Ley 35 De 1996
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ
Tipo de Norma: LEY
Número:
35
Referencia:
Año:
1996
Fecha(dd-mm-aaaa): 10-05-1996
Titulo: POR LA CUAL SE DICTAN DISPOSICIONES SOBRE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL.
Dictada por: ASAMBLEA LEGISLATIVA
Gaceta Oficial: 23036
Publicada el: 15-05-1996
Rama del Derecho: DER. CIVIL, DER. INDUSTRIAL Y DE MINAS
Palabras Claves: Propiedad industrial, Marcas y patentes
Páginas:
66
Tamaño en Mb:
14.349
Rollo:
139
Posición:
1461
G. O. 23036
LEY 35
(De 10 de Mayo de 1996)
POR LA CUAL SE DICTAN DISPOSICIONES SOBRE LA PROPIEDAD
INDUSTRIAL
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DECRETA:
Título I
Disposiciones Generales
Capítulo Único
Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto proteger la invención, los modelos
de utilidad, los modelos y dibujos industriales, los secretos industriales y
comerciales, las marcas de los productos y servicios, las marcas colectivas y de
garantía, las indicaciones de procedencia, las denominaciones de origen, los
nombres comerciales y las expresiones y señales de propaganda.
Artículo 2. La Dirección General del Registro de la Propiedad Industrial del
Ministerio de Comercio e Industrias, que en adelante se denominará con la sigla
DIGERPI, es la autoridad responsable de la aplicación de esta Ley, salvo que de
manera expresa se establezca otra cosa.
Artículo 3. La aplicación de las presentes normas es de orden público, sin
perjuicio de lo establecido en los tratados internacionales de los que la República
de Panamá sea parte.
Artículo 4
Para los efectos de esta Ley, las expresiones que siguen se definen
así:
1. Prioridad reconocida. Prelación para la obtención de un derecho de
propiedad industrial, basada en la presentación en el extranjero de una
solicitud referida, total o parcialmente, a la misma materia que es objeto de
una solicitud posterior presentada en la República de Panamá.
2. Reivindicación. Reclamo de la protección de una característica esencial de
un producto o proceso, hecho de manera precisa y específica en la solicitud
de patente o de registro, y se otorga, en su caso, en el título correspondiente.
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Título II
De las Invenciones y Modelos de Utilidad
Capítulo I
Disposiciones Preliminares
Artículo 5. La persona natural que realice una invención o modelo de utilidad,
tendrá el derecho exclusivo de su explotación en su provecho, por sí, o por otros
con su consentimiento.
Artículo 6. El derecho a que se refiere el artículo anterior se otorgará a través
de patentes, en el caso de las invenciones, y de registros, en el caso del modelo
de utilidad y modelo o dibujo industrial, conforme lo establece esta Ley.
Artículo 7. El titular de una patente o de un registro puede ser persona jurídica o
natural.
Artículo 8. Se presume inventor, la persona natural que se designe como tal en
la solicitud de patente o registro. El o los inventores, en caso de cesión de su
invención, podrán reservarse el derecho a ser mencionados en las publicaciones y
en los títulos correspondientes.
Artículo 9. A las invenciones, a los modelos de utilidad y modelos o dibujos
industriales, realizados por personas sujetas a una relación de trabajo, ya sea en
el sector privado o público, les serán aplicables, por igual, lo dispuesto en el
Código de Trabajo.
Capítulo II
Invenciones
Artículo 10. Serán patentables, en los términos de esta Ley, las invenciones
nuevas, resultado de una actividad inventiva, y susceptibles de aplicación
industrial.
Artículo 11. Se entiende por invención, toda idea aplicable en la práctica para la
solución de un problema técnico determinado. Una invención puede ser un
producto y/o un procedimiento, o el uso especial de un producto o el uso no
evidente del producto. La invención de un producto comprende, entre otros,
cualquier sustancia, composición o material, y cualquier artículo, aparato,
máquina, equipo, mecanismo, dispositivo u otro objeto o resultado tangible, así
como cualquiera de sus partes. Una invención de procedimiento comprende,
entre otros, cualquier método, sistema o secuencia de etapas conducentes a la
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fabricación o a la obtención de un producto o de un resultado, así como el uso o la
aplicación de un procedimiento o de un producto, para la obtención de un
resultado determinado.
Artículo 12. Una invención se considera nueva cuando, respecto a ella, no existe
anterioridad en el estado de su técnica. El estado de la técnica comprende todo lo
que haya sido divulgado o hecho accesible al público, en cualquier lugar del
mundo, mediante una publicación tangible, una divulgación oral, la venta o
comercialización, el uso, o por cualquier otro medio, antes de la fecha de
presentación de la solicitud de patente en Panamá o, en su caso, antes de la
fecha de la prioridad reconocida cuando ella se reivindicara de conformidad con
esta Ley. También quedará comprendido dentro del estado de la técnica, el
contenido de una solicitud de patente en trámite en Panamá cuya fecha de
presentación o, en su caso, de prioridad, fuese anterior a la de la solicitud que se
estuviese examinando, siempre que ese contenido quede incluido en la solicitud
de fecha anterior cuando ésta sea publicada.
Artículo 13. Para efectos de determinar la patentabilidad de una invención, no se
tomará en consideración la divulgación ocurrida, en cualquier lugar del mundo,
dentro de los doce meses anteriores a la fecha de presentación de la solicitud en
Panamá o, en su caso, anteriores a la fecha de la prioridad reconocida que se
reivindique de conformidad con esta Ley, siempre que tal divulgación hubiese
resultado, directa o indirectamente, de actos realizados por el propio inventor o su
causahabiente, o de un abuso de confianza, incumplimiento de contrato o acto
ilícito cometido contra alguno de ellos.
La divulgación resultante de una publicación hecha por una oficina de
propiedad industrial, en un procedimiento de concesión de una patente, no queda
comprendida en la excepción de este artículo, salvo que la solicitud que dio lugar a
esa publicación hubiese sido presentada por quien no tenía derecho a obtener la
patente, o que la publicación se hubiese hecho por error de esa oficina de
propiedad industrial.
Artículo 14. No se considerarán invenciones para los efectos de esta Ley, entre
otros:
1. Los principios teóricos o científicos;
2. Los descubrimientos que consistan en dar a conocer o revelar algo que ya
existía en la naturaleza, aun cuando anteriormente fuese desconocido;
3. Los planes, esquemas, principios o métodos económicos o de negocios, los
referidos a actividades puramente mentales y los juegos;
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4. Los programas de computación per se que se refieran al uso designado para
una computadora;
5. Las formas de presentación de información;
6. Las creaciones estéticas y las obras artísticas o literarias;
7. Los métodos de tratamiento quirúrgico, terapéutico o de diagnóstico, aplicables
al cuerpo humano, y los relativos a animales. Esta disposición no se aplicará a
los productos, especialmente a las sustancias o composiciones, ni a las
invenciones de aparatos o instrumentos para la puesta en práctica de tales
métodos;
8. La yuxtaposición de invenciones conocidas o mezcla de productos conocidos,
la variación en su forma, dimensiones o materiales, salvo que realmente se
trate de su combinación o fusión de modo que no puedan funcionar
separadamente, o que sus cualidades o funciones características sean
modificadas para obtener un resultado industrial no obvio para un técnico en la
materia;
9. Los inventos contrarios a las Leyes nacionales, a la salubridad, al orden
público, a la moral, a las buenas costumbres o a la seguridad del Estado.
Artículo 15. Se exceptúan de patentabilidad, las siguientes invenciones que se
refieren a materia viva:
1. Los casos esencialmente biológicos para la obtención o reproducción de
plantas, animales, o sus variedades, siempre que la DIGERPI considere que
atentan contra la moralidad, integridad o dignidad del ser humano;
2. Las especies vegetales y las especies y razas animales;
3. El material biológico tal como se encuentra en la naturaleza;
4. Las referentes a la materia viva que componen el cuerpo humano;
5. Las variedades vegetales.
Artículo 16. Se considera que una invención resulta de una actividad inventiva si,
para una persona normalmente versada en la materia técnica correspondiente, la
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invención no resulta obvia ni derivada de manera evidente del estado de la
técnica, a que se refiere el artículo 12.
Artículo 17. Una invención se considera susceptible de aplicación industrial,
cuando su objeto puede ser producido o utilizado en cualquier tipo de industria o
actividad. Para estos efectos, la expresión industria se entiende en su más amplio
sentido e incluye, entre otros, la artesanía, agricultura, minería, pesca y los
servicios.
Artículo 18. La patente conferirá a su titular el derecho de impedir, a terceras
personas, realizar los siguientes actos:
1. Cuando se haya concedido para un producto:
a. Fabricar el producto;
b. Ofrecer en venta, vender o usar el producto, o importarlo o almacenarlo
para alguno de estos fines;
2. Cuando se haya concedido para un procedimiento:
a. Emplear el procedimiento;
b. Ejecutar cualquier acto indicado en el numeral 1, respecto a un producto
obtenido directamente del procedimiento.
El alcance de la protección conferida por la patente estará determinado por las
reivindicaciones, que se interpretarán de acuerdo con la descripción y los dibujos.
Artículo 19. El derecho que confiere una patente no producirá efecto alguno
contra:
1. Un tercero que, en el ámbito privado y a escala no comercial, o con una
finalidad no comercial, realice actos relacionados con la invención patentada;
2. Una industria o empresa, en general, o entidad educativa o científica, que
realice actos de fabricación o utilización de la invención con fines
experimentales, relativos al objeto de la invención patentada, o con fines de
investigación científica o de enseñanza;
3. Cualquier persona que comercialice, adquiere o use el producto patentado u
obtenido por el proceso patentado, luego de que el producto hubiera sido
introducido lícitamente en el comercio;
4. Cualquier persona que, con anterioridad a la fecha de presentación de la
solicitud de patente o, en su caso, de prioridad reconocida, hubiera utilizado el
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proceso patentado, fabricado el producto patentado o hubiera iniciado los
preparativos necesarios, para llevar a cabo tal utilización o fabricación. Esta
excepción no será aplicable si la persona hubiera adquirido conocimiento de la
invención mediante un acto de mala fe.
Artículo 20. La patente tendrá una vigencia de veinte años improrrogables,
contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud, sujeta al pago de los
derechos que señale esta Ley.
Artículo 21. Después de otorgada la patente, su titular podrá demandar de
terceros una compensación adecuada o, en su caso, la indemnización de daños y
perjuicios, si antes del otorgamiento hubieran explotado sin su consentimiento el
procedimiento o producto patentado, cuando dicha explotación se hubiera
realizado después de la fecha de la publicación de la solicitud de patente en el
Boletín Oficial de la Propiedad Industrial, que en adelante se denominará con la
sigla BORPI.
En el caso de explotación sin autorización de pate ntes de procedimiento, la
carga de la prueba recaerá en la persona del demandado, cuando se den ambos o
uno de los siguientes elementos:
1. Si el producto es nuevo;
2. Si es bastante verosímil que el producto se ha hecho por medio del
procedimiento y si el titular de la patente, a pesar de haber efectuado las
gestiones justificadas, no ha podido establecer cuál ha sido el procedimiento
empleado en realidad.
Al reunir y sopesar las pruebas en contrario, se tomarán en cuenta los
intereses lícitos del demandado en la protección de sus secretos industriales o
comerciales.
Artículo 22. La explotación de la invención patentada consiste en la utilización del
proceso patentado, en la fabricación y distribución, o en la fabricación y
comercialización del producto patentado, o en la simple comercialización,
efectuadas en el comercio nacional o internacional por el titular de la patente. La
importación del producto patentado y su posterior distribución en la República de
Panamá, constituirá una explotación de la invención para efectos de esta Ley.
Artículo 23. La mención de que existe una patente en trámite, sólo podrá hacerse
cuando se cumpla con los requisitos mínimos definidos por esta Ley.
Capítulo III
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Modelos de Utilidad
Artículo 24. Modelo de utilidad es toda forma, configuración o disposición de
elementos de algún artefacto, herramienta, instrumento, mecanismo u otro objeto,
o de alguna de sus partes, que permite un mejor o diferente funcionamiento,
utilización o fabricación del objeto a que se incorpora, o que le proporciona alguna
utilidad, ventaja o efecto técnico, que antes no tenía.
Artículo 25. Serán registrables, los modelos de utilidad nuevos y susceptibles de
aplicación industrial.
No será registrable un modelo de utilidad cuando sólo presente diferencias
menores, considerándose, como tales, aquéllas que no aportan ninguna
característica utilitaria discernible respecto a invenciones o a modelos de utilidad
anteriores.
Artículo 26. El registro de los modelos de utilidad tendrá una vigencia de diez
años improrrogables, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud,
y estará sujeto al pago de los derechos que establezca la Ley correspondiente.
Artículo 27. Las presentes disposiciones relativas a las patentes de invención
son aplicables, en lo conducente, a los modelos de utilidad, bajo reserva de las
disposiciones especiales contenidas en esta Ley.
Artículo 28. Para la tramitación del registro de un modelo de utilidad, se
aplicarán, en lo conducente, las reglas contenidas en el siguiente capítulo.
Capítulo IV
Tramitación de Patentes
Artículo 29. Para obtener una patente debe presentarse, a través de abogado o
firma de abogados idóneos en Panamá, una solicitud de patente a la DIGERPI,
acompañada de una descripción, una o más reivindicaciones, los dibujos
correspondientes, un resumen, así como del comprobante de haber pagado la
tasa y el derecho de presentación establecidos.
La solicitud debe indicar el nombre y la dirección del solicitante, el nombre del
inventor, el nombre y la dirección del mandatario y el nombre de la invención.
El solicitante de una patente de invención puede ser persona natural o jurídica.
Si el solicitante no es el inventor, la solicitud deberá acompañarse del convenio de
cesión respectivo, o de cualquier otro documento que justifique debidamente el
derecho del solicitante a obtener la patente.
En la solicitud de patente podrá expresarse el hecho de haberse solicitado u
obtenido, ante una oficina de propiedad industrial, la patente u otro título de
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protección, siempre que se refiera, total o parcialmente, a la misma invención
reivindicada en la solicitud que se presenta en Panamá. Ello se podrá expresar
ante la oficina respectiva de presentación, o ante la cual se hubiese obtenido el
título, la fecha y el número.
Artículo 30. La descripción consiste en divulgar la invención de manera
suficientemente clara y completa, a efecto de poder evaluarla y que una persona
versada en la materia técnica correspondiente pueda ejecutarla.
