Ley 35 De 2004
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ
Tipo de Norma: LEY
Número:
35
Referencia:
Año:
2004
Fecha(dd-mm-aaaa): 07-07-2004
Titulo: POR LA CUAL SE APRUEBA LA CONVENCION PARA LA SALVAGUARDIA DEL PATRIMONIO
CULTURAL INMATERIAL, HECHA EN PARIS, EL 3 DE NOVIEMBRE DE 2003
Dictada por: ASAMBLEA LEGISLATIVA
Gaceta Oficial: 25097
Publicada el: 20-07-2004
Rama del Derecho: DER. INTERNACIONAL PÚBLICO
Palabras Claves: Patrimonio cultural e histórico, Cultura, Patrimonio cultural, Artes
interpretativas, Arte, Artesanías, UNESCO
Páginas:
18
Tamaño en Mb:
1.418
Rollo:
536
Posición:
1139
G.O. 25097
LEY No. 35
(De 7 de julio de 2004)
Por la cual se aprueba la CONVENCIÓN PARA LA SALVAGUARDIA DEL
PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL, hecha en París, el 3 de
noviembre de 2003
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DECRETA:
Artículo 1. Se aprueba, en todas sus partes, la CONVENCIÓN PARA LA
SALVAGUARDIA DEL PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL, que a
la letra dice:
CONVENCIÓN PARA LA SALVAGUARDIA DEL PATRIMONIO
CULTURAL INMATERIAL
La Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la
Educación, la Ciencia y la Cultura, denominada en adelante "la UNESCO", en su
32a reunión, celebrada en París del veintinueve de septiembre al diecisiete de
octubre de 2003,
Refiriéndose a los instrumentos internacionales existentes en materia de
derechos humanos, en particular a la Declaración Universal de Derechos Humanos
de 1948, al Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de
1966 y al Pactó Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966,
Considerando la importancia que reviste el patrimonio cultural inmaterial,
crisol de la diversidad cultural y garante del desarrollo sostenible, como se destaca
en la Recomendación de la UNESCO sobre la salvaguardia de la cultura
tradicional y popular de 1989, así como en la Declaración de Estambul de 2002,
aprobada por la Tercera Mesa Redonda de Ministros de Cultura,
Considerando la profunda interdependencia que existe entre el patrimonio
cultural inmaterial y el patrimonio material cultural y natural,
Reconociendo que los procesos de mundialización y de transformación social por un
lado crean las condiciones, propicias para un diálogo renovado entre las
comunidades pero por el otro también traen consigo, al igual que los fenómenos de
intolerancia, graves riesgos de deterioro, desaparición y destrucción del patrimonio
cultural inmaterial, debido en particular a la falta de recursos, para salvaguardarlo
Consciente de la voluntad universal y la preocupación común de salvaguardar el
patrimonio cultural inmaterial de la humanidad,
Reconociendo que las comunidades, en especial las indígenas, los grupos y en
algunos casos los individuos desempeñan un importante papel en la producción, la
salvaguardia, el mantenimiento y la recreación del patrimonio cultural inmaterial,
contribuyendo con ello a enriquecer la diversidad cultural y la creatividad humana,
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Observando la labor trascendental que realiza la UNESCO en la elaboración
de instrumentos normativos para la protección del patrimonio cultural, en
particular la Convención para la Protección del Patrimonio Mundial, Cultural y
Natural de 1972,
Observando además que todavía no se dispone de un instrumento
multilateral de carácter vinculante, destinado a salvaguardar el patrimonio cultural
inmaterial,
Considerando que convendría mejorar y completar eficazmente los
acuerdos, recomendaciones y resoluciones internacionales existentes en materia de
patrimonio cultural y natural mediante nuevas disposiciones relativas al patrimonio
cultural inmaterial,
Considerando la necesidad de suscitar un mayor nivel de conciencia,
especialmente entre los jóvenes, de la importancia del patrimonio cultural
inmaterial y de su salvaguardia,
Considerando que la comunidad internacional debería contribuir, junto con
los Estados Partes en la presente Convención, a salvaguardar ese patrimonio, con
voluntad de cooperación y ayuda mutua,
Recordando los programas de la UNESCO relativos al patrimonio cultural
inmaterial, en particular la Proclamación de las obras del patrimonio oral e
inmaterial de la humanidad,
Considerando la inestimable función que cumple el patrimonio cultural
inmaterial cómo factor de acercamiento, intercambio y entendimiento entre los seres
humanos,
Aprueba en este día diecisiete de octubre de 2003 la presente Convención.
I. DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1: FINALIDAD DE LA CONVENCIÓN
La presente Convención tiene las siguientes finalidades:
a)
la salvaguardia del patrimonio cultural inmaterial;
b)
el respeto del patrimonio cultural inmaterial de las
comunidades, grupos e individuos de que se trate;
c)
la sensibilización en el plano local, nacional e internacional a
la importancia del patrimonio cultural inmaterial y de su reconocimiento recíproco;
d)
la cooperación y asistencia internacionales
ARTÍCULO 2: DEFINICIONES
A los efectos de la presente Convención,
1.
Se entiende por “patrimonio cultural inmaterial” los usos,
representaciones, expresiones, conocimientos y técnicas -junto con los
instrumentos, objetos, artefactos y espacios culturales que les son inherentes que
las comunidades, los grupos y en algunos casos los individuos reconozcan como
parte integrante de su patrimonio cultural. Este patrimonio cultural inmaterial, que
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se transmite de generación en generación, es recreado constantemente por las
comunidades y grupos en función de su entorno, su interacción con la naturaleza y
su historia, infundiéndoles un sentimiento de identidad y continuidad y
contribuyendo así a promover el respeto de la diversidad cultural y la creatividad
humana. A los efectos de la presente Convención, se tendrá en cuenta únicamente el
patrimonio cultural inmaterial que sea compatible con los instrumentos
internacionales de derechos humanos existentes y con los imperativos de respeto
mutuo entre comunidades, grupos e individuos y de desarrollo sostenible:
2.
El “patrimonio cultural inmaterial”, según se define en el párrafo 1
supra, se manifiesta en particular en los ámbitos siguientes:
a)
tradiciones y expresiones orales, incluido el idioma como
vehículo del patrimonio cultural inmaterial;
b)
artes del espectáculo;
c)
usos sociales, rituales y actos festivos;
d)
conocimientos y usos relacionados con la naturaleza y el
universo;
e)
técnicas artesanales tradicionales.
3.
Se entiende por “salvaguardia” las medidas encaminadas a garantizar
la viabilidad del patrimonio cultural inmaterial, comprendidas la identificación,
documentación, investigación, preservación, protección, promoción, valorización,
transmisión - básicamente a través de la enseñanza formal y no formal- y
revitalización de este patrimonio en sus distintos aspectos.
4.
La expresión “Estados Partes” designa a los Estados obligados por la
presente Convención y entre los cuales ésta esté en vigor.
5.
Esta Convención se aplicará mutatis mutandis a los territorios
mencionados en el Artículo 33 que pasen a ser Partes en ella, con arreglo a las
condiciones especificadas en dicho artículo. En esa medida la expresión “Estados
Partes” se referirá igualmente a esos territorios.
ARTÍCULO 3: RELACIÓN CON OTROS INSTRUMENTOS
INTERNACIONALES
Ninguna disposición de la presente Convención podrá ser interpretada de tal.
manera que:
a)
modifique el estatuto o reduzca el nivel de protección de los
bienes declarados patrimonio mundial en el marco de la Convención para la
Protección del Patrimonio Mundial, Cultural y Natural de 1972 a los que esté
directamente asociado un elemento del patrimonio cultural inmaterial; o
b)
afecte los derechos y obligaciones que tengan los Estados
Partes en virtud de otros instrumentos internacionales relativos a los derechos de
propiedad intelectual o a la utilización de los recursos biológicos y' ecológicos de
los que sean partes.
II. ÓRGANOS DE LA CONVENCIÓN
ARTÍCULO 4: ASAMBLEA GENERAL DE LOS ESTADOS PARTES
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1.
Queda establecida una Asamblea General de los Estados Partes,
denominada en adelante “la Asamblea General”, que será el órgano soberano de la
presente Convención.
2.
La Asamblea General celebrará una reunión ordinaria cada dos años:
Podrá reunirse con carácter extraordinario cuando así lo decida, o cuando reciba
una petición en tal sentido del Comité Intergubernamental para la Salvaguardia del
Patrimonio Cultural Inmaterial o de por lo menos un tercio de los Estados Partes.
3.
La Asamblea General aprobará su propio Reglamento.
ARTÍCULO 5: COMITÉ INTERGUBERNAMENTAL PARA LA
SALVAGUARDIA DEL PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL
1.
Queda establecido en la UNESCO un Comité Intergubernamental
para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial, denominado en adelante
“el Comité”. Estará integrado por representantes de 18 Estados Partes, que los
Estados Partes constituidos en Asamblea General elegirán al entrar la presente
Convención en vigor según lo dispuesto en el Artículo, 34.
2.
El número de Estados miembros del Comité pasará a 24 en cuanto el
número dé Estados Partes en la Convención llegue a 50.
ARTÍCULO 6: ELECCIÓN Y MANDATO DE LOS ESTADOS
MIEMBROS DEL COMITÉ
1.
