Ley 35 De 2003
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ
Tipo de Norma: LEY
Número:
35
Referencia:
Año:
2003
Fecha(dd-mm-aaaa): 26-03-2003
Titulo: POR LA CUAL SE APRUEBA LA CONVENCION SOBRE LA PROHIBICION DE UTILIZAR
TECNICAS DE MODIFICACION AMBIENTAL CON FINES MILITARES U OTROS FINES
HOSTILES, SUSCRITA EN GINEBRA, EL 18 DE MAYO DE 1977
Dictada por: ASAMBLEA LEGISLATIVA
Gaceta Oficial: 24773
Publicada el: 02-04-2003
Rama del Derecho: DER. INTERNACIONAL PÚBLICO, DER. AMBIENTAL
Palabras Claves: Tratados, acuerdos y convenios internacionales
Páginas:
6
Tamaño en Mb:
0.274
Rollo:
528
Posición:
438
ACUERDO DE COOPERACIÓN
ENTRE
LA ASAMBLEA NACIONAL
Y
EL MINISTERIO DE RELACIONES
EXTERIORES
2006
Para contribuir con la difusión y el conocimiento de
la Normativa Internacional, incluimos una versión
en formato PDF, que permite copiar y pegar su
contenido en un procesador de palabras.
G.O. 24773
LEY No. 35
De 26 de marzo de 200
Por la cual se aprueba la CONVENCION SOBRE LA PROHIBICION DE
UTILIZAR TECNICAS DE MODIFICACION AMBIENTAL CON
FINES MILITARES U OTROS FINES HOSTILES, suscrita en Ginebra,
el 18 de mayo de 1977
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DECRETA:
Articulo 1. Se aprueba, en todas sus partes, la CONVENCION SOBRE LA
PROHIBICION DE UTILIZAR TECNICAS DE MODIFICACION
AMBIENTAL CON FINES MILITARES U OTROS FINES HOSTILES,
que a la letra dice:
CONVENCION SOBRE LA PROHIBICION DE UTILIZAR
TECNICAS
DE MODIFICACION AMBIENTAL CON FINES MILITARES U
OTROS FINES HOSTILES
Los Estados Partes en la presente Convención,
Guiándose por los intereses del fortalecimiento de la paz y deseando
contribuir a detener la carrera de armamentos, a conseguir el desarme general
y completo bajo un control internacional estricto y eficaz y a preservar a la
humanidad del peligro de la utilización de nuevos medios de guerra,
Decididos a proseguir las negociaciones para lograr progresos efectivos en la
adopción de medidas adicionales en la esfera del desarme,
Reconociendo que los progresos científicos y técnicos pueden crear nuevas
posibilidades para la modificación del medio ambiente,
Recordando la Declaración de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre
el Medio Humano, aprobada en Estocolmo el 16 de junio de 1972,
Conscientes de que la utilización de técnicas de modificación ambiental con
fines pacíficos podría mejorar la interrelación hombre-naturaleza y contribuir
a preservar y mejorar el medio ambiente en beneficio de las generaciones
presentes y venideras,
Reconociendo sin embargo, que la utilización de esas técnicas con fines
militares u otros fines hostiles podría tener efectos sumamente perjudiciales
para el bienestar del ser humano,
Deseando prohibir efectivamente la utilización de las técnicas de
modificación ambiental con fines militares u otros fines hostiles a fin de
eliminar os peligros que para la humanidad entrañaría esa utilización, y
afirmando su voluntad de trabajar para lograr ese objetivo,
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Deseando asimismo contribuir al fortalecimiento de la confianza entre las naciones
y a mejorar más la situación internacional, de conformidad con los propósitos y
principios de la Carta de las Naciones Unidas,
Han convenido en lo siguiente:
ARTICULO I
1. Cada Estado Parte en la presente Convención se compromete a no utilizar técnicas
de modificación ambiental con fines militares u otros fines hostiles que tengan
efectos vastos, duraderos o graves, como medios para producir destrucciones, daños
o perjuicios a otro Estado Parte.
2. Cada Estado Parte en la presente Convención se compromete a no ayudar, ni
alentar ni incitar a ningún Estado o grupo de Estados u organización internacional a
realizar actividades contrarias a las disposiciones del párrafo 1 del presente Articulo.
ARTICULO II
A los efectos del Articulo 1, la expresión "técnicas de modificación ambiental"
comprende todas las técnicas que tienen por objeto alterar-mediante la manipulación
deliberada de los procesos naturales la dinámica, la composición o estructura de la
Tierra, incluida su biótica, su litosfera, su hidrosfera y su atmósfera, o del espacio
ultraterrestre.
ARTICULO III
1. Las disposiciones de la presente Convención no impedirán la utilización de
técnicas de modificación ambiental con fines pacíficos ni contravendrán los
principios generalmente reconocidos y las normas aplicables del derecho
internacional relativo a esa utilización.
