Ley 34 De 1995
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
34
Referencia:
Año:
1995
Fecha(dd-mm-aaaa): 06-07-1995
Titulo: POR LA CUAL SE DEROGA, MODIFICAN, ADICIONAN Y SUBROGAN ARTICULOS DE LA LEY
47 DE 1946, ORGANICA DE EDUCACION.
Dictada por: ASAMBLEA LEGISLATIVA
Gaceta Oficial: 22823
Publicada el: 11-07-1995
Rama del Derecho: DER. ADMINISTRATIVO
Palabras Claves: Educación, Ministerio de Educación, Universidades, Educación primaria,
Educación secundaria, Escuelas
Páginas:
65
Tamaño en Mb:
7.873
Rollo:
112
Posición:
955
G.O. 22823
Ley 34
POR LA CUAL SE DEROGA, MODIFICAN, ADICIONAN Y SUBROGAN
ARTÍCULOS DE LA LEY 47 DE 1946.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DECRETA:
TÍTULO I
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
CAPÍTULO ÚNICO
PRINCIPIOS, FINES Y NORMAS DE LA EDUCACIÓN
Artículo 1. El Artículo 1 de la Ley 47 de 1946 queda así:
Artículo 1.
La educación es un derecho y un deber de la persona
humana, sin distingo de edad, etnia, sexo, religión, posición económica,
social o ideas políticas. Corresponde al Estado el deber de organizar y
dirigir el servicio público de la educación, a fin de garantizar la eficiencia y
efectividad del sistema educativo nacional, que comprende tanto la
educación oficial, impartida por las dependencias oficiales, como la
educación particular, impartida por personas o entidades privadas.
Artículo 2.
Adiciónase el Artículo 1 -A a la Ley 47 de 1946 así:
Artículo 1-A. Al ser humano es el sujeto y objeto de la educación, y ésta
debe considerar los factores biopsicosociales de su formación y sus
características, dentro de su conte xto cultural.
Artículo 3.
Adiciónase el artículo 1-B a la Ley 47 de 1946 así:
Artículo 1-B. La educación panameña se fundamenta en principios
universales, humanísticos, cívico, éticos, morales democráticos, científicos,
tecnológicos, en la idiosincrasia de nuestras comunidades y en la cultura
nacional.
PARÁGRAFO:
Estos principios se orientan en la justicia social, que
servirá de afirmación y fortalecimiento de la nacionalidad panameña.
Artículo 4. Subrógase el Artículo 2 de la Ley 47 de 1946 así:
Artículo 2.
El sistema educativo panameño está compuesto para dos
subsistemas: el regular y el no regular, definidos en esta Ley. Tanto en el
subsistema regular como en el no regular, existirán las modalidades formal
y no formal. Ambos subsistemas funcionarán coordinada y simultáneamente
con articulación y continuidad de grados, con etapas y niveles que aseguren
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la calidad, eficiencia y eficacia del sistema, dentro de una concepción de
educación permanente.
Artículo 5.
Adiciónase el Artículo 2 -A a la Ley 47 de 1946 así:
Artículo 2-A. La educación permanente como proceso que se realiza a
través de toda la vida del ser humano, deberá promover cambios de
conducta hacia el logro de actitudes y capacidades, para que el individuo
sea portador de los valores culturales, cívicos y morales, y pueda
perfeccionar constantemente su preparación.
Artículo 6.
Adiciónase el Artículo 2 -B a la Ley 47 de 1946 así:
Artículo 2-B. La educación permanente es una obligación del Estado y
forma parte del sistema educativo regular y no regular. Mediante ella se
promueve la participación de las personas y de los medios de comunicación
social en el desarrollo de la sociedad, a fin de mantenerlas informadas de
los nuevos aportes y de los medios de comunicación social en el desarrollo
de la sociedad, a fin de mantenerlas informadas de los nuevos aportes del
pensamiento humano, de la ciencia y la tecnología. Empleará la mayor
cantidad de recursos disponibles, tales como:
1.
Centros de información y documentación.
2.
Bibliotecas y museos.
3.
Programas de radio y televisión.
4.
Cines y teatros.
5.
Publicaciones.
6.
Otros afines.
El Ministerio de Educación debe realizar los estudios pertinentes, en las
diferentes regiones escolares del país, que le permitan desarrollar programas de
educación permanente con objetivos específicos.
PARÁGRAFO:
El Órgano Ejecutivo regulará los programas educativos en los
diferentes medios de comunicación social.
Artículo 7.
Adiciónase el Artículo 3 -A a la Ley 47 de 1946 así:
Artículo 3-A. La educación es una inversión social y debe beneficiar a todos
los estratos de la sociedad. A tal efecto, para su financiamiento se
dispondrá de los recursos suficientes, tanto del sector oficial como del
privado.
Artículo 8.
Subrógase el Artículo 4 de la Ley 47 de 1946 así:
Artículo 4.
La educación al servicio del ser humano se fundamenta en
principios cívicos, éticos y morales; se afirma en la justicia y libertad, con
igualdad de oportunidades que conduzcan al educando al logro de un
máximo desarrollo espiritual y social, y con base en el principio de
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continuidad histórica, a fin de que contribuya al fortalecimiento de nuestra
cultura.
La educación garantiza el respeto a los derechos humanos, el
incremento de los recursos renovables y desarrolla la personalidad del
individuo, aprovechando al máximo sus potencialidades y forjando su
carácter en la capacidad de diseñar la versión de su propio futuro.
Artículo 9.
Adiciónase el Artículo 4 -A a la Ley 47 de 1946 así:
Artículo 4-A. Los fines de la educación panameña son:
1.
Contribuir al desarrollo integral del individuo con énfasis en la
capacidad crítica, reflexiva y creadora para tomar decisiones con una
clara concepción filosófica y científica del mundo y de la sociedad,
con elevado sentido de solidaridad humana.
2.
Coadyuvar en el fortalecimiento de la conciencia nacional, la
soberanía, el conocimiento y valoración de la historia patria, el
fortalecimiento de la nación panameña, y la independencia nacional y
la autodeterminación de los pueblos.
3.
Infundir el conocimiento y la práctica de la democracia como forma
de vida y de gobierno.
4.
Favorecer el desarrollo de actitudes en defensa de la normas de
justicia e igualdad de los individuos, mediante el conocimiento y
respeto de los derechos humanos.
5.
Fomentar el desarrollo, conocimiento, habilidades, actitudes y hábitos
para la investigación y la innovación científica y tecnológica, como
base para el progreso de la sociedad y el mejoramiento de la calidad
de vida.
6.
Impulsar, fortalecer y conservar el folclore y las expresiones artísticas
de toda la población, de los grupos étnicos del país y de la cultura
regional y universal.
7.
Fortalecer y desarrollar la salud física y mental del panameño a
través del deporte y actividades recreativas de vida sana, como
medios para combatir el vicio y otras prácticas nocivas.
8.
Incentivar la conciencia para la conservación de la salud individual y
colectiva.
9.
Fomentar el hábito del ahorro, así como el desarrollo del
cooperativismo y la solidaridad.
10.
Fomentar los conocimientos en materia ambiental con una clara
conciencia y actitudes conservacionistas del ambiente y los recursos
naturales de la Nación y del mundo.
11.
Fortalecer los valores de la familia panameña como base
fundamental para el desarrollo de la sociedad.
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12.
Garantizar la formación del ser humano para el trabajo productivo
digno, en beneficio individual y social.
13.
Cultivar sentimientos y actitudes de apreciación estética en todas las
expresiones de la cultura.
14.
Contribuir a la formación, capacitación y perfeccionamiento de la
persona como recurso humano, con la perspectiva de educación
permanente, para que participe eficazmente en el desarrollo social,
económico, político y cultural de la Nación, y reconozca y analice
críticamente los cambios y tendencias del mundo actual.
15.
Garantizar el desarrollo de una conciencia social a favor de la paz, la
tolerancia y la concertación como medios de entendimiento entre los
seres humanos, pueblos y naciones.
16.
Reafirmar los valores éticos, morales y religiosos en el marco del
respeto y la tolerancia ente los seres humanos.
17.
Consolidar la formación cívica para el ejercicio responsable de los
derechos y deberes ciudadanos, fundamentada en el conocimiento
de la historia, los problemas de la Patria y los más elevados valores
nacionales y mundiales.
Artículo 10. Adiciónase el Artículo 4 -B a la Ley 47 de 1946 así:
Artículo 4-B. La educación para las comunidades indígenas se fundamenta
en el derecho de éstas de preservar, desarrollar y respetar su identidad y
patrimonio cultural.
Artículo 11. Adiciónase el Artículo 4 -C a la Ley 47 de 1946 así:
Artículo 4-C. La educación de las comunidades indígenas se enmarca
dentro de los principios y objetivos generales de la educación nacional y se
desarrolla conforme a las características, objetivos y metodología de la
educación bilingüe intercultural.
Artículo 12. El Artículo 5 de la Ley 47 de 1946 queda así:
Artículo 5.
La educación panameña se caracteriza por su condición
democrática, progresista, participativa y pluralista; dinámica e integradora;
libre y justa; globalizadora e innovadora; creativa y civilista. Tiene como
práctica la labor múltiple interdisciplinaria, el estudio-trabajo con sentido
didáctico; se orienta en los principios lógicos y es capaz de evaluar su
gestión en forma permanente.
No podrán funcionar en el territorio de la República centros de
enseñanza de carácter discriminatorio.
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Artículo 13. Adiciónase el Artículo 5 -A a la Ley 47 de 1946 queda así:
Artículo 5-A. La educación, como proceso permanente, científico y
dinámico, desarrollará los principios de “aprender a ser”, “aprender a
aprender” y “aprender a hacer”, sobre proyectos reales que permitan
preparar al ser humano y a la sociedad con una actitud positiva hacia el
cambio que eleve su dignidad, con base en el fortalecimiento del espíritu y
el respecto a los derechos humanos.
El sistema educativo se actualizará permanentemente, para
mantenerse acorde con los cambios tecnológicos y científicos, utilizando
métodos y técnicas didácticas activas y participativas.
Artículo 14. El Artículo 6 de la Ley 47 de 1946 queda así:
Artículo 6.
En el nivel superior, la educación universitaria se regirá por
Leyes especiales y, como parte del sistema educativo, coordinará
estrechamente con el Ministerio de Educación, considerando los principios y
fines del sistema educativo.
Artículo 15. El Artículo 7 de la Ley 47 de 1946 queda así:
Artículo 7.
El Ministerio de Educación fijará los esenciales básicos,
determinará los programas de enseñanza, la organización del primer y
segundo nivel del sistema educativo y velará que las instituciones docentes
particulares cumplan los fines de la educación y la cultura nacional.
El Ministerio de Educación coordinará las acciones educativas con
las entidades responsables del tercer nivel de enseñanza o educación
superior.
TÍTULO II
ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA
CAPÍTULO I
Artículo 16. Adiciónase el Artículo 8 -A a la Ley 47 de 1946 así:
Artículo 8-A. El sistema educativo es el conjunto de instrucciones,
entidades y dependencias que desarrollan programas y ofrecen servicios
educativos integrados y articulados coherentemente, dándole unidad y
continuidad al proceso de aprendizaje-enseñanza, y abarca tanto las
acciones educativas que se cumplen en las instituciones formales de
enseñanza, como las que se desarrollen fuera de éstas.