La elección de los Estados miembros del Comité deberá obedecer a
los principios de una distribución geográfica y una rotación equitativas.
2.
Los Estados Partes en la Convención, reunidos en Asamblea General,
elegirán a los Estados miembros del Comité por un mandato de cuatro años.
3.
Sin embargo, el mandato de la mitad de los Estados miembros del
Comité elegidos en la primera elección será sólo de dos. años. Dichos Estados
serán designados por sorteo en el curso de la primera elección.
4.
Cada dos años, la Asamblea General procederá a renovar la mitad de
los Estados miembros del Comité.
5.
La Asamblea General elegirá asimismo a cuantos Estados miembros
del Comité sean necesarios para cubrir los escaños vacantes.
6.
Un Estado miembro del Comité no podrá ser elegido por dos
mandatos consecutivos.
7.
Los Estados miembros del Comité designarán, para que los
representen en él, a personas cualificadas en los diversos ámbitos del patrimonio
cultural inmaterial.
ARTÍCULO 7: FUNCIONES DEL COMITÉ
Sin perjuicio de las demás atribuciones que se le asignan en la presente
Convención, las funciones del Comité serán las siguientes:
a)
promover los objetivos de la Convención y fomentar y seguir
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su aplicación;
b)
brindar asesoramiento sobre prácticas ejemplares y formular
recomendaciones sobre medidas encaminadas a salvaguardar el patrimonio cultural
inmaterial;
c)
preparar y someter a la aprobación de la Asamblea General un
proyectó de utilización de los recursos del fondo, de conformidad con el Articulo
25;
d)
buscar las formas de incrementar sus recursos y adoptar las
medidas necesarias a tal efecto, de conformidad con el Articulo 25;
e)
preparar y someter a la aprobación de la Asamblea General
directrices operativas para la aplicación de la Convención
f)
de conformidad con el Artículo 29, examinar los informes de
los Estados Partes y elaborar un resumen de los mismos destinados a la Asamblea
General;
g)
examinar las solicitudes que, presenten los Estados Partes y
decidir, con arreglo a los criterios objetivos de selección establecidos por el propio
Comité y aprobados por la Asamblea General, acerca de:
i)
las inscripciones en las listas y las propuestas que se
mencionan en los Artículos 16, 17 y 18;
ii)
la prestación de asistencia internacional de
conformidad con el Artículo 22.
ARTÍCULO 8: MÉTODOS DE TRABAJO DEL COMITÉ
1.
El Comité será responsable ante la Asamblea General, a la que dará
cuenta de todas sus actividades y decisiones.
2.
El Comité aprobará su Reglamento por una mayoría de dos tercios de
sus miembros.
3.
El. Comité podrá crear, con carácter transitorio, los órganos
consultivos ad hoc que estime necesarios para el desempeño de sus funciones.
4.
El Comité podrá invitar a sus reuniones a todo organismo público o
privado, o a toda persona física de probada competencia en los diversos ámbitos
del patrimonio cultural inmaterial; para consultarles sobre cuestiones determinadas.
ARTÍCULO 9: ACREDITACIÓN DE LAS ORGANIZACIONES DE
CARÁCTER CONSULTIVO
1.
El Comité propondrá a la Asamblea General la acreditación de
organizaciones no gubernamentales de probada competencia en el terreno del
patrimonio cultural inmaterial. Dichas organizaciones ejercerán funciones
consultivas ante el Comité.
2.
El Comité propondrá asimismo a la Asamblea General los criterios y
modalidades por los que se regirá esa acreditación.
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ARTÍCULO 10: SECRETARÍA
1.
El Comité estará secundado por la Secretaría de la UNESCO.
2.
La Secretaría preparará la documentación de la Asamblea General y
del Comité, así como el proyecto de orden del día de sus respectivas reuniones, y
velará por el cumplimiento de las decisiones de ambos órganos.
III. SALVAGUARDIA DEL PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL
EN EL PLANO NACIONAL
ARTÍCULO 11: FUNCIONES DE LOS ESTADOS PARTES
Incumbe a cada Estado Parte:
a)
adoptar las medidas necesarias para garantizar la salvaguardia
del patrimonio cultural inmaterial presente en su territorio;
b)
entre las medidas de salvaguardia mencionadas en el párrafo 3
del Artículo 2, identificar y definir los distintos elementos del patrimonio cultural
inmaterial presentes en su territorio, con participación de las comunidades, los
grupos y las organizaciones no gubernamentales pertinentes.
ARTÍCULO 12: INVENTARIOS
1.
Para asegurar la identificación con fines de salvaguardia, cada Estado
Parte confeccionará con arreglo a su propia situación uno o varios inventarios del
patrimonio cultural inmaterial presente en su territorio. Dichos inventarios se
actualizarán regularmente.
