Ley 35 De 1978

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>35</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>1978</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>30-06-1978<br><i><b>Titulo: </b></i>POR LA CUAL SE REORGANIZA EL MINISTERIO DE OBRAS PUBICAS.<br><i><b>Dictada por: </b></i>CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>18631<br><i><b>Publicada el: </b></i>31-07-1978<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. ADMINISTRATIVO<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Obras públicas, Organización gubernamental, Calles<br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>3</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>0.711</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>23</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>486</b><br><b>G.O. 18631 </b><br><b>Ley 35 </b><br><b>(De 30 de junio de 1978) </b><br><b> </b><br><b>“Por la cual se reorganiza el Ministerio de Obras Públicas.” </b><br><b> </b><br> EL CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACIÓN <br><br> DECRETA: <br><br><b>Artículo 1. </b>.El Órgano Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Obras Públicas <br> tendrá la misión de llevar a cabo los programas e implantar la política de <br> construcción y mantenimiento de las obras públicas de la Nación. <br><br><b>Artículo 2.</b> El concepto de Obras Públicas tal como se utiliza en esta Ley, <br> aplicado con exclusividad al Ministerio de Obras Públicas, comprende los bienes <br> nacionales, tales como fuentes de materiales de construcciones, carreteras, calles, <br> puentes, edificios o construcciones de cualquier clase que por Ley o por <br> disposición del Órgano Ejecutivo le sean adscritos para el cumplimiento de sus <br> objetivos. <br><br><b>Artículo 3.</b> El Ministerio de Obras Públicas, para la atención de los asuntos de <br> su competencia, tendrá las siguientes funciones: <br> a) <br> Ejercer la administración, supervisión e inspección y control de las <br> obras públicas, para su debida construcción o mantenimiento, según <br> el caso; <br> b) <br> Ejecutar los programas que le encomiende el Órgano Ejecutivo sobre <br> investigaciones y análisis de las obras públicas en relación a su uso y <br> necesidades futuras, así como proyectar la política y programas de <br> acción ajustados a los planes globales del Estado. <br> c) <br> Dictar las normas técnicas y diseño y construcción de calles, <br> carreteras y puentes y revisar para aprobar o improbar los planos y <br> especificaciones para la construcción o reconstrucción de tales <br> obras; <br> d) <br> Establecer las normas del transporte ve hicular terrestre en cuanto a <br> pesas y dimensiones para el debido uso y conservación de las vías <br> de circulación pública; <br> e) <br> Efectuar los levantamientos cartográficos nacionales, establecer las <br> normas técnicas en esta materia y coordinar las labores cartográficas <br> con las otras dependencias del Estado que realizan trabajos de <br> cartografía especializados; <br> f) <br> Coordinar las políticas, planes, programas y acciones del Ministerio <br> con los otros ministerios y entidades del sector público, vinculados a <br> las obras públicas; <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 18631 </b><br> g) <br> Rendir cuentas de su administración financiera y patrimonial, <br> conforme a las leyes y normas que regulan el sistema de <br> contabilidad, planificación y presupuesto de la administración pública; <br> h) <br> Atender la administración de los recursos humanos, financieros y <br> materiales asignados para la realización de los programas a su cargo <br> y sus necesidades de funcionamiento dentro de los presupuestos <br> aprobados y las normas generales que rigen la administración <br> pública; <br> i) <br> Promover la recopilación, procesamiento y sistematización de datos <br> referentes a las obras públicas y cooperar en las labores censales o <br> estadísticas nacionales o sectoriales en las materias de su <br> competencia; <br> j) <br> Asesorar y otorgar apoyo al sector privado para su mejor <br> participación en la ejecución de políticas, planes y programas de <br> responsabilidad intersectorial; <br> k) <br> Elaborar y presentar los informes, balances, estados periódicos de <br> situación, avance y rendimiento de sus programas y presupuestos, <br> así como las memorias anuales o informes que sean requeridos por <br> el Órgano Ejecutivo y Legislativo y las entidades regulares de los <br> respectivos sistemas; <br> l) <br> Participar en la confección y celebración de tratados, convenios, <br> conferencias y eventos internacionales de su competencia; <br> m) <br> Tener relaciones con organismos internacionales o extranjeros <br> afines, en cuanto tales relaciones promuevan el cumplimiento de sus <br> propios fines. Deberá coordinar esta función con el Ministerio de <br> Relaciones Exteriores; <br> n) <br> Dictar los reglamentos que sean necesarios para el cumplimiento de <br> sus fines; y <br> o) <br> Cumplir cualquier otro cometido que se le atribuya para el <br> cumplimiento de los fines del Estado. <br><br><b>Artículo 4.