Ley 35 De 1975
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
35
Referencia: Nº35
Año:
1975
Fecha(dd-mm-aaaa): 23-07-1975
Titulo: POR LA CUAL SE AUTORIZA LA CONVERSION DE LA DEUDA DEL GOBIERNO NACIONAL CON
EL BANCO NACIONAL DE PANAMA.
Dictada por: CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION
Gaceta Oficial: 17897
Publicada el: 04-08-1975
Rama del Derecho: DER. FINANCIERO
Palabras Claves: Deuda pública, Finanzas públicas, Gobierno nacional
Páginas:
1
Tamaño en Mb:
0.386
Rollo:
26
Posición:
198
G.O. 17897
Ley 35
(De 23 de julio de 1975)
“Por la cual se autoriza la conversión de la deuda del Gobierno Nacional con
el Banco Nacional de Panamá”.
EL CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACIÓN
DECRETA:
Artículo Primero: Dispónese la conversión de la deuda del Gobierno Nacional al
31 de diciembre de 1974 con el Banco Nacional, por un monto de TRECE
MILLONES CUATROCIENTOS MIL BALBOAS SOLAMENTE (B/.13,400,000.00).
Artículo Segundo:
Dicha conversión se hará mediante la emisión de una
serie de veintiocho PAGARÉS BANCO NACIO NAL, por un monto de DIEZ
MILLONES DE BALBOAS (B/. 10,000,000.00) a un plazo de siete (7) años, que
vencerán trimestralmente a partir de la fecha señalada en el Artículo Tercero de
esta Ley y de un PAGARÉ-BANCO NACIONAL, por TRES MILLONES
CUATROCIENTOS MIL BALBOAS SOLAMENTE (B/. 3,400,000.00) a un plazo de
diez (10) años.
Artículo Tercero: La primera serie de Pagarés aquí autorizados, se expedirán
con fecha 1º de agosto de 1975, y devengarán intereses del Bono anual,
pagaderos semestralmente el primer Pagaré y trimestralmente los subsiguientes.
La segunda serie de pagarés será cancelada mediante cuotas anuales en el 8º, 9º,
y 10º año, según mejor conveniencia y arreglos entre el Gobierno Nacional y el
Banco Nacional. El mismo devengará también intereses al ocho por ciento (8%)
anual, pagaderos trimestralmente, a excepción del primer pago que vencerá el 1º
de febrero de 1976.
Artículo Cuarto:
El Gobierno Nacional se reserva del derecho de hacer abonos
extraordinarios a esta deuda a su conveniencia.
Artículo Quinto:
Las Paridas Indispensables para cubrir los pagos de intereses
y amortización de los Pagarés, serán apropiadas en los Presupuestos de Rentas y
Gastos a partir del año 1976.
Artículo Sexto:
Autorízase al Ministro de Hacienda y Tesoro para que
conjuntamente con el Contralor General de la República expidan Pagarés a que se
refiere la presente Ley.
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 17897
Artículo Séptimo: La presente Ley comenzará a regir a partir de su
promulgación.
COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE:
Dada en la ciudad de Panamá, a los veintitrés días del mes de julio de mil
novecientos setenta y cinco.
ING. DEMETRIO B. LAKAS
Presidente de la República
GERARDO GONZÁLEZ V .
Vicepresidente de la República
RAÚL E. CHANG P.
Presidente de la Asamblea Nacional
de Representantes de Corregimientos
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
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