Ley 34 De 2004

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><b>LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>34</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>2004</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>07-07-2004<br><i><b>Titulo: </b></i>POR LA CUAL SE APRUEBA EL TRATADO SOBRE TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS<br><b>ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE PANAMA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA<br>DE EL SALVADOR, SUSCRITO EN LA CIUDAD DE PANAMA, REPUBLICA DE PANAMA, EL<br>19 DE FEBRERO DE 2004</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>ASAMBLEA LEGISLATIVA<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>25097<br><i><b>Publicada el: </b></i>20-07-2004<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. INTERNACIONAL PÚBLICO, DER. PENAL<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Tratados y acuerdos bilaterales, Tratados, acuerdos y convenios<br><b>internacionales, Penas, Amnistía</b><br><i><b>Páginas: </b></i><br><b>8 </b><br><i><b>Tamaño en Mb: </b></i><br><b>0.569</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>536</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>1131</b><br><b>ACUERDO DE COOPERACIÓN</b><br><b>ENTRE</b><br><b>LA<i> </i>ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>Y</b><br><b>EL MINISTERIO DE RELACIONES</b><br><b>EXTERIORES</b><br><b>2006</b><br><b>Para contribuir con la difusión y el conocimiento de</b><br><b>la Normativa Internacional, incluimos una versión</b><br><b>en formato PDF, que permite copiar y pegar su</b><br><b>contenido en un procesador de palabras.</b><br><b>G.O. 25097</b><br><b>LEY No. 34</b><br><b>(De 7 de julio de 2004)</b><br> Por la cual se aprueba el<b> TRATADO, SOBRE TRASLADO DE<br>PERSONAS CONDENADAS ENTRE EL GOBIERNO DE LA<br>REPÚBLICA DE PANAMÁ Y EL GOBIERNO. DE LA<br>REPÚBLICA DE EL SALVADOR, </b>suscrito en la ciudad de Panamá,<br>República de Panamá, el 19 de febrero de 2004<br><b>LA</b> <b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>DECRETA:</b><br><b>Artículo 1. </b>Se aprueba, en todas sus partes,<b> el TRATADO SOBRE<br>TRASLADO DE </b><br><b>PERSONAS CONDENADAS ENTRE EL</b><br><b>GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ Y EL<br>GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,</b>, que a la<br>letra dice:<br><b>TRATADO SOBRE TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS</b><br><b>ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ Y EL</b><br><b>GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR</b><br> El Gobierno de la República de Panamá y el Gobierno de la<br> República de El Salvador (en adelante denominados "las Partes"),<br> Deseosos de promover la rehabilitación social de las personas<br> condenadas, permitiendo que cumplan sus sentencias en el país del cual<br>son nacionales,<br> Acuerdan lo siguiente:<br><b>ARTICULO 1</b><br><b>PRINCIPIOS GENERALES</b><br> 1. <br> Las penas de detención impuestas a los nacionales de, la<br> República de Panamá en la República de El Salvador podrán ser<br>cumplidas en establecimientos penitenciarios de la República de Panamá<br>según lo dispuesto en el presente Tratado.<br> 2. <br> Las penas de detención impuestas a los nacionales de la<br> República de El Salvador en la República de Panamá, podrán ser<br>cumplidas en establecimientos penitenciarios de la República de El<br>Salvador, según lo dispuesto en el presente Tratado'<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA. REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25097</b><br> 3.<br> La solicitud de traslado puede ser formulada por el Estado<br> trasladante o por el Estado receptor.<br> 4<br> El Estado trasladante y el Estado receptor deberán estar de<br> acuerdo en el traslado.