La descripción indicará el nombre de la invención e incluirá la siguiente
información:
1. El sector tecnología al que se refiere o al cual se aplica la invención;
2. La tecnología anterior conocida por el solicitante que pueda considerarse útil
para la comprensión y el examen de la invención, así como las referencias a
los documentos y publicaciones anteriores relativas a dicha tecnología;
3. La descripción de la invención, en términos que permitan comprender el
problema técnico y la solución aportada por la invención, así como exponer las
ventajas de ésta con respecto a la tecnología anterior;
4. La descripción de los dibujos, de haberlos;
5. La descripción, de la mejor manera conocida por el solicitante, para ejecutar o
llevar a la práctica la invención, utilizando ejemplos y referencias de los
dibujos;
6. La manera en que la invención puede ser producida o utilizada en alguna
actividad, salvo cuando ello resulte evidente de la descripción o de la
naturaleza de la invención.
Artículo 31. Cuando la invención se refiera a un producto o procedimiento
biológico, que suponga el uso de material biológico que no se encuentre a
disposición del público y no pueda ser descrito de manera que la invención pueda
ser ejecutada por una persona versada en la materia, se complementará la
descripción mediante un depósito de dicho material en una institución de depósito,
como las reconocidas en el Tratado de Budapest de 1977, sobre el reconocimiento
internacional del depósito de microorganismos para los fines del procedimiento en
materia de patentes, y cualquier otra institución que la DIGERPI reconozca. En tal
caso, el depósito se efectuará, a más tardar, en la fecha de presentación de la
solicitud en Panamá o, en su caso, en la de reivindicación de la prioridad.
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Cuando se efectuare un depósito de material biológico para complementar
la descripción, tal circunstancia se indicará en la descripción junto con el nombre y
la dirección de la institución de depósito, la fecha del depósito y su número de
depósito atribuido por la institución. También se describirán la naturaleza y las
características del material depositado, cuando fuese necesario para la
divulgación de la invención. El material biológico depositado constituirá parte
integrante de la descripción.
Artículo 32. Se presentarán dibujos u otra documentación cuando fuesen
necesarios para comprender, evaluar o ejecutar la invención.
Artículo 33. Las reivindicaciones definen la materia para la cual se desea
protección mediante la patente; además, deben ser claras, concisas y estar
enteramente sustentadas por la descripción.
Artículo 34. El resumen comprenderá una síntesis de lo divulgado en la
descripción, una reseña de las reivindicaciones y los dibujos que hubieren y, en su
caso, incluirá la fórmula química o el dibujo que mejor caracterice la invención. El
resumen permitirá comprender lo esencial del problema técnico y de la solución
aportada por la invención, así como su uso principal.
El resumen servirá exclusivamente para fines de información técnica y no será
utilizado para interpretar el alcance de la protección.
Artículo 35. Una solicitud de patente sólo será admitida si, al momento de su
presentación, contiene los siguientes requisitos, como mínimo:
1. La identificación del solicitante y su domicilio;
2. Un documento que, a primera vista, ofrezca una descripción de la invención;
3. Un documento que, a primera vista, contenga una o más reivindicaciones, y
4. El comprobante del pago de la tasa y del derecho de presentación
establecidos.
Si la solicitud hiciera referencia a dibujos y éstos no se hubiesen adjuntado al
momento de la presentación, no se asignará fecha de presentación a la solicitud ni
se le dará trámite mientras no se reciban los dibujos, salvo que el solicitante
indique, por escrito, que toda referencia a dibujos contenida en la solicitud debe
considerarse no hecha y sin efecto.
Artículo 36. Cuando se solicite una patente ya presentada en otro u otros países,
se reconocerá como fecha de prioridad la del país en que se presentó primero.
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Para este fin, deberá haberse presentado la solicitud respectiva en la República de
Panamá, dentro de los plazos que determinan los convenios o pactos
internacionales vigentes sobre la materia, ratificados por Panamá.
Artículo 37. Para reivindicar un derecho de prioridad, se aplicarán las reglas
siguientes:
1. La reivindicación de prioridad deberá efectuarse al presentarse la solicitud de
patente, indicando el país u oficina en que fue presentada la solicitud prioritaria,
la fecha de tal presentación y el número asignado a esta solicitud;
2. Dentro de los seis meses siguientes a la presentación de la solicitud en
Panamá, deberá presentarse una copia de la solicitud prioritaria con la
descripción, los dibujos y las reivindicaciones; con la conformidad certificada por
la oficina de propiedad industrial que hubiese recibido dicha solicitud y la
certificación de la fecha de presentación expedida por dicha oficina.
Los documentos y certificaciones que no estén expresados en idioma español,
deberán acompañarse de su correspondiente traducción y autenticación, ante la
autoridad competente. Estos documentos y certificaciones estarán dispensados de
toda legalización o autenticación notarial o consular;
3. En una misma solicitud y, en su caso, para una misma reivindicación, podrán
reivindicarse prioridades múltiples o prioridades parciales, que pueden tener
origen en dos o más oficinas; en tal caso, el plazo de prioridad se contará desde
la fecha de prioridad más antigua que se hubiese reivindicado, y el derecho de
prioridad sólo amparará los elementos de la solicitud presentada en Panamá
que estuviesen contenidos en la solicitud, o solicitudes, cuya prioridad haya
reivindicado.
Artículo 38. Cuando varios inventores hayan realizado la misma invención,
independientemente los unos de los otros, el derecho a la patente pertenecerá al
que tenga la solicitud con fecha de presentación o de prioridad reconocida y, en su
caso, la más antigua.
Artículo 39. La solicitud de patente deberá referirse a una sola invención, o a un
grupo de invenciones relacionadas entre sí de tal manera que conformen un único
concepto inventivo.
Artículo 40. Si la solicitud no cumple con lo establecido en el artículo anterior, la
DIGERPI lo comunicará por escrito al solicitante para que, dentro del plazo de seis
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meses, prorrogable por dos meses adicionales con justa causa, la divida en varias
solicitudes, conservando como fecha, de cada una, la de la solicitud inicial y, en su
caso, la de la prioridad reconocida. Si vencido el plazo el solicitante no ha
realizado la división, se tendrá por abandonada la solicitud y se ordenará su
archivo.
Artículo 41. Se considera que un grupo de invenciones conforman un único
concepto inventivo, de conformidad con el artículo 39, en los siguientes casos,
entre otros:
1. Las reivindicaciones de un producto determinado y las relacionadas con
procesos especialmente concebidos para su fabricación o utilización;
2. Las reivindicaciones de un proceso determinado y las relativas a un aparato o
medio especialmente concebido para su aplicación;
3. Las reivindicaciones de un producto determinado, las de un proceso
especialmente concebido para su fabricación y las de un aparato o medio
especialmente concebido para su aplicación;
4. Las reivindicaciones de un procedimiento y el uso del producto así fabricado.
Artículo 42. El proceso, maquinaria o aparato, para obtener un modelo de utilidad
o un modelo o dibujo industrial, será objeto de solicitud, independiente de la
solicitud de registro de estos últimos.
Artículo 43. Cuando una solicitud de patente tenga que dividirse, el solicitante
presentará las descripciones, las reivindicaciones, los planos o los dibujos
necesarios, para cada solicitud, excepto la documentación relativa a prioridad
reclamada y, en su caso, la traducción que ya se encuentre en la solicitud inicial.
Los planos o los dibujos y las descripciones que se exhiban, no sufrirán
alteraciones que modifiquen la invención contemplada en la solicitud original.
Artículo 44. El solicitante de una patente de invención, podrá pedir que su
solicitud se convierta en una solicitud de registro de modelo de utilidad y que se
tramite como tal. La conversión de la solicitud sólo procederá cuando la naturaleza
de la invención lo permita.
El solicitante de un registro de modelo de utilidad, podrá pedir que su solicitud
se convierta en una solicitud de patente de invención.
La petición de conversión de una solicitud se presentará sólo una vez y
devengará la tasa establecida. Una solicitud convertida mantendrá la fecha de
presentación de la solicitud inicial.
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Artículo 45. Una vez recibida la solicitud, la DIGERPI realizará un examen de
forma de la documentación, y podrá requerir que se precise o aclare lo que
considere necesario, o que se subsanen sus omisiones. Igualmente, examinará
si el objeto de la solicitud de patente reúne los requisitos de patentabilidad
establecidos en esta Ley, salvo los de novedad y actividad inventiva. No obstante,
la DIGERPI denegará, previa audiencia del interesado, la concesión de la patente
mediante resolución motivada, cuando resulte que la invención objeto de la
solicitud carece de no vedad de manera manifiesta y notoria.
De no cumplir el solicitante con el requerimiento que le haga la DIGERPI, de
subsanar las deficiencias de la solicitud en un plazo de seis meses, prorrogable
por seis meses adicionales a petición del solicitante, se considerará abandonada
la solicitud y se ordenará su archivo. Los documentos que se presenten, por
ningún motivo contendrán reivindicaciones adicionales o con mayor alcance que
las reivindicaciones reclamadas en la solicitud original, ya que, en este caso, será
necesaria una nueva solicitud.
Artículo 46. La DIGERPI denegará total o parcialmente la solicitud, si estima que
su objeto no es patentable o que subsisten en ella defectos no subsanados.
Cuando del examen de la DIGERPI no resulten defectos que impidan la
concesión de la patente, o cuando tales defectos hubieren sido debidamente
subsanados, hará saber al solicitante que, para dar continuación al procedimiento
de concesión, deberá pedir la realización del informe sobre el estado de la técnica,
dentro de los plazos establecidos en la presente Ley, si no la hubiera solicitado
anteriormente.
Artículo 47. Transcurridos dieciocho meses desde la fecha de presentación de la
solicitud, o desde la fecha de la prioridad que se hubiera reivindicado, una vez
superado el examen a que se refiere el artículo anterior, y hecha por el solicitante
la petición del informe sobre el estado de la técnica, la DIGERPI ordenará la
publicación de la solicitud de patente en el BORPI. En cualquier momento antes
de transcurrir el plazo referido, el solicitante podrá pedir, por escrito, que se
publique su solicitud si se ha cumplido con lo establecido en el artículo 46.
Artículo 48. Dentro de los catorce meses siguientes a la fecha de presentación,
el solicitante deberá pedir a la DIGERPI la realización del informe sobre el estado
de la técnica, abonando la tasa establecida al efecto. En el caso de que una
prioridad hubiera sido reivindicada, los catorce meses se computarán desde la
fecha de prioridad.
Cuando el solicitante deba subsanar deficiencias, como resultado del examen
de su solicitud, el plazo para corregirlas será el establecido en el artículo 45 de la
presente Ley. Una vez hecha la notificación de que trata el párrafo final del
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precitado artículo, el solicitante deberá pedir la elaboración del informe sobre el
estado de la técnica, dentro del mes siguiente a dicha notificación.
Si el solicitante no cumple lo dispuesto en el presente artículo, se reputará que
su solicitud ha sido abandonada.
No podrá solicitarse la realización del informe sobre el estado de la técnica con
referencia a una adición si, previa o simultáneamente, no se pide para la patente
principal y, en su caso, para las anteriores adiciones.
Artículo 49. Superado el examen de la solicitud, previsto en el artículo 45, y
presentada la petición del solicitante para que se realice el informe sobre el estado
de la técnica, la DIGERPI procederá a la elaboración de dicho informe con
referencia al objeto de la solicitud de patente, dentro de un plazo no mayor de
ocho meses.
Para la realización del informe, la DIGERPI podrá utilizar los servicios de
organismos nacionales e internacionales, o de oficinas homólogas.
La DIGERPI podrá admitir el informe sobre el estado de la técnica que
presente el solicitante, efectuado por organismos nacionales e internacionales.
Este informe mencionará los elementos del estado de la técnica, que puedan
ser tomados en consideración para apreciar la novedad y la actividad inventiva del
objeto de la solicitud; y se evaluará en base a las reivindicaciones de la solicitud y
teniendo en cuenta la descripción y, en su caso, los dibujos presentados.
Una vez elaborado el informe sobre el estado de la técnica, la DIGERPI lo dará
en traslado al solicitante de la patente y lo publicará en el BORPI.
Artículo 50. Cuando la falta de claridad de la descripción o de las
reivindicaciones impida proceder, en todo o en parte, a la elaboración del informe
sobre el estado de la técnica, la DIGERPI denegará, en la parte correspondiente,
la concesión de la patente.
Antes de adoptar la resolución definitiva denegatoria de la concesión de la
patente, la DIGERPI efectuará la oportuna notificación al solicitante, otorgándole el
plazo de seis meses, prorrogable por dos meses adicionales, para que formule las
alegaciones que estime oportunas.
Artículo 51. Cualquier persona podrá formular observaciones, debidamente
razonadas y documentadas, al informe sobre el estado de la técnica, dentro de un
plazo no mayor de dos meses, contado a partir de su publicación.
Finalizado el plazo otorgado a terceros para la presentación de observaciones
al informe sobre el estado de la técnica, se dará traslado de los escritos
presentados al solicitante, para que, dentro de un plazo no mayor de dos meses,
haga los comentarios correspondientes y modifique, si lo estima conveniente, las
reivindicaciones.
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Artículo 52. Con independencia del contenido del informe sobre el estado de la
técnica y de las observaciones formuladas por terceros, una vez finalizado el plazo
para las observaciones del solicitante, la DIGERPI procederá a conceder la
patente solicitada, previo el pago de los derechos correspondientes.
En caso de modificarse las reivindicaciones, la DIGERPI enviará copia de
éstas, a los terceros que hayan hecho observaciones al informe sobre el estado de
la técnica.
La concesión de la patente se hará dejando a salvo los derechos de terceros,
sin garantía por parte del Estado de la efectividad de la patente, de la invención
misma o de la utilidad del objeto sobre la que recae.
El solicitante deberá cancelar los derechos de concesión dentro de un plazo de
dos meses. Vencido este plazo sin que se haya efectuado el pago, se tendrá por
abandonada su solicitud y se ordenará archivarla.
Artículo 53. Cuando se trate de solicitudes de patente relacionadas con las
actividades propias del Estado, se requerirá la opinión de la entidad estatal
correspondiente, antes de su publicación.
Artículo 54. La DIGERPI expedirá un título para cada patente, como constancia y
reconocimiento oficial al titular. El título comprenderá un ejemplar de la
descripción, de las reivindicaciones, y de los dibujos, si los hubiere, y en él se hará
constar.
1. Número y clasificación de la patente;
2. Nombre y domicilio de la persona o personas a quienes se expide;
3. Nombre del inventor o inventores;
4. Fecha de presentación de la solicitud y, en su caso, la de prioridad reconocida y
país, así como la de expedición;
5. Denominación de la invención;
6. Su vigencia;
7. Número y fecha del resuelto.
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Capítulo V
Licencias y Transferencias de Derechos
Artículo 55. Los derechos dimanantes de una solicitud, patente o registro, podrán
cederse o transferirse, total o parcialmente, en los términos y con las formalidades
que establece la legislación común. Para que la cesión o transferencia de
derechos pueda producir efectos frente a terceros, deberá inscribirse en la
DIGERPI.
