Ley 34 De 2004
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ
Tipo de Norma: LEY
Número:
34
Referencia:
Año:
2004
Fecha(dd-mm-aaaa): 07-07-2004
Titulo: POR LA CUAL SE APRUEBA EL TRATADO SOBRE TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS
ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE PANAMA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA
DE EL SALVADOR, SUSCRITO EN LA CIUDAD DE PANAMA, REPUBLICA DE PANAMA, EL
19 DE FEBRERO DE 2004
Dictada por: ASAMBLEA LEGISLATIVA
Gaceta Oficial: 25097
Publicada el: 20-07-2004
Rama del Derecho: DER. INTERNACIONAL PÚBLICO, DER. PENAL
Palabras Claves: Tratados y acuerdos bilaterales, Tratados, acuerdos y convenios
internacionales, Penas, Amnistía
Páginas:
8
Tamaño en Mb:
0.569
Rollo:
536
Posición:
1131
ACUERDO DE COOPERACIÓN
ENTRE
LA ASAMBLEA NACIONAL
Y
EL MINISTERIO DE RELACIONES
EXTERIORES
2006
Para contribuir con la difusión y el conocimiento de
la Normativa Internacional, incluimos una versión
en formato PDF, que permite copiar y pegar su
contenido en un procesador de palabras.
G.O. 25097
LEY No. 34
(De 7 de julio de 2004)
Por la cual se aprueba el TRATADO, SOBRE TRASLADO DE
PERSONAS CONDENADAS ENTRE EL GOBIERNO DE LA
REPÚBLICA DE PANAMÁ Y EL GOBIERNO. DE LA
REPÚBLICA DE EL SALVADOR, suscrito en la ciudad de Panamá,
República de Panamá, el 19 de febrero de 2004
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DECRETA:
Artículo 1. Se aprueba, en todas sus partes, el TRATADO SOBRE
TRASLADO DE
PERSONAS CONDENADAS ENTRE EL
GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ Y EL
GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,, que a la
letra dice:
TRATADO SOBRE TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS
ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ Y EL
GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR
El Gobierno de la República de Panamá y el Gobierno de la
República de El Salvador (en adelante denominados "las Partes"),
Deseosos de promover la rehabilitación social de las personas
condenadas, permitiendo que cumplan sus sentencias en el país del cual
son nacionales,
Acuerdan lo siguiente:
ARTICULO 1
PRINCIPIOS GENERALES
1.
Las penas de detención impuestas a los nacionales de, la
República de Panamá en la República de El Salvador podrán ser
cumplidas en establecimientos penitenciarios de la República de Panamá
según lo dispuesto en el presente Tratado.
2.
Las penas de detención impuestas a los nacionales de la
República de El Salvador en la República de Panamá, podrán ser
cumplidas en establecimientos penitenciarios de la República de El
Salvador, según lo dispuesto en el presente Tratado'
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G.O. 25097
3.
La solicitud de traslado puede ser formulada por el Estado
trasladante o por el Estado receptor.
4
El Estado trasladante y el Estado receptor deberán estar de
acuerdo en el traslado.
ARTICULO 2
DEFINICIONES
Para los fines del presente Tratado se entenderá por:
a)
"Estado trasladante" la Parte de la cual la persona
condenada puede ser trasladada;
b)
"Estado receptor" la parte a la cual la persona
condenada puede ser trasladada;
c)
"nacional" se entenderá, en el caso de El Salvador, un
salvadoreño según como esté definido en la Constitución salvadoreña, y
en el caso de Panamá, un panameño según la Constitución panameña;
d)
"persona condenada" se entenderá una persona
condenada por delito, según sentencia pronunciada en el territorio de una
de las Partes.
ARTÍCULO 3
PETICIONES Y RESPUESTA
1.
Las solicitudes de traslado y las respuestas se formularan por
escrito.
2.
Al decidir respecto del traslado, de una persona condenada,
se tendrá en cuenta la probabilidad de q ie el traslado contribuya a la
rehabilitación social de aquella Podrán considerarse como factores
pertinentes entre otros la naturaleza y gravedad del delito y los
antecedentes penales de la persona condenada, si los tuviere, las
condiciones de su salud, la edad, los vínculos que por residencia,
presencia en el territorio, relaciones familiares u otros motivos, pueda
tener en el Estado receptor.
