Ley 34 De 1999
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
34
Referencia: 34
Año:
1999
Fecha(dd-mm-aaaa): 28-07-1999
Titulo: POR LA CUAL SE CREA LA AUTORIDAD DEL TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE, SE
MODIFICA LA LEY 14 DE 1993 Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.
Dictada por: ASAMBLEA LEGISLATIVA
Gaceta Oficial: 23854
Publicada el: 02-08-1999
Rama del Derecho: DER. ADMINISTRATIVO
Palabras Claves: Transporte, Autoridad de Tránsito y Transporte Terrestre (ATTT), Vehículos a
motor, Conductores, Accidentes de tránsito
Páginas:
21
Tamaño en Mb:
4.388
Rollo:
197
Posición:
516
G. O. 23854
Ley 34
(De 28 de julio de 1999)
Por la cual se crea la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre,
se modifica la Ley 14 de 1993 y se dictan otras disposiciones
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DECRETA:
Capítulo I
De la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre
Artículo 1. Se crea el organismo denominado Autoridad del Tránsito y Transporte
Terrestre, en adelante denominado la Autoridad, como una entidad descentralizada del
Estado, con personería jurídica, autonomía en su régimen interno y en el manejo de su
patrimonio e independencia en el ejercicio de sus funciones, sujeta a la política general
del Órgano Ejecutivo por conducto del Ministerio de Gobierno y Justicia.
Artículo 2. La Autoridad tiene todas las funciones relacionadas con la planificación,
investigación, dirección, supervisión, fiscalización, operación y control del transporte
terrestre en la República de Panamá y, para su cumplimiento, ejercerá las siguientes
atribuciones:
1.
Proponer al Órgano Ejecutivo la política general del transporte terrestre en el
territorio nacional.
2.
Coordinar, con el Ministerio de Vivienda, lo atinente a la planificación vial, a fin
de que se incorporen las políticas y propuestas derivadas de los estudios
elaborados por este Ministerio.
3.
Actuar como ente rector competente para la planificación, ejecución y
coordinación de las políticas y programas en materia de transporte público de
pasajeros y tránsito terrestre.
4.
Planificar y programar el transporte terrestre, para responder a las necesidades
de transporte público de pasajeros, urbano, suburbano, interurbano,
internacional y de turismo, y del transporte de carga, en coordinación con los
planes de desarrollo urbano, nacionales y regionales, del Ministerio de Vivienda.
5.
Coordinar, con las demás instituciones del Estado y las personas, naturales o
jurídicas, dedicadas al transporte terrestre, la ejecución de los planes y
programas sobre esta materia.
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6.
Dictar las normas técnicas para establecer facilidades de transporte terrestre, así
como para otorgar concesiones de líneas, rutas, zonas de trabajo y terminales
vehiculares de transporte colectivo.
7.
Otorgar las concesiones para la explotación del servicio de transporte público y
de terminales de transporte terrestre.
8.
Supervisar la actuación de concesionarios, empresas o personas, dedicados a la
prestación del servicio de transporte terrestre público de pasajeros, y
sancionarlos por el incumplimiento de las disposiciones legales.
9.
Diseñar programas y campañas educativas, dirigidos a transportistas y usuarios,
los cuales podrá coordinar con otras instituciones públicas, la Cámara Nacional
de Transporte, clubes cívicos y gremios profesionales, a través de escuelas de
educación vial reguladas por la Autoridad.
10.
Velar, intervenir y tomar las medidas necesarias, para que el servicio público de
transporte de pasajeros se mantenga de forma ininterrumpida y eficiente.
11.
Regular todo lo concerniente al revisado vehicular anual.
12.
Determinar el número, extensión y recorrido de las rutas de transporte colectivo,
urbanas, suburbanas e interurbanas; distribuirlas y autorizar su usufructo a los
concesionarios.
13.
Establecer las especificaciones y características que deben reunir los vehículos
que utilicen las vías públicas, tanto de uso particular, comercial, de transporte
público de pasajeros y de transporte de carga.
14.
Regular en tránsito vehicular, la señalización y los dispositivos de control
utilizados en las vías públicas.
15.
Mantener un archivo central que contenga el Registro Unico Vehicular y el
Registro de Transporte Público, al igual que la información estadística sobre el
transporte terrestre.
16.
Otorgar licencias para operar o conducir vehículos de motor para tránsito
terrestre, previo examen del aspirante. También autorizar la renovación o
suspensión de la licencia cuando el Reglamento de Tránsito así lo determine.
17.
Conocer de las denuncias que se presenten contra las personas, naturales o
jurídicas, que presten el servicio de transporte terrestre público de pasajeros, por
violaciones a la Ley que regula el transporte público, y aplicar las medidas
pertine ntes.
18.