La administración del sistema educativo responderá a la consecución
de los fines y objetivos de la educación y a la necesidad de garantizar la
calidad, equidad, eficiencia y eficacia del sistema.
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Artículo 17. Adiciónase el Artículo 8-B a la Ley 47 de 1946 así:
Artículo 8-B. El Ministerio de Educación es la entidad rectora del sistema.
Como tal, coordinará con las siguientes instituciones del sector educativo y
de la sociedad civil vinculadas a la educación, para alcanzar los fines de
ésta:
1.
Universidades del país
2.
Centros de estudios superiores
3.
Instituto para la Formación y Aprovechamiento de los Recursos
Humanos (IFARHU)
4.
Instituto Nacional de Cultura (INCAC)
5.
Instituto Nacional de Deportes (INDE)
6.
Instituto Nacional de Formación Profesional (INAFORP)
7.
Instituto Nacional de Habilitación Especial (IPHE)
8.
Organizaciones docentes
9.
Consejo Nacional de Educación Superior
10.
Comisión Coordinadora de Educación Nacional
11.
Confederaciones de Padres de Familia.
12.
Asociaciones estudiantiles.
PARÁGRAFO:
El Ministerio de Educación reglamentará la participación
de estos organismos y otros que se establezcan de acuerdo con las
necesidades educativas, culturales y deportivas del país.
Artículo 18. Adiciónase el Artículo 8 -C a la Ley 47 de 1946 así:
Artículo 8-C. La estructura administrativa del sistema educativo se compone
de los siguientes niveles:
1.
Nivel central: Está conformado por el Ministerio de Educación.
Le compete a esta instancia dirigir las políticas, estrategias y
fines de la educación, de manera que se cumplan los preceptos
constitucionales.
2.
Nivel regional:
Comprende las instancias administrativas
regionales.
Le compete a esta instancia velar por la implementación,
supervisión y coordinación de las acciones educativas en las
regiones escolares.
3.
Nivel local o institucional: Comprende los centros escolares o
proyectos educativos.
Le compete a esta instancia la ejecución de las políticas y
estrategias tendientes a lograr los fines y objetivos de la educación.
Artículo 19. Adiciónase el Artículo 8 -Ch a la Ley 47 de 1946 así:
Artículo 8-Ch.
El Ministerio de Educación establecerá un sistema
efectivo de coordinación, información y control entre los distintos niveles y
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sus unidades constitutivas para mantener la comunicación y la articulación,
tanto en dirección vertical como horizontal.
Artículo 20. Adiciónase el Artículo 9 -A a la Ley 47 de 1946 así:
Artículo 9-A. El sistema educativo se desarrolla sobre la base de la
descentralización, como estrategia administrativa y proceso de ampliación y
modificación de las formas de participación de los diversos agentes en los
distintos niveles de gestión del sistema y se fundamenta en los siguientes
criterios:
1.
Realidad geográfica y política, necesidades sociales, económicas y
culturales.
2.
Autonomía.
3.
Delegación y cobertura de la autoridad.
4.
Definición de funciones y selección de personal.
5.
Mecanismos de comunicación, información y retroinformación.
6.
Coordinación efectiva.
7.
Dirección y evaluación de las acciones.
8.
Política de estímulo al personal.
9.
Legales.
Artículo 21. Subrógase el Artículo 11 de la Ley 47 de 1946 así:
Artículo 11. La Comisión Coordinadora de Educación Nacional funcionará
como organismo consultivo y de asesoría tecnicopedagógica del Ministerio
de Educación, y tendrá, además, cualquier otra función que el Ministerio
determine.
Mediante Decreto se reglamentará la organización y funcionamiento
de esta Comisión.
Artículo 22. Adiciónase el Artículo 14-A a la Ley 47 de 1946 así:
Artículo 14-A.
El proceso de actualización de las disposiciones legales
que rigen el sistema educativo, se orienta a la estructuración de un Código
de Educación, que contará con la participación y consulta previa a las
organizaciones docentes, estudiantiles y de padres de familia, según sea la
competencia.
Artículo 23. Adiciónase el Artículo 17-A a la Ley 47 de 1946 así:
Artículo 17-A.
La estructura administrativa del Ministerio de Educación
está conformada por cuatro niveles claramente definidos:
Superior
De coordinación y control y asesoría.
Técnico y de apoyo.
De ejecución.
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A partir de la vigencia de la presente Ley, funcionarán en el Ministerio de
Educación las siguientes direcciones nacionales:
1.
Dirección General de Educación.
2.
Dirección Nacional de Planeamiento Educativo.
3.
Dirección Nacional de Educación Básica General.
4.
Dirección Nacional de Educación Media Académica.
5.
Dirección Nacional de Educación Media Profesional y Técnica.
6.
Dirección Nacional de Educación Inicial.
7.
Dirección Nacional de Educación Particular.
8.
Dirección Nacional de Educación de Jóvenes y Adultos.
9.
Dirección Nacional de Currículo y Tecnología Educativa.
10.
Dirección Nacional de Orientación Educativa y Profesional.
11.
Dirección Nacional de Formación y Perfeccionamiento Profesional
12.
Dirección Nacional de Administración.
13.
Dirección Nacional de Ingeniería y Arquitectura.
14.
Dirección Nacional de Personal.
15.
Dirección Nacional de Información y Relaciones Públicas.
16.
Dirección Nacional de Asesoría Legal.
17.
Dirección Nacional de Coordinación del Tercer Nivel de Enseñanza o
Superior.
18.
Dirección Nacional de Finanzas y Desarrollo Institucional.
19.
Dirección Nacional de Derecho de Autor.
20.
Dirección Nacional de Nutrición y Salud Escolar.
21.
Dirección Nacional de Educación Ambiental.
22.
Dirección Nacional de Educación Especial.
PARÁGRAFO:
La creación de futuras y direcciones nacionales se hará
mediante Decreto, al igual que los objetivos y funciones de las direcciones,
subdirecciones nacionales y departamentos; así como los requisitos para ocupar
las direcciones y subdirecciones.
Serán escogidas mediante concurso de créditos y antecedentes, por un
término de cuatro (4) años, las Direcciones y Subdirecciones de Inicial, Básica
General, Media Académica, Particular, Profesional y Técnica, Personal y la de
Currículo y Tecnología Educativa.
Artículo 24. Adiciónase el Artículo 17-B de la Ley 47 de 1946 así:
Artículo 17-B.
El Ministerio de Educación creará una unidad de
coordinación técnica para la ejecución de los programas especiales en las
áreas indígenas.
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Artículo 25. El Artículo 19 de la Ley 47 de 1946 queda así:
Artículo 19. Las Juntas Municipales de Educación, integradas en la forma
prevista en el artículo anterior, cooperarán con las autoridades del ramo
educativo en todas las acciones que contribuyan a impulsar la cultura y la
educación del distrito, y velarán porque el 20% de los fondos municipales,
destinados a la educación oficial del primer nivel de enseñanza y el 5% de
los fondos municipales destinados a la educación física, en el primer y
segundo nivel de enseñanza, sean invertidos de acuerdo con lo que
dispone esta Ley. Toda cuenta contra el Tesoro Nacional debe llevar la
firma del presidente de la Junta Municipal de Educación.
El Órgano Ejecutivo reglamentará las demás funciones, así como la
organización e instalación de las Juntas Municipales de Educación.
Artículo 26. La denominación del Capítulo II del Título II de la Ley 47 de 1946
queda así:
CAPÍTULO II
DIRECCIONES REGIONALES DE EDUCACIÓN.
Artículo 27. El Artículo 22 de la Ley 47 de 1946 queda así:
Artículo 22. La República de Panamá se dividirá en circunscripciones
territoriales denominadas regiones escolares. Su creación y número se hará
atendiendo a las características geográficas, ambientales y culturales, así
como a las condiciones socioeconómicas de cada región, su población y al
criterio administrativo establecido en esta Ley.
La regionalización escolar es una concepción político-administrativa
que consiste en la división del país en unidades territoriales.
Las regiones escolares se subdividen en circuitos escolares y éstos,
a su vez, en zonas escolares. Los circuitos y zonas escolares serán
determinados de acuerdo con el número de centros educativos y de
educadores, así como por las facilidades de comunicación.
El Órgano Ejecutivo establecerá el número y ubicación de las
regiones escolares, su reglamentación, al igual que los circuitos y zonas
escolares en que se subdividen.
Artículo 28. El Artículo 23 de la Ley 47 de 1946 queda así:
Artículo 23. A cargo de cada región escolar estará un director regional de
educación, asistido por dos subdirectores en las áreas técnico-docente y
administrativa.
A cargo de cada circuito escolar estará un supervisor coordinador,
elegido entre el cuerpo de supervisores regionales del circuito respectivo. A
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cargo de cada zona escolar estarán supervisores regionales para el nivel
inicial, primero y segundo nivel de enseñanza y la postmedia.
El número de estos supervisores regionales en cada zona escolar,
dependerá de la cantidad de centros educativos, educadores y población
escolar.
Los supervisores regionales serán nombrados mediante concurso
público.
Artículo 29. Adiciónase el Artículo 23-A a la Ley 47 de 1946 así:
Artículo 23-A.
En cada región escolar funcionarán las asambleas
pedagógicas regionales, centros de colaboración, asociaciones de
docentes, asociaciones de padres de familia, organizaciones estudiantiles,
congresos indígenas, juntas municipales de educación y comisiones
técnicas de investigación educativa, que serán organismos de consulta y
apoyo a la gestión educativa.
Artículo 30. Adiciónase el Artículo 23-B a la Ley 47 de 1946 así:
Artículo 23-B.
El Centro de Colaboración servirá de vínculo entre los
educadores, padres de familia, estudiantes y la comunidad en general. En
el Centro se analizarán y buscarán soluciones a los problemas
profesionales, estudiantiles y comunitarios del área; se fomentará el
intercambio de experiencias, se auxiliará en la orientación y supervisión
educativa y se promoverá la gestión gremial docente.
PARÁGRAFO.
Los centros de colaboración integrados por educadores
funcionarán a nivel de zona. Su reglamentación establecerá mediante
Decreto.
Artículo 31. Adiciónase el Artículo 23-C de la Ley 47 de 1946 así:
Artículo 23-C. La Comisión Técnica de Investigación Educativa tendrá como
función prioritaria la investigación del sistema a nivel regional. Los
resultados de su ejecutoria fortalecerán criterios y rectificarán otros, lo cual
regulará el sistema educativo.
PARÁGRAFO:
La integración y funcionamiento de la Comisión Técnica
de Investigación Educativa, será reglamentada mediante Decreto.
Artículo 32. Subrógase el Artículo 24 de la Ley 47 de 1946 así:
Artículo 24. Las direcciones regionales de educación se crearán mediante
Decreto, previo estudio y análisis de los criterios establecidos en esta Ley.