3.
Las decisiones adoptadas por un Estado en ejecución de este
Tratado se notificarán sin demora al otro Estado.
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ARTÍCULO 4
REQUISITOS'PARA EL TRASLADO
La aplicación del presente Tratado quedará sujeta a las
siguientes condiciones:
a)
El delito por el cual la pena sea impuesta deberá
también constituir un delito en el Estado receptor;
b)
La persona condenada deberá ser nacional del Estado
receptor;
c)
En el momento de la presentación de la solicitud a la
cual sé refiere el párrafo 2 del Artículo 7 deberá restarle por lo menos seis
(6) meses de pena por cumplir;
d)
Que la sentencia sea definitiva;
e)
Que la persona condenada acepte el traslado.
f)
Que el condenado haya cumplido con el pago de
multas, gastos de justicia, reparación civil o condena de índole pecuniaria y
que estén a su cargo conforme a lo dispuesto en la sentencia condenatoria; o
que garanticen su pago a satisfacción del Estado trasladante.
ARTÍCULO 5
TRASLADO EN CASOS DETERMINADOS
Las Partes podrán trasladar, mediante acuerdo para casos
determinados, a sus nacionales acusados de la comisión de un delito o falta,
respecto de los cuales las 'autoridades competentes del Estado que conozca
de la acusación hubieran determinado que sufren de una enfermedad
terminal o anomalía mental que haga que se les considere incapacitados
para ser procesados, de modo que se les atienda en instituciones
especializadas del Estado de cumplimiento.
ARTÍCULO 6
AUTORIDADES CENTRALES
Las autoridades centrales para la aplicación del Tratado serán:
a)
Por el Gobierno de la República de Panamá, el
Ministerio de Relaciones Exteriores.
b)
Por el Gobierno de la República de El Salvador, el
Ministerio de Gobernación.
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ARTÍCULO 7
COMUNICACIONES
1.
Cada una de las Partes deberá explicar el tenor del presente
Tratado a cualquier persona condenada a quien el mismo se pueda aplicar.
2.
Cualquiera de los Estados que hubiere recibido una solicitud
de traslado por parte de la persona condenada lo' comunicará al otro Estado
a la brevedad posible.
ARTICULO 8
INFORMACIÓN PREVIA AL ESTADO RECEPTOR
El Estado trasladante, al remitir la comunicación prevista en el
apartado 2 del Articulo 7, informará al Estado receptor acerca de:
1)
El nombre, fecha y lugar de nacimiento de la persona
condenada, datos que al igual que su nacionalidad, deberán ser confirmados
por el Estado receptor.
2)
La relación de los hechos que hayan dado lugar a la
condena.
3)
El carácter firme de la sentencia.
4) Duración, fechas de comienzo y terminación de la pena
impuesta.
ARTÍCULO 9
DOCUMENTACIÓN SUSTENTATORIA
1.
En caso de que la solicitud se formule por el Estado receptor,
ésta irá acompañada de los siguientes. documentos:
a)
Un documentó que acredite que la persona condenada
es nacional de dicho Estado.
b)
Una copia de las disposiciones legales que permitan
comprobar que los actos u omisiones que han dado lugar a la condena,
constituyen también un delito en el estado receptor.
c)
Información acerca de lo previsto en el apartado 2 del
artículo 3.
2.
Solicitado el traslado; el Estado trasladante, salvo que haya
manifestado su desacuerdo, deberá facilitar al Estado receptor los
siguientes documentos:
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a)
Una copia certificada de la sentencia, haciendo constar
que es firme.
b)
Una copió de las disposiciones legales aplicadas.
c)
La indicación de la duración de la pena, el tiempo ya
cumplido y el que quedase por cumplir, así como el período de detención
preventiva.
d)
Un documento en el que conste el consentimiento del
condenado para el traslado.
e)
Cualquier información adicional que pueda ser útil a las
autoridades 'del Estado receptor, a fin de determinar el tratamiento de la
persona condenada para su rehabilitación social.
3.