Coordinar, con el Director General de la Policía Nacional, la labor que desarrolla
la Dirección de Operaciones de Tránsito de la Policía Nacional, en lo referente al
cumplimiento y aplicación del Reglamento de Tránsito, así como las normas y
decisiones que, dentro de su competencia, adopte La Autoridad en materia de
tránsito y transporte terrestre.
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19.
Establecer y regular las tarifas del transporte público de pasajeros, en todas sus
formas y modalidades.
20.
Regular todo lo relacionado con el transporte terrestre público de pasajeros, de
carga y particular.
21.
Dictar normas técnicas y de diseño, relacionadas con la administración y
operación del tránsito y el transporte terrestre.
22.
Revisar y aprobar, junto con las autoridades nacionales y municipales, los planos
y especificaciones de obras que desarrollen las entidades del sector público y
privado.
23.
Emitir las autorizaciones necesarias para los trabajos o actividades que se
programen sobre las vías públicas, que afecten la administración y operación del
tránsito y el transporte terrestre.
24.
Ejercer las demás atribuciones que le señalen la ley y los reglamentos.
Artículo 3. La Autoridad creará un cuerpo de inspectores que velarán porque los
transportistas, conductores, y usuarios del transporte terrestre público, cumplan lo
dispuesto en las leyes y reglamentos en materia de transporte terrestre público.
Artículo 4. Para el cumplimiento de sus objetivos, La Autoridad establecerá, en cada
capital de provincia, una dirección provisional, que dependerá administrativa y
funcionalmente de aquella.
Artículo 5. La Autoridad tiene jurisdicción coactiva para hacer efectivo el cobro de las
obligaciones existentes a su favor, por morosidad en el pago de multas, permisos o
daños causados a bienes de su propiedad, entre otros. Esta facultad será ejercida por
el director general, quien podrá delegarla, previa aprobación de la Junta Directiva, en
otro funcionario de la institución que deberá ser abogado.
Capítulo II
De la Administración y Organización
Artículo 6. La Autoridad estará a cargo de una Junta Directiva y de un director general.
Contará, además, con las unidades administrativas y técnicas que requiera para el
ejercicio de sus funciones.
Artículo 7. La Junta Directiva de la Autoridad estará integrada de la siguiente manera:
1.
El ministro de Gobierno y Justicia o el funcionario que éste designe, quien la
presidirá.
2.
El ministro de Obras Públicas o el funcionario que éste designe.
3.
El ministro de Vivienda o, en su defecto, el director general de Desarrollo Urbano
de dicha institución.
4.
Un miembro designado por el presidente de la República.
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5.
El Viceministro de Comercio Exterior, del Ministerio de Comercio e Industrias, o
el funcionario que éste designe.
6.
Tres representantes de la Cámara Nacional de Transporte.
7.
Un representante de la Cámara nacional de Transporte de Carga.
Artículo 8. Los representantes de la Cámara Nacional de Transporte y de la Cámara
Nacional de Transporte de Carga, lo mismo que sus respectivos suplentes, serán
nombrados por el Órgano Ejecutivo, de nómina presentada por las organizaciones
correspondientes. Su nombramiento será para un período único de dos años.
Artículo 9. La Junta Directiva tiene las siguientes atribuciones:
1.
Diseñar y recomendar, al Órgano Ejecutivo, la política de desarrollo del
transporte terrestre, de conformidad con los planes generales del Estado.
2.
Desarrollar proyectos e iniciativas para el mejoramiento del transporte terrestre.
3.
Proponer al Órgano Ejecutivo los reglamentos que desarrollen las funciones que
esta Ley le asigna a La Autoridad.
4.
Servir como organismo de segunda instancia, para conocer de las resoluciones y
demás actos del director general.
5.
Coordinar los servicios de La Autoridad con los de otras instituciones dedicadas
al transporte, o que desarrollen actividades vinculadas, directa o indirectamente,
con el transporte general.
6.
Autorizar los actos o contratos que celebre La Autoridad por sumas mayores que
cien mil balboas (B/.100,000.00) con sujeción a lo dispuesto en la Ley 56 de
1995.
7.
Vigilar porque se cumplan las disposiciones legales y los reglamentos sobre
tránsito y transporte terrestre.
8.
Aprobar el presupuesto anual de ingresos y gastos, presentado por el director
general, el cual será remitido oportunamente al Órgano Ejecutivo, para su
inclusión en el proyecto del Presupuesto General del Estado.
9.
Estructurar, reglamentar y determinar las tasas o derechos que perciba La
Autoridad por los servicios que preste o suministre y someterlos a la aprobación
o improbación de la Comisión de Hacienda, Planificación y Política Económica
de la Asamblea Legislativa.
10.
Dictar su reglamento interno. como también aprobar los proyectos de
reglamentos para el funcionamiento de la entidad, que le presente el director
general.
11.
