Ley 35 De 1999
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
35
Referencia: 35
Año:
1999
Fecha(dd-mm-aaaa): 30-07-1999
Titulo: POR LA CUAL SE MODIFICA EL REGLAMENTO ORGANICO DEL REGIMEN INTERNO DE LA
ASAMBLEA LEGISLATIVA.
Dictada por: ASAMBLEA LEGISLATIVA
Gaceta Oficial: 23855
Publicada el: 03-08-1999
Rama del Derecho: DER. CONSTITUCIONAL, DER. ADMINISTRATIVO
Palabras Claves: Poder Legislativo,Organización Gubernamental,Contraloría general de la República
Páginas:
8
Tamaño en Mb:
1.310
Rollo:
197
Posición:
544
G. O. 23855
Ley 35
(De 30 de julio de 1999)
Por la cual se modifica el Reglamento Orgánico del Régimen
Interno de la Asamblea Legislativa
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DECRETA:
Artículo 1. El cuarto párrafo del artículo 4 del Reglamento Orgánico del Régimen
Interno de la Asamblea Legislativa, queda así:
Artículo 4. ...
En la primera sesión de instalación del período constitucional
correspondiente, se realizará la elección de un Secretario o una Secretaria
General y dos Subsecretarios o Subsecretarias Generales, de la misma forma
como se realizan las elecciones de los dignatarios. Una vez concluida la
elección, el Presidente o la Presidenta los juramentará en sus cargos.
Artículo 2. El artículo 10 del Reglamento Orgánico del Régimen Interno de la
Asamblea Legislativa, queda así:
Artículo 10. Cuando la fecha de instalación de la Asamblea Legislativa
coincide con el inicio del período del Presidente de la República, una vez
instalada, el Presidente o Presidenta de la Asamblea Legislativa designará una
comitiva compuesta por (5) Legisladores o Legisladoras, que informará al
Presidente electo o Presidenta electa de la República, sobre la instalación de
dicho Orégano del Estado y lo acompañará al recinto.
Artículo 3. El artículo 11 del Reglamento Orgánico del Régimen Interno de la
Asamblea Legislativa, queda así:
Artículo 11. Llegado al recinto, o donde lo dispusiera la mayoría de los
Legisladores o Legisladoras conforme lo establece el artículo 143 de la
Constitución Política, el Presidente electo o Presidenta electa de la República,
prestará juramento con sus Vicepresidentes o Vicepresidentas, ante el Pleno
de la Asamblea Legislativa, para tomar posesión de sus cargos. A
continuación, el Presidente o la Presidenta de la Asamblea Legislativa
pronunciará su discurso y, posteriormente, el Presidente o la Presidenta de la
República presentará su mensaje a la Nación.
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En la mesa principal tomarán asiento, de izquierda a derecha, el
Presidente electo o la Presidenta electa de la República, el Presidente o la
Presidenta de la Asamblea Legislativa y el Presidente o la Presidenta de la
Corte Suprema de Justicia.
Artículo 4. El artículo 12 del Reglamento Orgánico del Régimen Interno de la
Asamblea Legislativa, queda así:
Artículo 12. La Directiva de la Asamblea Legislativa estará compuesta
por un Presidente o Presidenta, un Primer Vicepresidente o Primera
Vicepresidenta y un Segundo Vicepresidente o Segunda Vicepresidenta.
El Secretario o la Secretaria General de la Asamblea y, en sus ausencias, uno
de los Subsecretarios o Subsecretarias Generales, actuara en ella como
Secretario, con derecho a voz.
A las reuniones de la Directiva podrán asistir, con derecho a voz, los
Legisladores o las Legisladoras designados como coordinadores de los
partidos políticos representados en la Asamblea Legislativa.
Artículo 5. El artículo 20 del Reglamento Orgánico del Régimen Interno de la
Asamblea Legislativa, queda así:
Artículo 20. La Asamblea Legislativa tendrá un Secretario o Secretaria
General y dos Subsecretarios o Subsecretarias Generales, elegidos por
votación nominal, por mayoría absoluta de votos.
Dichos funcionarios tendrán derecho a franquicia telefónica dentro del
territorio nacional.
Artículo 6. El artículo 22 del Reglamento Orgánico del Régimen Interno de la
Asamblea Legislativa, queda así:
Artículo 22. El Secretario o Secretaria General y los Subsecretarios o
Subsecretarias Generales de la Asamblea Legislativa, ejercerán sus funciones
desde el momento en que se eligen hasta finalizar el período de la Asamblea
que los designó. Tanto el Secretario General o Secretaria General, como los
Subsecretarios o Subsecretarias Generales, son funcionarios administrativos
de la Asamblea Legislativa.