Cualquiera de los dos Estados podrá, antes de adoptar una
decisión sobre el traslado, solicitar de la otra Parte los documentos e
informaciones a qué se refiere el presente Artículo.
ARTÍCULO 10
ENTREGA DE LA PERSONA CONDENADA Y GASTOS
1.
El Estado trasladante, deberá trasladar a la persona
condenada hacia el Estado receptor en un lugar acordado entre las Partes,
El Estado receptor será responsable por la custodia y el transporte ° de la
persona condenada hasta la penitenciaria o el local donde deba cumplir la
pena; cuando sea necesario, el Estado receptor solicitará la cooperación de
terceros países con la intención de permitir el traslado de personas
condenadas a través de sus territorios. En casos excepcionales, mediante
acuerdo entre ambas Partes, el Estado trasladante deberá prestar ayuda en
relación a las solicitudes hechas por el Estado receptor.
2.
En el momento de la entrega de la persona condenada, el
Estado trasladante suministrará a los agentes policiales encargados de la
misma una certificación autenticada, destinada a las autoridades del
Estado receptor, en la que consten actualizadas, la fecha de la entrega, el
tiempo efectivo de la detención de la persona condenada, y el tiempo
rebajado en función de los beneficios penitenciarios, si existieran, así
como una fotocopia del expediente penal y penitenciario, que sirvan de
punto de partida para la continuación' del cumplimiento de la pena.
3.
El Estado receptor será responsable por todos los gastos
relacionados con la persona condenada a partir del momento en que esta
pase a su custodia.
4.
En la ejecución de la pena de una persona condenada que
haya sido trasladado, deberá observarse la legislación y los
procedimientos del Estado receptor. El Estado trasladante podrá conceder
indulto, amnistía o conmutación de la pena conforme a su constitución u
otras disposiciones legales aplicables. No obstante, el Estado receptor
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podrá solicitar al Estado trasladante la concesión de indulto o
conmutación mediante solicitud fundamentada la cual, será examinada
con benevolencia.
5.
La pena impuesta por el Estado trasladante no podrá ser
aumentada o prolongada por el Estado receptor bajo ninguna
circunstancia.
6.
A solicitud de una de las partes, la otra Parte deberá
presentar una relación sobre la situación del cumplimiento de la pena de
cualquier persona condenada trasladada en el ámbito del presente Tratado,
incluido, en particular, la libertad condicional o libertad.
ARTÍCULO 11
EJECUCIÓN DE LA CONDENA
1.
Una vez efectuado el traslado, la ejecución de la pena de un
condenado se cumplirá conforme a la legislación y los procedimientos del
Estado receptor.
2)
En la ejecución de la condena, el Estado receptor: Estará
vinculado por los hechos probados en la sentencia;
a)
Estará vinculado por los hechos probados en la sentencia;
b)
No podrá convertir la pena en una sanción pecuniaria;
c)
Estará vinculado por la duración de la pena impuesta en
el Estado Trasladante.
ARTICULO 12
REVISIÓN DE LA PENA
Sólo el Estado trasladante tendrá la facultad para juzgar un recurso
de revisión. Una vez recibida la notificación del Estado trasladante, el
Estado receptor deberá comprometerse a ejecutar cualquier cambio
introducido en la pena.
ARTÍCULO 13
JURISDICCIÓN
El Estado trasladante mantendrá jurisdicción exclusiva sobre la
condena impuesta y cualquier otro procedimiento que disponga la revisión
o modificación de las sentencias dictadas por sus órganos judiciales.
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ARTÍCULO 14
AMNISTÍA, INDULTO O CONMUTACIÓN
Sólo el Estado trasladante podrá conceder la amnistía, el indulto o la
conmutación de la pena conforme a su Constitución y a sus leyes. Sin
embargo, el Estado receptor podrá solicitar del Estado trasladante la
concesión del indulto o la conmutación, mediante petición fundada, que
será benévolamente examinada.
ARTÍCULO 15
PROHIBICIÓN DEL DOBLE ENJUICIAMIENTO
Una persona condenada trasladada de conformidad con lo dispuesto
en el presente Tratado no podrá ser detenida, juzgada o sentenciada en el
Estado receptor por el mismo delito a que haya dado origen la pena.