Estas direcciones se regirán por los mecanismos de coordinación y
asesoría establecidos por el Ministerio de Educación.
Los directores regionales de educación son jefes inmediatos de los
subdirectores regionales de educación, de los coordinadores regionales de
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educación, de los coordinadores de circuitos escolares, de los supervisores
regionales de educación inicial, del primero y segundo nivel de enseñanza y
de la postmedia; de los directores de centros educativos de primer y
segundo nivel y de los educadores de la respectiva región escolar.
La Dirección General de Educación ejercerá sus funciones en
coordinación con las direcciones nacionales y direcciones regionales.
Artículo 33. La denominación del Título III de la Ley 47 de 1946 queda así:
Título III
EL SISTEMA EDUCATIVO
LA ESTRUCTURA ACADÉMICA O EDUCATIVA
Artículo 34. La denominación del Capítulo I del Título III de la Ley 47 de 1946,
queda así:
CAPÍTULO I
DEL SUBSISTEMA REGULAR
Artículo 35. Subrógase el Artículo 34 de la Ley 47de 1946 así:
Artículo 34. El subsistema regular comprende la educación formal o
sistemática, que desarrolla la estructura educativa para atender la población
escolar de menores, jóvenes y adultos, con participación del núcleo familiar.
Atenderá también, mediante la modalidad formal y no formal, a aquella
población que requiera educación especial. Este subsistema cumplirá con
las metas, propósitos, finalidades y política educativa del país, acorde al
ordenamiento jurídico que la sustenta.
El subsistema regular se organiza en tres niveles:
1.
Primer nivel de enseñanza o educación básica general, que es de
carácter universal, gratuito y obligatorio, con una duración de once
(11) años e incluye:
a.
Educación preescolar, para menores de cuatro (4) a cinco (5)
años, con una duración de dos (2) años.
b.
Educación primaria, con una duración de seis (6) años.
c.
Educación premedia, con una duración de tres (3) años.
2.
Segundo nivel de enseñanza o educación media, de carácter gratuito
con una duración de tres (3) años.
3.
Tercer nivel de enseñanza o educación superior (postmedia, no
universitaria y universitaria).
PARÁGRAFO: La implementación de la gratuidad y obligatoriedad del
preescolar, se hará de manera progresiva, de acuerdo con las posibilidades
reales del Estado.
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Artículo 36. Subrógase el Artículo 35 de la Ley 47 de 1946 así:
Artículo 35. El Órgano Ejecutivo podrá extender la duración del primer
nivel de enseñanza, así como hacerle preceder de un periodo preparatorio,
en atención a la realidad y a las necesidades sociales del país.
Artículo 37. Adiciónase la Sección Primera, que comprende del Artículo 36 al 50,
al Capítulo I del Título III de la Ley 47 de 1946, así:
SECCIÓN PRIMERA
PRIMER NIVEL DE ENSEÑANZA O EDUCACIÓN BÁSICA GENERAL
Artículo 38. Subrógase el Artículo 36 de la Ley 47 de 1946 así:
Artículo 36. La educación preprimaria tiene por objeto estimular en el
educando el crecimiento y el desarrollo óptimo de sus capacidades físicas,
emocionales y mentales; garantizar vivencias pedagógicas y psicológicas
dentro de un ambiente escolar físico y social acorde con su edad, y que le
permita la práctica de buenos hábitos de conducta, así como la adquisición
de destrezas y habilidades básicas para aprendizajes posteriores.
La edad mínima de ingreso será de cuatro (4) años y la máxima, de
cinco (5).
Artículo 39. Subrógase el Artículo 37 de la Ley 47 de 1946 así:
Artículo 37. La edad mínima de ingreso de cuatro años a la preprimaria, no
será compulsiva para la madre o el padre de familia.
Los educandos que no hayan podido asistir a la preprimaria o que
sólo hayan cursado un año de esta educación, recibirán un periodo
intensivo de apresto al ingresar al primer grado de la primaria.
Esta circunstancia excepcional no exime al Estado de la obligación
de impartirla.
Artículo 40. El Artículo 38 de la Ley 47 de 1946 queda así:
Artículo 38. La educación primaria favorecerá y dirigirá el desarrollo
integral del educando; continuará orientando la formación de su
personalidad; acrecentar sus experiencias sociales, espirituales,
emocionales e intelectuales dentro del ambiente que lo rodea y capacitarlo,
en la medida de su madurez, para desempeñarse positivamente en la vida y
proseguir estudios con creatividad y capacidad reflexiva.
Comprende las edades entre seis (6) y once (11) años.
Artículo 41. Subrógase el Artículo 43 de la Ley 47 de 1946 así:
Artículo 43. La educación premedia continuará y profundizará la formación
integral del educando, con un amplio periodo de exploración y orientación
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vocacional de sus intereses y capacidades, dentro de una educación de
carácter universal, general y cultural.
Artículo 42. Subrógase el Artículo 44 de la Ley 47 de 1946 así:
Artículo 44. A los estudiantes que culminen y aprueben el plan de estudio
del primer nivel de enseñanza, se les expedirá un certificado de terminación
de estudios del primer nivel, el cual les capacitará para ingresar al segundo
nivel de enseñanza.
Artículo 43. El Artículo 49 de la Ley 47 de 1946 queda así:
Artículo 49. El Ministerio de Educación, además de proporcionar la
preparación teórica-práctica en el desarrollo del currículo, organizará
prácticas profesionales que permitan a los estudiantes adquirir habilidades y
destrezas laborales y empresariales. Para este fin, podrá celebrar de
acuerdos con entidades estatales o empresas privadas.
Artículo 44. Adiciónase el Artículo 49-A a la Ley 47 de 1946 así:
Artículo 49-A.
La formación profesional dual y el contrato de
aprendizaje serán reglamentados por una Ley especial que se promulgará
para tal propósito.
Artículo 45. Adiciónase la Sección Segunda, que comprende del Artículo 51 al
58, al Capítulo I del Título III de la Ley 47 de 1946 así:
SECCIÓN SEGUNDA
SEGUNDO NIVEL DE ENSEÑANZA O EDUCACIÓN MEDIA
Artículo 46.
Subrógase el Artículo 51 de la Ley 47 de 1946 así:
Artículo 51. El segundo nivel de enseñanza o educación media es de
carácter gratuito y diversificado, con una duración de tres (3) años lectivos.
PARÁGRAFO:
Los alumnos podrán mantenerse en el subsistema
regular hasta cumplir la mayoría de edad; si no han culminado, pasarán al
subsistema no regular formal.
Artículo 47. Subrógase el Artículo 53 de la Ley 47 de 1946 así:
Artículo 53. El segundo nivel de enseñanza continuará la formación
cultural del estudiante y le ofrecerá una sólida formación en opciones
específicas, a efecto de prepararlo para el trabajo productivo, que le facilite
su ingreso al campo laboral, y proseguir estudios superiores de acuerdo con
sus capacidades e intereses y las necesidades socioeconómicas del país.
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Para el logro de esto objetivos se crearán bachilleratos y carreras
técnicas intermedias que profundizarán en la formación especializada,
previo estudio de la realidad y las necesidades nacionales.
Artículo 48.
El Artículo 54 de la Ley 47 de 1946 queda así:
Artículo 54. Los bachilleratos a los que se refiere el artículo anterior se
crearán en concordancia con las necesidades científicas, tecnológicas,
culturales, ambientales y de acuerdo con las demandas de la sociedad
panameña. Para ingresar al segundo nivel de enseñanza es necesario
haber aprobado los estudios correspondientes al primer nivel en su
totalidad.
Los diferentes tipos de bachilleratos serán creados por Decreto
ejecutivo.
Artículo 49. Subrógase el Artículo 55 de la Ley 47 de 1946 así:
Artículo 55. El Ministerio de Educación establecerá las normas y vínculos
necesarios con las empresas e instituciones oficiales y particulares
existentes en el país, para que los estudiantes graduandos del segundo
nivel de enseñanza realicen sus prácticas profesionales.
Artículo 50. Subrógase el Artículo 56 de la Ley 47 de 1946 así:
Artículo 56. El Órgano Ejecutivo creará carreras técnicas intermedias
opcionales para los estudiantes que han concluido el primer nivel de
enseñanza.
Artículo 51. Subrógase el Artículo 57 de la Ley 47 de 1946 así:
Artículo 57. Los estudiantes que terminen satisfactoriamente el plan de
estudio correspondiente al bachillerato del segundo nivel de enseñanza,
recibirán un diploma que acreditará su especialidad y les permitirá su
ingreso al nivel de educación superior.
Artículo 52. Subrógase el Artículo 58 de la Ley 47 de 1946 así:
Artículo 58. Los estudiantes que terminen satisfactoriamente los planes de
estudios correspondientes a carreras técnicas intermedias, recibirán un
certificado que acreditará su especialidad, y mediante un currículo flexible
podrán obtener el diploma de bachiller industrial, que les permitirá la
admisión en el nivel superior.
Artículo 53. Adiciónase la Sección Tercera, que comprende del Artículo 59 al 62,
al Capítulo I del Título III de la Ley 47 de 1946, así:
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SECCIÓN TERCERA
TERCER NIVEL DE ENSEÑANZA O EDUCACIÓN SUPERIOR
Artículo 54. Subrógase el Artículo 59 de la Ley 47 de 1946 así:
Artículo 59. El tercer nivel de enseñanza o educación superior tiene como
objeto la formación profesional especializada, la investigación, difusión y
profundización de la cultura nacional y universal, para que sus egresados
puedan responder a las necesidades del desarrollo integral de la Nación.
Artículo 55. Subrógase el Artículo 60 de la Ley 47 de 1946 así:
Artículo 60. La educación correspondiente al tercer nivel de enseñanza o
educación superior, será impartida en las universidades y centros de
enseñanza superior y en los centros de educación postmedia. La creación
de universidades, centros de enseñanza superior y centros de educación
postmedia, será determinada por las necesidades socioeconómicas,
culturales, científicas y profesionales del país, de acuerdo con la
planificación integral de la educación.
Artículo 56. Subrógase el Artículo 61 de la Ley 47 de 1946 así:
Artículo 61. Los estudios que se impartan en los centros de enseñanza
superior cumplirán funciones de docencias de la más alta calidad y de
amplia cultura general, de modo que permitan la formación de profesionales
en los distintos campos de la investigación y de la actividad humana, la
extensión científica, técnica y cultural, así como servicios altamente
profesionales y de asesoría. Mediante Decreto se establecerá la fundación
y reglamentación de estos centros.
Artículo 57. Subrógase el Artículo 62 de la Ley 47 de 1946 así:
Artículo 62. El Estado proporcionará las facilidades técnicas y los recursos
apropiados para propiciar e impulsar la educación superior.
Artículo 58. La denominación del Capítulo II del Título III de la Ley 47 de 1946,
que comprende del Artículo 63 al 71-Ch de esta Ley, queda así:
CAPÍTULO II
EL SUBSISTEMA NO REGULAR
Artículo 59. Subrógase el Artículo 63 de la Ley 47 de 1946 así:
Artículo 63. El subsistema no regular contempla modalidades formales y no
formales. La educación no regular contribuirá al mejoramiento y superación
de la vida social y personal del ser humano, de sus intereses ocupacionales
y oportunidades de estudio a nivel superior, mediante acciones específicas,
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según las características de los estudiantes no incluidos en el ámbito de la
educación regular.
