Ley 35 De 1974
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
35
Referencia: Nº35
Año:
1974
Fecha(dd-mm-aaaa): 29-03-1974
Titulo: MEDIANTE LA CUAL SE CREAN CARGOS EN EL MINISTERIO DE TRABAJO Y BIENESTAR
SOCIAL.
Dictada por: CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION
Gaceta Oficial: 17570
Publicada el: 09-04-1974
Rama del Derecho: DER. ADMINISTRATIVO
Palabras Claves: Administración pública, Derecho Administrativo
Páginas:
2
Tamaño en Mb:
0.440
Rollo:
26
Posición:
1675
G.O.17571
LEY 34
(De 29 de marzo de 1974)
Por la cual se toman medidas sobre regulación de precios
EL CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACIÓN
DECRETA:
ARTÍCULO PRIMERO.
Los precios de los artículos y servicios de que tratan los
Artículos 10º literales a) y g); el 14º del Decreto de Gabinete No 60 de 1969,
podrán ser aumentados por razón de ajuste de salarios a que se refiere la Ley 33
de 29 de marzo de 1974.
PARÁGRAFO.
Para la fijación de precios máximos la Oficina de Regulación
de Precios podrá trasladar al precio el aumento efectivo de los salarios. Asimismo
hará los ajustes necesarios para mantener la rentabilidad real de las empresas de
que se trata, salvo en aquellos casos en que dicha rentabilidad no haya
experimentado disminución desde el 1º de enero de 1973.
ARTÍCULO SEGUNDO. Mientras, a juicio del Órgano Ejecutivo, dure el período
inflacionario actual, y con la finalidad de evitar la especulación que tiende a
suscitarse durante dichos períodos, las empresas que produzcan, vendan y
ofrezcan artículos o servicios que no sean aquellos a los cuales se refiere el
artículo anterior, comunicarán previamente a la Oficina de Regulación de Precios
en un plazo no inferior a una semana, los aumentos en los mismos y el momento
en que dichos aumentos sean efectivos y mantendrá los documentos e informes
que evidencien que ha habido un incremento en los costos que lo justifiquen, o un
deterioro en los márgenes de rentabilidad real, para su examen por parte de la
Oficina de Regulación de Precios.
No obstante lo anterior, los aumentos de precios por razón de los efecto de
la Ley 33 de 29 de marzo de 1974, se deberán hacer no antes del 15 de junio de
1974.
ARTÍCULO TERCERO.
El establecimiento de precios por parte de empresas
comerciales o industriales, en exceso del que resulte de aplicar los criterios
establecidos en los artículos 1º y 2º, se sancionará con multa hasta de B/.2,000.00
(Dos mil balboas).
ARTÍCULO CUARTO.
En los casos a que se refiere el Artículo Segundo, la
Oficina de Regulación de Precios está facultada para verificar la información y se
reserva el derecho a confirmar, modificar, o anular el aumento de precio, de
acuerdo con los criterios establecidos en dicho artículo. En estos casos la
empresa será notificada de la Resolución respectiva, la que será apelable en el
efecto devolutivo.
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O.17571
ARTÍCULO QUINTO.
Los vendedores que hayan celebrado contratos de
promesa de compra- venta u opción de venta sobre vivienda por construirse o en
proceso de construcción podrán trasladar al precio de venta las sumas que
resulten por razón de los efectos de la Ley 33 de 29 de marzo de 1974. No
obstante lo anterior, en casos de que el comprador no esté de acuerdo con el
nuevo precio, tendrá derecho a recibir la totalidad de las sumas depositadas o
entregadas a cuenta del precio de venta, más los intereses causados por la
utilización de dichos fondos, los que se calcularán a la tasa de interés
prevaleciente en el mercado.
ARTÍCULO SEXTO.
La violación de las disposiciones de esta Ley serán
sancionadas por la Oficina de Regulación de Precios con multa de hasta B/.5,000
la primera vez. En caso de reincidencia se sancionará con el doble de la multa
anteriormente impuesta, sin perjuicio de que , además se sancione con la pérdida
de la licencia comercial o industrial respectiva y la inhabilitación para el ejercicio
de las actividades mercantiles por un plazo no menor de cinco (5) años.
ARTÍCULO SÉPTIMO.
Lo dispuesto en los artículos precedentes se entenderá
sin perjuicio de lo dispuesto por el Decreto de Gabinete No 60 de 1969, quedará
así:
Artículo 19. Las infracciones de las regulaciones establecidas en este
Despacho de Gabinete, que no tengan señalada sanción específica, serán
sancionadas de diez (B/10.00) a cinco mil (B/5,000.00) balboas, según la
gravedad de la falta. La reincidencia podrá acarrear también el cierre del
establecimiento por el término de uno a treinta días.
En casos de violaciones reiteradas a este Decreto de Gabinete, el
Ministro de Comercio e Industrias cancelará la patente Comercia e
Industrial de los infractores, una vez informado al respecto por el Director de
la Oficina de Regulación de Precios.
ARTÍCULO NOVENO.
Esta Ley comenzará a regir a partir de su aprobación y
deroga en todas sus partes la Ley 7 de 1972 y cuantas disposiciones le sean
contrarias.
COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE.
Dado en la ciudad de Panamá, a los 29 días del mes de marzo de mil
novecientos setenta y cuatro.
DEMETRIO B. LAKAS
Presidente de la República
ARTURO SUCRE P.
Vicepresidente de la República
CARLOS ESPINO
Presidente de la Asamblea Nacional
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O.17571
de Representantes de Corregimientos.
Secretario General
ROGER DECEREGA
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
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