Proponer al Órgano Ejecutivo el nombramiento, suspensión y remoción del
director general y del subdirector general.
12.
Aprobar la estructura operativa y administrativa de La Autoridad, así como los
cargos y asignaciones salariales de sus funcionarios.
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13.
Elaborar y someter al Órgano Ejecutivo, para su aprobación mediante decreto,
los reglamentos para el cumplimiento de sus fines, en particular los siguientes:
a.
Reglamento para la concesión de rutas, líneas, terminales, zonas de
trabajo y piqueras, en las diversas modalidades del transporte público de
pasajeros.
b.
Reglamento para la concesión del certificados de operación.
c.
Reglamento para la inspección del transporte público de pasajeros, de
carga y particular.
d.
Reglamento para la vigilancia y seguridad del transporte público de
pasajeros, de carga y particular.
e.
Reglamento para la fijación de tarifas en el transporte público de
pasajeros.
f.
Reglamento para establecer criterios y procedimientos sobre la
información y archivos que lleve La Autoridad por actos de su
competencia.
g.
Reglamento para la imposición de sanciones pecuniarias por violaciones a
esta Ley o a la Ley 14 de 1993.
14.
Cualquier otra atribución que le señalen la ley o el Órgano Ejecutivo.
Párrafo. La Junta Directiva tendrá el término de un año, a partir de la entrada en
funcionamiento de La Autoridad, para elaborar los proyectos de reglamentos señalados
en el numeral 13 de este artículo.
Artículo 10. El director general actuará como secretario de la Junta Directiva y tendrá
derecho a voz en sus reuniones.
Artículo 11. La Cámara Nacional de Transporte y la Cámara Nacional de Transporte
de Carga, podrán solicitar al Órgano Ejecutivo la remoción de sus respectivos
representantes, cuando sustenten que sus actuaciones pugnan con los intereses de La
Autoridad o de la respectiva organización.
Artículo 12. Los miembros no gubernamentales de la Junta Directiva ejercerán sus
cargos ad honorem y recibirán dieta de cien balboas (B/.100.00) por cada reunión a la
que asistan.
Artículo 13. El cargo de director general de La Autoridad, será de libre nombramiento y
remoción del Órgano Ejecutivo, con sujeción a lo dispuesto en el numeral 11 del
artículo 9 de esta Ley. Este funcionario tendrá la representación legal de la entidad, y
será responsable por su administración y por la ejecución de las políticas y decisiones
de la Junta Directiva. Ejercerá sus funciones de conformidad con esta Ley, sus
reglamentos y las decisiones de la Junta Directiva, y devengará los emolumentos que
determine el Órgano Ejecutivo.
Artículo 14. Son requisitos para ejercer el cargo de director general:
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1.
Ser de nacionalidad panameña.
2.
Ser mayor de edad.
3.
Tener título universitario reconocido por una universidad oficial o, en su defecto,
poseer cinco años de experiencia en administración o en transporte terrestre.
4.
No haber sido condenado por el Órgano Judicial por delito contra la
administración pública, el patrimonio o la fe pública.
5.
Hallarse en pleno goce de los derechos civiles y políticos.
Artículo 15. Los miembros de la Junta directiva y el director general de La Autoridad,
no podrán tener parentesco entre sí, dentro del cuarto grado de consanguinidad o
segundo de afinidad. Tampoco podrán existir estos vínculos con el subdirector general.
Los miembros de la Junta Directiva, el director general y el subdirector general
de La Autoridad, así como sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o
segundo de afinidad, no podrán celebrar contratos con la institución ni se designados
para ocupar cargos en ella.
Artículo 16. El director general tendrá las siguientes funciones:
1.
Representar legalmente a la entidad, en todos los actos y contratos que ella
deba celebrar.
2.
Dirigir, supervisar y fiscalizar la operación y control de los servicios de transporte
terrestre, de acuerdo con la ley y los reglamentos.
3.
Desarrollar y ejecutar los objetivos de La Autoridad, así como las decisiones y
acuerdos de la Junta Directiva.
4.
Preparar el anteproyecto de presupuesto anual de la institución, como también
las propuestas suplementarias, para someterlas a la consideración de la Junta
Directiva.
5.
Presenta a la Junta Directiva, durante el primer trimestre de cada año, un
informe sobre las actividades de La Autoridad, e informarle, con la periodicidad
que ella requiera, sobre el desarrollo de las actividades y proyectos de La
Autoridad.
6.
Elaborar los proyectos de reglamentos para el funcionamiento de la entidad, y
someterlos a la consideración y aprobación de la Junta Directiva.
7.
Servir de secretario en las reuniones de la Junta Directiva, con derecho a voz.
8.
Coordinar las funciones y actividades de la institución, que así lo requieran, con
las otras entidades del Órgano Ejecutivo, los municipios y los particulares.