El Ministerio de Educación coordinará, orientará y supervisará las
acciones educativas que se desarrollen en el subsistema no regular, tanto
en los centros oficiales como particulares, con el propósito de establecer la
articulación apropiada entre el subsistema regular y no regular en lo
académico y en lo administrativo.
PARÁGRAFO.
Los docentes que laboren en el subsistema no regular
tendrán los mismos derechos que los docentes del subsistema regular de
conformidad con las normas que, para tal efecto, establezca la Ley.
Artículo 60. Adiciónase la Sección Primera, que comprende del Artículo 64 al 60,
al Capítulo II del Título III de la Ley 47 de 1946, así:
SECCIÓN PRIMERA
EDUCACIÓN INICIAL
Artículo 61. Subrógase el Artículo 64 de la Ley 47 de 1946 así:
Artículo 64. La educación inicial brindará a la niñez la estimulación
temprana, procurando el desarrollo óptimo de sus capacidades y ofreciendo
una atención integral, de manera que le garantice niveles favorables de
salud (bienestar social), físico y psicológico, desde su nacimiento hasta los
cinco (5) años de edad.
La educación inicial es gratuita, obligatoria de cuatro (4) a cinco (5)
años y será impartida en centros especializados oficiales o particulares. El
Estado fomentará y orientará la ampliación y desarrollo de este nivel,
mejorará las condiciones de nutrición y la salud de los menores; igualmente
promoverá la participación activa de los padres y las madres en las tareas
docentes.
PARÁGRAFO:
Es recomendable que tanto las empresas privadas
como instituciones del Estado, establezcan centros de educación inicial con
la orientación del Ministerio de Educación y Ministerio de Salud.
Artículo 62. Subrógase el Artículo 65 de la Ley 47 de 1946 así:
Artículo 65. La educación inicial atenderá al niño de manera integral,
fundamentalmente, y permitirá detectar a los niños que necesiten atención
especial. Contará con la participación de la familia, el Ministerio de Salud, el
Ministerio de Educación, así como de otros sectores afines.
Artículo 63. Subrógase el Artículo 66 de la Ley 47 de 1946 así:
Artículo 66. El Ministerio de Educación reglamentará los requisitos que
deben cumplir los centros especializados en educación inicial, oficiales o
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particulares, en materia de locales, personal docente, especialistas,
programas y acciones administrativas
Artículo 64. Subrógase el Artículo 67 de la Ley 47 de 1946 así:
Artículo 67. La educación inicial constará de las siguientes etapas:
1.
Parvularia 1, comprende a los lactantes desde su nacimiento hasta
los dos años de edad.
2.
Parvularia 2, comprende a los maternales, cuyas edades fluctúan
entre los dos y cuatro años.
3.
Parvularia 3, comprende a los preescolares de cuatro a cinco años,
los cuales se incluyen como parte del primer nivel de enseñanza pero
bajo la responsabilidad técnica y administrativa de la Dirección
Nacional de Educación Inicial, la cual coordinará con la Dirección
Nacional del Primer Nivel.
El Órgano Ejecutivo reglamentará la educación inicial considerando
las características específicas de cada etapa, para el logro de sus
objetivos.
Artículo 65. Subrógase el Artículo 68 de la Ley 47 de 1946 así:
Artículo 68. El Ministerio de Educación en su función orientadora a los
padres y madres de familia, utilizará recursos humanos y técnicos, así como
los medios de comunicación social, para divulgar los principios y métodos
apropiados para la formación integral, incluyendo la crianza de los niños y el
desarrollo de conductas y hábitos de cada edad.
Artículo 66. Adiciónase la Sección Segunda, que comprende del Artículo 69 al
70-G, al Capítulo II del Título III de la Ley 47 de 1946, así:
SECCIÓN SEGUNDA
EDUCACIÓN DE JÓVENES Y ADULTOS
Artículo 67. Subrógase el Artículo 69 de la Ley 47 de 1946 así.
Artículo 69. La educación de jóvenes y adultos se concibe como el
conjunto de acciones educativas que se desarrollan en distintos niveles,
modalidades, formas de aprendizajes y que orientan al logro de los
propósitos del sujeto educativo y de la sociedad.
Esta educación se ofrecerá a la población mayor de quince (15) años
que no ha tenido la oportunidad de acceder a los servicios educativos de la
educación del subsistema regular y en la que inició y no concluyó. Esta
educación responde al concepto de educación permanente con el fin de
propiciar el logro de la autogestión del joven y adulto apara su realización
integral y, por ende, del desarrollo nacional.
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PARÁGRAFO:
La población contemplada en este artículo podrá ser
atendida tanto en la jornada diurna como en la nocturna.
Artículo 68. Subrógase el Artículo 70 de la Ley 47 de 1946 así:
Artículo 70. La organización y la metodología de la educación de jóvenes y
adultos se basará fundamentalmente en el auto aprendizaje, atendiendo a
los enfoques de la ciencia andragógica. Se aplicará la enseñanza
presencial y a distancia, en forma directa en los planteles, o mediante la
libre escolaridad o con el uso de técnicas de comunicación social, sistemas
combinados de varios medios y otros procedimientos que en efecto autorice
el Ministerio de Educación, tomando en cuenta las características y
necesidades propias del sujeto educativo.
La educación de adultos se ofrecerá en tres niveles:
1.
Primer nivel de enseñanza o educación básica general, tendrá una
duración de seis años y constará de dos etapas:
a.
Alfabetización y educación primaria.
b.
Educación premedia.
2.
Segundo nivel de enseñanza o educación media.
3.
Tercer nivel de enseñanza o educación superior.
PARÁGRAFO:
El Órgano Ejecutivo podrá reducir o extender los
periodos de duración en cada año de los distintos niveles, en atención a las
demandas de la población joven y adulta.
Artículo 69. Adicionas el Artículo 70-A a la Ley 47 de 1946 así:
Artículo 70-A. El primer nivel de enseñanza de la educación de adultos se
iniciará con la alfabetización de las personas que la requieren. Su objetivo
será el dominio de la lectura, escritura, expresión oral y fundamentos de
aritmética. Ofrecerá cursos de capacitación laboral de corta duración, que le
permitan a la persona mejorar su nivel de vida y continuar los estudios
académicos correspondientes al primer nivel de enseñanza.
PARÁGRAFO.
La capacitación laboral consistirá en cursos de
adiestramiento básico de tareas específicas propias de un oficio o área de
trabajo.
Artículo 70. Adiciónase el Artículo 70-B a la Ley 47 de 1946 así:
Artículo 70-B.
La educación primaria de la educación de adultos, como
parte del primer nivel de enseñanza, permitirá el ingreso a la persona que
domine los conocimientos que se imparten en alfabetización. Durante su
desarrollo se ofrecerán los fundamentos de una educación general que
estimule la creatividad y el pensamiento reflexivo que le permita proseguir
estudios.
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Artículo 71. Adiciónase el Artículo 70-C de la Ley 47de 1946 así:
Artículo 70-C.
La educación premedia de educación de adultos
permitirá profundizar la formación integral del estudiante, la cual se
orientará fundamentalmente dentro de una educación general con carácter
exploratorio, atendiendo la capacidad, intereses y necesidades personales y
profesionales. La culminación de esta etapa permitirá proseguir estudios
secundarios.
Artículo 72. Adiciónase el Artículo 70-Ch a la Ley 47 de 1946 así:
Artículo 70-Ch.
La educación laboral de la educación de adultos
ofrecerá no sólo capacitación en el trabajo, sino que adiestrará en el empleo
de tecnologías apropiadas para el manejo de herramientas, maquinarias y
equipos. A esta educación podrán ingresar todas las personas que hayan
terminado la educación primaria. El Órgano Ejecutivo reglamentará estos
cursos, con la participación de las entidades especializadas en formación
laboral.
Artículo 73. Adiciónase el Artículo 70-D a la Ley 47 de 1946 así:
Artículo 70-D.
A las personas que aprueben el plan de estudio de
alfabetización, educación primaria y premedia, se les expedirá un certificado
de terminación de estudio del primer nivel de enseñanza.
Para cualquiera de los niveles y modalidades de educación de
jóvenes y adultos, el Ministerio de Educación podrá establecer un sistema
de certificación por competencia y madurez.
El Estado promoverá en los centros penitenciarios programas
educativos que contribuyan a la resocialización de las personas internas en
estas instituciones, para que tengan acceso a los servicios de educación de
jóvenes y adultos.
Artículo 74. Adiciónase el Artículo 70-E a la Ley 47 de 1946 así:
Artículo 70-E. El segundo nivel de enseñanza en la educación de adultos
ofrecerá las mismas opciones que el subsistema regular, con la variante en
los planes, programas y métodos de la educación de adultos. A los
estudiantes que terminen satisfactoriamente el segundo nivel de
enseñanza, se les expedirá un diploma que acredite su especialidad y los
faculte para seguir estudios superiores.
Artículo 75. Adiciónase el Artículo 70-F a la Ley 47 de 1946 así:
Artículo 70-F. Las carreras técnicas intermedias para los adultos ofrecerán
una formación técnica especializada en una profesión.
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A esta educación podrán ingresar los adultos que culminen su primer
nivel de enseñanza. Al finalizar estos estudios se les expedirá un certificado
que los acredite como técnicos en su especialidad.
Artículo 76. Adiciónase el Artículo 70-G a la Ley 47 de 1946 así:
Artículo 70-G.
La educación para las personas de la tercera edad
tendrá como objetivo promover programas educativos, recreativos y otros,
que coadyuven a su plena realización, dentro del marco de la educación
permanente. El Ministerio de Educación coordinará lo referente al desarrollo
de estos programas, con las instituciones y agrupaciones que atienden a
personas de la tercera edad.
Artículo 77. Adiciónase la Sección Tercera, que comprende del Artículo 71 al
71Ch, al Capítulo II del Título III de la Ley 47 de 1946, así:
SECCIÓN TERCERA
EDUCACIÓN ESPECIAL
Artículo 78. Subrógase el Artículo 71 de la Ley 47 de 1946 así:
Artículo 71. El subsistema no regular atenderá, mediante educación
especial, a las personas que por sus condiciones físicas, sensoriales,
mentales o sociales, no puedan beneficiarse óptimamente del proceso de
enseñanza aprendizaje ofrecido por el subsistema regular. Esta población
tendrá derecho de ser atendida en el subsistema regular, cuando sus
condiciones así lo requieran. Esta población comprende:
1.
Personas discapacitadas físicas y mentalmente.
2.
Personas con trastornos específicos de aprendizaje, con desajustes
sociales y con problemas de quimiodependencia.
3.
Personas con condiciones intelectuales excepcionales y talentos
especiales.
Artículo 79. Adiciónase el Artículo 71-A a la Ley 47 de 1946 así:
Artículo 71-A.