El Secretario o Secretaria General y los Subsecretarios o Subsecretarias
Generales, podrán ser removidos de sus cargos por la mayoría absoluta de la
Asamblea, por las siguientes razones:
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1. Incumplimiento manifiesto de los deberes y obligaciones que les
imponga este Reglamento;
2. Desacato a las instrucciones que imparta el Presidente o la
Presidenta de la Asamblea Legislativa; e
3. Irrespeto o agresión a alguno de los Legisladores o Legisladoras.
Además, el Secretario o Secretaria General y los Subsecretarios o
Subsecretarias Generales, podrán se removidos de sus cargos cuando lo
decidan las dos terceras (2/3) partes de la Asamblea Legislativa.
Artículo 7. El artículo 24 del Reglamento Orgánico del Régimen Interno de la
Asamblea Legislativa, queda así:
Artículo 24. El Secretario o la Secretaria General es el jefe de la Secretaría de
la Asamblea y es quien corresponde ordenar el arreglo del despacho.
Son sus subordinados los Subsecretarios o las Subsecretarias Generales
y todos los demás servidores de la Asamblea, de cuyas comisiones o
descuidos el Secretario o la Secretaria General es responsable, así como de la
conservación y buen orden del archivo, libros, útiles y demás objetos de la
Asamblea.
Artículo 8. El artículo 26 del Reglamento Orgánico del Régimen Interno de la
Asamblea Legislativa, queda así:
Artículo 26. Toda vacante absoluta del Secretario o Secretaria General, o de
los Subsecretarios o Subsecretarias Generales, será llenada por nueva
elección.
Artículo 9. El artículo 27 del Reglamento Orgánico del Régimen Interno de la
Asamblea Legislativa, queda así:
Artículo 27. Las Ausencias temporales del Secretario o Secretaria General,
serán suplidas por uno de los Subsecretarios o Subsecretarias Generales.
Por ausencia de cualquiera de los tres en el Pleno, la Directiva de la
Asamblea Legislativa designará a un funcionario o funcionaria para que le sirva
de apoyo en las sesiones del Pleno, al Secretario o Secretaria General, o a los
Subsecretarios o Subsecretarias Generales. Dicho funcionario o funcionaria
podrá actuar como relator o relatora, coadyuvando en las funciones plenarias
del Secretario o Secretaria General.
Artículo 10. El artículo 28 del Reglamento Orgánico del Régimen Interno de la
Asamblea Legislativa, queda así:
Artículo 28. Los Subsecretarios o Subsecretarias Generales son auxiliares del
Secretario o Secretaria General y lo reemplazan en sus ausencias temporales.
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Por consiguiente, desempeñarán la labor de éste, siempre que sea necesario,
cumpliendo, además, los deberes que les imponga el reglamento interno de la
Secretaría y las órdenes que les imparta la Directiva, el Presidente o
Presidenta o el Secretario o Secretaria General.
Corresponde a uno de los Subsecretarios o Subsecretarias Generales, la
coordinación de las unidades administrativas de la Asamblea Legislativa.
Artículo 11. El artículo 31 del Reglamento Orgánico del Régimen Interno de la
Asamblea Legislativa, queda así:
Artículo 31. Todos los cambios en la estructura de puestos y acciones de
personal: nombramientos, destituciones, ajustes salariales y ascensos, que
realicen la Asamblea Legislativa y la Contraloría General de la República, se
enviarán al Ministerio de Economía y Finanzas, sólo para su conocimiento. La
Asamblea Legislativa enviará la planilla a la Contraloría General, para su
fiscalización y refrendo.
Artículo 12. El numeral 2 del artículo 34 del Reglamento Orgánico del Régimen Interno
de la Asamblea Legislativa, queda así:
Artículo 34. Los servidores o servidoras de la Asamblea Legislativa se
clasifican así:
2.
De elección.
El Secretario o Secretaria General y los
Subsecretarios o Subsecretarias Generales.
Artículo 13. El artículo 93 del Reglamento Orgánico del Régimen Interno de la
Asamblea Legislativa, queda así:
Artículo 93. Las sesiones serán ordinarias, extraordinarias, judiciales o
especiales. El quórum estará constituido por más de la mitad de los miembros
de la Asamblea Legislativa. Sin embargo, la Asamblea podrá iniciar la sesión,
aprobar el orden del día y el acta anterior, así como discutir o debatir los
asuntos sometidos a su consideración, con la presencia de la cuarta parte de
sus integrantes.
Artículo 14. Se adiciona un párrafo al artículo 218 del Reglamento Orgánico del
Régimen Interno de la Asamblea Legislativa, así:
Artículo 218.
...