Artículo 56. El titular de la patente o registro podrá conceder, mediante
convenios, licencia para su explotación. La licencia será inscrita en la DIGERPI
para que pueda producir efectos en perjuicio de terceros.
Artículo 57. Para inscribir la cesión o transferencia de una solicitud, patente o
registro, o de una licencia, bastará formular la solicitud correspondiente en los
términos que fija esta Ley.
Artículo 58. Para que surta efectos frente a terceros, deberá inscribirse toda
fusión, cambio de nombre o domicilio, cesión o transferencia de una patente o
registro.
Artículo 59. La cancelación de la inscripción de una licencia procederá, en
cualquiera de los siguientes casos:
1. Cuando la soliciten, conjuntamente, el titular de la patente o registro y la
persona a quien se le haya concedido la licencia;
2. Cuando una de las partes lo solicite, de acuerdo con los términos del contrato
de licencia;
3. Por nulidad o caducidad de la patente o registro;
4. Por orden judicial.
Artículo 60. Salvo pacto en contrario, la concesión de una licencia no excluye la
posibilidad, por parte del titular de la patente o registro, de conceder otras licencias
ni la de realizar su explotación simultánea por sí mismo.
Artículo 61. La persona que tenga concedida una licencia inscrita en la DIGERPI,
salvo pacto en contrario, tendrá la facultad de ejercitar las acciones legales para la
protección de los derechos de la patente o registro, como si fue re el propio titular.
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Artículo 62. La explotación de la patente o registro, realizada por la persona que
tenga concedida una licencia inscrita en la DIGERPI, se considerara como
realizada por su titular.
Capítulo VI
Nulidad y Caducidad
Artículo 63. Por solicitud de cualquier persona interesada, y previa audiencia del
titular, los tribunales de justicia competentes para conocer procesos de propiedad
industrial, declararán la nulidad de una patente de invención o de un registro de
modelo de utilidad, en cualquiera de los siguientes casos:
1. Cuando se demuestre que la concesión o el registro fue hecho en
contravención de lo dispuesto en los artículos 10, 11, 14, 15, 24, 25 o de los
numerales 1 y 2 del artículo 35 de la presente Ley;
2. Cuando, por una modificación o división de la solicitud, la patente concedida
contuviera reivindicaciones que se sustenten en materia no contenida en la
solicitud inicialmente presentada.
Parágrafo. Cuando las causales indicadas en este artículo sólo afectasen una
reivindicación o parte de ella, la nulidad será declarada únicamente con respecto
de tal reivindicación o parte, según corresponda. La nulidad podrá ser declarada
en forma de una limitación o de una precisión de la reivindicación correspondiente.
Artículo 64. Una patente o un registro de modelo de utilidad podrá declararse
nulo, cuando se hubiese concedido a quien no tenía derecho a obtenerlo,
conforme a esta Ley. En este caso, la nulidad sólo podrá ser pedida por la
persona a quien pertenezca el derecho referido. La acción de reivindicación del
derecho se ejercerá ante el juez competente y prescribirá a los ocho años,
contados desde la fecha de concesión de la patente, y a los cinco años, contados
desde la fecha de concesión del registro.
La DIGERPI declarará la nulidad, conforme a este artículo, cuando se hubiese
dictado sentencia judicial en tal sentido.
Artículo 65. Las patentes y registros caducan, y los derechos que amparan
pasan al dominio público, en los siguientes supuestos:
1. Por vencimiento de su vigencia, o
2. Por no cubrir el pago de derechos al que están sujetos, de acuerdo con el
capítulo II, título IX, de esta Ley, en el tiempo que ésta fija, o dentro del plazo de
gracia de seis meses siguientes al tiempo fijado.
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La caducidad que opere por el solo hecho de transcurrir el tiempo, no requerirá
de declaración administrativa por parte de la DIGERPI.
Título III
De los Modelos y Dibujos Industriales
Capítulo I
Protección
Artículo 66. Se entiende por modelo o dibujo industrial, cualquier forma
bidimensional o tridimensional que, incorporada en un producto utilitario, le da una
apariencia especial y lo hace apto para servir de tipo o modelo para su fabricación.
La protección conferida a un modelo o dibujo industrial, en aplicación de la
presente Ley, no comprende aquellos elementos o características del modelo o
dibujo que sirven únicamente para obtener un efecto técnico, o que estén dictados
únicamente por consideraciones de orden técnico.
Artículo 67. La protección conferida a un modelo o dibujo industrial, en
aplicación de la presente Ley, no excluye ni afecta la protección que pudiera
corresponder al mismo modelo o dibujo en virtud de otras disposiciones legales,
en particular las relativas al derecho de autor.
Artículo 68. El derecho a obtener la protección de un modelo o dibujo industrial,
pertenece a su creador. Si el modelo o dibujo industrial hubiese sido creado por
dos o más personas conjuntamente, el derecho pertenecerá a todos en común.
El derecho podrá ser transferido por acto entre vivos o por vía sucesoria.
Cuando el modelo o dibujo industrial hubiese sido creado en ejecución de un
contrato de obra o de servicio, o de un contrato de trabajo, el derecho a obtener la
protección pertenecerá a la persona que contrató la obra o el servicio, o al
empleador, salvo disposiciones contractuales en contrario.
Artículo 69. La protección de un modelo o dibujo industrial que cumpla las
condiciones del artículo 70, se adquiere indistintamente:
1. Por la primera divulgación del modelo o dibujo industrial en Panamá, o
2. Por el registro del modelo o dibujo industrial, conforme al presente título.
Artículo 70. Un modelo o dibujo industrial gozará de protección si es nuevo.
Se considera nuevo el modelo o dibujo industrial, si no ha sido divulgado al
público, o si no se ha hecho accesible a éste, en parte alguna del mundo, ya sea
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mediante publicación tangible o mediante venta, comercialización, uso o cualquier
otro medio, antes de alguna de las siguientes fechas:
1. La fecha en que la persona con derecho a obtener la protección divulgue el
modelo o dibujo industrial en Panamá, por cualquier medio, o
2. La fecha en que dicha persona presente en Panamá una solicitud de registro
del modelo o dibujo industrial o, en su caso, la fecha de la prioridad reconocida.
En todo caso de variedad de fechas, se aplicará la más antigua.
Para determinar la novedad, no se considerará la divulgación ocurrida dentro
de los doce meses anteriores a la fecha aplicable, conforme a los numerales
precedentes, siempre que tal divulgación hubiese resultado, directa o
indirectamente, de actos realizados por el creador del modelo o dibujo o por su
causahabiente, o por abuso de confianza, incumplimiento de contrato o acto ilícito
cometido contra alguno de ellos.
Artículo 71. Un modelo o dibujo industrial no se considera nuevo por el solo
hecho de que presente diferencias menores o secundarias respecto a otros
anteriores, ni porque se refiere o aplique a otro género de productos.
Artículo 72. No se protegerán los modelos o dibujos industriales cuya utilización
fuese contraria al orden público o a la moral.
Artículo 73. Un modelo o dibujo industrial que cumpla las condiciones
establecidas en los artículos anteriores, gozará de protección por un plazo de dos
años, contado a partir de la fecha de su primera divulgación en Panamá,
efectuada por la persona a quien corresponda el derecho a la protección.
La protección de un modelo o dibujo industrial, en virtud de este artículo, es
independiente de la que pudiera obtenerse mediante el registro del mismo modelo
o dibujo conforme al presente título.
Artículo 74. La protección de un modelo o dibujo industrial confiere, a su titular, el
derecho de excluir a terceras personas de la explotación del modelo o dibujo
industrial. En tal virtud, y con las limitaciones previstas en la presente Ley, el
titular tendrá el derecho de actuar en contra de cualquier persona que, sin su
consentimiento, fabrique, venda, ofrezca en venta, o utilice, importe o almacene,
para alguno de estos fines, un producto que reproduzca o incorpore el modelo o
dibujo industrial protegido, o cuya apariencia ofrezca una impresión general igual a
la del modelo o dibujo industrial protegido.
La realización de uno de los actos referidos en el párrafo anterior, no se
considerará lícita por el solo hecho de que el modelo o dibujo, reproducido o
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incorporado, se aplique a un tipo o género de productos distintos de los indicados
en el registro del modelo o dibujo protegido.
Capítulo II
Procedimiento de Registro
Artículo 75. La solicitud de registro de un modelo o dibujo industrial se presentará
a la DIGERPI. En ella se identificará al solicitante y al creador del modelo o
dibujo, y se indicará el tipo o género de productos a los cuales se aplicará, y la
clase o clases a las que pertenecen dichos productos, de acuerdo con la
clasificación internacional que se adopte.
No se admitirá la solicitud si, al momento de presentarse, no contiene, al
menos, los siguientes elementos:
1. La identificación del solicitante y su domicilio;
2. Una representación gráfica del modelo o dibujo industrial, y
3. El comprobante de pago de la tasa y del derecho establecidos.
Artículo 76. La DIGERPI examinará si la solicitud cumple con los requisitos del
artículo 75, y si el modelo o dibujo industrial cumple con las condiciones
establecidas en el artículo 66 y los numerales 1 y 2 del artículo 70. En tal caso,
serán aplicables las disposiciones del artículo 47.
Artículo 77. Una vez publicada la solicitud en el BORPI, cualquier interesado
podrá presentar, ante el tribunal correspondiente, oposición al registro solicitado,
dentro del plazo de dos meses, contado desde la fecha de la publicación.
Vencido este plazo sin que se hubiese presentado oposición o, en su caso,
fallada a favor del solicitante y cumplidos todos los requisitos establecidos, la
DIGERPI registrará el modelo o dibujo industrial y entregará al solicitante el
certificado de registro correspondiente.
Artículo 78. El creador del modelo o dibujo industrial tiene el derecho de ser
mencionado como tal, en el registro y en los documentos oficiales
correspondientes, salvo que, mediante declaración escrita dirigida a la DIGERPI,
indique que no desea ser mencionado. Es nulo cualquier pacto o convenio por el
cual el creador del modelo o dibujo industrial, anticipadamente, se obliga a
efectuar tal declaración.
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Capítulo III
Modelos y Dibujos Industriales Registrados
Artículo 79. El registro de un modelo o dibujo industrial vencerá a los diez años,
contados desde la fecha de presentación de la solicitud de registro en Panamá.
Artículo 80. El registro de un modelo o dibujo industrial podrá ser prorrogado por
un período adicional de cinco años, mediante el pago del derecho de prórroga
establecido. La solicitud de prórroga deberá presentarse dentro de los seis meses
anteriores al vencimiento del registro. El derecho de prórroga deberá ser pagado
antes del vencimiento del registro del modelo o dibujo industrial.
Se concederá un plazo de gracia de seis meses para el pago del derecho, con
el recargo establecido; y durante este plazo, el registro mantendrá su vigencia
plena.
Artículo 81. A petición de cualquier persona interesada, el juez competente
declarará la nulidad del registro, si se demuestra que se realizó en contravención
de alguna de las disposiciones de los numerales 1 y 2 del artículo 70.
En caso de incumplimiento del artículo 68, la persona perjudicada podrá
reivindicar su derecho o pedir la nulidad del registro. Esta acción se ejercerá ante
el juez competente y prescribirá a los cinco años de concedido el registro, salvo
que éste se hubiese obtenido de mala fe, caso en el cual podrá promoverse en
cualquier momento durante la vigencia del registro.
Artículo 82. Son aplicables a los modelos o dibujos industriales, las disposiciones
relativas a patentes de invención contenidas en los artículos 19, 55, 56, 57, 59, 60,
61 y 62, en cuanto corresponda.
Título IV
De los Secretos Industriales y Comerciales
Capítulo Único
Artículo 83. Se considera secreto industrial o comercial, toda información de
aplicación industrial o comercial que, con carácter confidencial, guarde una
persona natural o jurídica, que le signifique obtener o mantener ventaja
competitiva o económica frente a terceros en la realización de actividades
económicas, y respecto de la cual haya adoptado los medios o sistemas
suficientes para preservar su confidencialidad y su acceso restringido.
Artículo 84. No se considera secreto industrial o comercial, aquella información
que sea del dominio público, la que resulte evidente para un técnico en la materia,
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o la que se divulgue por disposición legal o por orden judicial. No se considera
que es del dominio público, o que se ha divulgado por disposición legal, aquella
información que sea proporcionada a cualquier autoridad por una persona que la
posea como secreto industrial o comercial, cuando la dé para el efecto de obtener
licencias, permisos, autorizaciones, registros o cualquier otro acto de autoridad.
Artículo 85. La información a que se refiere el artículo 83, podrá constar en
documento escrito, medios electrónicos o magnéticos, discos ópticos, microfilmes,
películas u otro medio o instrumento, sin perjuicio de la protección de secretos
industriales o comerciales que no consten en un soporte material.
Artículo 86. La persona que guarde un secreto industrial o comercial, podrá
transmitirlo o autorizar su uso a un tercero. El usuario autorizado tendrá la
obligación de no divulgar el secreto industrial o comercial por ningún medio.
En los convenios relativos a la transmisión de conocimientos técnicos,
asistencia técnica, provisión de ingeniería básica o de detalle, podrán establecerse
cláusulas de confidencialidad para proteger los secretos industriales que
contemplen, las cuales deberán precisar los aspectos considerados
confidenciales.
Artículo 87. Toda persona que, con motivo de su trabajo, empleo, cargo, puesto,
desempeño de su profesión o relación de negocios, tenga acceso a un secreto
industrial o comercial, cuya confidencialidad se le haya prevenido, deberá
abstenerse de utilizarlo para fines comerciales propios, o revelarlo sin causa
justificada y sin consentimiento de la persona que guarde dicho secreto, o del
usuario autorizado. La infracción de esta disposición dará derecho a solicitar la
suspensión inmediata de la divulgación de dicho secreto y la indemnización de
daños y perjuicios.
Artículo 88. Quien con el fin de obtener secretos industriales o comerciales
pertenecientes a un tercero, contrate a un trabajador, profesional, asesor, directivo
o consultor, que hubiese mantenido o mantuviese relación de trabajo, de negocios
o de arrendamiento de servicios, con ese tercero, será responsable de los daños y
perjuicios que ocasionare con ello.
Igual responsabilidad tendrá aquél que, por cualquier medio ilícito, obtenga,
divulgue o use información que invo lucre un secreto industrial o comercial de otra
persona.
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Título V
De las Marcas y Nombres Comerciales
Capítulo I
Marcas en General
Artículo 89. Para los efectos de la presente Ley, se entiende por marca, todo
signo, palabra, combinación de estos elementos o cualquier otro medio que, por
sus caracteres, sea susceptible de individualizar un producto o servicio en el
comercio.