2.
Al presentar su informe periódico al Comité de conformidad con el
Artículo 29 cada Estado Parte proporcionará información pertinente en relación
con esos inventarios
ARTÍCULO 13: OTRAS MEDIDAS DE SALVAGUARDIA
Para asegurar la salvaguardia, el desarrollo y la valorización del patrimonio
cultural inmaterial presente en su territorio, cada Estado Parte hará todo lo posible
por:
a)
adoptar una política general encaminada a realzar la función
del patrimonio cultural inmaterial en la sociedad y a integrar su salvaguardia en
programas de planificación;
b)
designar o crear uno o varios organismos competentes para la
salvaguardia del patrimonio, cultural inmaterial presente en su territorio;
c)
fomentar, estudios científicos, técnicos y artísticos, así como
metodologías de investigación, para la salvaguardia eficaz del patrimonio cultural
inmaterial, y en particular del patrimonio cultural inmaterial que se encuentre en
peligro;
d)
adoptar las medidas de orden jurídico, técnico, administrativo
y financiero adecuadas para:
i)
favorecer la creación o el fortalecimiento de
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instituciones de formación en gestión del patrimonio cultural inmaterial, así como
la transmisión de este patrimonio en los foros y espacios destinados a su
manifestación y expresión;
ii)
garantizar el acceso al patrimonio cultural inmaterial,
respetando al mismo tiempo los usos consuetudinarios por los que se rige el acceso
a determinados aspectos de dicho patrimonio;
iii)
crear instituciones de documentación sobre el
patrimonio cultural inmaterial y facilitar el acceso a ellas.
ARTÍCULO 14: EDUCACIÓN, SENSIBILIZACIÓN Y
FORTALECIMIENTO DE CAPACIDADES
Cada Estado Parte intentará por. todos los medios oportunos:
a)
asegurar el reconocimiento, el respeto y la valorización del
patrimonio cultural inmaterial en la sociedad, en particular mediante:
i)
programas educativos, de sensibilización y de difusión de
información dirigidos al público, y en especial a los jóvenes
ii)
programas educativos y de formación específicos en las
comunidades y grupos interesados;
iii)
actividades de fortalecimiento de capacidades. en materia de
salvaguardia del patrimonio cultural inmaterial, y especialmente de gestión y de
investigación científica; y
iv)
medios no formales de transmisión del saber;
b)
mantener al público informado de las amenazas que pesan sobre ese
patrimonio y de las actividades realizadas en cumplimiento de la presente
Convención;
c)
promover la educación sobre la protección de espacios naturales y
lugares importantes para la memoria colectiva, cuya existencia es indispensable
para que el patrimonio cultural inmaterial pueda expresarse.
ARTÍCULO 1.5: PARTICIPACIÓN DE LAS COMUNIDADES,
GRUPOS E INDIVIDUOS
En el marco de sus actividades de salvaguardia del patrimonio cultural
inmaterial, cada Estado Parte tratará de lograr una participación lo más amplia
posible de las comunidades, los grupos y, si procede, los individuos que crean,
mantienen y transmiten ese patrimonio y de asociarlos activamente a la gestión del
mismo.
IV. SALVAGUARDIA DEL PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL
EN EL PLANO INTERNACIONAL
ARTÍCULO .16: LISTA REPRESENTATIVA DEL PATRIMONIO
CULTURAL INMATERIAL DE LA HUMANIDAD
1.
Para dar a conocer mejor el patrimonio cultural inmaterial, lograr que
se tome mayor conciencia de su importancia y propiciar formas de diálogo que
respeten la diversidad cultural, el Comité, a propuesta de los Estados Partes
interesados, creará, mantendrá al día y hará pública una Lista representativa del
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patrimonio cultural inmaterial de la humanidad.
2.
El Comité elaborará y someterá a la aprobación de la Asamblea
General los criterios por los que se, regirán la creación, actualización y publicación
de dicha Lista representativa.
ARTICULO 17: LISTA DEL PATRIMONIO CULTURAL
INMATERIAL QUE, REQUIERE MEDIDAS URGENTES DE
SALVAGUARDIA
1.
Con objeto de adoptar las medidas oportunas de salvaguardia, el
Comité creará, mantendrá al día y hará pública una Lista del patrimonio cultural
inmaterial que requiera medidas urgentes de salvaguardia, e inscribirá ese
patrimonio en la Lista a petición del Estado Parte interesado.
2.
El Comité elaborará y someterá a la aprobación de. la Asamblea
General los criterios por los que se regirán la creación, actualización y publicación
de esa Lista.
3.