Cuando la sesión del clausura de la última legislatura del período
legislativo coincida con el término del período presidencial, el Presidente o la
Presidenta de la Asamblea Legislativa nombrará una comitiva de cinco (5)
Legisladores o Legisladoras, para que comunique al Presidente o a la
Presidenta de la República sobre el particular y lo acompañen al recinto. Una
vez llegado al recinto, el Presidente o la Presidenta saliente de la República,
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presentará su mensaje a la Nación y se cumplirá con lo preceptuado en el
párrafo anterior.
Artículo 15. Se adiciona el artículo 242-A al Reglamento Orgánico del Régimen Interno
de la Asamblea Legislativa, así:
Artículo 242-A. La Asociación de ex Parlamentarios de la República de
Panamá y la Asociación de Servidores Públicos de la Carrera del Servicio
Legislativo, se reconocen como organismos de consulta y apoyo a la gestión
parlamentaria y coadyuvarán en la institucionalidad y el fortalecimiento
democrático del Órgano legislativo.
Artículo 16. Se adiciona el artículo 247-a al Reglamento Orgánico del Régimen Interno
de la Asamblea Legislativa, así:
Artículo 247-A. Los presup uestos de funcionamiento de la Asamblea
Legislativa y de la Contraloría General de la República, individualmente
considerados, no serán inferiores al dos por ciento (2%) de los ingresos
corrientes del Gobierno Central. Ambos presupuestos se incrementarán,
anualmente, al menos en forma proporcional al aumento del Presupuesto
General del Estado. Para garantizar la independencia presupuestaria
financiera y funcional de la Asamblea Legislativa y de la Contraloría General,
en razón de su responsabilidad fiscalizadora, y para dar cumplimiento a lo
establecido en el numeral 8 del artículo 155 de la Constitución Política, ambos
organismos elaborarán y administrarán sus propios presupuestos. Con el
propósito de materializar, de manera efectiva, el desarrollo de su
administración, el Gobierno Central deberá transferir a las precitadas
entidades, las partidas asignadas, conforme al período establecido, en la Ley
de Presupuesto General del Estado.
El presupuesto de inversiones de la Asamblea Legislativa incluirá las
partidas circuitales y, para su elaboración y administración, se aplicará el
procedimiento del presupuesto de funcionamiento. El componente circuital de
presupuesto de inversiones de la Asamblea Legislativa, no será inferior al del
año anterior.
Artículo 17. Se adiciona el artículo 247-B al Reglamento Orgánico del Régimen Interno
de la Asamblea Legislativa, así:
Artículo 247-B. El Órgano Ejecutivo, durante el seguimiento a la ejecución del
Presupuesto General del Estado, a fin de garantizar el equilibrio financiero,
podrá solicitarles a la Asamblea Legislativa y a la Contraloría General de la
República, que adopten un plan de contención del gasto de su presupuesto
institucional, cuya cifra de ajuste no será superior a la proporción de la
reducción del presupuesto de gastos del sector público en su conjunto. Ambas
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instituciones determinarán los objetos del gasto donde se aplicarán los ajustes,
los que serán comunicados al Órgano Ejecutivo.
Artículo 18. Se adiciona el artículo 247-C al Reglamento Orgánico del Régimen Interno
de la Asamblea Legislativa, así:
Artículo 247.-C. La Asamblea Legislativa se regirá por las normas de
contratación pública, para la adquisición de los bienes y servicios que requiera
en su funcionamiento, no obstante, si existe urgencia evidente que impida la
celebración de un acto público, la Directiva de la Asamblea podrá autorizar la
contratación directa hasta de una cuantía de cincuenta mil balboas
(B/.50,000.00).
Artículo 19. La presente Ley modifica los artículos 4,10,11,12,20,22,24,26,27,28,31,34
y 93; también adiciona un párrafo al artículo 218 y los artículos 242-A, 247-a, 247-B y
247-C, al Reglamento Orgánico del Régimen Interno de la Asamblea Legislativa.
Artículo 20. Esta Ley entrará en vigencia a partir de su promulgación
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá. a los
29 días del mes de junio de mil novecientos noventa y nueve.
GERARDO GONZÁLEZ VERNAZA
HARLEY JAMES MITCHELL D.
El Presidente
Secretario General
ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL - PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA.
- PANAMÁ, REPUBLICA DE PANAMÁ, 30 JULIO DE 1999
ERNESTO PÉREZ BALLADARES MARIELA SAGEL
Presidente de la República Ministra de Gobierno y Justicia
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Document Outline
- TARJETA BASE
- GACETA OFICIAL
- TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR
- DER. ADMINISTRATIVO
- DER. CONSTITUCIONAL
- Poder Legislativo
- Organización Gubernamental
- Contraloría General de la República