Artículo 90. Pueden constituir marcas, entre otros, los siguientes elementos:
1. Las palabras o combinación de palabras, incluidas las que sirven para
identificar personas;
2. Las imágenes, figuras, símbolos y gráficos;
3. Las letras, las cifras y sus combinaciones, cuando estén constituidas por
elementos distintivos;
4. Las formas tridimensionales, incluidos los envoltorios, envases, la forma del
producto o su presentación y hologramas;
5. Colores en sus distintas combinaciones;
6. Cualquier combinación de los elementos que, con carácter enunciativo, se
mencionan en los numerales anteriores.
Artículo 91. No pueden registrarse como marcas, ni como elementos de éstas:
1. Las reproducciones o imitaciones de los escudos de armas, banderas y otros
emblemas, siglas, denominaciones o abreviaciones de denominaciones de
cualquier Estado o de cualquier organización nacional o internacional, sin la
debida autorización;
2. Las que consistan, en conjunto, en indicaciones descriptivas de la naturaleza,
características, uso o aplicación, especie, calidad, cantidad, destino, valor, del
lugar de fabricación o de origen, o de la época de producción, del producto o
de la prestación del servicio de que se trate, así como las expresiones que
constituyan la denominación usual o genérica del producto o servicio. Se
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exceptúan las marcas descriptivas o genéricas que hayan llegado a ser
distintivas o singulares por el uso;
3. Las figuras o formas tridimensionales que puedan engañar al público o
inducirlo a error, entendiéndose por tales las que constituyan falsas
indicaciones sobre la naturaleza, componentes o cualidades de los productos
o servicios que pretendan amparar;
4. Las denominaciones de poblaciones o lugares que se caractericen por la
fabricación de ciertos productos, para amparar éstos, excepto los nombres de
lugares de propiedad privada, cuando sean especiales e inconfundibles y se
tenga el consentimiento del propietario;
5. Las que sean contrarias a la moral, al orden público o a las buenas
costumbres;
6. Los nombres, seudónimos, firmas y retratos de personas distintas de la que
solicita el registro, sin su consentimiento o, si han fallecido, de los herederos.
Se exceptúan los casos de retratos o nombres de personajes históricos;
7. Los diseños de monedas, billetes, sellos de garantía o de control que utilice el
Estado, estampillas, timbres o especies fiscales en general;
8. Las que incluyan o reproduzcan medallas, premios, diplomas y otros
elementos, que hagan suponer la obtención de reconocimientos con respecto
a los productos o servicios correspondientes, salvo que tales galardones
hayan sido verdaderamente otorgados al solicitante del registro, o a la persona
que le hubiese cedido el derecho, y ello se acredite al tiempo de solicitar el
registro;
9. Las que sean idénticas, semejantes o parecidas, en el aspecto ortográfico,
gráfico, fonético, visual o conceptual, a otra marca usada, conocida, registrada
o en trámite de registro por otra persona, para distinguir productos o servicios
iguales, de la misma clase o similares a los que se desea amparar con la
nueva marca, siempre que esa semejanza o identidad, de una y otra, sea
susceptible de provocar en la mente del público, errores, confusiones,
equivocaciones o engaños, respecto a esos productos o servicios, o a su
procedencia.
En el caso de bienes o servicios conexos, la persona que se sienta afectada
podrá oponerse al registro, con base a lo indicado en este numeral;
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10. Las que sean iguales o semejantes a una marca famosa o renombrada, para
ser aplicadas a cualquier producto o servicio; o las notorias o conocidas, para
ser aplicadas a productos o servicios determinados de acuerdo con el grupo
de consumidores al que van dirigidos;
11. Las denominaciones geográficas, propias o comunes, y los mapas, así como
los nombres y adjetivos, entre éstos, los gentilicios, cuando indiquen la
procedencia de los productos o servicios y puedan originar confusión o error
en cuanto a ésta;
12. Las que consistan básicamente en la traducción al idioma español de otra ya
usada, conocida, registrada o en trámite de registro, para distinguir productos
o servicios iguales o similares;
13. Las que constituyan la reproducción, total o parcial, la imitación, la traducción
o la transcripción, que puedan inducir al público a error, confusión o engaño,
de un nombre comercial conocido nacional o internacionalmente,
perteneciente a un tercero y usado con anterioridad a la fecha de la solicitud
de registro de la marca;
14. Las formas tridimensionales carentes de originalidad que las distinga
fácilmente, así como la forma usual y corriente de los productos o la impuesta
por su naturaleza o función industrial;
15. Las denominaciones, figuras o formas tridimensionales animadas o
cambiantes, que se expresan de manera dinámica, aun cuando sean visibles;
16. Los títulos de obras literarias, artísticas o científicas y los personajes ficticios o
simbólicos, salvo con el consentimiento de su autor cuando, conforme a Ley
de la materia, él mante nga vigente sus derechos, así como los personajes
humanos de caracterización, si no se cuenta con su conformidad;
17. Las letras, los números o los colores aislados, a menos que estén
combinados, constituidos o acompañados de elementos tales como signos,
diseños o denominaciones, que les den un carácter distintivo;
18. Las palabras, letras, caracteres o signos que utilicen las colectividades
indígenas, religiosas o asociaciones sin fines de lucro, para distinguir la forma
de procesar productos, productos ya terminados o servicios, así como los que
constituyen la expresión de su culto o costumbre, idiosincrasia o práctica
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religiosa, salvo que la solicitud sea formulada para su beneficio por una de las
colectividades o asociaciones contempladas en este numeral;
19. Las que tengan, como base del diseño, referencias a monumentos y sitios
históricos nacionales, reconocidos como tales por Ley.
Artículo 92. Cuando la etiqueta o el logo de una marca contenga términos o
signos de uso común o corriente, en la industria, el comercio o en las actividades
de servicios, la protección se extenderá únicamente a las palabras, Leyendas o
signos que la caracterizan.
Artículo 93. En cada solicitud sólo podrá pedirse el registro de una marca, y ésta
comprenderá únicamente productos o servicios incluidos en una clase,
debidamente especificados.
Efectuado el registro, no podrán incluirse nuevos productos o servicios para su
protección, pero sí podrán limitarse los productos o servicios cuantas veces se
solicite. En el caso de nuevos productos o servicios, deberá presentarse una
nueva solicitud de registro.
Artículo 94. Las marcas se registran en relación y según el sistema internacional
de clasificación. Cualquier duda respecto de la clase a que corresponde un
producto o servicio, será resuelta por la DIGERPI.
Artículo 95. Se entiende por marca famosa o renombrada, aquella que, por el
uso intensivo en el mercado y en la publicidad, se ha difundido ampliamente sin
perder su fuerza distintiva y es conocida por el público en general. Y se entiende
por marca notoria, la que presenta estas mismas características, y es conocida por
el grupo de consumidores a que se dirige.
Capítulo II
Propiedad de las Marcas
Artículo 96. El derecho al registro de una marca se adquiere por su uso. El
derecho a su uso exclusivo se adquiere por su registro. Los efectos y alcances de
los derechos conferidos por el registro, están determinados por la presente Ley.
Artículo 97. La prelación en el derecho a obtener el registro de una marca, se
rige por las siguientes normas:
1. Tiene derecho preferente a obtener el registro, la persona que la estuviera
usando en el comercio desde la fecha más antigua;
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2. Cuando una marca no estuviera en uso, el registro se concederá a la persona
que presente primero la solicitud correspondiente, o que invoque, en su caso,
la fecha de prioridad más antigua.
Artículo 98. Para oponerse al uso de una marca por otra persona, se requiere
tener registrada dicha marca. Sin embargo, no es necesario tener registrada una
marca para oponerse al registro por otra persona o demandar su nulidad o su
cancelación, siempre que el oponente compruebe haberla usado con anterioridad.
La persona que tenga derechos sobre una marca famosa o renombrada, podrá
oponerse a su uso no autorizado y a su registro, así como demandar la anulación
del registro de la marca si se hubiese concedido.
Artículo 99. El titular del registro de una marca tiene el derecho de impedir que
terceros realicen, sin su autorización, cualquiera de los actos siguientes:
1. Fabricar, imprimir o reproducir etiquetas, membretes, envases, envolturas y
otros medios similares de identificación, empaquetado o acondicionamiento,
que ostenten la marca o un signo distintivo idéntico, cuando fuera evidente
que tales medios están destinados a usarse con relación a los productos o
servicios para los cuales está registrada la marca, o productos o servicios
conexos, así como vender u ofrecer en venta esos medios;
2. Aplicar, adherir o, de cualquier otra manera, fijar la marca o un signo distintivo
idéntico o que se le asemeje, al punto de inducir al público a error sobre
productos para los cuales está registrada la marca, sobre los envases,
envolturas, empaques o acondicionamiento de tales productos; sobre
productos que han sido elaborados, modificados o tratados mediante servicios
para los cuales está registrada la marca, o sobre artículos que se emplean
para proporcionar tales servicios al público;
3. Usar un signo distintivo idéntico o similar a la marca registrada, para identificar
los mismos productos o servicios para los cuales está registrada la marca, o
para productos relacionados con éstos;
4. Utilizar un signo distintivo idéntico o similar a la marca registrada, para
identificar productos o servicios distintos de aquellos para los cuales está
registrada la marca, cuando el uso de ese signo respecto a tales productos o
servicios, pudiese causar confusión o un riesgo de asociación con la marca
registrada;
5. Emplear en el comercio un signo distintivo idéntico o similar a la marca
registrada, sin justa causa y en condiciones que puedan ocasionar un perjuicio
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al propietario de la marca, en particular cuando tal uso pudiera diluir o destruir
la fuerza distintiva o el valor comercial de la marca;
6. Usar, con respecto a una determinada marca, términos de comparación con
otra marca cuyos productos o servicios sean similares o idénticos, con el solo
propósito de diluir o destruir la fuerza distintiva o el valor comercial de una
marca, causando con ello un perjuicio a su propietario.
Artículo 100.
El registro de una marca no confiere el derecho de prohibir a
un tercero:
1. Realizar actos de comercio en relación con los productos legítimamente
marcados que el propio titular, su licenciatario u otra persona autorizada para
ello, hubiese vendido o de otro modo introducido lícitamente en el comercio
con esa marca, a condición de que esos productos y los envases o empaques
que estuviesen en contacto inmediato con tales productos, no hayan sufrido
ninguna modificación o alteración;
2. Usar la marca para anunciar, ofrecer en venta o indicar la existencia o
disponibilidad de los productos legítimamente marcados, o para indicar la
compatibilidad o adecuación de piezas de recambio o de accesorios utilizables
con los productos de la marca registrada, siempre que tal uso se limite a
propósitos de información al público y no induzca a confusión sobre el origen
empresarial de los productos respectivos;
3. Usar su propio nombre, seudónimo o domicilio, o un nombre geográfico u otra
indicación cierta relativa a la especie, calidad, cantidad, destino, valor, lugar de
origen o época de producción de sus productos o de la prestación de sus
servicios, siempre que tal uso se limite a propósitos de identificación o de
información al público y no induzca a confusión sobre la procedencia de los
productos o servicios.
Artículo 101.
Se entiende por uso de una marca, la producción, fabricación,
elaboración o confección, de artículos, productos o mercancías, y la prestación de
servicios amparados por tal marca, seguidas de su colocación en el comercio
nacional o internacional.
Artículo 102.
Para obtener el registro de una marca, se elevará una
solicitud a la DIGERPI, por intermedio de abogado, que exprese lo siguiente:
1. Nombre, nacionalidad, domicilio preciso y número de cédula o documento de
identidad personal, del solicitante y del abogado;
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2. Si se trata de una persona jurídica, su razón social, lugar de constitución y
domicilio preciso;
3. Denominación y/o diseño de la marca, tal como será usada en el mercado;
4. Especificación de los productos o servicios en los cuales la marca es o será
usada.
Artículo 103.
La solicitud de que trata el artículo anterior, se acompañará de
los siguientes documentos:
1. En el caso de gestión oficiosa, el certificado de garantía a que se refiere el
presente artículo; de lo contrario, poder a abogado, que, tratándose de
persona jurídica, requerirá una declaración o certificación notarial sobre su
existencia y representación legal o, en su defecto, certificación expedida por
autoridad competente. Tratándose de sociedad extranjera, esta certificación
deberá ser expedida por autoridad competente del país de su constitución;
2. Declaración jurada respecto al uso de la marca;
3. Seis etiquetas de la marca, o su representación por medio de dibujo, una de
las cuales deberá adherirse en la solicitud;
4. Comprobante de haber pagado los derechos de registro, inscripción y
publicación;
5. Reivindicación de un derecho de prioridad, si lo hay, en atención a convenios
internacionales.
Para presentar la solicitud a través de gestión oficiosa, se consignará un
certificado de garantía por la suma de cien balboas (B/.100.00), acompañado del
formulario que, al efecto, proporcione la DIGERPI. La fianza consignada será
devuelta al presentarse los documentos, para lo cual se concede el término de dos
meses, prorrogable por un mes adicional por causa justificada. En caso contrario,
la fianza ingresará al Tesoro Nacional, se procederá a negar la solicitud y se
ordenará el archivo del expediente.
Artículo 104.
La DIGERPI examinará la solicitud, con el fin de establecer si
cumple con los requisitos establecidos en los artículos 102 y 103.
Cuando se compruebe que la solicitud no cumple con alguno de dichos
requisitos, se notificará al interesado, a fin de que subsane el error o la omisión
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dentro de un plazo de tres meses, contado a partir de la notificación del aviso de
que trata el artículo 162 de la presente Ley, con apercibimiento de que, vencido
dicho término sin haberse subsanado el error o la omisión, la solicitud se
considerara abandonada, en cuyo caso se ordenará el archivo del expediente.
Artículo 105.
Verificado el examen de forma previsto en el artículo anterior,
se procederá a determinar si la solicitud incurre en alguna de las prohibiciones de
fondo establecidas en la presente Ley. Si la DIGERPI estima que se incurre en
alguna prohibición, se dictará resolución motivada rechazando el registro solicitado
y se ordenará el archivo de la respectiva solicitud.
Artículo 106.
Encontrada conforme la solicitud de registro, se ordenará su
publicación por una sola vez en el BORPI, principalmente, con los siguientes
detalles:
1. Número de la solicitud;
2. Fecha del depósito;
3. Fecha de prioridad;
4. País de origen;
5. Clasificación internacional;
6. Distintivo;
7. Productos o servicios que ampara;
8. Indicación relativa a los colores y a las reivindicaciones;
9. Nombre, nacionalidad y domicilio del solicitante;
10. Apoderado legal.
Artículo 107.
Durante el término de dos meses, contado a partir del día
siguiente de la publicación a que se refiere el artículo anterior, cualquier persona
podrá presentar demanda de oposición al registro de la marca solicitada. De no
mediar demanda de oposición, se ordenará el registro mediante resolución
motivada, expidiéndole al interesado el certificado de registro correspondiente,
dejando a salvo los derechos de terceros.