En casos de extrema urgencia, así considerados a tenor de los
criterios objetivos que la Asamblea General haya aprobado a propuesta del Comité
este último, en consulta con el Estado Parte interesado, podrá inscribir un elemento
del patrimonio en cuestión en la Lista mencionada en el párrafo 1.
ARTÍCULO 18: PROGRAMAS, PROYECTOS Y ACTIVIDADES DE
SALVAGUARDIA DEL PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL
1.
Basándose en las propuestas presentadas por los Estados Partes, y
ateniéndose a los criterios por él definidos y aprobados por la Asamblea General,
el Comité seleccionará Periódicamente y promoverá los programas, proyectos y
actividades de ámbito nacional, subregional o regional para la salvaguardia del
patrimonio que a su entender reflejen del modo más adecuado los principios y
objetivos de la presente Convención, teniendo en cuenta las necesidades
particulares de los países en desarrollo.
2.
A tal efecto, recibirá, examinará y aprobará las solicitudes de
asistencia internacional formuladas por los Estados Partes para la elaboración de las
mencionadas propuestas.
3.
El Comité secundará la ejecución de los mencionados programas,.
proyectos y actividades mediante la difusión de prácticas ejemplares con arreglo a
las modalidades que haya determinado.
IV. COOPERACIÓN Y ASISTENCIA INTERNACIONALES
ARTÍCULO 19: COOPERACIÓN
1.
A los efectos de la presente Convención, la cooperación internacional
comprende en particular el intercambio de información y de experiencias,
iniciativas comunes, y la creación de un mecanismo para ayudar a los Estados
Partes en sus esfuerzos encaminados a salvaguardar el patrimonio cultural
inmaterial.
2.
Sin perjuicio de lo dispuesto en su legislación nacional ni de sus
derechos y usos consuetudinarios, los Estados Partes reconocen que la
salvaguardia del patrimonio cultural inmaterial es una cuestión de interés general
para la humanidad y se comprometen,' con tal objetivo, a cooperar en el plano
bilateral, subregional, regional e internacional.
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ARTÍCULO 20: OBJETIVOS DE LA ASISTENCIA INTERNACIONAL
Se podrá otorgar asistencia internacional con los objetivos siguientes:
a)
salvaguardar el patrimonio que figure en la lista de elementos
del patrimonio cultural inmaterial que requieren medidas urgentes de salvaguardia;
b)
confeccionar inventarios en el sentido de los Artículos 11 y
12;
c)
prestar apoyo a programas, proyectos y actividades de ámbito
nacional, subregional y regional destinados a salvaguardar el patrimonio cultural
inmaterial;
d)
cualquier otro objetivo que el Comité juzgue oportuno.
ARTÍCULO 21: FORMAS DE ASISTENCIA INTERNACIONAL
La asistencia que el Comité otorgue a un Estado Parte se regirá par las
directrices operativas previstas en el Artículo 7 y por el acuerdo mencionado en el
Artículo 24, y podrá revestir las siguientes formas:
a)
estudios relativos a los diferentes aspectos de la
salvaguardia;
b)
servicios de expertos y otras personas con experiencia práctica
en patrimonio cultural inmaterial;
c)
formación de todo el personal necesario
d)
elaboración de medidas normativas o de otra índole;
e)
creación y utilización de infraestructuras;
f)
aporte de material y de conocimientos especializados;
g)
otras formas de ayuda financiera y técnica, lo que puede
comprender, si procede, la concesión de préstamos a interés reducido y las
donaciones.
ARTÍCULO 22: REQUISITOS PARA LA PRESTACION DE
ASISTENCIA INTERNACIONAL
1.
El Comité definirá el procedimiento para examinar las solicitudes de
asistencia internacional y determinará los elementos que deberán constar en ellas,
tales como las medidas previstas, las intervenciones necesarias y la evaluación del
costo.
2.
En situaciones de urgencia, el Comité examinará con carácter
prioritario la solicitud de asistencia.
3.
Para tomar una decisión el Comité efectuará los estudios y las
consultas que estime necesarios.
ARTÍCULO 23: SOLICITUDES DE ASISTENCIA INTERNACIONAL
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1.
Cada Estado Parte podrá presentar al Comité una solicitud de
asistencia internacional para la salvaguardia del patrimonio cultural inmaterial
presente en su territorio.
2.
Dicha solicitud podrá también ser presentada conjuntamente por dos
o más Estados Partes.
3.
En la solicitud deberán constar los elementos de información
mencionados en el párrafo 1 del Artículo 22, así como la documentación necesaria.
ARTICULO 24: PAPEL DE LOS ESTADOS PARTES
BENEFICIARIOS
1.
De conformidad con las disposiciones de la presente Convención, la
asistencia internacional que se conceda se regirá por un acuerdo entre el Estado
Parte beneficiario y el Comité.
2.
