Ley 35 De 1995
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
35
Referencia:
Año:
1995
Fecha(dd-mm-aaaa): 06-07-1995
Titulo: POR LA CUAL SE ESTABLECE EL PROGRAMA DE DISTRIBUCION DEL VASO DE LECHE Y
LA GALLETA NUTRICIONAL O CREMAS NUTRITIVAS ENRIQUECIDAS, EN TODOS LOS
CENTROS OFICIALES DE EDUCACION PRESCOLAR Y PRIMARIA DEL PAIS.
Dictada por: ASAMBLEA LEGISLATIVA
Gaceta Oficial: 22823
Publicada el: 11-07-1995
Rama del Derecho: DER. ADMINISTRATIVO
Palabras Claves: Educación, Educación preescolar, Educación primaria
Páginas:
7
Tamaño en Mb:
1.169
Rollo:
112
Posición:
1021
G.O. 22823
LEY No. 35
(De 6 de julio de 1995)
"POR LA CUAL SE ESTABLECE EL PROGRAMA DE DISTRIBUCION DEL
VASO DE LECHE Y LA GALLETA NUTRICIONAL O CREMAS NUTRITIVAS
ENRIQUECIDAS, EN TODOS LOS CENTROS OFICIALES DE EDUCACION
PRESCOLAR PRIMARIA DEL PAIS"
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DECRETA:
Artículo 1. El objetivo primordial de la presente Ley garantizar que la población escolar
panameña que asiste a los centros oficiales de educación prescolar y primaria, tenga acceso
a una merienda ligera diaria para complementar su dieta familiar, en bienestar del
estudiante, con el fin de obtener un mejor rendimiento escolar.
Artículo 2. Se establece de manera gratuita y permanente, durante el período escolar, el
programa de distribución de ocho (8) onzas mínimas de leche grado A o B, con la galleta
nutricionalmente mejorada, o con cremas nutritivas enriquecidas o con un sustituto de igual
o de superior valor nutritivo, a todos los estudiantes que asistan a los centros oficiales de
educación prescolar y primaria.
PARAGRAFO 1: La galleta nutricionalmente mejorada tendrá un peso aproximado de 34
gramos, para un aporte de 150 calorías y 2.2 gramos de proteínas, como mínimo.
PARAGRAFO 2: Las cremas nutritivas enriquecidas tendrán un aporte nutricional no
inferior a 350 calorías y 12 gramos mínimos de proteínas por cada 100 gramos del
producto.
Artículo 3. El Ministerio de educación tendrá la responsabilidad de coordinar, por
intermedio de la Dirección Nacional de Nutrición y Salud Escolar, el programa de
suministro de ocho (8) onzas de leche con la galleta nutricionalmente mejorada, o con
cremas nutritivas enriquecidas o con un sustituto de igual o de superior valor nutritivo.
Para tales efectos, establecerá las reglamentaciones que considere convenientes.
Artículo 4. Este programa bajo ninguna circunstancia podrá ser suspendido durante el
período escolar, por lo que el Ministerio de Educación incluirá anualmente, en su
presupuesto de funcionamiento, los recursos para ello, sin que se afecten los programas de
alimentación escolar existentes.
PARRAGRAFO: El programa será implementado gradualmente en un periodo no mayor
de cuatro (4) años.
Artículo 5. Tanto la leche como la galleta nutricionalmente mejorada, las cremas nutritivas
enriquecidas o el sustituto de igual o de superior valor nutritivo, deberán ser adquiridos del
sector productivo nacional y manufacturados con productos nacionales.
Se exceptúan los productos que se requieran como materia prima para elaborar la
galleta nutricionalmente mejorada, las cremas nutritivas enriquecidas o el sustituto de igual
o de superior valor nutritivo, cuando no existan en el país.
Corresponderá al Ministerio de Salud y a la Universidad de Panamá velar por el control
de la calidad de estos productos.
Artículo 6. Las donaciones, regalías y cualquier otro aporte monetario que se hago al
Ministerio de Educación para incrementar los fondos de este Programa, estarán exentos del
Impuesto sobre la Renta o cualquier otro tributo nacional.
Artículo 7. La presentación de los envases de los productos que se distribuirán a los
centros oficiales de educación prescolar y primaria del país de acuerdo con esta Ley, no
podrá ser igual a la de uso comercial en tales productos.
El Ministerio de Educación deberá aprobar el diseño de la presentación de los envases,
que llevará, en un lugar visible, el siguiente distintivo: "Ministerio de Educación, Programa
del Vaso de Leche y la Galleta Nutricional; se prohibe terminantemente la venta de este
producto".
ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 22823
Artículo 8. Quedan derogadas todas las disposiciones legales y reglamentarias contrarias a
la presente Ley.
Artículo 9. Esta Ley empezará a regir a partir de su promulgación.
Dada en la ciudad de Panamá, a los 30 días del mes de junio de mil novecientos noventa y
cinco.
Presidenta Secretario General a.i.
BALBINA HERRERA ARAUZ VICTOR M. DE GRACIA
ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA
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