Artículo 108.
El certificado de registro indicará lo siguiente:
1. Nombre o razón social, domicilio y demás generales del propietario de la
marca;
2. Número y fecha de la resolución por la cual se ordena el registro;
3. Fecha y vencimiento del registro;
4. Datos de inscripción en los libros de registro;
5. Nombre o reproducción de la marca;
6. Número de la clase y especificación de los productos o servicios que ampara
la marca o su limitación, según sea el caso, y
7. Fecha de expedición del certificado de registro.
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Artículo 109.
El registro de una marca tiene una duración de diez años,
contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud, y puede ser renovado
indefinidamente por períodos iguales, siempre que así se solicite dentro del
término correspondiente y se paguen los derechos fiscales.
Artículo 110.
La renovación del registro de una marca, debe solicitarse
dentro del término comprendido entre el año inmediatamente precedente y los seis
meses subsiguientes, a la fecha de vencimiento del registro respectivo. Vencido
este término sin que se hubiese solicitado la renovación, el registro caducará de
pleno derecho. La renovación del registro durante el plazo de seis meses
posteriores a su vencimiento, está sujeta al pago del recargo establecido. Durante
dicho plazo, el registro mantendrá su vigencia plena.
En la solicitud de renovación, no se podrá introducir cambios en la marca, ni
aumentar la lista de productos o servicios para los cuales se registró; sin embargo,
el propietario podrá limitar dicha lista. Para introducir cambios o agregar
productos o servicios, deberá presentarse una nueva solicitud.
Artículo 111.
La renovación del registro de una marca no será objeto de
publicación ni de demanda de oposición, y producirá efectos desde la fecha del
vencimiento del registro anterior.
Artículo 112.
Encontrada la solicitud conforme, se ordenará la renovación y
al interesado se le extenderá una copia autenticada de la resolución que la
ordena.
Capítulo III
Marcas Colectivas y de Garantía
Artículo 113.
Toda asociación de productores, fabricantes, comerciantes o
prestadores de servicios o cualquier asociación sin fines de lucro, podrá solicitar el
registro de marcas colectivas para diferenciar, en el mercado, los productos o
servicios de sus miembros, de los productos o servicios de quienes no forman
parte de la asociación solicitante.
Artículo 114.
La solicitud de registro de una marca colectiva incluirá un
reglamento de uso que, además de los datos de identificación de la asociación
solicitante, indique las personas autorizadas para utilizar la marca, las condiciones
de afiliación a la asociación, las condiciones de uso de la marca y los motivos por
los que puede prohibirse el uso de la marca a un miembro de la asociación.
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El incumplimiento del reglamento de uso de la marca colectiva por parte de
cualquiera de los asociados, podrá ser sancionado por el titular de la marca, con la
prohibición de su uso o con otras sanciones establecidas en el reglamento de uso.
Artículo 115.
El titular de la marca colectiva presentará, a la DIGERPI, toda
modificación del reglamento de uso. Se desestimarán las modificaciones que no
cumplan los requisitos establecidos en esta Ley.
La modificación del reglamento de uso de la marca colectiva, surtirá efectos a
partir de su inscripción en la DIGERPI.
Artículo 116.
La marca colectiva no se podrá transferir a terceras personas,
ni se autorizará su uso a aquéllas que no estén oficialmente reconocidas por la
asociación.
Artículo 117.
La marca de garantía es el signo o medio que certifica las
características comunes, en particular la calidad, los componentes, y el origen de
los productos elaborados o distribuidos o de los servicios prestados, por personas
debidamente autorizadas y controladas por el titular de la marca.
Artículo 118.
La solicitud de registro de una marca de garantía, incluirá un
reglamento de uso que indique la calidad, los componentes, el origen o cualquier
otra característica de los correspondientes productos o servicios. El reglamento
de uso fijará, también, las medidas de control que se obliga a implantar el titular de
la marca de garantía y las sanciones aplicables.
El reglamento de uso deberá recibir informe favorable del organismo
administrativo competente, en atención a la naturaleza de los productos o
servicios a los que la marca de garantía se refiere. En caso de informe
desfavorable, se denegará la solicitud de registro de la marca de garantía.
El incumplimiento del reglamento de la marca de garantía por parte de los
usuarios, podrá ser sancionado por el titular, con la revocación de la autorización
para utilizar la marca o con otras sanciones establecidas en el reglamento de uso.
Artículo 119.
El titular de la marca de garantía presentará, a la DIGERPI,
toda modificación del reglamento de uso. Se desestimarán las modificaciones que
no cumplan los requisitos establecidos en esta Ley.
La modificación del reglamento de uso de la marca de garantía, surtirá efectos
a partir de su inscripción en la DIGERPI.
Artículo 120.
Las marcas colectivas y de garantías están sujetas a las
disposiciones establecidas en esta Ley.
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Capítulo IV
Licencia de Uso
Artículo 121.
El propietario de una marca registrada podrá, por contrato,
otorgar licencia de uso de la marca, a una o varias personas, sobre la totalidad o
sobre parte de los productos o servicios que ampara el registro.
El propietario puede reservarse el derecho al uso simultáneo de la marca.
Artículo 122.
Para obtener la inscripción de una licencia de uso de una
marca, se elevará una solicitud a la DIGERPI, por intermedio de abogado, en la
cual se exprese lo siguiente:
1. Nombre o razón social, nacionalidad o lugar de constitución, domicilio preciso
y número de cédula o documento de identidad personal, de las partes;
2. Denominación y/o descripción de la marca, con indicación del número y fecha
de registro;
3. Especificaciones de los productos o servicios en relación a los cuales se haya
acordado el uso autorizado de la marca,
4. Tipo y término de duración de la licencia de uso.
Artículo 123.
La solicitud de que trata el artículo anterior, se acompañará de
los siguientes documentos:
1. Poder a abogado o el certificado de garantía a que hace referencia el artículo
103;
2. Una copia autenticada del contrato o acta de la licencia de uso de la marca.
Para el caso del gestor oficioso, se aplicará lo estipulado en el artículo 103.
Artículo 124.
El uso de una marca por el licenciatario se asimilará al del
titular, para todo efecto en el cual el uso tenga relevancia en virtud de la presente
Ley.
Artículo 125.
Toda licencia de uso se registrará en la DIGERPI y sólo surtirá
efectos contra terceros a partir de la fecha de la respectiva inscripción, previo el
pago de los derechos fiscales y tasas correspondientes.
No podrá registrarse licencia de uso en la DIGERPI, cuando la marca esté en
trámite de registro.
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Artículo 126.
Existirá franquicia cuando, con la licencia de uso de una
marca, se transmitan conocimientos técnicos o se proporcione asistencia técnica,
para que la persona a quien se le conceda pueda producir o vender bienes o
prestar servicios, de manera uniforme y con los métodos operativos, comerciales y
administrativos, establecidos por el titular de la marca, tendientes a mantener la
calidad, el prestigio y la imagen de los productos o servicios distinguidos por la
marca.
Artículo 127.
La cancelación de la inscripción de una licencia de uso,
procederá en los siguientes casos:
1. Cuando la soliciten, conjuntamente, el titular de la marca y el licenciatario;
2. Cuando una de las partes así lo solicite, de acuerdo con los términos del
contrato de licencia;
3. Por nulidad, caducidad o cancelación del registro de marca, y
4. Por orden judicial.
Capítulo V
Cesión o Transferencia de los Derechos
Artículo 128.
Deberá inscribirse toda fusión, cambio de nombre o domicilio
del propietario de la marca registrada, para que surta efectos frente a terceros.
Artículo 129.
Los derechos dimanantes de una solicitud o marca registrada,
podrán cederse o transferirse a una o varias personas. La transferencia de
derechos deberá inscribirse en la DIGERPI, para que pueda producir efectos
frente a terceros.
Artículo 130.
Cuando se dé la fusión o consolidación de personas jurídicas,
se entenderá que existe una transferencia de los derechos sobre las marcas
registradas, salvo estipulación en contrario.
Capítulo VI
Indicaciones de Procedencia y Denominaciones de Origen
Artículo 131.
Para los efectos de esta Ley, se considera indicación de
procedencia, la expresión o el signo utilizado para indicar que un producto o
servicio proviene de un país o de un grupo de países, de una región o de un lugar
determinado.
Artículo 132.
Se considera denominación de origen, la denominación
geográfica de un país, de una región o localidad, que sirve para designar un
producto originario de ellos y cuya calidad o cuyas características se deben
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exclusiva o esencialmente al medio geográfico, incluidos los factores naturales y
los factores humanos.
Artículo 133.
Todo industrial, comerciante o prestador de servicios,
establecido en un país, lugar o región determinada, tiene derecho a usar el
nombre geográfico respectivo como indicación de procedencia de sus productos o
servicios.
Artículo 134.
El nombre geográfico que se emplee como indicación de
procedencia o como denominación de origen, deberá corresponder exactamente
al lugar donde el producto o servicio adquirió su naturaleza o sustancia.
Artículo 135.
Es prohibido el uso de indicaciones de procedencia y
denominaciones de origen que no correspondan realmente al país, lugar o región
geográfica determinada, en que fueron fabricados, elaborados, cosechados o
extraídos los productos o prestados los servicios, incluso cuando se indique el
verdadero origen del producto, o se utilice la indicación geográfica traducida o
acompañada de expresiones tales como clase, tipo, estilo, imitación u otras
análogas.
Artículo 136.
La protección que se concede en las denominaciones de
origen, se hará mediante declaración que emita la DIGERPI, motivada por un
tercero o de oficio.
Artículo 137.
El Estado panameño es el titular de las denominaciones de
origen nacional, y éstas sólo podrán usarse mediante autorización del Órgano
Ejecutivo.
Capítulo VII
Cancelación y Nulidad del Registro
Artículo 138.
El derecho de propiedad sobre una marca registrada termina
por la cancelación del registro respectivo, la cual se dará en cualquiera de los
siguientes casos:
1. Renuncia expresa de su titular;
2. Falta de uso de la marca por más de cinco años consecutivos;
3. Vencimiento del término de registro, sin que se hubiere solicitado la
renovación en su oportunidad y en la fo rma prevista en la presente Ley;
4. Sentencia ejecutoriada de autoridad competente que declare la nulidad y
ordene la cancelación del registro.
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Artículo 139.
Cualquier persona que considere que le asiste el derecho,
podrá solicitar la cancelación o la nulidad, o ambas, del registro de una marca,
conforme al procedimiento establecido para las demandas de oposición.
Artículo 140.
La acción para demandar la nulidad del registro de una marca,
de conformidad con el artículo anterior, prescribirá en el término de diez años,
contado a partir de la fecha de registro, salvo que éste se hubiera solicitado de
mala fe, en cuyo caso la acción podrá ejercerse en cualquier tiempo durante su
vigencia.
Artículo 141.
El titular de una marca puede renunciar al registro. La
renuncia será notificada mediante declaración escrita a la DIGERPI, que la
inscribirá en el registro.
Cuando exista una licencia de uso de la marca inscrita en la DIGERPI, sólo se
registrará la renuncia al registro, previa presentación de una declaración en la que
el licenciatario accede a que se haga esa renuncia, a menos que este último haya
renunciado expresamente a ese derecho en el contrato de la licencia.
Artículo 142.
El registro de una marca es nulo cuando:
1. Se concede en contravención al artículo 91 de esta Ley;
2. Se otorga con base en datos esenciales falsos o inexactos contenidos en su
solicitud, o en los documentos que la acompañan. En este caso, el registro
se reputará como obtenido de mala fe;
3. El apoderado legal, el representante legal, el usuario o el distribuidor del titular
de una marca registrada en el extranjero, solicite y obtenga el registro de ésta
u otra similar en grado de confusión, en su nombre o en el de tercero, sin el
consentimiento expreso del titular de la marca extranjera. En ese caso, el
registro se reputará como obtenido de mala fe.
Artículo 143.
Cuando las causales de nulidad del registro de una marca
sólo se den con respecto a uno o a algunos de los productos o servicios para los
cuales la marca fue registrada, se declarará la nulidad del registro únicamente
para esos productos o servicios. Cuando la decisión de declaración de nulidad,
total o parcial, de un registro esté ejecutoriada, se considerará nulo el registro,
dentro de los límites de la decisión, desde la fecha de su registro.
Sin menoscabo de la indemnización de daños y perjuicios a que hubiese lugar
cuando el titular de la marca hubiera actuado de mala fe, el efecto retroactivo de la
nulidad no afectará:
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1. Las resoluciones sobre violación de la marca, que hubieren adquirido fuerza
de cosa juzgada y hubieren sido ejecutadas antes de la declaración de
nulidad;
2. Los contratos concluidos antes de la declaración de nulidad, en la medida en
que hubieren sido ejecutados de buena fe y con anterioridad a la declaración.
No obstante, por razones de equidad, y en la medida en que lo justifiquen las
circunstancias, será posible reclamar la restitución de sumas pagadas en
virtud del contrato.
Artículo 144.
Los expedientes de las marcas que se cancelen, o cuyos
registros se nieguen, se conservarán en la DIGERPI por un período de dos años,
contado a partir de la fecha en que quedó ejecutoriada la resolución que ordenó la
cancelación o negó el registro, los cuales, con posterioridad, se enviarán a la
Dirección General de Archivos Nacionales del Instituto Nacional de Cultura.
Capítulo VIII
Nombres Comerciales y Asociaciones
Artículo 145.
Para efectos de esta Ley, nombre comercial es el nombre
propio o de fantasía, la razón social o la denominación, con que se identifica una
empresa comercial, industrial o profesional, o una asociación.
Artículo 146.
No pueden registrarse como nombres comerciales, ni como
elementos de éstos, los siguientes:
1. Los que sean idénticos o semejantes a nombres comerciales o a marcas
famosas o renombradas;
2. Los que consistan en palabras o en Leyendas que contengan signos
engañosos o susceptibles de inducir a confusión, o que sean contrarios a la
moral, al orden público o a las buenas costumbres;
3. Los que no correspondan al nombre del establecimiento a que se refiere la
licencia comercial o industrial, o a la certificación de operación del usuario de
una zona franca. Se exceptúan las asociaciones;
4. Los que ostenten nombres, razones sociales, retratos o facsímiles de firmas,
que no sean de las personas que solicitan el registro, salvo que se presenten
con la correspondiente autorización de los dueños o sus herederos, en la que
conste expresamente que se les faculta para usar tales nombres, retratos,
razones sociales o facsímiles de firmas;
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5. Los que sean idénticos o semejantes a los que otra persona tiene en uso, o
que estén registrados a favor de otra persona;
6. Los que sean idénticos o semejantes, a una marca usada, en trámite de
registro o registrada en favor de otra persona, siempre que el uso del nombre
comercial pudiese causar confusión en el mercado o generar un riesgo de
asociación con la marca anterior;
7. Las palabras, letras, caracteres o signos, que utilicen las colectividades
indígenas, religiosas o asociaciones sin fines de lucro, para distinguir la forma
de procesar productos o para distinguir productos ya terminados o servicios, o
aquéllos que constituyan expresión de su culto o costumbre, idiosincrasia o
práctica religiosa, salvo que la solicitud sea formulada para su beneficio por
una de las colectividades o asociaciones contempladas en este numeral.