9.
Atender los asuntos relativos al cumplimiento de los acuerdos internacionales
relacionados con el transporte terrestre, aprobados por la República de Panamá,
al igual que los concernientes a los organismos internacionales vinculados a la
actividad del transporte terrestre.
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10.
Aplicar las sanciones previstas por violaciones a la ley o a los reglamentos y
normas que, en su desarrollo, dicte la Junta Directiva.
11.
Celebrar contratos para la adquisición de bienes y servicios, hasta por la suma
de cien mil balboas (B/100,000.00) con sujeción a los términos de la Ley 56 de
1995.
12.
Nombrar, trasladar y remover al personal subalterno, determinar sus deberes y
atribuciones y sancionarlos de conformidad con la ley y los regla mentos.
13.
Nombrar, con sujeción a la ratificación de la Junta Directiva, a los directores
regionales y provinciales.
14.
Promover la capacitación del personal de servicio de La Autoridad y de los
transportistas.
15.
Cumplir cualquier otra función que le señalen la ley, los reglamentos o la Junta
Directiva.
Artículo 17. El director general y el subdirector general de La Autoridad, no podrán
ocupar otro cargo remunerado en ninguna otra entidad pública o privada, salvo la
docencia en centros o instituciones de educación pública o privada, siempre que sea en
horarios distintos a los de sus funciones.
Artículo 18. La Autoridad tendrá un subdirector general, de libre nombramiento y
remoción del Órgano Ejecutivo, quien reemplazará al titular en sus ausencias
temporales.
Para ser subdirector general, se requieren los mismo requisitos exigidos que
para director general.
Capítulo III
Del Patrimonio
Artículo 19. La Autoridad contará con el siguiente patrimonio y rentas:
1.
Las partidas asignadas en el Presupuesto General del Estado, con cargo al
Ministerio de Gobierno y Justicia y al Ministerio de Obras Públicas, para
transporte terrestre.
2.
Los subsidios que le otorgue el Estado.
3.
Los bienes muebles e inmuebles que adquiera a título gratuito u oneroso.
4.
Los aportes y contribuciones que, para fines específicos, le hagan las entidades
públicas o privadas.
5.
Los ingresos que perciba por el otorgamiento de concesiones, imposición de
multas y sanciones, cobro de expedición de licencias, por registros y otros
conceptos.
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6.
Los demás ingresos que perciba como resultado de otros servicios que preste o
actividades que realice.
7.
Los legados o donaciones que le hicieren.
Artículo 20. La Autoridad está facultada para ejercer derechos y contraer obligaciones
en general y, en especial, para comprar, vender, hipotecar, permutar y arrendar bienes
muebles e inmuebles; prestar servicios y contratar personal técnico especializado,
nacional o extranjero, y contratar la construcción de obras, de conformidad con lo
dispuesto en la Ley de Contratación Pública.
Artículo 21. Para los efectos de esta Ley, se considera de utilidad pública, todos los
servicios prestados por La Autoridad.
Capítulo IV
Disposiciones Finales
Artículo 22. La Autoridad, por conducto del director general, podrá imponer multas de
cien balboas (B/.100.00) a cinco mil balboas (B/5,000.00), según la gravedad de la
falta, a las personas que infrinjan las disposiciones de esta Ley o de la Ley 14 de 1993.
La aplicación de las sanciones estará sujeta al proceso gubernativo en la Ley 135 de
1943, reformada por la Ley 33 de 1946, y al reglamento que, para tal efecto, dicte la
Junta Directiva.
Artículo 23. Toda persona, natural o jurídica, que preste el servicio de transporte
terrestre público de pasajeros en forma ilegal, será sancionada por La Autoridad o por
las autoridades de tránsito, según corresponda, conforme lo dispuesto en la presente
Ley y los reglamentos.
Artículo 24. A partir de la entrada en vigencia de esta ley, La Autoridad asumirá todas
las funciones que corresponden a la Dirección de Tránsito y Transporte Terrestre del
Ministerio de Gobierno y Justicia.
También asumirá las funciones que, en materia de diseño y desarrollo de
modelos de transporte y de programas de administración vial, coordinación de
convenios nacionales e internacionales de transporte terrestre, semaforización y
señalización, a nivel nacional, realiza la Dirección Nacional de Transporte Terrestre del
Ministerio de Obras Públicas.
La Autoridad coordinará, con el Ministerio de Obras Públicas y con otras
instituciones públicas o entidades del sector privado, la inclusión de estos temas en el
desarrollo de obras y programas nuevos o de rehabilitación y mantenimiento que lleven
a cabo.