El Ministerio de Educación supervisará y coordinará las
acciones educativas que se desarrollen en las instituciones especializadas
del Estado y particulares, en lo relativo a los programas educativos que se
desarrollen en centros oficiales y particulares donde se imparte educación
especial.
Artículo 80. Adiciónase el Artículo 71-B a la Ley 47 de 1946 así:
Artículo 71-B.
La educación especial impartida a impedidos físicos,
mentales y sensoriales, debe darse como proceso, permanente que tienda
a brindar igualad de oportunidades en la educación respecto a los demás;
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sin embargo, debe dejar margen para una mayor flexibilidad en la aplicación
de normas referentes a la edad de admisión, la promoción de una clase a
otra y, cuando sea oportuno, a los procedimientos de examen.
PARÁGRAFO:
Los programas de integración para niños, jóvenes y
adultos discapacitados exigen la planificación y la intervención de todas las
partes interesadas. Estos programas se desarrollarán en etapas, acorde a
las posibilidades de la discapacidad y de los planes y programas
implementados por el Ministerio de Educación. Todos estos programas
tendrán el reconocimiento oficial del Ministerio de Educación.
Artículo 81. Adiciónase el Artículo 71-C a la Ley 47 de 1946 así:
Artículo 71-C. Autorízase al Órgano Ejecutivo para crear y reglamentar los
centros educativos de enseñanza especial para los superdotados o con
talento especial.
PARÁGRAFO. El funcionamiento de estos centros será financiado con los
recursos económicos del Ministerio de Educación y de patronatos,
fundaciones y empresas privadas que brinden su colaboración.
Artículo 82. Adiciónase el Artículo 71-Ch de la Ley 47 de 1946 así:
Artículo 71-Ch. La educación especial será impartida a las personas con
desajustes sociales o con problemas de quimiodependencia y continuará a
su rehabilitación e incorporación a la vida social. El Ministerio de Educación
coordinará, con las entidades oficiales y particulares, la reglamentación de
las respectivas acciones y programas educativos.
CAPÍTULO III
EDUCACIÓN PARTICULAR
Artículo 83. El Artículo 72 de la Ley 47 de 1946 queda así:
Artículo 72. La educación particular, conforme a los preceptos
constitucionales que la establecen, es la impartida por entidades privadas;
el Estado la reconoce y apoya por ser un derecho fundamental de la
persona, de la familia y de sus asociaciones. Los planes de estudio, los
programas de enseñanza y la organización de las escuelas particulares
requieren la aprobación del Ministerio de Educación, a fin de garantizar a la
sociedad el cumplimiento de la filosofía, las finalidades y objetivos de la
educación panameña. En tal virtud, los centros educativos particulares
serán supervisados por el Ministerio de Educación, a través de la Dirección
Nacional de Educación Particular.
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Artículo 84. Adiciónase el Artículo 72-A a la Ley 47 de 1946 así:
Artículo 72-A.
La educación particular, de acuerdo con los preceptos
constitucionales que la establecen, es la impartida por entidades privadas;
coadyuva con la familia, la sociedad y el Estado en el desarrollo cultural,
científico, tecnológico, intelectual, cívico, moral y espiritual de la población,
de conformidad con los principios y fines de la educación nacional
consignados en esta Ley, y su acción genera un beneficio social, por lo cual
el Estado la reconoce y apoya.
Artículo 85. Adiciónase el Artículo 72-B a al Ley 47 de 1946 así:
Artículo 72-B.
Como parte del sistema educativo, la educación
particular perseguirá los fines, principios y metas que sirven de base a la
educación nacional, por lo cual la educación particular desarrollará una
dinámica educativa que satisfaga como mínimo los planes de estudio,
programas y objetivos establecidos por el Ministerio de Educación y que, sin
alterar los fines y principios de la educación nacional, amplíe y profundice
las perspectivas y posibilidades de desarrollo, perfeccionamiento y
actualización permanente de la educación en nuestro país.
Artículo 86. Adiciónase el Artículo 72-C a la Ley 47 de 1946 así:
Artículo 72-C. Son centros de educación particular los administrados y
dirigidos por personas naturales o jurídicas particulares. Su organización y
funcionamiento requieren sin excepción, de la autorización, del Ministerio de
Educación, el que tendrá la supervisión directa de ellos, especialmente en
cuando a su proyecto educativo, sus planes de estudio, programas de
enseñanza y la ejecución de éstos.
Artículo 87. El Artículo 73 de la Ley 47 de 1946 queda así:
Artículo 73. Los centros de enseñanza particular estarán supeditados
académicamente, en lo relativo a planes y programas de estudio, al
Ministerio de Educación.
Artículo 88. El Artículo 74 de la Ley de 1946 queda así:
Artículo 74. A partir de la vigencia de la presente Ley, toda escuela o
institución docente de carácter particular, establecida o que se establezca,
para poder funcionar debe llenar los siguientes requisitos ante el Ministerio
de Educación:
1.
Contar con el personal idóneo desde el punto de vista de su
capacidad física, intelectual y moral, que debe ser comprobada ante
el Ministerio de Educación con los documentos exigidos al personal
de las instituciones oficiales de idéntica naturaleza y categoría.
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2.
Someter a la aprobación del Ministerio de Educación el prospecto
contentivo de su organización, planes de estudio y programas de
enseñanza.
3.
Cumplir con los planes de estudio y programas de enseñanza,
aprobados por el Ministerio de Educación.
4.
Disponer de un local apropiado a los fines educativos a que se
destina y cumplir las normas vigentes de seguridad.
5.
Cumplir con las normas establecidas por el Ministerio de Educación
en cuanto a la cantidad de personal docente y educando, que
justifique la existencia de la institución.
6.
Integrar su personal docente, preferiblemente con educadores de
nacionalidad panameña, en la medida en que exista el personal
idóneo disponible.
7.
Demostrar solvencia económica para poder cumplir con el proceso
educativo y que su oferta educativa sea de beneficio social.
8.
Tener personería jurídica, si se tratara de sociedad, asociación o
cualquier otro tipo de persona jurídica.
9.
Presentar previamente su proyecto de reglamento interno, que será
sometido a la aprobación del Ministerio de Educación.
Artículo 89. El Artículo 75 de la Ley 47 de 1946 queda así:
Artículo 75. La documentación a que se refiere el artículo anterior debe ser
enviada al Ministerio de Educación por conducto de la Dirección Regional
respectiva, para su estudio y aprobación.
Artículo 90. Adiciónase el Artículo 75-A a la Ley 47 de 1946 así:
Artículo 75-A.
El Ministerio de Educación autorizará el funcionamiento
de los planteles de educación particular, de conformidad con los requisitos
señalados en las disposiciones legales correspondientes.
Cuando los planteles particulares no cumplan con los requisitos
establecidos en la Ley, el Ministerio de Educación procederá a sancionar a
los responsables o a clausurar dichos establecimientos, según la gravedad
de la falta, conforme a la reglamentación vigente.
Artículo 91. El Artículo 76 de la Ley 47 de 1946 queda así.
Artículo 76. El docente o administrativo de las escuelas particulares que
deje de cumplir con lo preceptuado en la Constitución Política de la
República y esta Ley, será sancionado de acuerdo con las normas jurídicas
establecidas por el Ministerio de Educación.
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Artículo 92. El Artículo 77 de la Ley 47 de 1946 queda así:
Artículo 77. La Dirección Nacional de Educación Particular, conjuntamente
con las Direcciones Regionales de Educación, supervisarán en los
establecimientos de enseñanza particular:
1.
La condición física, moral e intelectual de los docentes,
administrativos y educandos.
2.
El cumplimiento de los planes de estudio y el desarrollo de los
programas de enseñanza.
3.
Que los educadores que impartan las clases de Historia, Geográfica
y Cívica sean de nacionalidad panameña y de comprobada idoneidad
profesional.
4.
La asistencia de los alumnos en el primer y segundo nivel de
enseñanza.
5.
La conservación de los valores cívicos, morales, de urbanidad, de
salud y otros.
6.
Garantizar el cumplimiento de la filosofía, finalidades y objetivos de la
educación panameña en todas las acciones que desarrollen las
instituciones escolares particulares.
PARÁGRAFO.
La Dirección Nacional Particular y la Dirección Nacional
de Coordinación del Tercer Nivel de Enseñanza, conjuntamente con las
Direcciones Regiones de Educación, coordinarán con los centros
particulares de educación superior todo lo referente a materia educativa.
Artículo 93. El Artículo 78 de la Ley 47 de 1946 queda así:
Artículo 78. Las escuelas particulares del segundo nivel de enseñanza son
de carácter incorporado o no incorporado.
Son incorporadas si sus planes de estudio y programas de
enseñanza, textos y reglamentos, aprobados por el Ministerio de
Educación, cumplen con la filosofía, finalidades y objetivos de la educación
panameña. A los títulos y créditos que expidan las escuelas particulares
incorporadas, se les reconocerá valor oficial.
Las escuelas particulares del segundo nivel de enseñanza no
incorporadas son las que o cumplen con alguno de los requisitos
establecidos. Los títulos expedidos y créditos obtenidos tendrán valor
oficial.
PARÁGRAFO:
Son centros educativos mixtos aquellos que tienen
secciones con planes de estudio y programas incorporados y otros planes
libres.
Artículo 94. Adiciónase el Artículo 78-A a la Ley 47 de 1946 así:
Artículo 78-A.
Todas las instituciones de educación particular
permitirán a sus miembros: educadores, estudiantes y padres de familia,
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ejercer el derecho de asociación, a fin de que participen en la gestión de la
educación y salvaguarden sus intereses como parte integrante de la
comunidad educativa nacional. Estas organizaciones se regirán por las
normas legales vigentes.
Artículo 95. Adiciónase el Artículo 78-B a la Ley 47 de 1946 así:
Artículo 78-B.
Las instituciones de educación particular y sus
respectivas asociaciones de padres de familias, conjuntamente con el
Ministerio de Educación, coordinarán cambios en los costos de la matrícula,
así como lo referente a los costos y obtención de uniformes y útiles
escolares.
Artículo 96. Adiciónase el Artículo 78-C a la Ley 47 de 1946 así:
Artículo 78-C.
Los educadores de las escuelas particulares tendrán los
mismos deberes y derechos que poseen los educadores del sector oficial,
establecidos en la Ley 47 de 1946.
La relación laboral se regirá por las normas estipuladas en el Código
de Trabajo.
El régimen salarial de los educadores de escuelas particulares y el
escalafón de categorías, no podrán ser menores a lo establecido para los
educadores de las escuelas oficiales.
PARÁGRAFO: Para los efectos de esta norma no se entenderá como
derecho la jubilación especial.
Artículo 97. La denominación del Capítulo IV del Título III, que comprende del
Artículo 79 al 100, de la Ley 47 de 1946 queda así:
CAPÍTULO IV
CULTURA
Artículo 98. Subrógase el Artículo 79 de la Ley 47 de 1946 así:
Artículo 79. El Estado panameño es responsable de preservar los
elementos de la identidad nacional, los cuales nos diferencian como Nación
y nos unen a la comunidad universal. Esta función, cuyo rector es el
Ministerio de Educación, será realizada por los organismos especializados
en el sector educativo.