Artículo 147.
El derecho al registro de un nombre comercial se adquiere por
su primera adopción o uso en el comercio; sin embargo, el derecho a su uso
exclusivo se adquiere por su registro en la DIGERPI.
Artículo 148.
La persona que desee obtener el registro de un nombre
comercial deberá elevar una solicitud ante la DIGERPI, por medio de abogado, en
la cual expresará lo siguiente:
1. Nombre, nacionalidad, domicilio preciso y número de cédula o documento de
identidad, del solicitante;
2. Si se trata de una persona jurídica, su razón social, lugar de constitución y
domicilio preciso;
3. Indicación precisa del nombre comercial que desea registrar, con especificación
del giro o actividad comercial, y de su ubicación y dirección.
Artículo 149.
La solicitud de que trata el artículo anterior, se acompañará de
los siguientes documentos:
1. Certificado de garantía a que se refiere el artículo 103, o poder a abogado,
que incluya, en el caso de persona jurídica, una declaración o certificación
notarial sobre su existencia y representación legal o, en su defecto, y
certificación expedida por autoridad competente. Tratándose de sociedad
extranjera, esta certificación deberá ser expedida por autoridad competente
del país de su constitución;
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2. Declaración jurada con respecto al uso del nombre comercial;
3. Fotocopia autenticada de la licencia comercial o industrial, o de la licencia
provisional. En el caso de sociedades extranjeras, se deberá presentar
certificación expedida por autoridad competente, en que se haga constar que
el solicitante se dedica al comercio o a la industria utilizando el nombre
comercial cuyo registro se solicita;
4. Seis etiquetas del nombre comercial, o su representación por medio de dibujo
o gráfica;
5. Comprobante de haber pagado los derechos fiscales y tasas
correspondientes.
Parágrafo. Para el caso de gestor oficioso, se aplicará lo dispuesto en el artículo
103.
Cuando se trate de persona que no requiera licencia comercial ni industrial,
deberá aportar la correspondiente certificación de la Dirección General de
Comercio Interior del Ministerio de Comercio e Industrias.
Artículo 150.
Cualquier persona que desee proteger un nombre comercial
antes de usarlo, podrá solicitarlo acompañando los documentos a que se refiere el
artículo 149, excepto el señalado en el numeral 3. El peticionario tendrá el plazo
de un año, desde que presente la solicitud, para acompañar el documento a que
se refiere el numeral precitado; de lo contrario, la solicitud caducará de pleno
derecho.
Artículo 151.
El registro de un nombre comercial tiene una duración de diez
años a partir de la fecha de presentación de la solicitud, y se puede renovar
indefinidamente por períodos iguales, siempre que así se solicite dentro del
término correspondiente, se compruebe que está vigente lo establecido en el
numeral 3 del artículo 149 y se paguen los derechos y tasas correspondientes.
Artículo 152.
La renovación del registro de un nombre comercial no será
objeto de oposición, produce efectos desde la fecha del vencimiento del registro
anterior y se presume que es del conocimiento de terceros sin necesidad de
publicación. Los términos para solicitar la renovación del registro de un nombre
comercial, serán los mismos que se establecen para las marcas.
Artículo 153.
Encontrada conforme la solicitud, se ordenará la renovación y
al interesado se le extenderá una copia autenticada de la resolución respectiva.
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Artículo 154.
El derecho de propiedad sobre un nombre comercial termina
por la cancelación del registro respectivo, de oficio o a petición de parte
interesada. La cancelación ocurre por:
1. Renuncia expresa del titular;
2. Cancelación de la licencia comercial o industrial;
3. Vencimiento del término, sin que se hubiere solicitado la renovación en su
oportunidad y en la forma prevista en la presente Ley;
4. Cesación de los negocios en el establecimiento;
5. Sentencia ejecutoriada de autoridad competente, que declare la nulidad u
ordene la cancelación del registro.
Artículo 155.
Todo vacío o duda, en cuanto al registro, cancelación y
nulidad de los nombres comerciales, se llenará aplicando por analogía las
disposiciones relativas a las marcas, en casos similares.
Capítulo IX
Expresiones o Señales de Propaganda
Artículo 156.
Se entiende por expresión o señal de propaganda, todo
anuncio, Leyenda, lema, frase, combinación de palabras, diseño, grabado o
cualquier otro medio similar, siempre que sea original, característico y que se
emplee con el fin de atraer la atención de los consumidores o usuarios, sobre un
determinado producto, mercancía, servicio, empresa o establecimiento.
Artículo 157.
Las marcas y los nombres comerciales pueden formar parte
de la expresión o señal de propaganda, siempre que estén registrados a favor del
mismo titular.
Artículo 158.
Las expresiones o señales de propaganda pueden emplearse
en carteles, murales y, en general, en cualquier otro medio publicitario.
Artículo 159.
La protección conferida por el registro de una expresión o
señal de publicidad comercial, abarca la expresión o señal en su conjunto y no se
extiende a sus partes o elementos considerados por separado.
Artículo 160.
El registro de una expresión o señal de propaganda tendrá
una duración de diez años, a partir de la fecha de la presentación de la solicitud, y
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se puede renovar indefinidamente por períodos iguales, siempre que así se solicite
dentro del término correspondiente y se paguen los derechos y tasas respectivos.
Artículo 161.
Todo vacío o duda en cuanto al registro, cancelación y nulidad
de las expresiones o señales de propaganda, se llenará aplicando, por analogía,
las disposiciones relativas a las marcas contenidas en la presente Ley, en lo que
no sean incompatibles dada la naturaleza de las instituciones.
Título VI
De las Notificaciones y los Recursos Admi nistrativos
Capítulo Único
Artículo 162.
Las notificaciones de las decisiones, avisos y resoluciones, se
harán mediante edictos fijados en lugar visible de la DIGERPI, por el término de
cinco días hábiles, a cuyo vencimiento se entenderá verificada la notificación. Se
exceptúan de este procedimiento, las notificaciones personales que expresamente
se establecen en esta Ley.
Los edictos llevarán una numeración continua y se confeccionarán en un
original y una copia. Los originales formarán un cuaderno que se conservará en la
DIGERPI y la copia se agregará al expediente. El edicto original deberá expresar
claramente la fecha y hora en que este se fijó y desfijó.
Artículo 163.
Las resoluciones que emita la DIGERPI admitirán recurso de
reconsideración o de apelación.
Verificada la notificación de una resolución, el apoderado del solicitante tendrá
un término de diez días hábiles para interponer y sustentar el recurso de
reconsideración, ante la DIGERPI. En el caso del recurso de apelación, el
apoderado del solicitante tendrá un término de diez días hábiles para interponer y
sustentar el recurso, ante la DIGERPI, que enviará el expediente, sin más
trámites, al Ministro de Comercio e Industrias para que lo resuelva.
Título VII
Del Uso Indebido de los Derechos de Propiedad Industrial
Capítulo Único
Artículo 164.
Del uso indebido de una patente de invención, modelo de
utilidad, modelo o dibujo industrial, marca, nombre comercial, expresión o señal de
propaganda, son responsables, el fabricante, el introductor, el expendedor y todas
las personas que, de una u otra forma, hayan participado en la circulación. Por
consiguiente, incurrirán en las sanciones correspondientes:
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1. Los que fabriquen o elaboren productos amparados por una patente de
invención o un registro de modelo de utilidad, sin consentimiento de su titular o
sin la licencia respectiva;
2. Los que ofrezcan en venta, o pongan en circulación, productos amparados por
una patente de invención o por un registro de modelo de utilidad, a sabiendas
de que fueron fabricados o elaborados sin consentimiento del titular de la
patente o registro, o sin la licencia respectiva;
3. Los que utilicen procesos patentados, sin consentimiento del titular de la
patente o sin la licencia respectiva;
4. Los que ofrezcan en venta, o pongan en circulación, productos que sean
resultado de la utilización de procesos patentados, a sabiendas de que fueron
utilizados sin el consentimiento del titular de la patente o de quien tenga
licencia de explotación;
5. Los que reproduzcan modelos o dibujos industriales protegidos por un registro,
sin el consentimiento de su titular o sin la licencia respectiva;
6. Los que falsifiquen o adulteren, de alguna manera, una marca o denominación
comercial;
7. Los que en sus propios productos o artículos de comercio, o en servicios,
rótulos o avisos comerciales, utilicen una marca, un nombre o denominación
comercial, idéntico o sustancialmente parecido al que pertenezca a otra
persona;
8. Los que, de cualquier modo, hagan uso de marcas, nombres o
denominaciones comerciales, en que de modo patente se manifieste la
intención de imitar, por cualquier concepto, una marca, nombre o
denominación comercial, registrado a favor de otra persona;
9. Los que vendan, ofrezcan en venta, o consientan vender o poner en
circulación, artículos o servicios que lleven marcas falsificadas o
fraudulentamente aplicadas, y los que distingan sus establecimientos
comerciales o fabriles, utilizando rótulos, papelería y demás distintivos que
lleven marcas, nombres o denominaciones comerciales, falsificados o
fraudulentamente aplicados;
10. Los que marquen o hagan marcar artículos con designaciones o rótulos falsos,
respecto de su naturaleza, calidad, cantidad, número, peso o medida, o del
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país de procedencia o fabricación, o usen las denominaciones de marca
registrada o las iniciales equivalentes, M.R. o R, cuando la marca no estuviera
registrada;
11. Los que, a sabiendas, vendan u ofrezcan en venta artículos o servicios con
falsas indicaciones, a las que se refiere el numeral anterior;
12. Los que, de algún modo, usen una marca amparando con ella términos de
comparación de otra marca, cuyos productos o servicios sean similares o
idénticos, con el solo propósito de diluir o destruir la fuerza distintiva o el valor
comercial de dicha marca, causando con ello perjuicio a su propietario.
Artículo 165.
Sin perjuicio de las sanciones contempladas en el Código
Penal, el juez aplicará, al que incurra en las conductas tipificadas en el artículo
anterior, todas y cada una de las siguientes sanciones:
1. Multa de diez mil balboas (B/.10,000.00) a doscientos mil balboas
(B/.200,000.00). Esta multa se aplicará tanto a los infractores de las normas
de este capítulo, como a sus cómplices o encubridores.
Cuando se trate de empresa que opere en la Zona Libre de Colón, zona franca
o en zona procesadora para la exportación existente en Panamá, la multa
aplicable será equivalente al 25% del movimiento comercial mensual de la
empresa; sin embargo, la multa, en ningún momento, será inferior a setenta y
cinco mil balboas (B/.75,000.00);
2. Suspensión del derecho a ejercer el comercio o explotar industrias, por un
período de tres meses;
3. Suspensión o cancelación de la clave o permiso de operación, otorgado por la
administración de la Zona Libre de Colón, zona franca o zona procesadora
para la exportación existente en Panamá. En el caso de suspensión, ésta se
aplicará por un período mínimo de tres meses.
En caso de reincidencia, las sanciones contempladas en los numerales 2 y 3
del presente artículo, se aplicarán por un período de un año, y la sanción
contemplada en el numeral 1 podrá ser hasta cuatro veces la multa máxima allí
establecida, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley que regule la explotación del
comercio y la industria.
Artículo 166.
En todo caso de uso indebido de los derechos de propiedad
industrial, procederá el comiso de los artículos y la maquinaria utilizada en la
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usurpación del derecho de propiedad, los cuales serán donados para fines
benéficos, libres de todo gravamen, por la institución que corresponda, previa
remoción o eliminación de los símbolos distintivos, cuando ello proceda.
Cuando no sea posible la remoción de los símbolos distintivos, y si el titular del
derecho protegido no concede su autorización expresa para que sean donados,
estos artículos serán destruidos por la autoridad competente, con asistencia de un
representante del titular del derecho protegido.
Artículo 167.
El titular de un derecho protegido en virtud de la presente Ley,
podrá entablar acción civil ante el juez competente, contra cualquier persona que
infrinja su derecho.
En caso de cotitularidad de un derecho, cualquiera de los cotitulares podrá
entablar acción por infracción de ese derecho, sin que sea necesario el
consentimiento de los demás, salvo acuerdo en contrario.
Artículo 168.
La acción por infracción de los derechos conferidos en la
presente Ley prescribirá a los seis años, contados desde que se cometió por
última vez el acto infractor.
Artículo 169.
En la acción por infracción de los derechos protegidos en
virtud de la presente Ley, podrán pedirse y ordenarse una o más de las siguientes
medidas:
1. La cesación de los actos que infrinjan el derecho;
2. La indemnización de los daños y perjuicios sufridos;
3. Las medidas necesarias para evitar la continuación o la repetición de la
infracción;
4. La publicación de la sentencia condenatoria en la Gaceta Oficial.
Artículo 170.
Para el cálculo de la indemnización de daños y perjuicios,
podrán utilizarse, a elección del demandante, los siguientes criterios:
1. Los beneficios que el titular del derecho habría obtenido previsiblemente, de
no haber ocurrido la infracción;
2. Los beneficios obtenidos por el infractor como resultado de los actos de
infracción;
3. El precio o regalía que el infractor habría pagado al titular del derecho, si se
hubiera concertado una licencia contractual, teniendo en cuenta el valor
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comercial del objeto del derecho infringido y las licencias contractuales ya
concedidas.
Artículo 171.
Quien inicie o intente una acción por infracción de un derecho
de propiedad industrial protegido por la presente Ley, podrá pedir al juez que
ordene medidas cautelares inmediatas, con el objeto de asegurar la efectividad de
esa acción o el resarcimiento de los daños y perjuicios. Las medidas cautelares
se tramitarán, inoída parte, en expediente separado, y el juez las practicará de
inmediato y sin más trámite, pudiendo, una vez efectuada la diligencia, ordenar
que la parte que pidió la medida consigne una caución, cuyo monto no excederá el
cincuenta por ciento (50%) de la totalidad del avalúo realizado a los objetos
materia de la infracción y a los medios destinados a realizarla. Dicha caución
deberá ser consignada, mediante certificado de garantía, dentro del término de
tres días hábiles, contado a partir de la fecha en que se llevó a cabo la diligencia.
Si únicamente se solicita la medida contemplada en el numeral 5 del siguiente
artículo, el juez fijará el monto de la caución que considere suficiente, una vez se
haya ejecutado la medida.
Artículo 172.
