Corredor de Aduana.
Parágrafo: Los honorarios del Agente Corredor de Aduana por el refrendo y
confección de la declaración liquidación de Aduanas se calcularán de conformidad
a la siguiente tarifa:
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De B/.1.00 a B/.100.00 B/.
4.00
De B/.100.01 a 1.000.00
6.00
De B/.1000.01 a 5.000.00
8.00
De B/.5000.01 a 10.000.00
9.00
De B/.10.000.01 en adelante
0.0015
VALOR F.O.B.
Por tramitación y manejo de loa documentos de Aduana, lo que pacten las
partes.
Por cada línea de aforo adicional, B/.0.50. Por reclamos de la Comisión
Arancelaria, los honorarios serán convencionales al igual que en las solicitudes de
Depósito de Garantías, reexportaciones, exoneraciones, avalúos y otros servicios.
Parágrafo:
La Aduana no aceptará ningún documento presentado sin la
intervención del Agente Corredor de Aduana, debidamente reconocido, excepto
las importaciones de mercancías que vengan consignadas a la Nación.
Artículo 22. El Artículo 659 del Código Fiscal quedará así:
"Artículo 659: También se incurre en contrabando:
1.
Por realizar compras en los economatos o almacenes militares de las
Fuerzas de los Estados Unidos de América, cuando dichas adquisiciones
son realizadas por personas sin derecho conforme lo establece el Tratado
del Canal de Panamá de 7 de septiembre de 1977 y sus Acuerdos
Conexos.
2.
Adquirir y poseer o adquirir o traficar sin te ner derecho a ello, bienes
importados libres de impuesto por personas o entidades que, conforme al
Tratado del Canal de Panamá del 7 de septiembre de 1977 y sus Acuerdos
Conexos, tienen derecho a realizar importaciones exoneradas, si
previamente no se hubieren pagado los impuestos de importación que en
cada caso corresponda".
Artículo 23. El Artículo 667 del Código Fiscal quedará así:
"Artículo 667: La cuantía de la multa no podrá ser inferior a diez (10) veces
ni mayor de treinta (30) veces del total de los impuestos y derechos aduane ros
que correspondan a las mercancías que sean objeto o motivo de infracción.
En los casos de los artículos 659 y 660 de este Código la multa será de
cien balboas (B/.100.00) a veinte (20) veces el impuesto y derechos aduaneros
dejados de pagar".
Artículo 24. El literal d) del Artículo 701 del Código Fiscal quedará así:
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"d) En los casos de personas naturales o jurídicas que tengan establecidos o que
establezcan en el futuro establecimientos en la Zona Libre de Colón o en cualquier
otra Zona Libre que exista o sea creada, se pagará la totalidad del impuesto de
acuerdo a las tarifas establecidas en el artículo 699 o 700 de este Código, según
sea el caso, sobre la renta gravable obtenida de operaciones interiores,
entendiéndose por dichas operaciones las transferencias realizadas a adquirientes
ubicados dentro del territorio nacional, inclusive las efectuadas a barcos o aviones
que usen las facilidades de puertos a aeropuertos nacionales.
Los empleados de las personas naturales o jur ídicas establecidas en las
zonas libres del país, pagarán el Impuesto sobre la renta conforme al Artículo 700
de este Código.
Por la renta gravable obtenida en operaciones exte riores, las personas
establecidas en las zonas libres pagarán el Impuesto sobre la Renta conforme a la
siguiente tarifa progresiva combinada.
Si la Renta Gravable es:
El impuesto será
Hasta B/.15.000
2.5% de la Renta Gravable
De más de B/.15.000 hasta 100.000
B/.375.00 más el 4% sobre el
excedente de 15.000
De más de 30.000 hasta B/.100.000
B/.975.00 más el 6% sobre el
excedente de 30.000
De más de B/.100.000.00
B/.5,175 más el 8 ½ % sobre el
excedente de 100.000
Artículo 25. El numeral 6 del Art1culo 739 del Código Fiscal quedará así:
"6) La revisión anual a que están sujetos los vehículos automotores que
circulen con Placa Comercial"
Artículo 26. El Artículo 897 del Código Fiscal quedará así:
"Artículo 897: Se devolverá al fabricante el setenta cinco por ciento (75%)
del impuesto que haya pagado de acuerdo al artículo anterior, por la cerveza que
venda a las Fuerzas de los Estados Unidos de América para ser consumida en los
sitios de defensa que señalan el Tratado del Canal de Panamá y sus Acuerdos
Conexos".
Artículo 27. El Artículo 927 del Código Fiscal quedará así:
"Artículo 927: Se devo lverá el correspondiente impuesto de fabricación de
las bebidas alcohólicas nacionales que se exportan y consuman fuera del territorio
nacional.
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Esta devolución deberá solicitarse al Ministerio de Hacienda y Tesoro y se
concederá siempre que se compruebe debidamente que la exportación se ha
llevado a cabo de acuerdo con las disposiciones reglamentarias que dicte el
Órgano Ejecutivo.