Artículo 99. Adiciónase el Artículo 79-A a la Ley 47 de 1946 así:
Artículo 79-A.
El Ministerio de Educación promoverá y apoyará los
programas y otras actividades de fo rmación integral, destinadas al
conocimiento, custodia, conservación rescate del patrimonio histórico y
cultural de la Nación.
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Artículo 100. Adiciónase el Artículo 79-B a la Ley 47 de 1946 así:
Artículo 79-B.
El Ministerio de Educación promoverá y apoyará las
investigaciones sociales y científicas que se realicen a nivel nacional e
internacional, a fin de que el vínculo establecido en los componentes del
sector educativo se fortalezca, en beneficio de la comunidad educativa y la
sociedad en general.
Artíc ulo 101. Subrógase el Artículo 80 de la Ley 47 de 1946 así:
Artículo 80. El Ministerio de Educación velará por el uso correcto, la
conservación el enriquecimiento de la legua oficial, y estimulará la creación
de las diferentes modalidades de la expresión oral y escrita, a fin de
fortalecer y desarrollar este vínculo de cohesión social e identidad nacional.
Con este fin se crearán las condiciones para que los escritores
nacionales compartan sus experiencias en la creación literaria con los
estudiantes, durante el proceso de aprendizaje-enseñanza.
PARÁGRAFO:
A este mismo nivel se considerarán las lenguas
vernaculares como parte del patrimonio cultural.
Artículo 102. Subrógase el Artículo 81 de la Ley 47 de 1946 así:
Artículo 81. Los centros educativos, en todos los niveles del sistema,
deben ser instituciones que preserven y fomenten la herencia cultural,
integren valores y asuman una función rectora en el cambio social.
Artículo 103. Subrógase el Artículo 82 de la Ley 47 de 1946 así:
Artículo 82. El Ministerio de Educación promoverá y apoyará la gestión del
escultismo, como sistema de educación no formal, así como la de otros
movimientos de juventud de naturale za similar que permitan el desarrollo
del carácter y la formación de principios éticos y morales, y coadyuven en el
logro de la filosofía, finalidades y objetivos de la educación, a fin de
contribuir la formación integral de la niñez, la adolescencia, la juventud y
personas adultas.
El Ministerio de Educación, a través de sus direcciones y
departamentos, fomentará la participación voluntaria y efectiva de los
educadores en las actividades escultistas.
Artículo 104. Subrógase el Artículo 83 de la Ley 47 de 1946 así:
Artículo 83. El Ministerio de Educación coordinará permanentemente con
el Instituto Nacional de Cultura, el Instituto Nacional de Deportes y otras
instituciones y organismos, a fin de que sus diferentes direcciones
especializadas aporten recursos básicos para fortalecer el proceso de
aprendizaje-enseñanza y la creatividad del ser humano.
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Artículo 105. Subrógase el Artículo 84 de la Ley 47 de 1946 así:
Artículo 84. El Ministerio de Educación establecerá, con carácter
permanente y creciente, el vínculo entre los museos y otras instituciones,
incluyendo las dedicadas a la investigación y divulgación, con las
instituciones educativas propiamente dichas, a objeto de contribuir en el
logro de los objetivos de la educación, para formar personas cultas que
puedan hacer uso eficiente del acervo didáctico de estas entidades.
Artículo 106. Subrógase el Artículo 85 de la Ley 47 de 1946 así:
Artículo 85. El Ministerio de Educación en el desarrollo de las áreas
curriculares promoverá la integración y utilización de los contenidos
museológicos, con el propósito de:
1.
Fortalecer la identidad nacional mediante la divulgación del
patrimonio cultural y de todas las manifestaciones culturales de los
grupos humanos que integran la sociedad panameña.
2.
Fomentar la participación de todos los grupos étnicos en la
producción, práctica y apreciación de nuestras manifestaciones
artísticas y de la cultura universal.
3.
Constituir los museos como recursos didácticos, tanto en el
subsistema regular como en el no regular, al servicio de la formación
e instrucción del pueblo panameño.
4.
Ofrecer oportunidades para que los escritores, artistas y artesanos
expongan sus obras y divulguen sus habilidades y técnicas.
5.
Incentivar la investigación y ofrecer oportunidades para su
divulgación, así como capacitar a los educadores en el manejo de los
museos como recursos didácticos.
6.
Contribuir con el Instituto Nacional de Cultura en la conservación y
restauración del patrimonio de la Nación.
7.
Fomentar la valoración y conservación de las tradiciones, así como
las manifestaciones materiales de la cultura nacional.
8.
Desarrollar actividades que permitan a las personas emplear con
provecho sus ratos de ocio.
9.
Brindar oportunidades educativas que permitan reconocer y exaltar
los valores humanos, cívicos y morales.
10.
Crear las condiciones para que los escritores, artistas y artesanos
compartan sus experiencias creativas con la población estudiantil,
en el proceso de aprendizaje-enseñanza.
11.
Propiciar la creación del Museo del Libro para todos los niveles de la
educación en la medida de las posibilidades.
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Artículo 107. Subrógase el Artículo 86 de la Ley 47 de 1946 así:
Artículo 86. El Ministerio de Educación, en coordinación con el Instituto
Nacional de Cultura, incrementará la creación de museos infantiles de
carácter pedagógico, orientados a la formación de la personalidad integral
de la niñez, con énfasis en la comunicación, en los aspectos científicos y
artísticos.
Artículo 108. Subrógase el Artículo 87 de la Ley 47 de 1946 así:
Artículo 87. El Ministerio de Educación, en coordinación con el Instituto
Nacional de Cultura, podrá crear museos escolares al servicio de las
escuelas oficiales y particulares.
Artículo 109. Subrógase el Artículo 88 de la Ley 47 de 1946 así:
Artículo 88. El Ministerio de Educación, en coordinación con el Instituto
Nacional de Cultura, establecerá en las regiones escolares museos
pedagógicos, que serán de libre acceso para los educadores, educandos y
público en general.
Estos museos estarán a cargo de personal idóneo con formación y
experiencia pedagógica.
Artículo 110. Subrógase el Artículo 89 de la Ley 47 de 1946 así:
Artículo 89. El Ministerio de Educación promoverá y apoyará el desarrollo
de las expresiones artísticas en los centros educativos oficiales y
particulares, considerando la teoría y la práctica, con el objeto de contribuir
al desarrollo integral y estimular el espíritu creador y los talentos especiales
de la comunidad educativa, a través de los procesos de selección e
interpretación cultural.
Artículo 111. Adiciónase el Artículo 89-A a la Ley 47 de 1946 así:
Artículo 89-A.
El Ministerio de Educación promoverá, conjuntamente
con el Instituto Nacional de Cultura y el Instituto Nacional de Deportes, la
formación de agrupaciones folclóricas, deportivas y científicas, así como
proyecciones relacionadas con el folclore y las bellas artes en los centros
educativos del subsistema regular y no regular, como parte de la vida
escolar, para incentivar las habilidades artísticas populares de nuestro país.
Artículo 112. Adiciónase el Artículo 90-A a la Ley 47 de 1946 así:
Artículo 90-A.
El Ministerio de Educación impulsará políticas
tendientes a establecer bibliotecas escolares y especializadas en apoyo de
la gestión educativa. En cada uno de los centros educativos del país, las
bibliotecas escolares serán dotadas adecuadamente de recursos
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tecnológicos modernos. De acuerdo con las necesidades de la comunidad
educativa, se promoverá la creación de bibliotecas especializadas.
Las bibliotecas extenderán sus servicios a la comunidad mediante el
funcionamiento adecuado.
Cada centro educativo, conjuntamente con su respectiva comunidad
educativa, será responsable de la conservación y enriquecimiento de las
bibliotecas.
Se promoverá la creación de bibliotecas especializadas, que
permitirán el acceso a la comunidad educativa. Igualmente se promoverán
los intercambios de carácter internacional educativo debidamente
coordinados entre el Ministerio de Educación y la Universidad de Panamá.
Artículo 113. Adiciónase el Artículo 90-B a la Ley 47 de 1946 así:
Artículo 90-B. Las bibliotecas escolares y públicas contarán con personal
especializado. En los casos en que no exista, se exigirá como formación
mínima el segundo nivel de enseñanza y una capacitación técnica
especializada.
Artículo 114. Adiciónase el Artículo 90-C a la Ley 47 de 1946 así:
Artículo 90-C.
El servicio y difusión cultural de las bibliotecas
escolares será planificado y ejecutado mediante programa con presupuesto
estatal y apoyo económico privado. Este servicio incluirá técnicas de
conservación, reimpresión, encuadernación y actualización de volúmenes.
PARÁGRAFO.
El Ministerio de Educación, a través de la unidad
administrativa correspondiente, revisará y actualizará la reglamentación de
las bibliotecas oficiales del país.
Artículo 115. El Artículo 93 de la Ley 47 de 1946 así:
Artículo 93. El Órgano Ejecutivo está autorizado para construir los edificios
para el funcionamiento de las bibliotecas oficiales y las dotará de los
recursos para su desempeño, mantenimiento, crecimiento, difusión y
ampliación del servicio.
Artículo 116. Adiciónase el Artículo 93-A a la Ley 47 de 1946 así:
Artículo 93-A.
Las escuelas particulares que realicen una labor
eficiente y demuestren preocupación por la educación parvularia o inicial,
podrán recibir incentivos del Estado, después de dos (2) años de
funcionamiento.
El Órgano Ejecutivo determinará, de conformidad con las
posibilidades presupuestarias, los incentivos a que se refiere este artículo.
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Artículo 117. El Artículo 99 de la Ley 47 de 1946 queda así:
Artículo 99. El Ministerio de Educación está facultado para establecer,
organizar, mantener y dirigir una estación de radiodifusión y de televisión
educativa con cobertura nacional. Esta se utilizará exclusivamente para
fomentar y diseminar la cultura en sus diversas manifestaciones. El
Ministerio de Educación reglamentará todo lo concerniente a su
funcionamiento, programación, operación y financiamiento.
Artículo 118. Adiciónase el Artículo 99-A a la Ley 47 de 1946 así:
Artículo 99-A. El Órgano Ejecutivo adoptará las medidas pertinentes para
que los medios de comunicación escritos, programas de radio y televisión,
contribuyan en la formación de valores cívicos y morales, en hábitos
lingüísticos correctos y en el robustecimiento de la identidad nacional; éstos
deben estar exentos de pornografía, violencia o consideración de la mujer
como objeto sexual.
CAPÍTULO V
BECAS
Artículo 119. Adiciónase el Artículo 101-A a la Ley 47 de 1946 así:
Artículo 101-A
El Ministerio de Educación, en coordinación con el
Instituto para la Formación y Aprovechamiento de los Recursos Humanos,
garantizará el estricto cumplimiento de las disposiciones legales en el
otorgamiento de becas y asistencias económicas y a los estudiantes
discapacitados en todos los niveles educativos.
PARÁGRAFOS:
El Ministerio de Educación, conjuntamente con el
Instituto para la Formación y Aprovechamiento de Recursos Humanos,
coordinará con las instituciones que otorguen becas y asistencia
económica, todo lo concerniente a la revisión o modificación de las
disposiciones vigentes.
