Ley 34 De 1999

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>34</b><br><i><b>Referencia: </b></i>34<br><i><b>Año:</b></i><br><b>1999</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>28-07-1999<br><i><b>Titulo: </b></i>POR LA CUAL SE CREA LA AUTORIDAD DEL TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE, SE<br><b>MODIFICA LA LEY 14 DE 1993 Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>ASAMBLEA LEGISLATIVA<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>23854<br><i><b>Publicada el: </b></i>02-08-1999<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. ADMINISTRATIVO<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Transporte, Autoridad de Tránsito y Transporte Terrestre (ATTT), Vehículos a<br><b>motor, Conductores, Accidentes de tránsito</b><br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>21</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>4.388</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>197</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>516</b><br><b>G. O. 23854 </b><br><b>Ley 34 </b><br><b>(De 28 de julio de 1999) </b><br> Por la cual se crea la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre, <br> se modifica la Ley 14 de 1993 y se dictan otras disposiciones <br><br><b>LA ASAMBLEA LEGISLATIVA </b><br><b> </b><br><b>DECRETA: </b><br><b> </b><br><b>Capítulo I </b><br><br> De la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre <br><br><b>Artículo 1. </b>Se crea el organismo denominado Autoridad del Tránsito y Transporte <br> Terrestre, en adelante denominado la Autoridad, como una entidad descentralizada del <br> Estado, con personería jurídica, autonomía en su régimen interno y en el manejo de su <br> patrimonio e independencia en el ejercicio de sus funciones, sujeta a la política general <br> del Órgano Ejecutivo por conducto del Ministerio de Gobierno y Justicia. <br><b>Artículo 2. </b>La Autoridad tiene todas las funciones relacionadas con la planificación, <br> investigación, dirección, supervisión, fiscalización, operación y control del transporte <br> terrestre en la República de Panamá y, para su cumplimiento, ejercerá las siguientes <br> atribuciones: <br> 1. <br> Proponer al Órgano Ejecutivo la política general del transporte terrestre en el <br> territorio nacional. <br> 2. <br> Coordinar, con el Ministerio de Vivienda, lo atinente a la planificación vial, a fin <br> de que se incorporen las políticas y propuestas derivadas de los estudios <br> elaborados por este Ministerio. <br> 3. <br> Actuar como ente rector competente para la planificación, ejecución y <br> coordinación de las políticas y programas en materia de transporte público de <br> pasajeros y tránsito terrestre. <br> 4. <br> Planificar y programar el transporte terrestre, para responder a las necesidades <br> de transporte público de pasajeros, urbano, suburbano, interurbano, <br> internacional y de turismo, y del transporte de carga, en coordinación con los <br> planes de desarrollo urbano, nacionales y regionales, del Ministerio de Vivienda. <br> 5. <br> Coordinar, con las demás instituciones del Estado y las personas, naturales o <br> jurídicas, dedicadas al transporte terrestre, la ejecución de los planes y <br> programas sobre esta materia. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G. O. 23854 </b><br> 6. <br> Dictar las normas técnicas para establecer facilidades de transporte terrestre, así <br> como para otorgar concesiones de líneas, rutas, zonas de trabajo y terminales <br> vehiculares de transporte colectivo. <br> 7. <br> Otorgar las concesiones para la explotación del servicio de transporte público y <br> de terminales de transporte terrestre. <br> 8. <br> Supervisar la actuación de concesionarios, empresas o personas, dedicados a la <br> prestación del servicio de transporte terrestre público de pasajeros, y <br> sancionarlos por el incumplimiento de las disposiciones legales. <br> 9. <br> Diseñar programas y campañas educativas, dirigidos a transportistas y usuarios, <br> los cuales podrá coordinar con otras instituciones públicas, la Cámara Nacional <br> de Transporte, clubes cívicos y gremios profesionales, a través de escuelas de <br> educación vial reguladas por la Autoridad. <br> 10. <br> Velar, intervenir y tomar las medidas necesarias, para que el servicio público de <br> transporte de pasajeros se mantenga de forma ininterrumpida y eficiente. <br> 11. <br> Regular todo lo concerniente al revisado vehicular anual. <br> 12. <br> Determinar el número, extensión y recorrido de las rutas de transporte colectivo, <br> urbanas, suburbanas e interurbanas; distribuirlas y autorizar su usufructo a los <br> concesionarios. <br> 13. <br> Establecer las especificaciones y características que deben reunir los vehículos <br> que utilicen las vías públicas, tanto de uso particular, comercial, de transporte <br> público de pasajeros y de transporte de carga. <br> 14. <br> Regular en tránsito vehicular, la señalización y los dispositivos de control <br> utilizados en las vías públicas. <br> 15. <br> Mantener un archivo central que contenga el Registro Unico Vehicular y el <br> Registro de Transporte Público, al igual que la información estadística sobre el <br> transporte terrestre. <br> 16. <br> Otorgar licencias para operar o conducir vehículos de motor para tránsito <br> terrestre, previo examen del aspirante. También autorizar la renovación o <br> suspensión de la licencia cuando el Reglamento de Tránsito así lo determine. <br> 17. <br> Conocer de las denuncias que se presenten contra las personas, naturales o <br> jurídicas, que presten el servicio de transporte terrestre público de pasajeros, por <br> violaciones a la Ley que regula el transporte público, y aplicar las medidas <br> pertine ntes. <br> 18. <br> Coordinar, con el Director General de la Policía Nacional, la labor que desarrolla <br> la Dirección de Operaciones de Tránsito de la Policía Nacional, en lo referente al <br> cumplimiento y aplicación del Reglamento de Tránsito, así como las normas y <br> decisiones que, dentro de su competencia, adopte La Autoridad en materia de <br> tránsito y transporte terrestre. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G. O. 23854 </b><br> 19. <br> Establecer y regular las tarifas del transporte público de pasajeros, en todas sus <br> formas y modalidades. <br> 20. <br> Regular todo lo relacionado con el transporte terrestre público de pasajeros, de <br> carga y particular. <br> 21. <br> Dictar normas técnicas y de diseño, relacionadas con la administración y <br> operación del tránsito y el transporte terrestre. <br> 22. <br> Revisar y aprobar, junto con las autoridades nacionales y municipales, los planos <br> y especificaciones de obras que desarrollen las entidades del sector público y <br> privado. <br> 23. <br> Emitir las autorizaciones necesarias para los trabajos o actividades que se <br> programen sobre las vías públicas, que afecten la administración y operación del <br> tránsito y el transporte terrestre. <br> 24. <br> Ejercer las demás atribuciones que le señalen la ley y los reglamentos. <br><b>Artículo 3. </b>La Autoridad creará un cuerpo de inspectores que velarán porque los <br> transportistas, conductores, y usuarios del transporte terrestre público, cumplan lo <br> dispuesto en las leyes y reglamentos en materia de transporte terrestre público. <br><b>Artículo 4. </b>Para el cumplimiento de sus objetivos, La Autoridad establecerá, en cada <br> capital de provincia, una dirección provisional, que dependerá administrativa y <br> funcionalmente de aquella. <br><b>Artículo 5.</b> La Autoridad tiene jurisdicción coactiva para hacer efectivo el cobro de las <br> obligaciones existentes a su favor, por morosidad en el pago de multas, permisos o <br> daños causados a bienes de su propiedad, entre otros. Esta facultad será ejercida por <br> el director general, quien podrá delegarla, previa aprobación de la Junta Directiva, en <br> otro funcionario de la institución que deberá ser abogado. <br><b> </b><br><b>Capítulo II </b><br><b>De la Administración y Organización </b><br><b> </b><br><b>Artículo 6. </b>La Autoridad estará a cargo de una Junta Directiva y de un director general. <br> Contará, además, con las unidades administrativas y técnicas que requiera para el <br> ejercicio de sus funciones. <br><b>Artículo 7. </b>La Junta Directiva de la Autoridad estará integrada de la siguiente manera: <br> 1. <br> El ministro de Gobierno y Justicia o el funcionario que éste designe, quien la <br> presidirá. <br> 2. <br> El ministro de Obras Públicas o el funcionario que éste designe. <br> 3. <br> El ministro de Vivienda o, en su defecto, el director general de Desarrollo Urbano <br> de dicha institución. <br> 4. <br> Un miembro designado por el presidente de la República. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G. O. 23854 </b><br> 5. <br> El Viceministro de Comercio Exterior, del Ministerio de Comercio e Industrias, o <br> el funcionario que éste designe. <br> 6. <br> Tres representantes de la Cámara Nacional de Transporte. <br> 7. <br> Un representante de la Cámara nacional de Transporte de Carga. <br><b>Artículo 8. </b>Los representantes de la Cámara Nacional de Transporte y de la Cámara <br> Nacional de Transporte de Carga, lo mismo que sus respectivos suplentes, serán <br> nombrados por el Órgano Ejecutivo, de nómina presentada por las organizaciones <br> correspondientes. Su nombramiento será para un período único de dos años. <br><b>Artículo 9. </b>La Junta Directiva tiene las siguientes atribuciones: <br> 1. <br> Diseñar y recomendar, al Órgano Ejecutivo, la política de desarrollo del <br> transporte terrestre, de conformidad con los planes generales del Estado. <br> 2. <br> Desarrollar proyectos e iniciativas para el mejoramiento del transporte terrestre. <br> 3. <br> Proponer al Órgano Ejecutivo los reglamentos que desarrollen las funciones que <br> esta Ley le asigna a La Autoridad. <br> 4. <br> Servir como organismo de segunda instancia, para conocer de las resoluciones y <br> demás actos del director general. <br> 5. <br> Coordinar los servicios de La Autoridad con los de otras instituciones dedicadas <br> al transporte, o que desarrollen actividades vinculadas, directa o indirectamente, <br> con el transporte general. <br> 6. <br> Autorizar los actos o contratos que celebre La Autoridad por sumas mayores que <br> cien mil balboas (B/.100,000.00) con sujeción a lo dispuesto en la Ley 56 de <br> 1995. <br> 7. <br> Vigilar porque se cumplan las disposiciones legales y los reglamentos sobre <br> tránsito y transporte terrestre. <br> 8. <br> Aprobar el presupuesto anual de ingresos y gastos, presentado por el director <br> general, el cual será remitido oportunamente al Órgano Ejecutivo, para su <br> inclusión en el proyecto del Presupuesto General del Estado. <br> 9. <br> Estructurar, reglamentar y determinar las tasas o derechos que perciba La <br> Autoridad por los servicios que preste o suministre y someterlos a la aprobación <br> o improbación de la Comisión de Hacienda, Planificación y Política Económica <br> de la Asamblea Legislativa. <br> 10. <br> Dictar su reglamento interno. como también aprobar los proyectos de <br> reglamentos para el funcionamiento de la entidad, que le presente el director <br> general. <br> 11. <br> Proponer al Órgano Ejecutivo el nombramiento, suspensión y remoción del <br> director general y del subdirector general. <br> 12. <br> Aprobar la estructura operativa y administrativa de La Autoridad, así como los <br> cargos y asignaciones salariales de sus funcionarios. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G. O. 23854 </b><br> 13. <br> Elaborar y someter al Órgano Ejecutivo, para su aprobación mediante decreto, <br> los reglamentos para el cumplimiento de sus fines, en particular los siguientes: <br> a. <br> Reglamento para la concesión de rutas, líneas, terminales, zonas de <br> trabajo y piqueras, en las diversas modalidades del transporte público de <br> pasajeros. <br> b. <br> Reglamento para la concesión del certificados de operación. <br> c. <br> Reglamento para la inspección del transporte público de pasajeros, de <br> carga y particular. <br> d. <br> Reglamento para la vigilancia y seguridad del transporte público de <br> pasajeros, de carga y particular. <br> e. <br> Reglamento para la fijación de tarifas en el transporte público de <br> pasajeros. <br> f. <br> Reglamento para establecer criterios y procedimientos sobre la <br> información y archivos que lleve La Autoridad por actos de su <br> competencia. <br> g. <br> Reglamento para la imposición de sanciones pecuniarias por violaciones a <br> esta Ley o a la Ley 14 de 1993. <br> 14. <br> Cualquier otra atribución que le señalen la ley o el Órgano Ejecutivo. <br><b>Párrafo. </b>La Junta Directiva tendrá el término de un año, a partir de la entrada en <br> funcionamiento de La Autoridad, para elaborar los proyectos de reglamentos señalados <br> en el numeral 13 de este artículo. <br><b>Artículo 10. </b>El director general actuará como secretario de la Junta Directiva y tendrá <br> derecho a voz en sus reuniones. <br><b>Artículo 11. </b>La Cámara Nacional de Transporte y la Cámara Nacional de Transporte <br> de Carga, podrán solicitar al Órgano Ejecutivo la remoción de sus respectivos <br> representantes, cuando sustenten que sus actuaciones pugnan con los intereses de La <br> Autoridad o de la respectiva organización. <br><b>Artículo 12. </b>Los miembros no gubernamentales de la Junta Directiva ejercerán sus <br> cargos ad honorem y recibirán dieta de cien balboas (B/.100.00) por cada reunión a la <br> que asistan. <br><b>Artículo 13. </b>El cargo de director general de La Autoridad, será de libre nombramiento y <br> remoción del Órgano Ejecutivo, con sujeción a lo dispuesto en el numeral 11 del <br> artículo 9 de esta Ley. Este funcionario tendrá la representación legal de la entidad, y <br> será responsable por su administración y por la ejecución de las políticas y decisiones <br> de la Junta Directiva. Ejercerá sus funciones de conformidad con esta Ley, sus <br> reglamentos y las decisiones de la Junta Directiva, y devengará los emolumentos que <br> determine el Órgano Ejecutivo. <br><b>Artículo 14. </b>Son requisitos para ejercer el cargo de director general: <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G. O. 23854 </b><br> 1. <br> Ser de nacionalidad panameña. <br> 2. <br> Ser mayor de edad. <br> 3. <br> Tener título universitario reconocido por una universidad oficial o, en su defecto, <br> poseer cinco años de experiencia en administración o en transporte terrestre. <br> 4. <br> No haber sido condenado por el Órgano Judicial por delito contra la <br> administración pública, el patrimonio o la fe pública. <br> 5. <br> Hallarse en pleno goce de los derechos civiles y políticos. <br><b>Artículo 15. </b>Los miembros de la Junta directiva y el director general de La Autoridad, <br> no podrán tener parentesco entre sí, dentro del cuarto grado de consanguinidad o <br> segundo de afinidad. Tampoco podrán existir estos vínculos con el subdirector general. <br><br> Los miembros de la Junta Directiva, el director general y el subdirector general <br> de La Autoridad, así como sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o <br> segundo de afinidad, no podrán celebrar contratos con la institución ni se designados <br> para ocupar cargos en ella. <br><b>Artículo 16. </b>El director general tendrá las siguientes funciones: <br> 1. <br> Representar legalmente a la entidad, en todos los actos y contratos que ella <br> deba celebrar. <br> 2. <br> Dirigir, supervisar y fiscalizar la operación y control de los servicios de transporte <br> terrestre, de acuerdo con la ley y los reglamentos. <br> 3. <br> Desarrollar y ejecutar los objetivos de La Autoridad, así como las decisiones y <br> acuerdos de la Junta Directiva. <br> 4. <br> Preparar el anteproyecto de presupuesto anual de la institución, como también <br> las propuestas suplementarias, para someterlas a la consideración de la Junta <br> Directiva. <br> 5. <br> Presenta a la Junta Directiva, durante el primer trimestre de cada año, un <br> informe sobre las actividades de La Autoridad, e informarle, con la periodicidad <br> que ella requiera, sobre el desarrollo de las actividades y proyectos de La <br> Autoridad. <br> 6. <br> Elaborar los proyectos de reglamentos para el funcionamiento de la entidad, y <br> someterlos a la consideración y aprobación de la Junta Directiva. <br> 7. <br> Servir de secretario en las reuniones de la Junta Directiva, con derecho a voz. <br> 8. <br> Coordinar las funciones y actividades de la institución, que así lo requieran, con <br> las otras entidades del Órgano Ejecutivo, los municipios y los particulares. <br> 9. <br> Atender los asuntos relativos al cumplimiento de los acuerdos internacionales <br> relacionados con el transporte terrestre, aprobados por la República de Panamá, <br> al igual que los concernientes a los organismos internacionales vinculados a la <br> actividad del transporte terrestre. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G. O. 23854 </b><br> 10. <br> Aplicar las sanciones previstas por violaciones a la ley o a los reglamentos y <br> normas que, en su desarrollo, dicte la Junta Directiva. <br> 11. <br> Celebrar contratos para la adquisición de bienes y servicios, hasta por la suma <br> de cien mil balboas (B/100,000.00) con sujeción a los términos de la Ley 56 de <br> 1995. <br> 12. <br> Nombrar, trasladar y remover al personal subalterno, determinar sus deberes y <br> atribuciones y sancionarlos de conformidad con la ley y los regla mentos. <br> 13. <br> Nombrar, con sujeción a la ratificación de la Junta Directiva, a los directores <br> regionales y provinciales. <br> 14. <br> Promover la capacitación del personal de servicio de La Autoridad y de los <br> transportistas. <br> 15. <br> Cumplir cualquier otra función que le señalen la ley, los reglamentos o la Junta <br> Directiva. <br><b>Artículo 17. </b>El director general y el subdirector general de La Autoridad, no podrán <br> ocupar otro cargo remunerado en ninguna otra entidad pública o privada, salvo la <br> docencia en centros o instituciones de educación pública o privada, siempre que sea en <br> horarios distintos a los de sus funciones. <br><b>Artículo 18. </b>La Autoridad tendrá un subdirector general, de libre nombramiento y <br> remoción del Órgano Ejecutivo, quien reemplazará al titular en sus ausencias <br> temporales. <br><br> Para ser subdirector general, se requieren los mismo requisitos exigidos que <br> para director general. <br><br><b>Capítulo III </b><br><b>Del Patrimonio </b><br><b> </b><br><b>Artículo 19. </b>La Autoridad contará con el siguiente patrimonio y rentas: <br> 1. <br> Las partidas asignadas en el Presupuesto General del Estado, con cargo al <br> Ministerio de Gobierno y Justicia y al Ministerio de Obras Públicas, para <br> transporte terrestre. <br> 2. <br> Los subsidios que le otorgue el Estado. <br> 3. <br> Los bienes muebles e inmuebles que adquiera a título gratuito u oneroso. <br> 4. <br> Los aportes y contribuciones que, para fines específicos, le hagan las entidades <br> públicas o privadas. <br> 5. <br> Los ingresos que perciba por el otorgamiento de concesiones, imposición de <br> multas y sanciones, cobro de expedición de licencias, por registros y otros <br> conceptos. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G. O. 23854 </b><br> 6. <br> Los demás ingresos que perciba como resultado de otros servicios que preste o <br> actividades que realice. <br> 7. <br> Los legados o donaciones que le hicieren. <br><b>Artículo 20. </b>La Autoridad está facultada para ejercer derechos y contraer obligaciones <br> en general y, en especial, para comprar, vender, hipotecar, permutar y arrendar bienes <br> muebles e inmuebles; prestar servicios y contratar personal técnico especializado, <br> nacional o extranjero, y contratar la construcción de obras, de conformidad con lo <br> dispuesto en la Ley de Contratación Pública. <br><b>Artículo 21. </b>Para los efectos de esta Ley, se considera de utilidad pública, todos los <br> servicios prestados por La Autoridad. <br><b>Capítulo IV </b><br><b>Disposiciones Finales </b><br><b>Artículo 22. </b>La Autoridad, por conducto del director general, podrá imponer multas de <br> cien balboas (B/.100.00) a cinco mil balboas (B/5,000.00), según la gravedad de la <br> falta, a las personas que infrinjan las disposiciones de esta Ley o de la Ley 14 de 1993. <br> La aplicación de las sanciones estará sujeta al proceso gubernativo en la Ley 135 de <br> 1943, reformada por la Ley 33 de 1946, y al reglamento que, para tal efecto, dicte la <br> Junta Directiva. <br><b>Artículo 23. </b>Toda persona, natural o jurídica, que preste el servicio de transporte <br> terrestre público de pasajeros en forma ilegal, será sancionada por La Autoridad o por <br> las autoridades de tránsito, según corresponda, conforme lo dispuesto en la presente <br> Ley y los reglamentos. <br><b>Artículo 24. </b>A partir de la entrada en vigencia de esta ley, La Autoridad asumirá todas <br> las funciones que corresponden a la Dirección de Tránsito y Transporte Terrestre del <br> Ministerio de Gobierno y Justicia. <br><br> También asumirá las funciones que, en materia de diseño y desarrollo de <br> modelos de transporte y de programas de administración vial, coordinación de <br> convenios nacionales e internacionales de transporte terrestre, semaforización y <br> señalización, a nivel nacional, realiza la Dirección Nacional de Transporte Terrestre del <br> Ministerio de Obras Públicas. <br><br> La Autoridad coordinará, con el Ministerio de Obras Públicas y con otras <br> instituciones públicas o entidades del sector privado, la inclusión de estos temas en el <br> desarrollo de obras y programas nuevos o de rehabilitación y mantenimiento que lleven <br> a cabo. <br><br> Se faculta al Órgano Ejecutivo para transferir a La Autoridad, total o <br> parcialmente, el persona, equipo, mobiliario, archivos y partidas presupuestarias que <br> sean requeridos por ella para el cumplimiento de las atribuciones que le confiere esta <br> Ley y que, a la fecha de su entrada en vigencia, llevan a efecto a la Dirección Nacional <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G. O. 23854 </b><br> de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de gobierno y Justicia y la Dirección <br> Nacional de Transporte del Ministerio de Obras Públicas. <br><br> Así mismo, el Órgano Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Economía y <br> Finanzas, tomará las mediadas para incluir, dentro del Presupuesto General del Estado <br> para la vigencia fiscal de cada año, las partidas requeridas para el funcionamiento de <br> La Autoridad. <br><b>Artículo 25. </b>Se faculta al Órgano Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Gobierno y <br> Justicia, para la creación de juzgados de tránsito, cuando éstos se justifiquen por las <br> necesidades del servicio. En el ejercicio de esta facultad, el Órgano Ejecutivo también <br> podrá introducir cambios en el número, nomenclatura, organización administrativa, <br> horarios de funcionamiento y ubicación de los juzgados de tránsito que se creen o de <br> los que existan actualmente, respetando la disponibilidad presupuestaria y las <br> posibilidades económicas del Estado. <br><b>Artículo 26. </b>El numeral 13 del artículo 5 de la Ley 14 de 1993, queda así: <br><b>Artículo 5. </b>Para los efectos de esta Ley, regirán las siguientes definiciones: <br> 13. <br> Ente regulador: Es la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre. <br><b>Artículo 27. </b>El artículo 19 de la Ley 14 de 1993 queda así: <br><b>Artículo 19. </b>Los contratos de concesión definitiva a que se refiere el artículo 18 <br> y los demás contratos que celebre La Autoridad, para los fines previstos en esta <br> ley, deberán obedecer a un estudio técnico estadístico de las necesidades del <br> servicio de transporte terrestre público y, entre otras estipulaciones, deberán <br> contener las siguientes: <br> 1. <br> La definición y determinación de la línea, la ruta y zona de trabajo o <br> piquera objeto de la concesión. <br> 2. <br> La cantidad de unidades requeridas para la prestación del servicio, así <br> como las especificaciones técnicas y características, que deben reunir los <br> vehículos utilizados para este propósito por el concesionario. <br> 3. <br> Los itinerarios, frecuencias de salida y facilidades de las terminales, <br> paradas y piqueras, comprendidos en la concesión. <br> 4. <br> Los procedimientos y mecanismos para el aumento, disminución o <br> modificación de la flota de vehículos destinados a la prestación del <br> servicio en la línea, ruta o zona de trabajo adjudicada. <br> 5. <br> La tarifa que deberán pagar los usuarios de la ruta, línea, zona de trabajo <br> o piquera objeto de la concesión, como contraprestación por el servicio. <br> 6. <br> Las medidas que deberá observar el concesionario, tanto para la <br> seguridad de los usuarios del servicio, como para la preservación del <br> ambiente. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G. O. 23854 </b><br> 7. <br> Las normas que deberán cumplirse para mantener, en forma óptima, las <br> condiciones mecánicas de los vehículos utilizados, las instalaciones y los <br> equipos conexos de auxilio y mantenimiento requerido por el servicio. <br> 8. <br> Los deberes y obligaciones del concesionario, lo mismo que las facultades <br> de La Autoridad en materia de fiscalización e inspección de los servicios <br> propios de la concesión. <br> 9. <br> El monto de la fianza, que deberá consignar el concesionario para <br> garantizar el cumplimiento de las obligaciones que asume en virtud del <br> contrato. <br> 10. <br> Las cláusulas que especifiquen las exoneraciones o incentivos, que <br> concede el Estado para la eficiente prestación del servicio objeto de la <br> concesión. <br><b>Artículo 28. </b>El artículo 23 de la Ley 14 de 1993 queda así: <br><b>Artículo 23.</b>La Autoridad reglamentará el sistema tarifario del servicio de <br> transporte terrestre, que deberá se incluido en los contratos de concesión . Este <br> sistema tarifario, la estructura de costo, la forma y los requisitos necesarios para <br> su regulación, serán establecidos tomando en consideración la economía para el <br> usuario, los costos de operación, mantenimiento y renovación del equipo y los <br> beneficios económicos para el concesionario. <br><b>Artículo 29. </b>El artículo 26 de la Ley 14 de 1993 queda así: <br><b>Artículo 26. </b>En caso de declararse la resolución de un contrato de concesión de <br> línea, ruta, zona de trabajo o piquera, por cualquiera de las causales <br> establecidas en esta Ley, La Autoridad celebrará, dentro de un plazo que no <br> deberá exceder dedos meses, un acto público de selección de contratista con el <br> objeto de otorgar la concesión a un nuevo concesionario. <br><b>Artículo 30. </b>El artículo 27 de la Ley 14 de 1993 queda así: <br><b>Artículo 27. </b>Cuando sea necesario crear nuevas líneas, rutas, piqueras o zonas <br> de trabajo, y en el acto de selección de contratista que se celebre para otorgar <br> su concesión existan varias ofertas, La Autoridad la adjudicará a las personas <br> naturales o jurídicas, que, además de comprobar que cumplen con todos los <br> requisitos contenidos en el pliego de cargos y especificaciones, demuestren, en <br> forma efectiva, poseer los recursos y la organización más calificada para cumplir <br> las obligaciones derivadas de la concesión, así como las tarifas más <br> convenientes para el usuario. <br> Las concesiones de líneas, rutas, piqueras o zonas de trabajo, sólo serán <br> adjudicadas a personas naturales o jurídicas de nacionalidad panameña ; y en <br> caso de estas últimas, siempre que su capital accionario sea de ciudadanos <br> panameños. En igualdad de condiciones, se preferirá a quienes aparezcan <br> registrados como concesionarios de otras líneas dentro de la misma ruta, o de <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G. O. 23854 </b><br> rutas o piqueras adyacentes que pudieran verse afectadas y hubieran cumplido <br> cabalmente con los términos y condiciones de sus respectivas concesiones. <br> E titular de un contrato de concesión de línea, ruta, zona de trabajo o piquera de <br> transporte terrestre, podrá ceder a terceros, total o parcialmente, los derechos <br> derivados del respectivo contrato. Esta cesión, deberá ser previa y <br> expresamente autorizada por La Autoridad. El cesionario deberá cumplir con los <br> mismos requisitos exigidos por esta Ley para los concesionarios. <br><b>Artículo 31. </b>El artículo 29 de la Ley 14 de 1993 queda así: <br><b>Artículo 29. </b><br><b> </b>La resolución de cualquier contrato de concesión de línea, ruta, <br> piquera o zona de trabajo, de conformidad con cualquiera de las causales <br> previstas en esta Ley, corresponderá al director general de La Autoridad, mediante <br> resolución motivada. Sus decisiones serán recurribles ante la Junta Directiva. <br><b>Artículo 32. </b>El artículo 30 de la Ley 14 de 1993 queda así: <br><b>Artículo 30. </b>Declarada la resolución de la concesión, el concesionario seguirá <br> prestando el servicio de manera temporal, hasta que La Autoridad le comunique <br> que el nuevo concesionario iniciará la prestación del servicio. En caso de <br> incumplimiento de esta obligación por parte del anterior concesionario, La <br> Autoridad podrá asumir las medidas temporales que estime necesarias para <br> garantizar la continuidad en la prestación del servicio, a fin de no afectar a los <br> usuarios. <br><b>Artículo 33. </b>El artículo 33 de la Ley 14 de 1993 queda así: <br><b>Artículo 33</b>. La Autoridad concederá gratuitamente los certificados de <br> operaciones o cupos para cada línea, ruta, piquera o zona de trabajo, salvo el <br> pago de los derechos de trámite que ella establezca. <br><b>Artículo 34. </b>Se adiciona el artículo 33-A a la Ley 14 de 1993, así: <br><b>Artículo 33-A.</b> Los certificados de operación o cupos que hayan sido objeto de <br> cancelación por alguna de las causales previstas en esta Ley, se concederán a <br> los aspirantes seleccionados de la lista de espera que se mantendrá en las <br> oficinas de los concesionarios, atendiendo al orden de prelación. <br> Estas listas serán confeccionadas por el concesionario, tomando en <br> cuenta los años de servicio, el orden cronológico de ingreso, la experiencia y los <br> méritos de los aspirantes. La lista deberá ser integrada, en primer lugar, por los <br> conductores que no tengan la condición de propietario y, en segundo lugar, por <br> aquellos que sí tengan tal condición. <br> Copia de la lista deber ser asignada ante La Autoridad y mantenerse en <br> lugar visible de las oficinas del concesionario o en la piquera respectiva. <br> Los nuevos interesados en la concesión de certificados de operación o <br> cupos que surjan después de confeccionada la primera lista, podrán solicitar al <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G. O. 23854 </b><br> concesionario su inscripción en ella, y ésta queda obligado a notificar <br> inmediatamente a La Autoridad lo relativo a dicha inscripción. <br> Lo dispuesto en los párrafos anteriores, no será aplicable en los caso en <br> que los certificados de operación o cupos se encuentren registrados nombre del <br> concesionario, quien podrá, previa aprobación de La Autoridad, aumentar o <br> disminuir el número de vehículo en operación, para responder a cambios en las <br> características del servicio. En caso de que el concesionario requiera aumentar <br> el número de unidades por necesidades del servicio, La Autoridad, una vez <br> comprobada la justificación de tal hecho, expedirá los certificados de operación o <br> cupos solicitados. <br> Los certificados de operación o cupos se otorgarán únicamente a los <br> nacionales panameños. <br> Todas las transacciones en las que estuviera involucrado el certificado de <br> operación o cupo y/o el vehículo, deber ser registradas ante La Autoridad. <br><b>Artículo 35. </b>El artículo 36 de la Ley 14 de 1993, queda así: <br><b>Artículo 36. </b>En caso de incumplimiento de las disposiciones legales, <br> reglamentarias o contractuales por parte de los titulares de certificados de <br> operación o cupos, o de sus conductores, el concesionario de la línea, ruta, <br> piquera o zona de trabajo respectiva, les impondrá, con el apoyo de La Autoridad <br> si fuere necesario, las