Se faculta al Órgano Ejecutivo para transferir a La Autoridad, total o
parcialmente, el persona, equipo, mobiliario, archivos y partidas presupuestarias que
sean requeridos por ella para el cumplimiento de las atribuciones que le confiere esta
Ley y que, a la fecha de su entrada en vigencia, llevan a efecto a la Dirección Nacional
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de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de gobierno y Justicia y la Dirección
Nacional de Transporte del Ministerio de Obras Públicas.
Así mismo, el Órgano Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Economía y
Finanzas, tomará las mediadas para incluir, dentro del Presupuesto General del Estado
para la vigencia fiscal de cada año, las partidas requeridas para el funcionamiento de
La Autoridad.
Artículo 25. Se faculta al Órgano Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Gobierno y
Justicia, para la creación de juzgados de tránsito, cuando éstos se justifiquen por las
necesidades del servicio. En el ejercicio de esta facultad, el Órgano Ejecutivo también
podrá introducir cambios en el número, nomenclatura, organización administrativa,
horarios de funcionamiento y ubicación de los juzgados de tránsito que se creen o de
los que existan actualmente, respetando la disponibilidad presupuestaria y las
posibilidades económicas del Estado.
Artículo 26. El numeral 13 del artículo 5 de la Ley 14 de 1993, queda así:
Artículo 5. Para los efectos de esta Ley, regirán las siguientes definiciones:
13.
Ente regulador: Es la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre.
Artículo 27. El artículo 19 de la Ley 14 de 1993 queda así:
Artículo 19. Los contratos de concesión definitiva a que se refiere el artículo 18
y los demás contratos que celebre La Autoridad, para los fines previstos en esta
ley, deberán obedecer a un estudio técnico estadístico de las necesidades del
servicio de transporte terrestre público y, entre otras estipulaciones, deberán
contener las siguientes:
1.
La definición y determinación de la línea, la ruta y zona de trabajo o
piquera objeto de la concesión.
2.
La cantidad de unidades requeridas para la prestación del servicio, así
como las especificaciones técnicas y características, que deben reunir los
vehículos utilizados para este propósito por el concesionario.
3.
Los itinerarios, frecuencias de salida y facilidades de las terminales,
paradas y piqueras, comprendidos en la concesión.
4.
Los procedimientos y mecanismos para el aumento, disminución o
modificación de la flota de vehículos destinados a la prestación del
servicio en la línea, ruta o zona de trabajo adjudicada.
5.
La tarifa que deberán pagar los usuarios de la ruta, línea, zona de trabajo
o piquera objeto de la concesión, como contraprestación por el servicio.
6.
Las medidas que deberá observar el concesionario, tanto para la
seguridad de los usuarios del servicio, como para la preservación del
ambiente.
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7.
Las normas que deberán cumplirse para mantener, en forma óptima, las
condiciones mecánicas de los vehículos utilizados, las instalaciones y los
equipos conexos de auxilio y mantenimiento requerido por el servicio.
8.
Los deberes y obligaciones del concesionario, lo mismo que las facultades
de La Autoridad en materia de fiscalización e inspección de los servicios
propios de la concesión.
9.
El monto de la fianza, que deberá consignar el concesionario para
garantizar el cumplimiento de las obligaciones que asume en virtud del
contrato.
10.
Las cláusulas que especifiquen las exoneraciones o incentivos, que
concede el Estado para la eficiente prestación del servicio objeto de la
concesión.
Artículo 28. El artículo 23 de la Ley 14 de 1993 queda así:
Artículo 23.La Autoridad reglamentará el sistema tarifario del servicio de
transporte terrestre, que deberá se incluido en los contratos de concesión . Este
sistema tarifario, la estructura de costo, la forma y los requisitos necesarios para
su regulación, serán establecidos tomando en consideración la economía para el
usuario, los costos de operación, mantenimiento y renovación del equipo y los
beneficios económicos para el concesionario.
Artículo 29. El artículo 26 de la Ley 14 de 1993 queda así:
Artículo 26. En caso de declararse la resolución de un contrato de concesión de
línea, ruta, zona de trabajo o piquera, por cualquiera de las causales
establecidas en esta Ley, La Autoridad celebrará, dentro de un plazo que no
deberá exceder dedos meses, un acto público de selección de contratista con el
objeto de otorgar la concesión a un nuevo concesionario.
Artículo 30. El artículo 27 de la Ley 14 de 1993 queda así:
Artículo 27. Cuando sea necesario crear nuevas líneas, rutas, piqueras o zonas
de trabajo, y en el acto de selección de contratista que se celebre para otorgar
su concesión existan varias ofertas, La Autoridad la adjudicará a las personas
naturales o jurídicas, que, además de comprobar que cumplen con todos los
requisitos contenidos en el pliego de cargos y especificaciones, demuestren, en
forma efectiva, poseer los recursos y la organización más calificada para cumplir
las obligaciones derivadas de la concesión, así como las tarifas más
convenientes para el usuario.