El juez podrá ordenar las medidas cautelares apropiadas,
para asegurar la ejecución de la sentencia que pudieren dictarse en la acción
respectiva. Podrán ordenarse, entre otras, las siguientes medidas cautelares:
1. Cesación inmediata de los actos de infracción;
2. Retención o depósito de los objetos materia de la infracción y de los medios
exclusivamente destinados a realizar la infracción;
3. Suspensión de la importación o de la exportación de los objetos o medios, a
que se refiere el numeral precedente;
4. Constitución, por el presunto infractor, de una fianza u otra garantía, para el
pago de la eventual indemnización de daños y perjuicios;
5. Suspensión de la clave o permiso de operación, otorgado por las autoridades
administrativas de la Zona Libre de Colón, zona franca o zona procesadora
para la exportación existente en Panamá. Dicha suspensión será levantada
mediante constitución de fianza bancaria, monetaria, de seguros o títulos de la
deuda pública del Estado. El monto de la fianza será proporcional al estimado
del daño causado;
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6. Retención o depósito, por las autoridades aduaneras competentes, de la
mercancía u objetos materia de la infracción, que se encuentren en trámite
aduanero o en tránsito en cualquier parte del territorio nacional.
Si la acción por infracción no fuese entablada dentro de los diez días siguientes
a la imposición de una medida cautelar, ésta quedará sin efecto de pleno derecho
y el actor quedará sujeto a la indemnización de daños y perjuicios que hubiese
causado.
Artículo 173.
En los casos de delito contra los derechos ajenos, al igual que
los que afecten derechos de autor y demás derechos conexos dimanantes de la
propiedad intelectual e industrial, los agentes del Ministerio Público instruirán
sumario de oficio, cuando por cualquier medio tengan noticia de la comisión de
tales delitos.
El agente de instrucción adoptará de inmediato todas las medidas cautelares
necesarias para asegurar el eficaz ejercicio de la acción penal, incluyendo, entre
otras, la aprehensión provisional de los bienes objeto de la investigación, así como
de los medios utilizados en la comisión del hecho punible.
Parágrafo. En cualquier instancia de este procedimiento penal, antes de que
medie sentencia en firme, el juez o el tribunal ordenará que se dé por terminado el
proceso y se archive el expediente, cuando así lo soliciten conjuntamente el titular
de la marca y el imputado.
Artículo 174.
Sin que se afecte la realización de las diligencias para la
investigación de los delitos señalados en los artículos anteriores, el agente del
Ministerio Público, dentro de un plazo no mayor de cinco días, informará al titular
del derecho protegido, a través de su apoderado general o del distribuidor
autorizado, de la iniciación del sumario.
Artículo 175.
Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 173, el titular del
derecho protegido en la República de Panamá, siempre que acredite esta
circunstancia ante el agente de instrucción o el juez, según el caso, podrá, en
cualquier momento y sin mayor trámite, participar activamente en el sumario y en
el proceso penal, a través de cualquiera de las siguientes modalidades:
1. Como parte coadyuvante, con capacidad para aducir o presentar pruebas y
demás elementos para la comprobación del hecho punible y de sus
responsables. Esta actuación podrá iniciarse mediante gestor oficioso, de
conformidad con lo previsto para esta figura en el Código Judicial. En este
caso, la caución para constituirse como gestor la fijará el funcionario de
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instrucción, y no será menor de dos mil balboas (B/.2,000.00), ni mayor de
cinco mil balboas (B/.5,000.00).
Tratándose de sociedades extranjeras que no tengan su domicilio en la
República de Panamá, no se requerirá que el gestor acompañe, al momento
de iniciar su actuación, el certificado comprobatorio de la existencia legal de
ellas, el cual, en todo caso, deberá presentar junto con la ratificación de lo
actuado, en el término legal correspondiente;
2. Como acusador particular, sujeto a las disposiciones procesales pertinentes.
Artículo 176.
La Dirección General de Aduanas, actuando de oficio o por
órdenes de autoridad competente, o cuando por cualquier medio tenga noticia de
mercancía que se encuentre en trámite en aduana en cualquier parte del territorio
nacional, que pueda estar infringiendo disposiciones de esta Ley o de la Ley sobre
Derecho de Autor y Derechos Conexos, podrá inspeccionar y/o retener dicha
mercancía.
Las autoridades de la Zona Libre de Colón y demás zonas francas o zonas
procesadoras que administre el Estado, tendrán las mismas facultades descritas
anteriormente cuando se trate de mercancía en tránsito dentro de su territorio.
Artículo 177.
Se establecerán, mediante reglamento, los diferentes
procedimientos a seguir para efectuar las retenciones que establece el artículo
anterior. Sin perjuicio del establecimiento de otros procedimientos futuros, se
reglamentará la retención de mercancía de oficio, a solicitud de autoridad
competente o por denuncia de particular.
Cada autoridad competente, para efectuar inspecciones y retenciones,
elaborará su propio reglamento de procedimiento.
Sin embargo, la retención de oficio deberá, como mínimo, ajustarse a los
siguientes parámetros:
1. Una vez efectuada la retención, la autoridad que la ejecutó informará de su
práctica al titular del derecho protegido, lo cual podrá ser a través de su
apoderado o distribuidor autorizado. La forma y el modo en que se le informará
será establecido mediante reglamento.
2. Igualmente, el titular del derecho protegido tendrá derecho a solicitar muestras
de la mercancía retenida. Si la naturaleza de ésta lo permite, la autoridad
competente facilitará las muestras.
3. Para los efectos anteriores y sin perjuicio de lo que disponen los convenios
internacionales suscritos por la República de Panamá, hasta tanto se cree, en
la Dirección General de Aduana, un registro centralizado de los titulares de los
derechos protegidos por esta Ley o por la Ley de Derecho de Autor y Derechos
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Conexos, los archivos de la Dirección General de Registro de la Propiedad
Industrial y de la Dirección Nacional de Derecho de Autor servirán de base
para determinar a los titulares de tales derechos.
4. El titular deberá contestar por escrito si se opone a la introducción o al tránsito
de la mercancía retenida. En caso de que no se oponga, la mercancía será
liberada inmediatamente; pero si se opone, estará en la obligación de
consignar fianza. En lo referente a la cuantía, dicha fianza será establecida
según los términos previstos en el artículo 171 de esta Ley; sin embargo, el
término dentro del cual la fianza debe ser consignada, será establecido
mediante reglamento. La fianza podrá ser constituida mediante certificado de
garantía, así como mediante garantía bancaria, de seguros o títulos de la
deuda pública. No se aceptarán fianzas en efectivo.
5. Presentado el escrito de oposición, la autoridad que ordenó la retención
remitirá, al Ministerio Público, el expediente para que continúe su trámite y la
mercancía para su custodia, hasta tanto la autoridad competente expida la
resolución que ponga fin al proceso.
6. Salvo que el titular del derecho protegido consigne la fianza en referencia, la
retención de la mercancía sólo se mantendrá por un período máximo de 30
días calendario.
7. En cualquier momento de la investigación, pero antes de que el titular del
derecho protegido consigne la fianza, el afectado podrá presentar una licencia
o autorización escrita del titular del derecho protegido, o de quien lo
represente, que servirá como prueba prima facie de la legitimidad de la
mercancía y conllevará a su inmediata liberación.
La retención por denuncia o a solicitud expresa de particulares, conllevará
también la obligación de constituir fianza.
Artículo 178.
Los dos artículos inmediatamente anteriores entrarán en
vigencia cuando el Ministerio de Hacienda y Tesoro apruebe su reglamentación;
en consecuencia, mientras no se apruebe, continuarán aplicándose las
disposiciones legales y administrativas vigentes en esta materia.
Artículo 179.
Los titulares de los derechos protegidos a que se refieren las
disposiciones de este título, comprenden a los titulares de los derechos
reconocidos por esta Ley, por la Ley sobre Derecho de Autor y Derechos Conexos
o por los convenios internacionales relativos a estas materias suscritos por la
República de Panamá.
Artículo 180.
En lo relativo a cualquier punto no previsto en el
procedimiento establecido en el presente título, se aplicará lo dispuesto en el
Código Judicial.
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Título VIII
De las Normas de Procedimiento
Capítulo Único
Normas Generales
Artículo 181.
El procedimiento establecido en el presente título se aplicará a
las siguientes materias:
1. Las controversias que surjan con motivo de las oposiciones a las solicitudes
de registro de marca, nombre comercial, de modelo o dibujo industrial o de
expresión o señal de propaganda;
2. Los procesos de nulidad y cancelación de los derechos de propiedad
industrial;
3. Los procesos por uso indebido de los derechos de propiedad industrial.
Artículo 182.
Los conflictos de competencia que surjan con motivo de una
solicitud de medida cautelar, serán decididos por el tribunal superior del distrito
judicial correspondiente.
Artículo 183.
De la demanda se correrá traslado a la parte demandada, por
el término de cinco días. Por igual término, se dará traslado a la demanda de
reconvención. Para notificar de la respectiva providencia a la parte demandada, se
seguirán las siguientes reglas:
1. Si la parte demandada estuviera domiciliada en la sede del tribunal, la
notificación será personal;
2. Si la parte demandada estuviera domiciliada fuera de la sede del tribunal, pero
en la República de Panamá, o si lo estuviera en el extranjero, se le notificará
de la manera establecida en el Código Judicial.
Artículo 184.
Será admisible la reconvención, en los siguientes procesos:
1. Cuando el demandado se oponga al registro de una marca o nombre
comercial del demandante, para formalizar su demanda de oposición;
2. Si el demandado reconviene solicitando la cancelación de la marca, nombre
comercial, patente de invención, modelo de utilidad, modelo o dibujo industrial
o expresión de propaganda, en cuyo registro basa el demandante su
oposición.
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Artículo 185.
Constituido el proceso y notificada la resolución que fija fecha
de audiencia, las notificaciones se harán por edicto, aun cuando el proceso
hubiese estado paralizado por más de un mes.
Se exceptúan de lo anterior, las notificaciones de la sentencia y los autos que
pongan fin al proceso o impidan su continuación.
Artículo 186.
Contestada la demanda, el juez fijará la fecha y hora en que
las partes deberán comparecer a la audiencia, en la cual presentarán y aducirán
las pruebas que estimen convenientes, para la defensa de sus derechos.
Artículo 187.
Hasta tres días antes de la audiencia, los apoderados legales
deberán solicitar, al juez, que cite a las partes, a los testigos y peritos,
especificando el lugar de sus residencias u oficinas y, en tal caso, el juez empleará
las medidas compulsorias necesarias.
Artículo 188.
La audiencia se celebrará con intervención de las partes que
concurran, y sólo se permitirá aplazamiento por una sola vez y por justo motivo
invocado antes de que se inicie. De otro modo, la audiencia se celebrará en la
fecha señalada con cualquiera de las partes que asista; pero si no compareciera
ninguna, a pesar del segundo señalamiento, se pronunciará sentencia sin más
trámite, con fundamento en las pruebas que acompañen la demanda, la
contestación y en las que el juez considere conveniente practicar.
Artículo 189.
Durante la audiencia, o antes de ella, podrá solicitarse la
práctica de inspecciones judiciales sobre lugares, documentos o cosas, que
guarden relación con puntos controvertidos en el proceso.
La inspección podrá efectuarse con la concurrencia de peritos designados por
el tribunal y por las partes. Cuando el tribunal designe peritos para actuar de
oficio, deberá permitir a las partes presentar, también, sus peritos, y a la
inspección podrá anexarse la exhibición de cosas muebles y documentos, cuando
sea necesaria para el reconocimiento judicial.
A juicio del juez, o a petición de parte, se tomarán fotografías de los objetos o
de los lugares inspeccionados y, tratándose de documentos, se permitirá
examinarlos y copiarlos utilizando los medios de captación de imagen y sonido.
La resolución que ordene la práctica de una inspección judicial, llevará implícita
la orden de allanamiento.
Artículo 190.
En cualquier etapa del proceso, el juez podrá practicar
pruebas de oficio y valorará el caudal probatorio, según las reglas de la sana
crítica y tomando en cuenta las reglas sobre autenticidad de documentos,
establecidas en el Código Judicial.
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Artículo 191.
Siempre que el juez de la causa se sienta debidamente
instruido respecto de las pruebas aportadas al proceso, podrá dictar su fallo en el
acto de audiencia, una vez que haya escuchado los alegatos de las partes. De lo
contrario, tendrá un plazo que no excederá de veinte días hábiles para fallar.
Artículo 192.
Los únicos incidentes admisibles en este tipo de procesos,
serán los que se promuevan por vía de excepciones de demanda extemporánea,
cosa juzgada y caducidad de la pretensión. Estos incidentes se tramitarán como
de previo y especial pronunciamiento.
Artículo 193.
Concedida la apelación, se fijará un término de diez días; los
primeros cinco días, para que el recurrente sustente la apelación, y los cinco
últimos, para que la contraparte se oponga.
Artículo 194.
En la segunda instancia sólo se podrán proponer las pruebas
que, aducidas en primera instancia, no hayan sido practicadas, si quien las adujo
presenta escrito al juez, a más tardar a la hora señalada para dicho fin,
expresando la imposibilidad de haberlas presentado y los motivos que mediaron
en ello, o las que se hayan dejado de practicar por el tribunal sin culpa del
proponente.
Cuando haya que practicar pruebas, se fijará un período improrrogable de diez
días para ello, al término del cual el juez tendrá diez días para fallar.
Artículo 195.
Al inicio del proceso, el juez está en la obligación de
proporcionar, a la parte interesada, una nota dirigida a la DIGERPI, en la cual le
comunique la presentación de la demanda, y otra comunicando el resultado, una
vez que el fallo quede debidamente ejecutoriado. En ambos casos, las referidas
notas serán suministradas a la parte en el menor tiempo posible, con clara
indicación del tipo de proceso de que se trate, así como de la marca, nombre
comercial, patente de inve nción, modelo de utilidad, modelo o dibujo industrial o
expresión o señal de propaganda, objeto del proceso.
Artículo 196.
En toda sentencia o auto, se condenará en costas a la parte
contra la cual se pronuncie, salvo que, a juicio del juez, haya actuado con evidente
buena fe, respecto de lo cual motivará expresamente la resolución.
Artículo 197.
Los procesos relativos a las materias de que trata el presente
título, serán de competencia privativa de los juzgados y tribunales, de conformidad
con los artículos 141 y 143 de la Ley 29 de 1996 y con las reglas de competencia
señaladas en dichas disposiciones.
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Artículo 198.
Las normas procesales establecidas en esta Ley son de
efecto inmediato. Sin embargo, los procesos que se hayan iniciado con
anterioridad a la fecha en que esta Ley entre en vigencia, serán declinados por el
Ministerio de Comercio e Industrias a favor de los juzgados designados de
acuerdo con el artículo anterior, pero se regirán por la Ley coetánea a su
iniciación. Los procesos iniciados con posterioridad se regirán en su totalidad por
esta Ley.