También se devolverá la totalidad del Impuesto de fabricación de bebidas
alcohólicas nacionales, cuando éstas sean colocadas en los almacenes de
Depósitos Especiales a que se refiere la Sección II del Capítulo I, del Título VIII
del Libro Segundo de este Código, para ser destinadas exclusivamente a las
finalidades establecidas en aquella sección.
La Contraloría General de la República fiscalizará las operaciones relativas
a esta devolución".
Artículo 28. Queda derogado el parágrafo del Artículo 1014 del Código Fiscal.
Artículo 29. El literal d) del Parágrafo 8 del Artículo 1.057 v del Código Fiscal
quedará así:
d) Las transferencias que se realicen a la Comisión del Canal de Panamá, o a las
Fuerzas de los Estados Unidos, según estas entidades son definidas por el
Tratado del Canal de Panamá de 7 de septiembre de 1977 y sus Acuerdos
Conexos".
Artículo 30. El Parágrafo 16 del Artículo 1057 v del Código Fiscal quedará así:
"Parágrafo 16: La Dirección General de Ingresos expedirá certificados que tendrán
poder cancelatorio para este impuesto y los suministrará a solicitud de los
contribuyentes que en virtud de desarrollar actividades de exportación,
reexportación y transferencias a las entidades señaladas en el Parágrafo 8º de
este artículo, determinaren que conti nuamente tendrán saldos a su favor en las
declaraciones juradas".
Artículo 31. El Artículo 1286 del Código Fiscal quedará así:
"Artículo 1286: Todo Inspector de Aduana tiene facultad para exigir a
cualquier persona a quien le vea llevar consigo mercancía procedente de los
Economatos o Comisariatos de la Fuerzas de los Estados Unidos de América, que
exhiban la tarjeta de identificación para contratar que son personas con derecho al
uso de tales servicios de acuerdo al Tratado del Canal de Panamá de 7 de
septiembre de 1977 y sus Acuerdos Conexos".
Artículo 32. El Artículo 1.287 del Código Fiscal quedará así:
"Artículo 1.287: El funcionario aduanero que sorprenda a alguna persona
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que, sin tener derecho, hace adquisiciones en los comisariatos de las Fuerzas de
los Estados Unidos de América o posea bienes de esa procedencia, detendrá al
poseedor y se procederá a realizar las investigaciones de rigor para que se
deslinden las responsabilidades".
Artículo 33. Los Licores Nacionales o Extranjeros que sean vendidos a las
Fuerzas de los Estados Unidos de América, tendrán una reducción del 75% de los
Impuestos o cargos de Producción o de Importación, según corresponda".
Artículo 34. El Artículo 2º del Decreto de Gabinete N°32 de 1970, reformado por
el Artículo lº de la Ley 13 de 1976, quedará así:
"Artículo 2: Todas las mercancías que se importen pagarán un impuesto,
adicional al arancel vigente, equivalente a siete y medio por ciento (7.5%) sobre el
valor F.O.B. de las mismas.
Este impuesto se aplicará, también, a las ventas no exoneradas que
realicen las personas o entidades que conforme al Tratado del Canal de Panamá
de 1977 y sus Acuerdos Conexo puedan realizar importaciones sin que medie
previamente el pago de los derechos de importaci6n que en cada caso
correspondan”.
Artículo 35. Los bienes importados para uso oficial o beneficio de la Comisión
del Canal de Panamá o de las Fuerzas de los Estados Unidos de América, cuya
introducción al país la realicen personas naturales o jurídicas de nacionalidad
panameña o extranjeros debidamente autorizados para realizar actividades en la
República de Panamá, que hubiesen celebrado contrato de prestación de servicios
o de suministro con esas entidades, estarán exentos del pago de derechos de
aduana u otros impuestos a cargos de importación y de los requerimientos de
licencia, siempre que acrediten su relación contractual con la Comisión del Canal
de Panamá o las Fuerzas de los Estados Unidos de América y los bienes están
relacionados con las actividades autorizadas en el Tratado del Canal de Panamá
de 7 de septiembre de 1977 y sus Acuerdos Conexos.
Artículo 36. Cualquier disposición fiscal que, sin ser contraria a esta Ley, hace
alusión a la Zona del Canal a las entidades que en ella existieron queda reforma-
da para adecuar su texto a lo establecido en el Tratado del Canal de Panamá de 7
de septiembre de 1977 y sus Acuerdos Conexos.
Artículo 37. Queda derogada cualquier disposición que sea contraria a esta Ley.
Artículo 38. Esta Ley comenzará a regir el 1º de Octubre de 1979.
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COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE
Dada en la ciudad de Panamá, a los veintisiete días del mes de septiembre de mil
novecientos setenta y nueve.
HR. JUAN A BARBA C.
CARLOS CALZADILLA G.
Presidente del Consejo
Secretario General del Consejo
Nacional de Legislación
Nacional de Legislación
ORGANO EJECUTIVO NACIONAL – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA-
PANAMA REPÚBLICA DE PANAMÁ, DE 1979.
ARISTIDES ROYO
ERNESTO PEREZ BALLADARES
Presidente de la República
Ministro de Hacienda y Tesoro
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Document Outline
- TARJETA BASE
- GACETA OFICIAL
- TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR
- DER. FINANCIERO
- Régimen fiscal
- Código Fiscal
- Finanzas públicas