<br><b>ARTICULO 2</b><br><b>DEFINICIONES</b><br> Para los fines del presente Tratado se entenderá por:<br> a) <br> "Estado trasladante" la Parte de la cual la persona<br> condenada puede ser trasladada;<br> b) <br> "Estado receptor" la parte a la cual la persona<br> condenada puede ser trasladada;<br> c) <br> "nacional" se entenderá, en el caso de El Salvador, un<br> salvadoreño según como esté definido en la Constitución salvadoreña, y<br>en el caso de Panamá, un panameño según la Constitución panameña;<br> d) <br> "persona condenada" se entenderá una persona<br> condenada por delito, según sentencia pronunciada en el territorio de una<br>de las Partes.<br><b> ARTÍCULO 3</b><br><b> PETICIONES Y RESPUESTA</b><br> 1.<br> Las solicitudes de traslado y las respuestas se formularan por<br> escrito.<br> 2. <br> Al decidir respecto del traslado, de una persona condenada,<br> se tendrá en cuenta la probabilidad de q ie el traslado contribuya a la<br>rehabilitación social de aquella Podrán considerarse como factores<br>pertinentes entre otros la naturaleza y gravedad del delito y los<br>antecedentes penales de la persona condenada, si los tuviere, las<br>condiciones de su salud, la edad, los vínculos que por residencia,<br>presencia en el territorio, relaciones familiares u otros motivos, pueda<br>tener en el Estado receptor.<br> 3. <br> Las decisiones adoptadas por un Estado en ejecución de este<br> Tratado se notificarán sin demora al otro Estado.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA. REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25097</b><br><b>ARTÍCULO 4</b><br><b>REQUISITOS'PARA EL TRASLADO</b><br> La aplicación del presente Tratado quedará sujeta a las<br> siguientes condiciones:<br> a)<br> El delito por el cual la pena sea impuesta deberá<br> también constituir un delito en el Estado receptor;<br> b)<br> La persona condenada deberá ser nacional del Estado<br> receptor;<br> c) <br> En el momento de la presentación de la solicitud a la<br> cual sé refiere el párrafo 2 del Artículo 7 deberá restarle por lo menos seis<br>(6) meses de pena por cumplir;<br> d) <br> Que la sentencia sea definitiva;<br> e) <br> Que la persona condenada acepte el traslado.<br> f) <br> Que el condenado haya cumplido con el pago de<br> multas, gastos de justicia, reparación civil o condena de índole pecuniaria y<br>que estén a su cargo conforme a lo dispuesto en la sentencia condenatoria; o<br>que garanticen su pago a satisfacción del Estado trasladante.<br><b>ARTÍCULO 5</b><br><b>TRASLADO EN CASOS DETERMINADOS</b><br> Las Partes podrán trasladar, mediante acuerdo para casos<br> determinados, a sus nacionales acusados de la comisión de un delito o falta,<br>respecto de los cuales las 'autoridades competentes del Estado que conozca<br>de la acusación hubieran determinado que sufren de una enfermedad<br>terminal o anomalía mental que haga que se les considere incapacitados<br>para ser procesados, de modo que se les atienda en instituciones<br>especializadas del Estado de cumplimiento.<br><b> ARTÍCULO 6<br>AUTORIDADES CENTRALES</b><br> Las autoridades centrales para la aplicación del Tratado serán:<br> a) <br> Por el Gobierno de la República de Panamá, el<br> Ministerio de Relaciones Exteriores.<br> b) <br> Por el Gobierno de la República de El Salvador, el<br> Ministerio de Gobernación.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA. REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25097</b><br><b>ARTÍCULO 7</b><br><b>COMUNICACIONES</b><br> 1. <br> Cada una de las Partes deberá explicar el tenor del presente<br> Tratado a cualquier persona condenada a quien el mismo se pueda aplicar.<br> 2. <br> Cualquiera de los Estados que hubiere recibido una solicitud<br> de traslado por parte de la persona condenada lo' comunicará al otro Estado<br>a la brevedad posible.