Ley 34 De 2002
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
34
Referencia:
Año:
2002
Fecha(dd-mm-aaaa): 03-07-2002
Titulo: QUE PROMUEVE LA INCLUSION DE NUEVAS CARRERAS EN LA CLASIFICACION
OCUPACIONAL DE LAS INSTITUCIONES DEL ESTADO
Dictada por: ASAMBLEA LEGISLATIVA
Gaceta Oficial: 24590
Publicada el: 08-07-2002
Rama del Derecho: DER. ADMINISTRATIVO
Palabras Claves: Educación, Capacitación ocupacional
Páginas:
2
Tamaño en Mb:
0.094
Rollo:
522
Posición:
2515
G.O. 24590
LEY No. 34
De 3 de julio de 2002
Que promueve la inclusión de nuevas carreras en la clasificación
ocupacional de las instituciones del Estado
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DECRETA:
Artículo 1. Las instituciones del Estado incluirán las nuevas carreras en sus manuales
de clases ocupacionales.
El nombramiento de los funcionarios que ocuparán los respectivos cargos, se
hará de acuerdo con las necesidades y la viabilidad presupuestaria de dichas
instituciones.
Artículo 2.
Las instituciones del Estado coordinarán con las universidades oficiales y
las particulares reconocidas, para facilitar la práctica profesional de los estudiantes y la
inserción laboral de sus egresados.
Artículo 3.
A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, la creación de
nuevas carreras universitarias en educación, se hará en consulta y coordinación entre el
Ministerio de Educación y la universidad respectiva, con el objeto de que los nuevos
títulos de nivel superior universitario en educación, sean incorporados a la clasificación
de cargos del Ministerio de Educación con su correspondiente remuneración, mediante
decreto ejecutivo.
Artículo 4. La oferta de nuevas carreras universitarias responderá a las necesidades
reales del país, para evitar la saturación o ausencia de profesionales en determinadas
áreas del conocimiento.
ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 24590
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Para ello, las universidades realizarán previamente los estudios pertinentes que
permitan determinar las posibilidades de acceso al mercado laboral de los egresados de
las nuevas carreras, o la conveniencia de limitarlas si su mercado laboral está saturado
de profesionales.
Artículo 5. El Órgano Ejecutivo reglamentará la presente Ley en un periodo de ciento
ochenta días, contado a partir de su promulgación.
Artículo 6.
Esta Ley empezará a regir desde su promulgación.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a
los 23 días del mes de mayo del año dos mil dos.
El Presidente,
Rubén Arosemena Valdés
El Secretario General,
José Gómez Núñez
ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA
ASAMBLEA NACIONAL
LEY: 034
DE
2002
PROYECTO DE LEY: 2001_P_129.PDF
NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN
ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D
ACTAS DE VARIOS DIAS: V
ACTAS DEL PLENO
2002_05_16_A_PLENO.PDF
2002_05_20_A_PLENO.PDF
2002_05_21_A_PLENO.PDF
2002_05_23_A_PLENO.PDF
Document Outline
- TARJETA BASE
- GACETA OFICIAL
- TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR
- PROYECTO DE LEY 129 DE 2001
- ACTAS DEL PLENO
- DER. ADMINISTRATIVO
- Educación
- Capacitación ocupacional