ARTÍCULO 16
MEDIDAS DE VIGILANCIA Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
1.
Este Tratado también podrá ser aplicado a las personas sujetas
a vigilancia u otras medidas de seguridad aplicadas a infractores menores
de edad o no imputables.
2.
La pena menor y la no imputabilidad serán confrontadas de
acuerdo a la legislación del Estado receptor.
3.
Para el traslado, se obtendrá el consentimiento de un
representante legal autorizado.
4.
Para los efectos del presente Artículo, la autoridad judicial del
Estado receptor mantendrá informada a la autoridad judicial del Estado
trasladante sobre la .aplicación de las medidas de seguridad, comunicando,
de inmediato, el incumplimiento, por parte del infractor, de cualquiera de
las obligaciones asumidas, así como: el término del período de vigilancia.
5.
El. tratamiento a ser aplicado a la persona trasladada en los
términos de este Artículo obedecerá a la ley interna del Estado receptor.
6.
Ninguna disposición del presente Artículo deberá ser
interpretada como factor Militante de la capacidad que puedan tener las
Partes de otorgar o aceptar el traslado de menores infractores.
7.
Para el traslado de menores infractores, el consentimiento del
menor o del representante legal, debe ser dado voluntariamente y con
pleno conocimiento dé las consecuencias legales inherentes al traslado. Por
lo que antes de su traslado, el Estado receptor deberá brindar al Estado
trasladante la oportunidad de verificar, mediante un funcionario designado
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conforme a las leyes del Estado receptor, si el consentimiento para dicho
traslado en efecto se ha otorgado de manera voluntaria.
ARTÍCULO 17
APROBACIÓN, ENTRADA EN VIGOR Y DENUNCIA
1.
El presente Tratado estará sujeto a aprobación de conformidad
con los requisitos legales internos de las Partes.
2.
El presente Tratado entrará en vigor (30) días después de la
fecha de la última comunicación mediante las cuales se comuniquen
mutuamente el cumplimiento de sus requisitos legales internos. '
3.
En caso de que ninguna de las ' Partes notifique a la otra su
intención de lo contrario, por lo menos 90 días de antelación en relación al
término del período antes mencionado, el' presente Tratado será
considerado tácitamente prorrogado por períodos sucesivos de tres años.
4.
En casó de denuncia del presente Tratado, sus disposiciones
permanecerán. vigentes en relación a las personas condenadas que, al
amparo de las mismas, hubieran sido trasladados, hasta el término de las
penas respectivas.
Suscrito en la ciudad de Panamá, República de' Panamá, a los diecinueve
días del mes de febrero de dos mil cuatro, en dos ejemplares originales.
POR EL GOBIERNO DE LA POR EL GOBIERNO DE LA
REPÚBLICA DE PANAMÁ REPÚBLICA DE EL SALVADOR
(FDO.) (FDO.)
HARMODIO ARIAS CERJACK EDUARDO CALIX
Ministro de Relaciones Viceministro de Relaciones
Exteriores. Exteriores, Integración y
Promoción Económica
Artículo 2. Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
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Aprobada en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de
Panamá, a los17 días del mes de junio del año dos mil cuatro.
El presidente Encargado, El Secretario General, Encargado
NORIEL SALERNO E. JORGE RICARDO FABREGA
ORGANO EJECUTIVO NACIONAL.-PRESIDENCIA DE LA
REPUBLICA.- PANAMA, REPUBLICA DE PANAMA, 7DE JULIO
DE 2004.
MIREYA MOSCOSO HARMODIO ARIAS CERJACK
Presidenta de la República Ministro de Relaciones Exteriores
ASAMBLEA LEGISLATIVA. REPUBLICA DE PANAMA
ASAMBLEA NACIONAL
LEY: 034
DE
2004
PROYECTO DE LEY: 2003_P_150.PDF
NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN
ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D
ACTAS DE VARIOS DIAS: V
ACTAS DEL PLENO
2004_06_14_V_PLENO.PDF
2004_06_15_V_PLENO.PDF
2004_06_16_V_PLENO.PDF
2004_06_17_A_PLENO.PDF
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