Ley 36 De 1975
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ
Tipo de Norma: LEY
Número:
36
Referencia:
Año:
1975
Fecha(dd-mm-aaaa): 01-08-1975
Titulo: POR LA CUAL SE SUBROGA EL ARTICULO 6º DE LA LEY 80 DE 20 DE SEPTIEMBRE DE
1973. (POR LA CUAL SE CREA EL INSTITUTO NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES)
Dictada por: CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION
Gaceta Oficial: 17904
Publicada el: 13-08-1975
Rama del Derecho: DER. ADMINISTRATIVO
Palabras Claves: Telecomunicaciones, Comunicaciones
Páginas:
1
Tamaño en Mb:
0.202
Rollo:
26
Posición:
254
G.O. 17904
Ley 36
(De 1 de Agosto de 1975)
“Por la cual se subroga el Artículo 6º de la Ley No. 80 de 20 de septiembre de
1973”.
EL CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACIÓN
DECRETA:
Artículo 1. El Artículo 6º de la Ley No. 80 de 20 de septiembre de 1973 quedará
así:
“ARTÍCULO 6º :
El Comité Ejecutivo estará integrado por el Ministro de
Gobierno y Justicia, quien lo presidirá, el Ministro de Planificación y Política
Económica, el Gerente General del Banco Nacional de Panamá y un
miembro del Sindicato de Trabajadores del INTEL, escogido por la Junta
Directiva y tendrá las siguientes atribuciones:
1ª.
Supervisar el funcionamiento de la Institución para lo cual podrá
realizar las investigaciones, inspecciones y requerir de los
servidores públicos de la Institución los informes que estime
necesarios;
2ª.
Aprobar el programa anual y el proyecto de presupuesto del Instituto
Nacional de Telecomunicaciones;
3ª.
Aprobar el Reglamento Interno del Instituto Nacional de
Telecomunicaciones;
4ª.
Aprobar las adjudicaciones definitivas de las licitaciones o concursos
de precios por compras o ventas de quinientos mil balboas
(B/.500,000.00);
5ª.
Autorizar la enajenación de bienes muebles o inmuebles del Instituto
Nacional de Telecomunicaciones cuyo valor sea superior a
veinticinco mil balboas (B/.25,000.00);
6ª.
Recibir periódicamente del Gerente General y de otros funcionarios
que indique el Reglamento Interno, informes sobre el funcionamiento
el Instituto Nacional de Telecomunicaciones.
Artículo 2. Esta Ley comenzará a regir a partir de su promulgación.
COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE.
Dada en la ciudad de Panamá, a los 1 días del mes de agosto de mil
novecientos setenta y cinco.
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 17904
ING. DEMETRIO B. LAKAS
Presidente de la República
GERARDO GONZÁLEZ V.
Vicepresidente de la República
RAÚL E. CHANG P.
Presidente de la Asamblea Nacional
de Representantes de Corregimientos
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
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