</b> Orgánicamente el Ministerio de Obras Públicas estará integrado por <br> el Ministro y Viceministro, y por los organismos de Consulta, de Asesoría, los <br> Nacionales de Dirección y Supervisión; los Provinciales y Regionales de Dirección <br> y Ejecución; y por cada uno de los Departamentos y Secciones que determine la <br> presente Ley o que sean establecidos posteriormente por necesidades del <br> servicio. <br><br><b>Artículo 5.</b> La dirección del Ministerio corresponde al Ministro y al Viceministro <br> del Ministerio de Obras Públicas. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 18631 </b><br><b>Artículo 6.</b> Los Organismos Consultivos estarán formados por la Junta Técnica <br> de Ingeniería y Arquitectura, la Junta Profesional y la Comisión de Equipo y por <br> aquellos que sean creados en el futuro. <br><br><b>Artículo 7. </b>Los Organismos de Asesoría estarán formados por el Departamento <br> de Planificación, el Departamento Jurídico, el Departamento de Auditoría y el <br> Departamento de Información y Relaciones Públicas y por aquellos que sean <br> creados en el futuro. <br><br><b>Artículo 8.</b> Los Organismos Nacionales de Dirección y Supervisión están <br> formados por la División Técnica de Ingeniería y la División Técnica de <br> Administración. La División Técnica de Ingeniería está integrada por la Dirección <br> de Mantenimiento Vial, la Dirección de Equipo y Talleres, la Dirección Industrial, la <br> Dirección de la Carretera Panamericana, la Dirección de Proyectos Especiales, la <br> Dirección del Instituto Geográfico Nacional “Tommy Guardia”, la Dirección de <br> Diseños e Inspecciones y por aquellos que sean creados en el futuro. <br><br> La División Técnica de Administración está integrada por el Departamento <br> de Personal, el Departamento de Servicios Generales, el Departamento de <br> Compras, el Departamento de Equipo y Almacenes, el Departamento de Finanzas, <br> el Departamento de Contabilidad y por aquellos que sean creados en el futuro. <br><br><b>Artículo 9.</b> Los Organismos Provinciales, Regionales o Especiales de Ejecución <br> están formados por la Dirección Provincial de Panamá, la Dirección Provincial de <br> Darién, la Dirección Provincial de Chiriquí, la Dirección Provincial de Bocas del <br> Toro, la Dirección Provincial de Veraguas, la Dirección Provincial de Colón y la <br> Comarca de San Blas, la Dirección Provincial de Los Santos, la Dirección <br> Provincial de Herrera, la Dirección Provincial de Coclé, la Dirección Metropolitana <br> de Calles y Drenajes Pluviales, la Dirección Metropolitana de Edificios Públicos y <br> la Dirección del Ferrocarril de Chiriquí-MOP y por aquellos que sean creados en el <br> futuro. <br><br><b>Artículo 10.</b> Quedan derogadas todas las disposiciones legales contraria a la <br> presente Ley, y en especial la Ley 84 de 1º de julio de 1941, el Decreto 864de 8 <br> de enero de 1946, el Decreto Ley 18 de 6 de mayo de 1947, el Decreto Ley 8 de 6 <br> de mayo de 1954, el Decreto 5 de 19 de enero de 1955, la Ley 7 de 27 de enero <br> de 1956, la Ley 13 de 24 de enero de 1958, el Decreto 460 de 5 de diciembre de <br> 1959, la Ley 6 de 25 de enero de 1967 y el Decreto 14 de 22 de enero de 1969. <br><br><b>Artículo 11.</b> Esta Ley comenzará a regir a partir de su promulgación. <br><br><br> COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE: <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 18631 </b><br><br><br><b>Dada en la ciudad de Panamá, a los 30 días del mes de junio de 1978. </b><br><br><br><br> DEMETRIO B. LAKAS <br> Presidente de la República <br><br><br><br> GERARDO GONZÁLEZ V. <br> Vicepresidente de la República <br><br><br><br> JOSÉ OCTAVIO HUERTAS <br> Presidente de la Asamblea Nacional <br> de Representantes de Corregimientos <br><br><br><br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> </ul>