Artículo 120. Adiciónase el Artículo 107-A a la Ley 47 de 1946 así:
Artículo 107-A. El Estado promoverá, a través de las instituciones
pertinentes, el otorgamiento de becas y otras facilidades que garanticen la
formación de especialistas en los campos de la educación bilingüe
intercultural, con el compromiso de laborar en las áreas indígenas y otros
de sectores que así lo requieran, por un tiempo determinado.
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TÍTULO V
CAPÍTULO I
FINANZA, EQUIPO Y MATERIAL DE ENSEÑANZA
Artículo 121. Adiciónase el Artículo 204-A a la Ley 47 de 1946 así:
Artículo 204-A.
El fondo de matrícula proveniente del seguro educativo
será administrado por el Ministerio de Educación. Este fondo será distribuido
atendiendo al número de estudiantes y las diferentes modalidades de las escuelas
y colegios oficiales de la educación premedia y media.
En caso de excedente del fondo de seguro educativo al finalizar el año,
podrá ser utilizado para la compra de equipo, materiales didácticos, en
construcciones y para fortalecer el programa nutricional en las escuelas primarias.
En ningún caso, la suma gastada en instalaciones y reparaciones menores
urgentes podrá pasar del veinticinco por ciento (25%). El diez por ciento (10%)
será destinado al fondo de Bienestar Estudiantil.
Artículo 122. Adiciónase el Artículo 204-B a la Ley 47 de 1946 así:
Artículo 204-B. En cada plantel educativo, el producto del setenta y cinco
por ciento (75%) a que se refiere el artículo anterior, se depositará en el
Banco Nacional de Panamá e ingresará a un fondo especial que se
denomina Fondo de Matrícula, del respectivo colegio.
El producto del veinticinco por ciento (25%) a que se refiere el
artículo anterior, también será depositado en el Banco Nacional de Panamá,
cuando exceda la suma de doscientos balboas (B/.200.00), en un fondo
especial que se denomina Fondo de Bienestar Estudiantil.
Artículo 123. Adiciónase el Artículo 204-C a la Ley 47 de 1946 así:
Artículo 204-C.
El Fondo de Matrícula a que se refiere el artículo
anterior estará bajo la responsabilidad de los directores de los planteles
respectivos, que son los responsables ante el Ministerio de Educación de la
institución que administran.
Artículo 124. El Artículo 205 de la Ley 47 de 1946 queda así:
Articulo 205. El presupuesto para atender la educación del país responderá
a las necesidades y exigencias del sistema educativo, y tendrá prioridad en
el presupuesto general del Estado. A partir de la entrada en vigencia de la
presente Ley, el Estado establecerá un aumento proporcional y progresivo
de los fondos del presupuesto anual del Estado, para cumplir
eficientemente con el desarrollo cuantitativo y cualitativo del sistema
educativo. Para estos fines, el Estado proporcionará las facilidades técnicas
y los recursos para propiciar e impulsar la educación inicial, básica general,
media y superior, oficial.
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En el caso del Ministerio de Educación, el presupuesto será
calculado en base al costo por alumno en el bienio anterior y la matrícula
escolar potencial en el bienio para el cual se calcula el presupuesto.
El presupuesto del Ministerio de Educación no será inferior al
presupuesto del año anterior, y el gasto público en el sector educativo no
será inferior al seis por ciento (6%) del producto interno bruto del año
anterior.
Artículo 125. El Artículo 206 de la Ley 47 de 1946 queda así:
Artículo 206. La prelación de los gastos para educación pública no sólo
deben emanar del erario público, sino también de inversiones de las
entidades autónomas del Estado.
El Ministerio de Educación establecerá los mecanismos de control
para los gastos de los fondos que provengan de los aportes económicos y
materiales que reciban los centros educativos y del propio Ministerio, así
como de los padres de familia, organizaciones cívicas, municipios y de otras
fuentes. Los fondos que generen las actividades teórico-prácticas, que con
fines didácticos realicen las instituciones educativas de nivel secundario, se
regularán con el propósito de que contribuyan a sufragar sus gastos
internos.
Artículo 126. Adiciónase el Artículo 206-A a la Ley 47 de 1946 así:
Artículo 206-A. El Ministerio de Educación administrará los porcentajes del
seguro educativo destinados a la educación cooperativa, los cuales se
utilizarán en la aplicación y desarrollo de la Ley que regula la educación
cooperativa, educación agropecuaria, radio y televisión educativa; así como
el fondo para sufragar los gastos de las escuelas oficiales del país, de
conformidad con la Ley.
Artículo 127. El Artículo 208 de la Ley 47 de 1946 queda así:
Artículo 208. Cada municipio de la República destinará, de sus rentas
municipales anuales, el veinte por ciento (20%) a la educación oficial del
primer nivel de enseñanza y el cinco por ciento (5%) a la Educación Física
del primer y segundo nivel de enseñanza, en todos los planteles educativos.
Los municipios están obligados a votar la partida correspondiente en el
presupuesto respectivo.
Artículo 128. Subrógase el Artículo 224 a la Ley 47 de 1946 así:
Artículo 224. El Ministerio de Educación planificará e incrementará la
construcción de edificios y mobiliarios escolares de acuerdo con las
necesidades de crecimiento poblacional, características físicas y
ambientales de cada región y las condiciones pedagógicas que requiere el
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proceso educativo científicamente orientado. En la planificación para la
construcción de edificios escolares, se incluirán áreas verdes, terrenos para
deportes, gimnasios, huertos escolares, servicios de salud, talleres,
cocinas, comedores escolares, bibliotecas, oficinas administrativas, aulas
máximas, laboratorios, salón para educadores, baterías de servicio sanitario
de áreas adecuadas y otros servicios de apoyo necesarios.
PARÁGRAFO.
Las instalaciones educativas y culturales estarán libres
de barreras arquitectónicas, para garantizar la accesibilidad de la educación
y de la cultura a toda la población, sin discriminar por razón de condición
física.
CAPÍTULO II
IMPRENTA NACIONAL
Artículo 129. Adiciónase el Artículo 228-A a la Ley 47 de 1946 así:
Artículo 228-A. La Imprenta Nacional, la Impresora Educativa y cualquier
otro centro de impresión bajo la responsabilidad del Ministerio de
Educación, darán prioridad a la impresión de libretas de asistencia y
evaluación, libros y textos, cuadernos de trabajo, libros de lectura y
materiales didácticos de interés deportivo, cultural y científico, para el
estudiante y el resto de la comunidad educativa.
Artículo 130. La denominación del Título VI de la Ley 47 de 1946 queda así:
TÍTULO VI
ORGANIZACIÓN PARA LA EJECUCIÓN DEL SERVICIO EDUCATIVO
Artículo 131. Adiciónase el Capítulo I al Título VI de la Ley 47 de 1946, el cual
comprende del Artículo 229 al 235, con la siguiente denominación:
CAPÍTULO I
PLANIFICACIÓN E INVESTIGACIÓN EDUCATIVA
Artículo 132. Subrógase el Artículo 229 de la Ley 47 de 1946 así:
Artículo 229. La política educativa es el conjunto de principios, normas y
especificaciones de tipo biopsicológico, socioeconómico, cultural,
pedagógico y científico tecnológico, que el Estado fija para orientar el
desarrollo del proceso educativo, desde la determinación de sus fines hasta
el establecimiento de estrategias que harán posible el alcance de éstos.
La política educativa nacional se fundamenta en:
1.
La filosofía de la educación basada en los principios que orientan a la
Nación panameña.
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2.
La investigación científica.
3.
La realidad socioeconómica y política, cultural, ecológica, psicológica
y antropológica de los grupos que conforman la Nación panameña.
4.
Los Planes de desarrollo nacional.
5.
Los avances científicos y tecnológicos.
6.
Las tendencias universales de la educación.
La planificación de la política educativa nacional corresponde al
Ministerio de Educación y a las entidades del sector educativo.
PARÁGRAFO:
El Ministerio de Educación y las entidades del sector
educativo, dentro del plan de modernización de la educación procurarán
que este plan esté encaminado o preparar y formar los recursos humanos
en oficios o profesiones, con la posibilidad de lograr empleo, enfrentar los
cambios futuros y competir.
Artículo 133. Adiciónase el Artículo 230 a la Ley 47 de 1946 así:
Artículo 230. La planificación y ejecución de la política educativa nacional,
responderá a los principios de educación permanente y a la demanda de
más y mejor educación para una sociedad en constante cambio, así como a
los criterios científicos de la descentralización y regionalización del sistema,
a fin de adaptarlos a la idiosincrasia y necesidades de cada región.
Artículo 134. Adiciónase el Artículo 231 a la Ley 47 de 1946 así:
Artículo 231. La política educativa nacional se planificará y ejecutará sobre
la base de principios científicos, retomando paradigmas y enfoques
modernos que abarquen la gestión educativa con sentido innovador,
creativo, global, integral, específico, interrelacionado y descentralizado.
Artículo 135. Adiciónase el Artículo 232 a la Ley 47 de 1946 así:
Artículo 232. La planificación del sistema educativo garantizará la
coordinación entre las dependencias del Ministerio de Educación, en el nivel
central, regional, provincial y local, con las diversas instituciones que
integran el sector educativo y con los otros sectores de la comunidad, para
que responda a los objetivos de los planes de desarrollo nacional.
Artículo 136. Adiciónase el Artículo 233 a la Ley 47 de 1946 así:
Artículo 233. La educación promoverá la innovación y el cambio basados en
un proceso permanente y sistemático de evaluación, de investigación y
experimentación. Para ello, el Ministerio de Educación estimulará y
garantizará la ejecución de proyectos de investigación educativa a corto,
mediano y largo plazo, mediante la creación de centros de investigación
pedagógica y escuelas experimentales, tanto en el sector oficial como en el
particular.
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Con el fin, coordinará con los organismos internacionales,
fundaciones, empresas privadas y la sociedad civil en general.
Artículo 137. Adiciónase el Artículo 234 de la Ley 47 de 1946 así:
Artículo 234. El Ministerio de Educación desarrollará los mecanismos de
planificación para garantizar que las empresas urbanizadoras y las que
alteren significativamente la población escolar, en áreas determinadas,
contribuyan a la atención de las necesidades educativa.
Artículo 138. Adiciónase el Artículo 235 a la Ley 47 de 1946 así:
Artículo 235. La planificación educativa establecerá los mecanismos para
promover la participación efectiva de la comunidad, en la solución de los
problemas que afecten la educación nacional.
Artículo 139. Adiciónase el Capítulo II al Título VI de la Ley 47 de 1946, que
comprende los Artículos 236 a 255, así:
CAPÍTULO II
EL CURRÍCULO
Artículo 140. Adiciónase el Artículo 236 a la Ley 47 de 1946 así:
Artículo 236. El currículo es el producto derivado de un proceso dinámico de
adaptación al cambio social y al sistema educativo. El diseño curricular
debe responder a una concepción de educación como totalidad en proceso
de cambio permanente.