Las concesiones de líneas, rutas, piqueras o zonas de trabajo, sólo serán
adjudicadas a personas naturales o jurídicas de nacionalidad panameña ; y en
caso de estas últimas, siempre que su capital accionario sea de ciudadanos
panameños. En igualdad de condiciones, se preferirá a quienes aparezcan
registrados como concesionarios de otras líneas dentro de la misma ruta, o de
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rutas o piqueras adyacentes que pudieran verse afectadas y hubieran cumplido
cabalmente con los términos y condiciones de sus respectivas concesiones.
E titular de un contrato de concesión de línea, ruta, zona de trabajo o piquera de
transporte terrestre, podrá ceder a terceros, total o parcialmente, los derechos
derivados del respectivo contrato. Esta cesión, deberá ser previa y
expresamente autorizada por La Autoridad. El cesionario deberá cumplir con los
mismos requisitos exigidos por esta Ley para los concesionarios.
Artículo 31. El artículo 29 de la Ley 14 de 1993 queda así:
Artículo 29.
La resolución de cualquier contrato de concesión de línea, ruta,
piquera o zona de trabajo, de conformidad con cualquiera de las causales
previstas en esta Ley, corresponderá al director general de La Autoridad, mediante
resolución motivada. Sus decisiones serán recurribles ante la Junta Directiva.
Artículo 32. El artículo 30 de la Ley 14 de 1993 queda así:
Artículo 30. Declarada la resolución de la concesión, el concesionario seguirá
prestando el servicio de manera temporal, hasta que La Autoridad le comunique
que el nuevo concesionario iniciará la prestación del servicio. En caso de
incumplimiento de esta obligación por parte del anterior concesionario, La
Autoridad podrá asumir las medidas temporales que estime necesarias para
garantizar la continuidad en la prestación del servicio, a fin de no afectar a los
usuarios.
Artículo 33. El artículo 33 de la Ley 14 de 1993 queda así:
Artículo 33. La Autoridad concederá gratuitamente los certificados de
operaciones o cupos para cada línea, ruta, piquera o zona de trabajo, salvo el
pago de los derechos de trámite que ella establezca.
Artículo 34. Se adiciona el artículo 33-A a la Ley 14 de 1993, así:
Artículo 33-A. Los certificados de operación o cupos que hayan sido objeto de
cancelación por alguna de las causales previstas en esta Ley, se concederán a
los aspirantes seleccionados de la lista de espera que se mantendrá en las
oficinas de los concesionarios, atendiendo al orden de prelación.
Estas listas serán confeccionadas por el concesionario, tomando en
cuenta los años de servicio, el orden cronológico de ingreso, la experiencia y los
méritos de los aspirantes. La lista deberá ser integrada, en primer lugar, por los
conductores que no tengan la condición de propietario y, en segundo lugar, por
aquellos que sí tengan tal condición.
Copia de la lista deber ser asignada ante La Autoridad y mantenerse en
lugar visible de las oficinas del concesionario o en la piquera respectiva.
Los nuevos interesados en la concesión de certificados de operación o
cupos que surjan después de confeccionada la primera lista, podrán solicitar al
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concesionario su inscripción en ella, y ésta queda obligado a notificar
inmediatamente a La Autoridad lo relativo a dicha inscripción.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores, no será aplicable en los caso en
que los certificados de operación o cupos se encuentren registrados nombre del
concesionario, quien podrá, previa aprobación de La Autoridad, aumentar o
disminuir el número de vehículo en operación, para responder a cambios en las
características del servicio. En caso de que el concesionario requiera aumentar
el número de unidades por necesidades del servicio, La Autoridad, una vez
comprobada la justificación de tal hecho, expedirá los certificados de operación o
cupos solicitados.
Los certificados de operación o cupos se otorgarán únicamente a los
nacionales panameños.
Todas las transacciones en las que estuviera involucrado el certificado de
operación o cupo y/o el vehículo, deber ser registradas ante La Autoridad.
Artículo 35. El artículo 36 de la Ley 14 de 1993, queda así:
Artículo 36. En caso de incumplimiento de las disposiciones legales,
reglamentarias o contractuales por parte de los titulares de certificados de
operación o cupos, o de sus conductores, el concesionario de la línea, ruta,
piquera o zona de trabajo respectiva, les impondrá, con el apoyo de La Autoridad
si fuere necesario, las sanciones disciplinarias establecidas en su reglamento
interno.
El concesionario también podrá solicitar, a La Autoridad, la imposición de
multas o la cancelación del certificado de operación o cupo respectivo, según
corresponda y de acuerdo con lo dispuesto en el reglamento que a propuesta de
La Autoridad, dictará el Órgano Ejecutivo.
No obstante, La Autoridad está facultada para cancelar, en cualquier
momento, los certificados de operación o cupos, cuando se produzca cualquiera
de las siguientes causales:
1.