2. Los Estados Partes en la presente Convención se comprometen a facilitar el
intercambio más amplio posible de información científica y tecnológica sobre la
utilización de técnicas de modificación ambiental con fines pacíficos, y tienen
derecho a participar en ese intercambio. Los Estados Partes que puedan hacerlo
contribuirán, individual o conjuntamente con otros Estados u organizaciones
internacionales, a la cooperación económica y científica internacional en la
preservación, mejora y utilización del medio ambiente con fines pacíficos, teniendo
debidamente en cuenta las necesidades de las regiones en desarrollo del mundo.
ARTICULO IV
Cada Estado Parte en la presente Convención se compromete a tomar las medidas
que considere necesarias, de conformidad con sus procedimientos constitucionales,
para prohibir y prevenir toda actividad contraria a las disposiciones de la
Convención, en cualquier lugar situado bajo su jurisdicción o control.
ARTICULO V
1. Los Estados Partes en la presente Convención se comprometen a consultarse
mutuamente y a cooperar en la solución de cualquier problema que surja en relación
con los objetivos de la Convención o en la aplicación de sus disposiciones. Las
consultas y la cooperación previstas en el presente articulo podrán llevarse a cabo
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también mediante los procedimientos internacionales apropiados dentro del marco
de las Naciones Unidas y de conformidad con su Carta. Entre esos procedimientos
internacionales pueden figurar los servicios de las organizaciones internacionales
competentes, así como los de un Comité Consultivo de Expertos como se prevé en el
párrafo 2 del presente articulo.
2. Para los fines que se especifican en el párrafo 1 del presente articulo, el
Depositario, tras la recepción de una solicitud de cualquier Estado Parte en la
presente Convención, convocará en el plazo de un mes un Comité Consultivo de
Expertos. Todo Estado Parte puede designar a un experto para que preste sus
servicios en dicho Comité, cuyas funciones y reglamento se formulan en el anexo,
que forma parte integrante de la Convención. El Comité transmitirá al Depositario
un resumen de sus conclusiones fácticas, en el que se incorporarán todas las
opiniones y todos los datos expuestos al Comité durante sus deliberaciones. El
Depositario distribuirá el resumen entre todos los Estados Partes.
3. Cualquier Estado Parte en la presente Convención que tenga motivos para creer
que cualquier otro Estado Parte actúa en violación de las obligaciones derivadas de
las disposiciones de la Convención podrá presentar una denuncia al Consejo de
Seguridad de las Naciones Unidas. Dicha denuncia deberá contener toda la
información pertinente, así como todas las pruebas posibles que confirmen su
fundamento.
4. Cada Estado Parte en la presente Convención se compromete a cooperar en
cualquier investigación que pueda iniciar el Consejo de Seguridad, de conformidad
con las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas, sobre la denuncia recibida
por el Consejo. Este informará de los resultados de la investigación a los Estados
Partes en la Convención.
5. Cada Estado Parte en la presente Convención se compromete a proporcionar
asistencia o a prestar apoyo, de conformidad con las disposiciones de la Carta de las
Naciones Unidas, a cualquier Estado Parte que lo solicite, si el Consejo de
Seguridad decide que esa Parte ha sido perjudicada o puede resultar perjudicada
como resultado de una violación de la Convención.
ARTICULO VI
1. Cualquier Estado Parte en la presente Convención podrá proponer enmiendas a la
Convención. El texto de cualquier enmienda propuesta deberá ser presentado a1
Depositario, quien lo distribuirá sin dilación entre todos los Estados Partes.
2. Una enmienda entrará en vigor, para todos los Estados Partes en la presente
Convención que la hayan aceptado, cuando la mayoría de los Estados Partes
hayan depositado en poder del Depositario los instrumentos de aceptación. A
partir de entonces entrará en vigor para cualquiera de los demás Estados Partes
en la fecha en que éste deposite su instrumento de aceptación.
ARTICULO VII
La presente Convención tendrá duración ilimitada.
ARTICULO VIII
1. Transcurridos cinco años desde la entrada en vigor de la presente
Convención, el Depositario convocará a una Conferencia de los Estados Partes en
la Convención, que se celebrará en Ginebra (Suiza). La Conferencia revisará la
aplicación de la Convención para asegurarse de que se están cumpliendo sus
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fines y disposiciones y, en particular, estudiará la eficacia de las disposiciones del
párrafo 1 del Articulo 1 en cuanto a la eliminación de los peligros de la
utilización de técnicas de modificación ambiental con fines militares u otros fines
hostiles.