<br><b>ARTICULO 8</b><br><b> INFORMACIÓN PREVIA AL ESTADO RECEPTOR</b><br> El Estado trasladante, al remitir la comunicación prevista en el<br> apartado 2 del Articulo 7, informará al Estado receptor acerca de:<br> 1) <br> El nombre, fecha y lugar de nacimiento de la persona<br> condenada, datos que al igual que su nacionalidad, deberán ser confirmados<br>por el Estado receptor.<br> 2) <br> La relación de los hechos que hayan dado lugar a la<br> condena.<br> 3) <br> El carácter firme de la sentencia.<br> 4) Duración, fechas de comienzo y terminación de la pena<br> impuesta.<br><b>ARTÍCULO 9</b><br><b>DOCUMENTACIÓN SUSTENTATORIA</b><br> 1.<br> En caso de que la solicitud se formule por el Estado receptor,<br> ésta irá acompañada de los siguientes. documentos:<br> a) <br> Un documentó que acredite que la persona condenada<br> es nacional de dicho Estado.<br> b) <br> Una copia de las disposiciones legales que permitan<br> comprobar que los actos u omisiones que han dado lugar a la condena,<br>constituyen también un delito en el estado receptor.<br> c) <br> Información acerca de lo previsto en el apartado 2 del<br> artículo 3.<br> 2.<br> Solicitado el traslado; el Estado trasladante, salvo que haya<br> manifestado su desacuerdo, deberá facilitar al Estado receptor los<br>siguientes documentos:<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA. REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25097</b><br> a) <br> Una copia certificada de la sentencia, haciendo constar<br> que es firme.<br> b) <br> Una copió de las disposiciones legales aplicadas.<br> c) <br> La indicación de la duración de la pena, el tiempo ya<br> cumplido y el que quedase por cumplir, así como el período de detención<br>preventiva.<br> d) <br> Un documento en el que conste el consentimiento del<br> condenado para el traslado.<br> e) <br> Cualquier información adicional que pueda ser útil a las<br> autoridades 'del Estado receptor, a fin de determinar el tratamiento de la<br>persona condenada para su rehabilitación social.<br> 3. <br> Cualquiera de los dos Estados podrá, antes de adoptar una<br> decisión sobre el traslado, solicitar de la otra Parte los documentos e<br>informaciones a qué se refiere el presente Artículo.<br><b>ARTÍCULO 10</b><br><b>ENTREGA DE LA PERSONA CONDENADA Y GASTOS</b><br> 1. <br> El Estado trasladante, deberá trasladar a la persona<br> condenada hacia el Estado receptor en un lugar acordado entre las Partes,<br>El Estado receptor será responsable por la custodia y el transporte ° de la<br>persona condenada hasta la penitenciaria o el local donde deba cumplir la<br>pena; cuando sea necesario, el Estado receptor solicitará la cooperación de<br>terceros países con la intención de permitir el traslado de personas<br>condenadas a través de sus territorios. En casos excepcionales, mediante<br>acuerdo entre ambas Partes, el Estado trasladante deberá prestar ayuda en<br>relación a las solicitudes hechas por el Estado receptor.<br> 2. <br> En el momento de la entrega de la persona condenada, el<br> Estado trasladante suministrará a los agentes<i> </i>policiales encargados de la<br>misma una certificación autenticada, destinada a las autoridades del<br>Estado receptor, en la que consten actualizadas, la fecha de la entrega, el<br>tiempo efectivo de la detención de la persona condenada, y el tiempo<br>rebajado en función de los beneficios penitenciarios, si existieran, así<br>como una fotocopia del expediente penal y penitenciario, que sirvan de<br>punto de partida para la continuación' del cumplimiento de la pena.<br> 3. <br> El Estado receptor será responsable por todos los gastos<br> relacionados con la persona condenada a partir del momento en que esta<br>pase a su custodia.