Se incurra en actividades delictiva en la que el vehículo estuviera
relacionado y se comprobara la participación dolosa del transportista.
2.
El uso indebido, en perjuicio del Fisco, de las exoneraciones y subsidios
que se otorguen al transportista, según lo contemplado en la ley.
3.
Por operarse el vehículo sin la póliza de seguro establecida en este Ley, y
no poder responder el transportista por la indemnización de los daños y
perjuicios ocasionados a tercero por la unidad de transporte.
4.
Que el transportista reiteradamente se haya negado a prestar el servicio,
siempre que ello compruebe.
5.
Por las demás causales expresamente establecidas en la ley.
Artículo 36. El artículo 39 de la Ley 14 de 1993 queda así:
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Artículo 39. En caso de que algún vehículo de transporte terrestre público de
pasajeros, fuera objeto de medida cautelar, que le imposibilite la prestación del
servicios, el concesionario de la línea, ruta, zona de trabajo o piquera respectiva,
tomará las providencias necesarias, con el fin de no afectar el servicio a los
usuarios, y quedará obligado a informar a la Autoridad, remitiéndole copia
autenticada de la medida decretada.
Artículo 37. El artículo 46 de la Ley 14 de 1993 queda así:
Artículo 46. La Autoridad aprobará la ubicación de las estaciones terminales, los
sitios de paradas intermedias, las piqueras que utilizará el transporte terrestre
público de pasajeros y facilidades que éstas deben ofrecer. Cuando el interés
público lo exija, La Autoridad podrá modificar la ubicación de las estaciones
terminales, los sitios de paradas y las piqueras, quedando los concesionarios y
los transportistas obligados a sujetarse a estos cambios, en un plazo no mayor
de seis meses.
Artículo 38. El artículo 47 de la Ley 14 de 1993 queda así:
Artículo 47. Los concesionarios podrán construir las terminales de transporte
terrestre, los sitios y paradas correspondientes. En su defecto, lo hará el Estado
o los municipios respectivos.
Los concesionarios de líneas, rutas o zonas de trabajo podrán formar
empresas, consorcios o celebrar convenios de asociación, con el objeto de
financiar, construir y operar nuevas terminales o piqueras de transporte. Los
concesionarios y operativos de sus respectivas concesiones, a fin de garantizar
la efectividad del servicio, según los términos y condiciones pactados en sus
respectivos contratos de concesión.
Artículo 39. El artículo 49 de la Ley 14 de 1993 queda así:
Artículo 49. Todos los concesionarios del servicio de transporte terrestre público
de pasajeros, contarán con una piquera, la cual tendrá por objeto el
ordenamiento y control de los vehículos que prestan el servicio de transporte
terrestre, a fin de garantizar la debida coordinación y eficiencia de dicho servicio.
Artículo 40. El artículo 50 de la Ley 14 de 1993 queda así:
Artículo 50. Los concesionarios del servicio de transporte público de pasajeros,
están obligados a mantener sus vehículos en óptimo estado de seguridad y
condiciones de funcionamiento. Igualmente, están obligados a vigilar que sus
agentes, conductores y demás colaboradores cumplan con las disposiciones
que, en materia de seguridad, se establezcan en la ley, los reglamentos y sus
respectivos contratos de concesión. Los vehículos de transporte terrestre
público de pasajeros, podrán ser inspeccionados en la piquera, en la Terminal o
en el lugar que se acuerde con los concesionarios.
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No obstante, La Autoridad, con la colaboración de la Dirección de
Operaciones de Tránsito de la Policía Nacional, podrá realizar inspecciones de
los vehículos en las vías públicas, con el objeto de determinar si reúnen las
condiciones de seguridad exigidas para el funcionamiento. Estas inspecciones
se realizarán en horarios que no afecten el libre tránsito. El horario de
inspección será objeto de reglamento.
Artículo 41. El artículo 52 de la Ley 14 de 1993, queda así:
Artículo 52. La Autoridad establecerá las normas para regular, la seguridad,
mantenimiento, revisado anual de vehículos, inspecciones, reparación y
modificaciones de los vehículos de transporte terrestre público de pasajeros, en
atención a lo dispuesto en esta Ley, los reglamentos que al efecto se dicten y los
respectivos contratos de concesión.
Artículo 41. El artículo 53 de la Ley 14 de 1993, queda así:
Artículo 53. La Autoridad otorgará las concesiones para la prestación del
servicio de revisado vehicular y el servicio de revisado especial, para los
vehículos de transporte terrestre público de pasajeros.