2. A partir de ese momento, con intervalos no menores de cinco años, la
mayoría de los Estados Partes en la presente Convención podrá conseguir que se
convoque una conferencia con los mismos objetivos mediante la presentación de
una propuesta al efecto al Depositario.
3. Si no hubiera sido convocada ninguna Conferencia, con arreglo al
párrafo 2 del presente artículo, dentro de los diez años siguientes a la conclusión
de una conferencia precedente, el Depositario solicitará las opiniones de todos los
Estados Partes en la presente Convención sobre la convocación de tal
conferencia. Si un tercio o diez de los Estados Partes, según el número que sea
menor, responden afirmativamente, el Depositario adoptará inmediatamente
medidas para convocar a la conferencia.
ARTICULO IX
1. La presente Convención estará abierta a la firma de todos los Estados.
El Estado que no firmare la Convención antes de su entrada en vigor de
conformidad con el párrafo 3 del presente articulo, podrá adherirse a ella en
cualquier momento.
2. La presente Convención estará sujeta a ratificación por los Estados signatarios.
Los instrumentos de ratificación o de adhesión se depositarán en poder del
Secretario General de las Naciones Unidas.
3. La presente Convención entrará en vigor una vez que hayan depositado sus
instrumentos de ratificación veinte gobiernos, de conformidad con el párrafo 2
del presente articulo.
4. Para los Estados cuyos instrumentos de ratificación o de adhesión se depositaren
después de la entrada en vigor de la presente Convención, la Convención entrará en
vigor en la fecha del depósito de sus instrumentos de ratificación o de adhesión.
5. El Depositario informará sin dilación a todos los Estados signatarios y a todos los
Estados que se hayan adherido a la presente Convención de la fecha de cada firma,
de la fecha de depósito de cada instrumento de ratificación o de adhesión y de la
fecha de entrada en vigor de la presente Convención y de las enmiendas a la misma,
así como de la recepción de otras notificaciones.
6. La presente Convención será registrada por el Depositario de conformidad con el
Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.
ARTICULO X
La presente Convención, cuyos textos en español, árabe, chino, francés, inglés y
ruso son igualmente auténticos, se depositará en poder del Secretario General de las
Naciones Unidas, quien remitirá copias debidamente certificadas a los gobiernos de
los Estados signatarios y de los Estados que se adhieran a la Convención.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL los abajo firmantes, debidamente autorizados
para ello pos sus respectivos Gobiernos, han firmado la presente Convención,
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abierta a la firma en Ginebra el día dieciocho de mayo de mil novecientos setenta y
siete.
ANEXO A LA CONVENCION
COMITE CONSULTIVO DE EXPERTOS
1. El Comité Consultivo de Expertos se encargará de establecer las conclusiones
fácticas pertinentes y de facilitar opiniones de expertos en relación con cualquier
problema que, conforme a lo dispuesto en el párrafo 1 del articulo V de la presente
Convención, plantee el Estado Parte que solicite la convocación del Comité.
2. Los trabajos del Comité Consultivo de Expertos se organizarán de modo que le
permita desempeñar las funciones establecidas en el párrafo 1 del presente anexo.
Cuando sea posible, el Comité tomará por consenso decisiones sobre las cuestiones
de procedimiento relativas a la organización de sus trabajos; si no es posible, las
decisiones se tomarán por mayoría de los miembros presentes y votantes. No se
someterán a votación las cuestiones de fondo.
3. El Presidente del Comité será el depositario o su representante.
4. Cada experto podrá estar asesorado en las reuniones por uno o Varios consejeros.
5. Cada experto tendrá derecho a recabar de los Estados y de las organizaciones
internacionales, por conducto del Presidente, la información y la asistencia que
estime conveniente para el desempeño de la labor del Comité.
Articulo 2. Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.
COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
Aprobada en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los
10 días del mes de marzo del año dos mil tres.
El Presidente Encargado,
Alberto Magno Castillero
El Secretario General Encargado,
Edwin E. Cabrera U.
ORGANO EJECUTIVO NACIONAL.- PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA.
PANAMA, REPUBLICA DE PANAMA, 26 DE marzo DE 2003.
MIREYA MOSCOSO
Presidenta de la
República
HARMODIO ARAS CERJACK
Ministro de Relaciones Exteriores
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ASAMBLEA NACIONAL
LEY: 035
DE
2003
PROYECTO DE LEY: 2002_P_081.PDF
NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN
ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D
ACTAS DE VARIOS DIAS: V
ACTAS DEL PLENO
2002_12_28_A_PLENO.PDF
2003_03_10_A_PLENO.PDF
Document Outline
- TARJETA BASE
- GACETA OFICIAL
- TEXTO COMPLETO
- TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR
- PROYECTO DE LEY 081 DE 2002
- ACTAS DEL PLENO
- DER. AMBIENTAL
- DER. INTERNACIONAL PÚBLICO
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