<br> 4. <br> En la ejecución de la pena de una persona condenada que<br> haya sido trasladado, deberá observarse la legislación y los<br>procedimientos del Estado receptor. El Estado trasladante podrá conceder<br>indulto, amnistía o conmutación de la pena conforme a su constitución u<br>otras disposiciones legales aplicables. No obstante, el Estado receptor<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA. REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25097</b><br> podrá solicitar al Estado trasladante la concesión de indulto o<br>conmutación mediante solicitud fundamentada la cual, será examinada<br>con benevolencia.<br> 5. <br> La pena impuesta por el Estado trasladante no podrá ser<br> aumentada o prolongada por el Estado receptor bajo ninguna<br>circunstancia.<br> 6. <br> A solicitud de una de las partes, la otra Parte deberá<br> presentar una relación sobre la situación del cumplimiento de la pena de<br>cualquier persona condenada trasladada en el ámbito del presente Tratado,<br>incluido, en particular, la libertad condicional o libertad.<br><b>ARTÍCULO 11</b><br><b>EJECUCIÓN DE LA CONDENA</b><br> 1. <br> Una vez efectuado el traslado, la ejecución de la pena de un<br> condenado se cumplirá conforme a la legislación y los procedimientos del<br>Estado receptor.<br> 2) <br> En la ejecución de la condena, el Estado receptor: Estará<br> vinculado por los hechos probados en la sentencia;<br> a) <br> Estará vinculado por los hechos probados en la sentencia;<br> b) <br> No podrá convertir la pena en una sanción pecuniaria;<br> c) <br> Estará vinculado por la duración de la pena impuesta en<br> el Estado Trasladante.<br><b>ARTICULO 12</b><br><b>REVISIÓN DE LA PENA</b><br> Sólo el Estado trasladante tendrá la facultad para juzgar un recurso<br> de revisión. Una vez recibida la notificación del Estado trasladante, el<br>Estado receptor deberá comprometerse a ejecutar cualquier cambio<br>introducido en la pena.<br><b>ARTÍCULO 13</b><br><b>JURISDICCIÓN</b><br> El Estado trasladante mantendrá jurisdicción exclusiva sobre la<br> condena impuesta y cualquier otro procedimiento que disponga la revisión<br>o modificación de las sentencias dictadas por sus órganos judiciales.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA. REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25097</b><br><b>ARTÍCULO 14</b><br><b>AMNISTÍA, INDULTO O CONMUTACIÓN</b><br> Sólo el Estado trasladante podrá conceder la amnistía, el indulto o la<br> conmutación de la pena conforme a su Constitución y a sus leyes. Sin<br>embargo, el Estado receptor podrá solicitar del Estado trasladante la<br>concesión del indulto o la conmutación, mediante petición fundada, que<br>será benévolamente examinada.<br> ARTÍCULO 15<br><b>PROHIBICIÓN DEL DOBLE ENJUICIAMIENTO</b><br> Una persona condenada trasladada de conformidad con lo dispuesto<br> en el presente Tratado no podrá ser detenida, juzgada o sentenciada en el<br>Estado receptor por el mismo delito a que haya dado origen la pena.<br><b>ARTÍCULO 16</b><br><b>MEDIDAS DE VIGILANCIA Y MEDIDAS DE SEGURIDAD</b><br> 1. <br> Este Tratado también podrá ser aplicado a las personas sujetas<br> a vigilancia u otras medidas de seguridad aplicadas a infractores menores<br>de edad o no imputables.<br> 2. <br> La pena menor y la no imputabilidad serán confrontadas de<br> acuerdo a la legislación del Estado receptor.<br> 3. <br> Para el traslado, se obtendrá el consentimiento de un<br> representante legal autorizado.<br> 4. <br> Para los efectos del presente Artículo, la autoridad judicial del<br> Estado receptor mantendrá informada a la autoridad judicial del Estado<br>trasladante sobre la .aplicación de las medidas de seguridad, comunicando,<br>de inmediato, el incumplimiento, por parte del infractor, de cualquiera de<br>las obligaciones asumidas, así como: el término del período de vigilancia.