Artículo 199.
En lo relativo a cualquier punto no previsto en el
procedimiento establecido en la presente Ley, se aplicará lo dispuesto en el
Código Judicial sobre el proceso sumario.
Título IX
De las Tasas y Derechos por Servicios
Capítulo I
Tasas y Sobretasas
Artículo 200.
La DIGERPI percibirá tasas en concepto de servicios, en los
siguientes casos:
Por solicitud de marca o nombre comercial
B/.10.00
Por solicitud de patente, modelo de utilidad, modelo o dibujo industrial
10.00
Por solicitud de antecedentes de marcas
1.00
Por solicitud de certificación
1.00
Por desglose de cada documento
1.00
Por solicitud de cambio de domicilio del titular de la patente o registro
5.00
Por solicitud de cambio de nombre del titular de una marca o nombre
5.00
comercial
Por venta del BORPI
15.00
Por solicitud de licencia de uso de una marca o nombre comercial
5.00
Por solicitud de cesión o traspaso de una marca o nombre comercial
5.00
Por solicitud de copia autenticada de un documento.
0.50
Por solicitud de antecedentes de modelo de utilidad, o modelo o dibujo
25.00
industrial
Por solicitud de informe sobre el estado de la técnica
200.00
Por cada solicitud que constituya una prórroga
10.00
Por cada publicación de solicitud o corrección de marca
6.00
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Por cada publicación de solicitud, corrección o de cualquier otro género
6.00
sobre patente, modelo de utilidad o modelo o dibujo industrial
Artículo 201.
El Órgano Ejecutivo queda facultado para fijar, por conducto
del Ministerio de Comercio e Industrias, las sumas que, en concepto de tasas por
servicios no incluidos en el artículo anterior, deban pagar los interesados. Esta
facultad se extiende a la variación y nuevas fijaciones que, de tiempo en tiempo y
con el concepto favorable del director general de la DIGERPI, se estimen
necesarias o convenientes.
Artículo 202.
Se establece una sobretasa del veinte por ciento (20%) de las
sumas que, en concepto de las tasas establecidas mediante el artículo 200 y de
las autorizadas mediante el artículo 201, deberán pagar los usuarios de los
servicios de la DIGERPI. Esta sobretasa será pagada en adición a las tasas
establecidas en los artículos mencionados.
Las sumas que en concepto de sobretasa reciba la DIGERPI, serán destinadas
a sufragar incentivos a la productividad de sus funcionarios, complementariamente
a las partidas que del Presupuesto General del Estado se destinan para el
funcionamiento de dicha entidad, de acuerdo con los procedimientos y principios
que, para tal efecto, establezca el Órgano Ejecutivo por conducto del Ministerio de
Comercio e Industrias, para su correcta administración y distribución. Las sumas
que correspondan a cada funcionario, no excederán del cincuenta por ciento
(50%) del total de su remuneración salarial básica mensual.
Artículo 203.
Los ingresos provenientes de las tasas a que se refieren los
artículos precedentes, se depositarán en una cuenta especial en el Banco
Nacional de Panamá, denominada tasas por servicios, a la orden del Ministerio de
Comercio e Industrias; y los provenientes de las sobretasas, serán depositados en
una cuenta especial denominada sobretasas por servicios. Ambas cuentas serán
fiscalizadas por el Departamento de Contabilidad de dicho Ministerio y por la
Contraloría General de la República.
La inversión de los ingresos por tasas será programada por la DIGERPI
anualmente, para el desarrollo de sus planes de servicio, capacitación y otros, que
mejoren la atención al usuario; los ingresos provenientes de sobretasas serán
destinados al propósito señalado en el artículo 202.
Capítulo II
Derechos de Registro
Artículo 204.
El registro de una marca de productos o servicios, causará los
derechos que se indican a continuación:
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1. Cincuenta balboas (B/.50.00), por los primeros cinco años de protección, que
deberán cancelarse a la fecha de depósito de la solicitud de registro;
2. Cincuenta balboas (B/.50.00), por los cinco años restantes, que deberán
cancelarse en cualquier momento antes del vencimiento del primer
quinquenio.
De no haberse pagado el segundo quinquenio, transcurridos seis meses desde
la fecha en que debió pagarse, se entenderá que el titular ha abandonado el
registro de la marca, y éste caducará de pleno derecho. El titular podrá, dentro del
período de seis meses a que se refiere este párrafo, cancelar la obligación, pero
sufrirá un recargo de diez balboas (B/.10.00) por cada mes o fracción de mes que
transcurra hasta su presentación.
Artículo 205.
La renovación del registro de cualquier marca causará el
mismo derecho que señala el artículo anterior. El recargo a que se refiere dicho
artículo, será de diez balboas (B/.10.00) por cada mes o fracción de mes, hasta su
presentación.
Artículo 206.
Los derechos de registro de un nombre comercial serán los
mismos que se estipulan para las marcas.
Artículo 207.
La concesión de una patente de invención, causará los
derechos que se indican a continuación:
1. Cien balboas (B/.100.00), por los primeros cinco años de protección;
2. Doscientos balboas (B/.200.00), por los siguientes cinco años;
3. Doscientos balboas (B/.200.00), por los siguientes cinco años;
4. Trescientos balboas (B/.300.00), por el resto del tiempo de protección.
El primer pago se hará al presentarse la solicitud, y los siguientes pagos cada
quinquenio, contado éste a partir de la fecha del depósito de la solicitud. El pago
podrá realizarse en cualquier momento, antes del vencimiento del quinquenio
respectivo.
Transcurridos seis meses, desde la fecha en que debió efectuarse el pago de
alguno de los derechos a que se refiere este artículo, sin haberse hecho efectivo
dicho pago, se entenderá que el titular ha abandonado la patente y ésta caducará
de pleno derecho. El pago efectuado en el período de los seis meses a que se
refiere este párrafo, sufrirá un recargo de diez balboas (B/.10.00) por mes o
fracción de mes, hasta su presentación.
Artículo 208.
La concesión de un modelo de utilidad o de un modelo o
dibujo industrial, causará los derechos que se indican a continuación:
1. Cincuenta balboas (B/.50.00), por los primeros cinco años de protección;
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2. Cien balboas (B/.100.00), por cada cinco años adicionales de protección.
El primer pago se hará al presentarse la solicitud, y el siguiente pago, al
transcurrir cinco años contados a partir de la fecha del depósito de la solicitud. El
pago podrá realizarse en cualquier momento, antes del vencimiento del
quinquenio respectivo.
Transcurridos tres meses, desde la fecha en que se debió efectuar el pago de
alguno de los derechos a que se refiere este artículo, sin haberse hecho efectivo
dicho pago, se entenderá que el titular ha abandonado el registro, y éste caducará
de pleno derecho. El pago efectuado dentro del período de gracia establecido en
este párrafo, tendrá un recargo de diez balboas (B/.10.00) por cada mes o fracción
de mes, hasta su cancelación.
Artículo 209.
Si por alguna causa no se concede la patente de invención,
modelo de utilidad, modelo o dibujo industrial, o no se efectúa el registro de la
marca, del nombre comercial o de la expresión o señal de propaganda, el
peticionario podrá obtener la devolución de la mitad de los derechos que hubiere
pagado.
Artículo 210.
Todos los derechos contemplados en la presente Ley,
deberán ser pagados por adelantado. No se dará curso a ninguna solicitud en la
DIGERPI, sin que se haya pagado el derecho respectivo.
Artículo 211.
La inscripción de un registro de marca o nombre comercial,
causará un derecho de cuatro balboas con cincuenta centésimos (B/.4.50). La
inscripción de un traspaso, cambio de nombre, domicilio, fusión, limitación de
productos, corrección o renovación, causará un derecho de diez balboas
(B/.10.00).
Artículo 212.
La copia del certificado de patente, de modelo de utilidad,
modelo o dibujo industrial, marca, nombre comercial y expresión o señal de
propaganda, así como las copias de resueltos que se expidan de cada uno de los
registros a que se refiere el artículo anterior, llevarán adheridos timbres por valor
de cuatro balboas con cincuenta centésimos (B/.4.50). Cualquier otra copia no
contemplada en este artículo, se regirá por lo dispuesto en el Código Fiscal.
Artículo 213.
La certificación de antecedentes de marcas llevará adheridos
timbres de un balboa (B/.1.00). Toda certificación no expresada en este artículo,
llevará adheridos timbres equivale ntes a diez balboas (B/.10.00), por la primera
página parcial o total, y cinco balboas (B/.5.00), por cada página o parte de página
adicional.
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Artículo 214.
La certificación de búsqueda, en el territorio nacional, de
antecedentes de patentes, modelo de utilidad y modelo o dibujo industrial, llevará
adheridos timbres por valor de diez balboas (B/.10.00). La certificación de
búsqueda, a nivel internacional, de antecedentes de patentes, modelos de utilidad
y modelos o dibujos industriales, llevará adheridos timbres por cincuenta balboas
(B/.50.00).
Cualquier otra certificación no expresada en este artículo, llevará adheridos
timbres por valor de diez balboas (B/.10.00), por la primera página parcial o
totalmente escrita, y cinco balboas (B/.5.00), por cada página o parte de página
adicional.
Artículo 215.
Cuando el solicitante de una patente fuese el propio inventor,
y su situación económica no le permitiese sufragar el monto de las tasas y
derechos que debe pagar por presentar o tramitar su solicitud, o para mantener en
vigencia la patente concedida, podrá declarar esta circunstancia al tiempo de
pagar las tasas correspondientes para la solicitud de patente. En tal caso, el
solicitante sólo estará obligado a pagar el diez por ciento (10%) del monto debido,
mientras subsista la situación económica referida.
Si antes de transcurrir dos años, desde la fecha de presentación de la solicitud
de patente en trámite, o si la patente concedida fuese transferida a una persona
que no se encuentre en la situación económica referida, no se inscribirá la
transferencia mientras no se acredite el pago del monto de las tasas y derechos,
que se habrían pagado si no se hubiese hecho la declaración prevista en este
artículo.
La DIGERPI podrá pedir, al solicitante que se hubiera acogido al beneficio
previsto en este artículo, que acredite su situación económica, cuando haya
razones para dudar de la declaración, o cuando fuese manifiesto que su situación
económica ha mejorado con posterioridad a la anterior declaración.
Título X
De las Disposiciones Transitorias
Capítulo Único
Artículo 216.
Los registros de marca concedidos antes de la vigencia de la
presente Ley, pasarán a ser registros de marca con el mismo número que les fue
concedido y con las mismas fechas de vencimiento. A las solicitudes de marca
que se encuentren en trámite en la DIGERPI al momento de entrar en vigencia la
presente Ley, se les otorgará un certificado de registro de marca, siempre que
hayan cumplido con los requisitos previstos en la Ley vigente al momento de su
presentación.
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Artículo 217.
Las solicitudes de patente o de registro, presentadas antes de
entrar en vigencia la presente Ley, no requerirán la presentación del registro de
origen concedido. La DIGERPI concederá el correspondiente certificado de
registro a las solicitudes presentadas antes de tal vigencia, siempre que cumplan
con los requisitos establecidos.
Artículo 218.
No se requerirá prueba de la renovación del registro de
origen, para el otorgamiento del certificado de renovación del registro, en las
solicitudes de renovación presentadas antes de la vigencia de la presente Ley. En
los casos de solicitudes de renovación, que se encuentran en trámite en la
DIGERPI al momento de entrar en vigencia esta Ley, se otorgará el certificado de
renovación, sin necesidad de que se presente prueba de renovación del registro
de origen.
Título XI
Disposiciones Finales
Artículo 219.
Se crea una comisión inter-institucional para velar por la
armonización, coordinación y seguimiento de las políticas en materia de propiedad
intelectual, así como para coadyuvar en la protección de los derechos que de ellas
dimanan. Dicha comisión estará integrada principalmente, aunque no
exclusivamente, por:
1. Un miembro designado por la Dirección General de Registro de la Propiedad
Industrial, del Ministerio de Comercio e Industrias;
2. Un miembro designado por la Dirección Nacional de Derecho de Autor, del
Ministerio de Educación;
3. Un miembro designado por la administración de la Zona Libre de Colón.
4. Un miembro designado por la Dirección General de Aduanas, del Ministerio de
Hacienda y Tesoro;
5. Un miembro designado por el Ministerio Público, y
6. Un miembro designado por la institución del Estado a cargo de las relaciones
de la República de Panamá con la Organización Mundial del Comercio.
El modo operativo de esta comisión será reglamentado por el Ministerio de
Comercio e Industrias.
Artículo 220.
El Órgano Ejecutivo queda facultado para dictar el reglamento
de esta Ley, por conducto del Ministerio de Comercio e Industrias.
Artículo 221.
El artículo 1980 del Código Judicial queda así:
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Artículo 1980. En los delitos de bigamia y competencia desleal, no se
seguirá procedimiento criminal sino por acusación formal del ofendido. En
los delitos de calumnia, injuria e incumplimiento de los deberes familiares
será suficiente la querella del ofendido.
Artículo 222.
El tercer párrafo del artículo 141 de la Ley 29 de 1996 queda
así:
Artículo 141. ...
Las controversias que surjan en materia de propiedad industrial, derechos de
autor y derechos conexos, o cuando los bienes o las relaciones sobre los
que recaiga la reclamación hayan circulado, en todo o en parte, en la
circunscripción del Primer Distrito Judicial de Panamá, los juzgados creados
por esta Ley serán competentes a prevención, a elección del demandante,
junto con el juzgado correspondiente, para conocer de cualquiera de las
causas anteriores.
Artículo 223.
La presente Ley modifica el artículo 1980 del Código Judicial y
tercer párrafo del artículo 141 de la Ley 29 de 1996, y deroga los artículos 1987 al
2035 del Código Administrativo, los artículos 2100, 2101 y 2102 del Código
Judicial, los artículos 329 al 335 del Código Fiscal, los artículos 2 y 3 de la Ley 11
de 1974, los artículos 6 y 7 de la Ley 45 de 1975, los artículos 3 y 4 del Decreto de
Gabinete 389 de 1969, el Decreto Ejecutivo 1 de 1939 y toda disposición que le
sea contraria.
Artículo 224.
Esta Ley comenzará a regir seis meses después de su
promulgación.
COMUNIQUESE Y CUMPLASE
Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a
los 9 días del mes de abril de mil novecientos noventa y seis.
FRANZ O. WEVER Z.
Presidente,
ERASMO PINILLA C.
Secretario General,
ORGANO EJECUTIVO NACIONAL-PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DE
PANAMÁ, REPÚBLICA DE PANAMÁ, 10 DE MAYO DE 1996.
ERNESTO PÉREZ BALLADARES
Presidente de la República
NITZIA DE VILLARREAL
Ministra de Comercio e Industrias
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
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