Así mismo, está facultada para imponerles multas a estos concesionarios,
en caso de incumplimiento de las normas que regulan el servicio de revisado, las
que oscilarán entre mil balboas (B/.1,000.00) a cinco mil balboas (B/.5,000.00),
según la gravedad de la falta cometida. En caso de reincidencia, La Autoridad
procederá a la resolución de la concesión otorgada para este servicio, sin
perjuicio de las sanciones penales y administrativas que pudieran corresponder
a la empresa concesionaria.
Artículo 43. El artículo 57 de la Ley 14 de 1993 queda así:
Artículo 57. Para todos los efectos legales, se reputa como relación de trabajo
el servicio personal que presta un conductor a un concesionario o transportista,
basado en acuerdos o contratos de alquiler de vehículos a conductores, en
condiciones de subordinación jurídica y dependencia económica. Igualmente, se
presumirá la existencia de la relación de trabajo, cuando el conductor que preste
el servicio no aparezca inscrito como titular de un vehículo en el Registro de
Transporte Público.
Toda relación laboral que surja del servicio de transporte terrestre público
y servicios conexos, se regirá por el Código de Trabajo y demás leyes que lo
complementan, y se sujetará al régimen de seguridad social vigente.
Artículo 44. El artículo 59 de la Ley 14 de 1993 queda así:
Artículo 59. Se prohíbe la utilización de amplificadores en los equipos de
sonido, así como el uso de troneras y sirenas en los ve hículos que brindan el
servicio de transporte colectivo, selectivo y colegial. Los vehículos que presten
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este servicio deberán retirar dichos aparatos, a partir de la entrada en vigencia
de la presente Ley.
La trasgresión de esta norma será sancionada de acuerdo con los
reglamentos establecidos.
Artículo 45. El artículo 41 de la Ley 10 de 1989 queda así:
Artículo 41. El Órgano Ejecutivo, a través del Ministerio de Obras públicas,
reglamentará todo lo concerniente a esta Ley y lo relacionado con el diseño y
especificaciones de vías y puentes a nivel nacional.
La Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre, será responsable de la
aplicación y ejecución de la presente Ley.
Artículo 46. Se reconocen las autorizaciones para la concesión y operación de
termina les de transporte que hayan sido otorgadas al momento de entrar en vigencia
esta Ley. Dichas autorizaciones regirán en todos sus efectos.
Parágrafo transitorio. Se concede un término de seis meses a partir de la entrada en
vigencia de la presente Ley, para que las personas jurídicas contempladas en el
artículo 18 de la Ley 14 de 1993, que no hayan solicitado su reconocimiento como
concesionarios definitivos de sus respectivas líneas, rutas o piqueras, presenten la
documentación correspondiente a La Autoridad.
Artículo 47. Las resoluciones de La Autoridad que cancelen u otorguen certificados de
operación, se notificarán personalmente a los interesados.
En caso de que la notificación no pudiera hacerse efectiva según lo previsto en
el párrafo anterior, La Autoridad procederá a fijar un edicto en el lugar de la terminal o
piquera a la que pertenezca el transportista. Vencido el término de cinco días a partir
de la fijación del edicto, se entenderá hecha la notificación para todos los efectos
legales que correspondan.
Artículo 48. Se permite la utilización de papel ahumado de tono intermedio hasta grado
dos en el transporte colectivo urbano e interurbano y selectivo, a fin de minimizar los
efectos dañinos de los rayos solares a los usuarios e interiores de los vehículos, y de
mejorar la eficiencia de los aires acondicionados.
Artículo 49. El Órgano Ejecutivo reglamentará la presente Ley.
Artículo 50. Esta Ley modifica el numeral 13 del artículo 5 y los artículos 19, 23, 26,
27,29, 30, 33, 36, 39, 46, 47,49, 50, 52,53,57 y 59 y adiciona el artículo 33-A, a la Ley
14 de 1993; también modifica el artículo 41 de la Ley 10 de 1989 y deroga los artículos
4, 6, 7, 8, 9, 10, 22, 37, 38, 40, 45 y 60 de la Ley 14 de 1993, así como cualquier otra
disposición legal o reglamentaria que le sea contraria.
Artículo 51. La presente Ley entrará en vigencia a partir de su promulgación
COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE
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Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá. a los 24 días del mes de
junio de mil novecientos noventa y nueve.
GERARDO GONZÁLEZ VERNAZA
HARLEY JAMES MITCHELL D.
El Presidente
El Secretario General
ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL - PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA.
- PANAMÁ, REPUBLICA DE PANAMÁ, 28 DE JULIO DE 1999.
ERNESTO PÉREZ BALLADARES MARÍA SAGEL
Presidente de la República Ministra de Gobierno y Justicia
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- TARJETA BASE
- GACETA OFICIAL
- TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR
- DER. ADMINISTRATIVO
- Vehículos a motor
- Transporte
- Tránsito
- Conductores
- Accidentes de tránsito
- Autoridad de Tránsito y Transporte Terrestre (ATTT)