<br> 5. <br> El. tratamiento a ser aplicado a la persona trasladada en los<br> términos de este Artículo obedecerá a la ley interna del Estado receptor.<br> 6. <br> Ninguna disposición del presente Artículo deberá ser<br> interpretada como factor Militante de la capacidad que puedan tener las<br>Partes de otorgar o aceptar el traslado de menores infractores.<br> 7. <br> Para el traslado de menores infractores, el consentimiento del<br> menor o del representante legal, debe ser dado voluntariamente y con<br>pleno conocimiento dé las consecuencias legales inherentes al traslado. Por<br>lo que antes de su traslado, el Estado receptor deberá brindar al Estado<br>trasladante la oportunidad de verificar, mediante un funcionario designado<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA. REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25097</b><br> conforme a las leyes del Estado receptor, si el consentimiento para dicho<br>traslado en efecto se ha otorgado de manera voluntaria.<br> ARTÍCULO 17<br> APROBACIÓN, ENTRADA EN VIGOR Y DENUNCIA<br> 1. <br> El presente Tratado estará sujeto a aprobación de conformidad<br> con los requisitos legales internos de las Partes.<br> 2. <br> El presente Tratado entrará en vigor (30) días después de la<br> fecha de la última comunicación mediante las cuales se comuniquen<br>mutuamente el cumplimiento de sus requisitos legales internos. '<br> 3. <br> En caso de que ninguna de las ' Partes notifique a la otra su<br> intención de lo contrario, por lo menos 90 días de antelación en relación al<br>término del período antes mencionado, el' presente Tratado será<br>considerado tácitamente prorrogado por períodos sucesivos de tres años.<br> 4. <br> En casó de denuncia del presente Tratado, sus disposiciones<br> permanecerán. vigentes en relación a las personas condenadas que, al<br>amparo de las mismas, hubieran sido trasladados, hasta el término de las<br>penas respectivas.<br> Suscrito en la ciudad de Panamá, República de' Panamá, a los diecinueve<br>días del mes de febrero de dos mil cuatro, en dos ejemplares originales.<br><b> POR EL GOBIERNO DE LA POR EL GOBIERNO DE LA<br> REPÚBLICA DE PANAMÁ REPÚBLICA DE EL SALVADOR<br> (FDO.) (FDO.)<br> HARMODIO ARIAS CERJACK EDUARDO CALIX<br> Ministro de Relaciones Viceministro de Relaciones<br> Exteriores. Exteriores, Integración y</b><br> Promoción Económica<br><b>Artículo </b>2. Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.<br><b>COMUNÍQUESE </b>Y CÚMPLASE.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA. REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25097</b><br><b>Aprobada en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de<br>Panamá, a los17 días del mes de junio del año dos mil cuatro.</b><br> El presidente Encargado, El Secretario General, Encargado<br> NORIEL SALERNO E. JORGE RICARDO FABREGA<br><b>ORGANO EJECUTIVO NACIONAL.-PRESIDENCIA DE LA</b><br><b>REPUBLICA.- PANAMA, REPUBLICA DE PANAMA, 7DE JULIO</b><br><b>DE 2004.</b><br> MIREYA MOSCOSO HARMODIO ARIAS CERJACK<br> Presidenta de la República Ministro de Relaciones Exteriores<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA. REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>LEY: 034</b><br><b>DE</b><br><b>2004</b><br><b>PROYECTO DE LEY: 2003_P_150.PDF</b><br><b>NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN</b><br> ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D<br> ACTAS DE VARIOS DIAS: V<br><b>ACTAS DEL PLENO</b><br><b>2004_06_14_V_PLENO.PDF</b><br><b>2004_06_15_V_PLENO.PDF</b><br><b>2004_06_16_V_PLENO.PDF</b><br><b>2004_06_17_A_PLENO.PDF</b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO COMPLETO <ul> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> <li>CONVENIO </li> </ul> </li> <li>PROYECTO DE LEY 150 DE 2003 </li> <li>ACTAS DEL PLENO </li> </ul>