Por regla general, el Estado Parte beneficiario deberá contribuir, en la
medida en que lo permitan sus medios, a sufragar las medidas de salvaguardia para
las que se otorga la asistencia internacional.
3.
El Estado Parte beneficiario presentará al Comité un informe sobre la
utilización de la asistencia que se le haya concedido con fines de salvaguardia del
patrimonio cultural inmaterial.
VI. FONDO DEL PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL
ARTÍCULO 25: INDOLE Y RECURSOS DEL FONDO
1.
Queda establecido un "Fondo para la salvaguardia del patrimonio
cultural inmaterial", denominado en adelante "el Fondo".
2.
El Fondo estará constituido como fondo fiduciario de conformidad
con las disposiciones del Reglamento Financiero de la UNESCO.
3.
Los recursos del Fondo estarán constituidos por:
a)
las contribuciones de los Estados Partes;
b)
los recursos que la Conferencia General de la UNESCO
destine a tal fin;
c)
las aportaciones, donaciones o legados que puedan hacer:
i)
otros Estados;
ii)
organismos y programas del sistema de las Naciones
Unidas, en especial el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, u otras
organizaciones internacionales;
iii)
organismos públicos o privados o personas físicas,
d)
todo interés devengado por. los recursos del Fondo;
e)
el producto de las colectas y la recaudación de las
manifestaciones organizadas en provecho del Fondo;
f)
todos los demás recursos autorizados por el reglamento del
Fondo, que él Comité elaborará.
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4.
La utilización de los recursos por parte del Comité se decidirá a tenor
de las orientaciones que formule al respecto la Asamblea General.
5.
El Comité podrá aceptar contribuciones o asistencia de otra índole
que se le ofrezca con fines generales o específicos, ligados a proyectos concretos,
siempre y cuando esos proyectos cuenten con su aprobación.
6.
Las contribuciones al Fondo no podrán estar supeditadas a
condiciones políticas, económicas ni de otro tipo que sean incompatibles con los
objetivos que persigue la presente Convención.
Los recursos del Fondo estarán constituidos por:
A R T Í C U L O 26: C O N T R I B U C I O N E S D E LOS E S T A D O S P A R T E S AL
F O N D O
1.
Sin perjuicio de cualquier otra contribución de carácter voluntario, los
Estados Partes en la presente Convención se obligan a ingresar en el Fondo, cada dos
años por lo menos, una contribución cuya cuantía, calculada a partir de un
porcentaje uniforme aplicable a todos los Estados, será determinada por la
Asamblea General. Para que ésta pueda adoptar tal decisión se requerirá una mayoría
de los Estados Partes presentes y votantes que no hayan hecho la declaración
mencionada en el párrafo 2 del presente artículo. El importe de esa contribución no
podrá exceder en ningún caso del 1% de la, contribución del Estado Parte al
Presupuesto ordinario de la UNESCO.
2.
No obstante, cualquiera de los Estados a que se refieren el Artículo 32
o el Artículo 33 de la presente Convención podrá declarar, en el momento de
depositar su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, que no
se considera obligado por las disposiciones del párrafo 1 del presente artículo.
3.
Todo Estado Parte en la presente Convención que haya formulado la declaración
mencionada en el párrafo 2 del presente artículo hará lo posible por retirarla
mediante una notificación al Director General de la UNESCO. Sin embargo, el
hecho de retirar la declaración sólo tendrá efecto sobre la contribución que adeude
dicho Estado a partir 'de la fecha en que dé comienzo la siguiente reunión de la
Asamblea general.
4.
Para que el Comité pueda planificar con eficacia sus actividades, las
contribuciones de los Estados Partes en esta Convención que hayan hecho la
'declaración mencionada en el párrafo 2' del presente articulo deberán ser abonadas
periódicamente, cada dos años por lo menos, y deberían ser de un importe lo más
cercano posible al, de las contribuciones que esos Estados hubieran tenido que
pagar: si hubiesen estado 'obligados por las disposiciones 'del párrafo 1 del
presente artículo.
5.
Ningún Estado Parte en la presente Convención que esté atrasado en
el pago de su contribución obligatoria o voluntaria para el año en curso y el año civil
inmediatamente anterior podrá ser elegido miembro del Comité; si bien esta
disposición no será aplicable en la primera elección. El mandato de un Estado
Parte que se encuentre en tal situación y que ya sea miembro del Comité finalizará
en el momento en que tengan lugar las elecciones previstas en 'el Artículo 6 de la
presente Convención.
ARTÍCULO 27: CONTRIBUCIONES VOLUNTARIAS
COMPLEMENTARIAS AL FONDO
Los Estados Partes que con carácter Voluntario deseen efectuar otras
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contribuciones además de las previstas en el Artículo 26 informarán de ello lo antes posible
al Comité, para que éste pueda planificar sus actividades en consecuencia.