sanciones disciplinarias establecidas en su reglamento <br> interno. <br> El concesionario también podrá solicitar, a La Autoridad, la imposición de <br> multas o la cancelación del certificado de operación o cupo respectivo, según <br> corresponda y de acuerdo con lo dispuesto en el reglamento que a propuesta de <br> La Autoridad, dictará el Órgano Ejecutivo. <br> No obstante, La Autoridad está facultada para cancelar, en cualquier <br> momento, los certificados de operación o cupos, cuando se produzca cualquiera <br> de las siguientes causales: <br> 1. <br> Se incurra en actividades delictiva en la que el vehículo estuviera <br> relacionado y se comprobara la participación dolosa del transportista. <br> 2. <br> El uso indebido, en perjuicio del Fisco, de las exoneraciones y subsidios <br> que se otorguen al transportista, según lo contemplado en la ley. <br> 3. <br> Por operarse el vehículo sin la póliza de seguro establecida en este Ley, y <br> no poder responder el transportista por la indemnización de los daños y <br> perjuicios ocasionados a tercero por la unidad de transporte. <br> 4. <br> Que el transportista reiteradamente se haya negado a prestar el servicio, <br> siempre que ello compruebe. <br> 5. <br> Por las demás causales expresamente establecidas en la ley. <br><b>Artículo 36. </b>El artículo 39 de la Ley 14 de 1993 queda así: <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G. O. 23854 </b><br><b>Artículo 39. </b>En caso de que algún vehículo de transporte terrestre público de <br> pasajeros, fuera objeto de medida cautelar, que le imposibilite la prestación del <br> servicios, el concesionario de la línea, ruta, zona de trabajo o piquera respectiva, <br> tomará las providencias necesarias, con el fin de no afectar el servicio a los <br> usuarios, y quedará obligado a informar a la Autoridad, remitiéndole copia <br> autenticada de la medida decretada. <br><b>Artículo 37. </b>El artículo 46 de la Ley 14 de 1993 queda así: <br><b>Artículo 46.</b> La Autoridad aprobará la ubicación de las estaciones terminales, los <br> sitios de paradas intermedias, las piqueras que utilizará el transporte terrestre <br> público de pasajeros y facilidades que éstas deben ofrecer. Cuando el interés <br> público lo exija, La Autoridad podrá modificar la ubicación de las estaciones <br> terminales, los sitios de paradas y las piqueras, quedando los concesionarios y <br> los transportistas obligados a sujetarse a estos cambios, en un plazo no mayor <br> de seis meses. <br><b>Artículo 38. </b>El artículo 47 de la Ley 14 de 1993 queda así: <br><b>Artículo 47. </b>Los concesionarios podrán construir las terminales de transporte <br> terrestre, los sitios y paradas correspondientes. En su defecto, lo hará el Estado <br> o los municipios respectivos. <br> Los concesionarios de líneas, rutas o zonas de trabajo podrán formar <br> empresas, consorcios o celebrar convenios de asociación, con el objeto de <br> financiar, construir y operar nuevas terminales o piqueras de transporte. Los <br> concesionarios y operativos de sus respectivas concesiones, a fin de garantizar <br> la efectividad del servicio, según los términos y condiciones pactados en sus <br> respectivos contratos de concesión. <br><b>Artículo 39. </b>El artículo 49 de la Ley 14 de 1993 queda así: <br><b>Artículo 49. </b>Todos los concesionarios del servicio de transporte terrestre público <br> de pasajeros, contarán con una piquera, la cual tendrá por objeto el <br> ordenamiento y control de los vehículos que prestan el servicio de transporte <br> terrestre, a fin de garantizar la debida coordinación y eficiencia de dicho servicio. <br><b>Artículo 40. </b>El artículo 50 de la Ley 14 de 1993 queda así: <br><b>Artículo 50. </b>Los concesionarios del servicio de transporte público de pasajeros, <br> están obligados a mantener sus vehículos en óptimo estado de seguridad y <br> condiciones de funcionamiento. Igualmente, están obligados a vigilar que sus <br> agentes, conductores y demás colaboradores cumplan con las disposiciones <br> que, en materia de seguridad, se establezcan en la ley, los reglamentos y sus <br> respectivos contratos de concesión. Los vehículos de transporte terrestre <br> público de pasajeros, podrán ser inspeccionados en la piquera, en la Terminal o <br> en el lugar que se acuerde con los concesionarios. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G. O. 23854 </b><br> No obstante, La Autoridad, con la colaboración de la Dirección de <br> Operaciones de Tránsito de la Policía Nacional, podrá realizar inspecciones de <br> los vehículos en las vías públicas, con el objeto de determinar si reúnen las <br> condiciones de seguridad exigidas para el funcionamiento. Estas inspecciones <br> se realizarán en horarios que no afecten el libre tránsito. El horario de <br> inspección será objeto de reglamento. <br><b>Artículo 41. </b>El artículo 52 de la Ley 14 de 1993, queda así: <br><b>Artículo 52. </b>La Autoridad establecerá las normas para regular, la seguridad, <br> mantenimiento, revisado anual de vehículos, inspecciones, reparación y <br> modificaciones de los vehículos de transporte terrestre público de pasajeros, en <br> atención a lo dispuesto en esta Ley, los reglamentos que al efecto se dicten y los <br> respectivos contratos de concesión. <br><b>Artículo 41. </b>El artículo 53 de la Ley 14 de 1993, queda así: <br><b>Artículo 53. </b>La Autoridad otorgará las concesiones