ARTICULO 28: CAMPAÑAS INTERNACIONALES DE
RECAUDACIÓN DE FONDOS
En la medida de lo posible, los Estados Partes prestarán su concurso a las
campañas internacionales de recaudación que se organicen en provecho del Fondo
bajo los auspicios de la UNESCO.
VII. INFORMES
ARTÍCULO 29: INFORMES DE LOS ESTADOS.PARTES
Los Estados Partes presentarán al Comité, en la forma y con la periodicidad
que éste prescriba, informes sobre las disposiciones legislativas, reglamentarias o
de otra índole que hayan adoptada para aplicar la Convención.
ARTÍCULO 30: INFORMES DEL COMITÉ
1.
Basándose en sus actividades y en los informes de los Estados Partes
mencionados en el Artículo 29, el Comité presentará un informe en cada reunión de
la Asamblea General.
2.
Dicho informe se pondrá en conocimiento de la Conferencia General
de la. UNESCO.
VIII. CLÁUSULA TRANSITORIA
ARTÍCULO 31 RELACIÓN CON LA PROCLAMACIÓN DE LAS.
OBRAS MAESTRAS DEL PATRIMONIO ORAL E INMATERIAL DE
LA HUMANIDAD
1.
El Comité incorporará a la Lista representativa del patrimonio
cultural inmaterial de la humanidad los elementos que, con anterioridad a la
entrada en vigor de esta Convención, hubieran sido proclamados "obras, maestras
del patrimonio oral e inmaterial de la humanidad ".
2.
La inclusión de dichos elementos en la Lista representativa del
patrimonio cultural inmaterial de la humanidad se efectuará sin perjuicio de los
criterios por los que se regirán las subsiguientes inscripciones, establecidos según
lo dispuesto en el párrafo 2 del Artículo 16.
3.
Con posterioridad a la entrada en vigor de la presente Convención no
se 'efectuará ninguna otra Proclamación
IX. DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 32: RATIFICACIÓN, ACEPTACIÓN O APROBACIÓN
1.
La presente Convención estará sujeta a la ratificación, aceptación o
aprobación de los Estados Miembros de la UNESCO, de conformidad con sus
respectivos procedimientos constitucionales.
2.
Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se
depositarán ante el Director General de la UNESCO.
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ARTÍCULO 33: ADHESIÓN
1.
La presente Convención quedará abierta a la adhesión de todos los
estados que no sean miembros de la UNESCO y que la Conferencia General de la
Organización haya invitado a adherirse a ella.
2.
La presente Convención quedará abierta asimismo a la adhesión de
los territorios que gocen de plena autonomía interna reconocida como tal por las
Naciones Unidas pero que no hayan Alcanzado la plena independencia de
conformidad con la Resolución 1514 (XV) de la Asamblea General, y que tengan
competencia sobre las materias regidas por esta Convención, incluida la de
suscribir tratados en relación a ellas.
3.
El instrumento de adhesión se depositará en poder del Director
General de la UNESCO.
ARTÍCULO 34: ENTRADA EN VIGOR
La presente Convención entrará en vigor tres meses después de la fecha de
depósito del trigésimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o,
adhesión, pero sólo con respecto a los Estados que hayan depositado sus
respectivos instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión en esa
fecha o anteriormente. Para los demás Estados Partes, entrará en vigor tres meses
después de efectuado el depósito de su instrumento de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión.
ARTÍCULO 35: REGÍMENES CONSTITUCIONALES FEDERALES O
NO UNITARIOS
A los Estados Partes que tengan un régimen constitucional federal o no
unitario les serán aplicables las disposiciones siguientes:
a)
por lo que respecta a las disposiciones de esta Convención
cuya aplicación competa al poder legislativo federal o central, las obligaciones del
gobierno federal o central serán idénticas a las de los Estados Partes que no
constituyan Estados federales.
b)
por lo que respecta a las disposiciones de la presente
Convención cuya aplicación competa a cada uno de los Estados, países, provincias
o cantones constituyentes, que en virtud del régimen constitucional de la
federación no estén facultados para tomar medidas legislativas, el gobierno federal
comunicará esas disposiciones, con su dictamen favorable, a las autoridades
competentes de los Estados, países, provincias o cantones, para que éstas las
aprueben.
ARTÍCULO 36: DENUNCIA
1.
Todos los Estados Partes tendrán la facultad de denunciar la presente
Convención.
2.
La denuncia se notificará por medio de un instrumento escrito, que se
depositará en poder del Director General de la UNESCO.
3.
La denuncia surtirá efecto doce meses después de la recepción del
instrumento de denuncia. No modificará en nada las obligaciones financieras que
haya de asumir el Estado denunciante hasta la fecha en que` la retirada sea efectiva
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G.O. 25097
ARTÍCULO 37: FUNCIONES DEL DEPOSITARIO
El Director General de la UNESCO, en su calidad de depositario de la
presente Convención, informará a los Estados Miembros de la Organización y a los
Estados que no sean miembros a los cuales se refiere el Articulo 33, así corno a las
Naciones Unidas, del depósito de todos los instrumentos de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión mencionados en los Artículos 32 y 33 de las
denuncias previstas en el Artículo 36.
ARTÍCULO,38: ENMIENDAS
1.
Todo Estado Parte podrá proponer enmiendas a esta Convención
mediante comunicación dirigida por escrito al Director General. Este transmitirá la
comunicación a todos los Estados Partes. Si en los seis meses siguientes a la fecha
de envío de la comunicación la mitad por lo menos de los Estados Partes responde
favorablemente a esa petición, el Director General someterá dicha propuesta al
examen y la eventual aprobación de la siguiente reunión de la Asamblea General.
2.
Las enmiendas serán aprobadas por una mayoría de dos tercios de
los Estados Partes presentes y votantes.
3.
Una vez aprobadas, las enmiendas a esta Convención deberán ser
objetó de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión por los Estados Partes.
4.
Las enmiendas a la presente Convención, para los Estados Partes que
las hayan ratificado, aceptado, aprobado o que se hayan adherido a ellas, entrarán
en vigor tres, meses después de que dos tercios de los Estados Partes hayan
depositado los " instrumentos mencionados en el párrafo 3 del presente artículo. A
partir de ese momento la correspondiente enmienda entrará en vigor para que cada
Estado Parte o territorio que la ratifique, acepte, apruebe o se adhiera a ella tres
meses después de la fecha en que el Estado Parte, haya depositado su instrumento
de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
5.
El procedimiento previsto en los párrafos 3 y 4 no se aplicará a las
enmiendas que modifiquen el Artículo 5, relativo al número de Estados miembros
del Comité. Dichas enmiendas entrarán en vigor en el momento mismo de su
aprobación.
6.
Un Estado que pase a ser Parte en esta Convención después de la
entrada en vigor de enmiendas con arreglo al párrafo 4 del presente artículo y que
no manifieste una intención en sentido contrario será considerado:
a)
Parte en la presente Convención así enmendada; y
b)
Parte en la presente Convención no enmendada con respecto a
todo Estado Parte que no esté obligado por las enmiendas en cuestión.
ARTÍCULO.39: TEXTOS AUTÉNTICOS
La presente Convención está redactada en. árabe, chino, español, francés,
inglés y ruso, siendo los seis textos igualmente auténticos.
ARTÍCULO 40: REGISTRO
De conformidad con lo dispuesto en Artículo 102 de la Carta de las
Naciones Unidas, la presente;Convención se registrará en la Secretaría de, las
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G.O. 25097
Naciones Unidas a petición del Director General de la UNESCO.
Hecha en París en este día tres de 'noviembre de 2003, en dos ejemplares auténticos
que llevan la firma del Presidente de la 32a reunión de la Conferencia General y.
del Director General de la UNESCO, ejemplares que quedarán depositados en los
archivos de la UNESCO y de los cuáles se remitirá copia certificada conforme a
todos los Estados a que se refieren los Artículos 32 y 33, así como a las Naciones
Unidas.
Artículo 2. Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Aprobada en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los 17 días,
del mes de junio del año dos mil cuatro.
El Presidente Encargado
El Secretario General Encargado
NORIEL SALERNO E.
JORGE RICARDO FABREGA
ORGANO EJECURIVO NACIONAL – PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA – PANAMA,
REPUBLICA DE PANAMA, 7 DE JULIO DE 2004.
MIREYA MOSCOSO
HARMODIO ARIAS CERJACK
Presidenta de la República
Ministro de Relaciones Exteriores
ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA
ASAMBLEA NACIONAL
LEY: 035
DE
2004
PROYECTO DE LEY: 2003_P_151.PDF
NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN
ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D
ACTAS DE VARIOS DIAS: V
ACTAS DEL PLENO
2004_06_14_V_PLENO.PDF
2004_06_15_V_PLENO.PDF
2004_06_16_V_PLENO.PDF
2004_06_17_A_PLENO.PDF
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- TARJETA BASE
- GACETA OFICIAL
- TEXTO COMPLETO
- PROYECTO DE LEY 151 DE 2003
- ACTAS DEL PLENO
- Artesanías
- Cultura
- DER. INTERNACIONAL PÚBLICO
- Arte
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- Patrimonio cultural e histórico
- Artes interpretativas
- Patrimonio cultural