para la prestación del <br> servicio de revisado vehicular y el servicio de revisado especial, para los <br> vehículos de transporte terrestre público de pasajeros. <br> Así mismo, está facultada para imponerles multas a estos concesionarios, <br> en caso de incumplimiento de las normas que regulan el servicio de revisado, las <br> que oscilarán entre mil balboas (B/.1,000.00) a cinco mil balboas (B/.5,000.00), <br> según la gravedad de la falta cometida. En caso de reincidencia, La Autoridad <br> procederá a la resolución de la concesión otorgada para este servicio, sin <br> perjuicio de las sanciones penales y administrativas que pudieran corresponder <br> a la empresa concesionaria. <br><b>Artículo 43. </b>El artículo 57 de la Ley 14 de 1993 queda así: <br><b>Artículo 57. </b>Para todos los efectos legales, se reputa como relación de trabajo <br> el servicio personal que presta un conductor a un concesionario o transportista, <br> basado en acuerdos o contratos de alquiler de vehículos a conductores, en <br> condiciones de subordinación jurídica y dependencia económica. Igualmente, se <br> presumirá la existencia de la relación de trabajo, cuando el conductor que preste <br> el servicio no aparezca inscrito como titular de un vehículo en el Registro de <br> Transporte Público. <br> Toda relación laboral que surja del servicio de transporte terrestre público <br> y servicios conexos, se regirá por el Código de Trabajo y demás leyes que lo <br> complementan, y se sujetará al régimen de seguridad social vigente. <br><b>Artículo 44.</b> El artículo 59 de la Ley 14 de 1993 queda así: <br><b>Artículo 59. </b>Se prohíbe la utilización de amplificadores en los equipos de <br> sonido, así como el uso de troneras y sirenas en los ve hículos que brindan el <br> servicio de transporte colectivo, selectivo y colegial. Los vehículos que presten <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G. O. 23854 </b><br> este servicio deberán retirar dichos aparatos, a partir de la entrada en vigencia <br> de la presente Ley. <br> La trasgresión de esta norma será sancionada de acuerdo con los <br> reglamentos establecidos. <br><b>Artículo 45. </b>El artículo 41 de la Ley 10 de 1989 queda así: <br><b>Artículo 41.</b> El Órgano Ejecutivo, a través del Ministerio de Obras públicas, <br> reglamentará todo lo concerniente a esta Ley y lo relacionado con el diseño y <br> especificaciones de vías y puentes a nivel nacional. <br> La Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre, será responsable de la <br> aplicación y ejecución de la presente Ley. <br><b>Artículo 46. </b>Se reconocen las autorizaciones para la concesión y operación de <br> termina les de transporte que hayan sido otorgadas al momento de entrar en vigencia <br> esta Ley. Dichas autorizaciones regirán en todos sus efectos. <br><b>Parágrafo transitorio. </b>Se concede un término de seis meses a partir de la entrada en <br> vigencia de la presente Ley, para que las personas jurídicas contempladas en el <br> artículo 18 de la Ley 14 de 1993, que no hayan solicitado su reconocimiento como <br> concesionarios definitivos de sus respectivas líneas, rutas o piqueras, presenten la <br> documentación correspondiente a La Autoridad. <br><b>Artículo 47. </b>Las resoluciones de La Autoridad que cancelen u otorguen certificados de <br> operación, se notificarán personalmente a los interesados. <br><br> En caso de que la notificación no pudiera hacerse efectiva según lo previsto en <br> el párrafo anterior, La Autoridad procederá a fijar un edicto en el lugar de la terminal o <br> piquera a la que pertenezca el transportista. Vencido el término de cinco días a partir <br> de la fijación del edicto, se entenderá hecha la notificación para todos los efectos <br> legales que correspondan. <br><b>Artículo 48. </b>Se permite la utilización de papel ahumado de tono intermedio hasta grado <br> dos en el transporte colectivo urbano e interurbano y selectivo, a fin de minimizar los <br> efectos dañinos de los rayos solares a los usuarios e interiores de los vehículos, y de <br> mejorar la eficiencia de los aires acondicionados. <br><b>Artículo 49. </b>El Órgano Ejecutivo reglamentará la presente Ley. <br><b>Artículo 50. </b>Esta Ley modifica el numeral 13 del artículo 5 y los artículos 19, 23, 26, <br> 27,29, 30, 33, 36, 39, 46, 47,49, 50, 52,53,57 y 59 y adiciona el artículo 33-A, a la Ley <br> 14 de 1993; también modifica el artículo 41 de la Ley 10 de 1989 y deroga los artículos <br> 4, 6, 7, 8, 9, 10, 22, 37, 38, 40, 45 y 60 de la Ley 14 de 1993, así como cualquier otra <br> disposición legal o reglamentaria que le sea contraria. <br><b>Artículo 51. </b>La presente Ley entrará en vigencia a partir de su promulgación <br><b> </b><br><b>COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G. O. 23854 </b><br> Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá. a los 24 días del mes de <br> junio de mil novecientos noventa y nueve. <b> </b><br> GERARDO GONZÁLEZ VERNAZA <br><br> HARLEY JAMES MITCHELL D. <br> El Presidente <br><br><br><br> El Secretario General <br><br> ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL - PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA. <br> - PANAMÁ, REPUBLICA DE PANAMÁ, 28 DE JULIO DE 1999. <br><br> ERNESTO PÉREZ BALLADARES MARÍA SAGEL <br> Presidente de la República Ministra de Gobierno y Justicia <br><br><br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> </ul>