El currículo educativo es la concreción de los principios, fines y
políticas establecidos por el sistema educativo y comprende las etapas de
planificación, elaboración, difusión, aplicación, seguimiento y evaluación.
El Ministerio de Educación es la dependencia estatal responsable de
elaborar los currículos de los diferentes niveles y modalidades de
enseñanza para las escuelas oficiales, y de aprobar los de las escuelas
particulares, a excepción de las instituciones educativas que se rigen por
Leyes especiales. Establecerá un sistema adecuado para la evaluación y
actualización permanente del currículo.
Artículo 141. Adiciónase el Artículo 237 a la Ley 47 de 1946 así:
Artículo 237. Los objetivos de los planes y programas de estudio en todos
los niveles educativos deben responder a los fines, principios y normas de
la educación panameña, al igual que al desarrollo social y económico del
país.
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Artículo 142. Adiciónase el Artículo 238 a la Ley 47 de 1946 así.
Artículo 238. La organización del currículo debe tener criterios de
flexibilidad, para que permitan adaptarse a la dinámica de los cambios
humanísticos, científicos y tecnológicos que se dan en la sociedad en
general. La planificación de los planes y programas de estudio deberán
incluir los principios de continuidad, secuencia, integración y pertinencia en
el orden del conocimiento lógico, psicológico y sistemático. Además,
amplitud y profundidad en sus contenidos.
Para el desarrollo del currículo, el Ministerio de Educación
establecerá proyectos experimentales con el propósito de evaluarlos y
ajustarlos, para lo cual implementará, por lo menos, una escuela modelo o
prototipo de la educación en el primer nivel de enseñanza o educación
general básica, en cada provincia escolar y en las comarcas, para que
posteriormente sea aplicado en todas las escuelas.
Artículo 143. Adiciónase el Artículo 239 a la Ley 47 de 1946 así:
Artículo 239. Los planes de estudio en todos los niveles de enseñanza, se
fundamentarán en las áreas científicas, humanísticas y tecnológicas.
Artículo 144. Adiciónase el Artículo 240 a la Ley 47 de 1946 así:
Artículo 240. La planificación y elaboración de los programas a nivel macro,
se desarrollarán bajo la responsabilidad de los técnicos del Ministerio de
Educación con el concurso de especialistas de las diferentes disciplinas del
saber humano; además, se garantizará la participación de educadores,
organizaciones e instituciones que puedan hacer aportaciones en las
diferentes áreas del conocimiento. En la elaboración de los programas de
estudio, se aplicará una metodología científica que garantice que éstos
respondan a la realidad nacional y universal, y que sean evaluados de
acuerdo con criterios que permitan detectar su eficiencia en el sistema
educativo.
Artículo 145. Adiciónase el Artículo 241 a la Ley 47 de 1946 así:
Artículo 241. Los contenidos programáticos responderán a los objetivos de
la educación panameña. Su selección debe considerar, entre otros, los
aspectos lógicos, antropológicos, ecológicos, psicológicos y teleológicos,
así como las etapas del desarrollo evolutivo del ser humano. Además, debe
incluir ejes o temas transversales, tales como educación ambiental, vial,
sanitaria, cooperativismo, enseñanza computacional, valores éticos,
derechos humanos, folclore, educación en población, conservación y
racionalización en el uso de los bienes públicos y particulares.
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Artículo 146. Adiciónase el Artículo 242 a la Ley 47 de 1946 así:
Artículo 242. El Ministerio de Educación deberá fomentar, primordialmente
en los primeros grados de enseñanza, la interiorización de los valores que
constituyen la nacionalidad y la identidad cultural, las destrezas
fundamentales de lecto-escritura y cálculo aritmético, las habilidades y
actitudes básicas de la ciencia experimental, como la intuición, la
observación, la concreción y el espíritu crítico. Los programas en los otros
grados del primer nivel de enseñanza deberán orientar el desarrollo de la
región, sin desconocer la unidad nacional, dirigida a una educación
científico-técnico-humanista.
Artículo 147. Adiciónase el Artículo 243 a la Ley 47 de 1946 así:
Artíc ulo 243. El currículo educativo diseñado para el primer nivel de
enseñanza o básica general, se orientará al desarrollo integral del
educando en el marco de una educación general. Para ello, se propiciará la
estimulación temprana, el desarrollo psicomotor, social-afectivo y
cognoscitivo, con atención permanente a la exploración y orientación
vocacional y técnica intermedia.
Artículo 148. Adiciónase el Artículo 244 a la Ley 47 de 1946 así:
Artículo 244. El currículo para las diferentes ofertas educativas que se
establezcan en el segundo nivel de enseñanza o educación media, se
estructurará en base a un grupo de asignaturas que anteceden a las
propias de la modalidad, además de las asignaturas optativas.
Profundizará la formación integral del educando en los valores y
principios éticos y en sus habilidades y destrezas, para lograr un buen
desempeño en los diferentes ámbitos de la vida social: en el mundo del
trabajo, la vida familiar, el cuidado del ambiente, la cultura, la participación
política y la vida en su comunidad.
PARÁGRAFO: Se estructurarán planes y programas especiales para
carreras técnicas intermedias, como alternativa de formación en el segundo
nivel de enseñanza o educación media.
Artículo 149. Adiciónase el Artículo 245 a la Ley 47 de 1946 así:
Artículo 245. Las innovaciones curriculares y metodológicas deben ser
experimentadas en centros educativos pilotos y evaluados por el Ministerio
de Educación, antes de su aplicación general.
El Ministerio de Educación tomará en cuenta, para la selección de
escuelas pilotos oficiales, las diferentes realidades socioeconómicas,
culturales y geográficas del país.
Los centros pilotos estarán vinculados con los centros de
investigación educativa.
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Artículo 150. Adiciónase el Artículo 246 a la Ley 47 de 1946 así:
Artículo 246. Los planes y programas de estudio del tercer nivel de
enseñanza o educación superior, propiciarán la articulación adecuada con
las diferentes modalidades del segundo nivel de enseñanza. Combinarán la
formación general con la especializada, atendiendo las necesidades y
aspiraciones de la sociedad panameña.
Artículo 151. Adiciónase el Artículo 247 a la Ley 47 de 1946 así:
Artículo 247. Los programas de estudio, en todos los niveles y modalidades,
preservarán y fortalecerán en sus contenidos los valores culturales de los
grupos humanos básicos que conforman la identidad nacional y los de otras
minorías étnicas que contribuyen a su enriquecimiento.
Artículo 152. Adiciónase el Artículo 248 a la Ley 47 de 1946 así:
Artículo 248. El Ministerio de Educación, a fin de lograr una mejor
integración de los grupos con limitantes lingüísticas en el idioma español,
desarrollará programas especiales para la enseñanza de nuestra lengua en
todos los ni veles, tanto en subsistema regular como en el no regular.
Artículo 153. Adiciónase el Artículo 249 a la Ley 47 de 1946 así:
Artículo 249. La aplicación del currículo en las comunidades indígenas, para
todos los niveles y modalidades, tomará en cuenta las particularidades y
necesidades de cada grupo y será planificado por especialistas del
Ministerio de Educación, en consulta con educadores indígenas que
recomienden sus respectivas asociaciones o gremios.
Artículo 154. Adiciónase el Artículo 250 a la Ley 47 de 1946 así:
Artículo 250. Los contenidos de los programas de estudio en las
comunidades indígenas incorporarán los elementos y valores propios de
cada una de estas culturas.
Artículo 155. Adiciónase el Artículo 251 a la Ley 47 de 1946 así:
Artículo 251. El Estado garantizará la ejecución de programas especiales
con metodología bilingüe intercultural para la educación del adulto indígena,
con el objeto de que éste logre la reafirmación de su identidad étnica
cultural y mejore su condición y nivel de vida.
Artículo 156 Adiciónase el Artículo 252 a la Ley 47 de 1946 así:
Artículo 252. El Ministerio de Educación planificará, elaborará y desarrollará
planes y programas de estudio de educación especial, para la población
con las siguientes características:
1.
Trastornos específicos de aprendizaje.
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2.
Superdotados mentales y talentos especiales.
3.
Desajustes sociales o problemas de quimiodependencia, y otros
similares.
Artículo 157 Adiciónase el Artículo 253 a la Ley 47 de 1946 así:
Artículo 253. El Ministerio de Educación elaborará y desarrollará los planes
y programas de estudio para los adultos, de acuerdo con sus necesidades,
intereses y características biopsicosociales.
Artículo 158. Adiciónase el Artículo 254 a la Ley 47 de 1946 así:
Artículo 254. El Ministerio de Educación, en la elaboración de los programas
de estudio, establecerá procedimientos eficaces para vincular y coordinar
permanentemente actividades educativas, culturales, de salud escolar y
otras co-curriculares, con el desarrollo de los contenidos programáticos, de
manera armónica y sistematizada.
Artículo 159. Adiciónase el Artículo 255 a la Ley 47 de 1946 así:
Artículo 255. En todos los niveles, los planes y programas de estudio deben
estar articulados, a fin de facilitar la continuidad académica en el sistema.
Artículo 160. Adiciónase el Artículo 255-A a la Ley 47 de 1946 así.
Artículo 255-A. Los contenidos programáticos deben promover una
educación patriótica que profundice la enseñanza y conocimientos sobre
nuestra historia, nuestra geografía y las luchas sociales que han contribuido
a la conformación de la panameñidad; deben exaltar los valores individuales
y sociales, así como desarrollar en el educando conductas, habilidades y un
espíritu creativo dirigido al engrandecimiento y consideración de la Patria.
Artículo 161. Adiciónase el Capítulo III al Título VI de la Ley 47 de 1946, que
comprende del Artículo 256 al 263, con la siguiente denominación:
CAPÍTULO III
LA COMUNIDAD EDUCATIVA
Artículo 162. Adiciónase el Artículo 256 a la Ley 47 de 1946 así:
Artículo 256. Integran la comunidad educativa los estudiantes, educadores,
madres y padres de familia y el personal administrativo del sistema, así
como los elementos que conforman la sociedad civil que participan en la
gestión educativa, directa o indirectamente de manera personal.
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Artículo 163. Adiciónase el Artículo 257 a la Ley 47 de 1946 así:
Artículo 257. El Ministerio de Educación, conjuntamente con las autoridades
pertinentes de la comunidad, establecerá los mecanismos para que las
comunidades desarrollen el sentido de pertenencia de las infraestructuras y
asuman la responsabilidad en la conservación y mantenimiento de las
propiedades escolares.
Artículo 164. Adiciónase el Artículo 258 a la Ley 47 de 1946 así:
Artículo 258. El Ministerio de Educación, con el apoyo de las instituciones
de la comunidad y la sociedad civil, ofrecerá programas dirigidos a los
padres y a las madres de familia y acudientes, para orientarlos, capacitarlos
y fortalecerlos en su papel de personas responsables y formadores de sus
hijos.
Artículo 165. Adiciónase el Artículo 259 a la Ley 47 de 1946 así:
Artículo 259. Las personas que ocupen posiciones en la administración del
sistema e instituciones educativas procurarán siempre el bienestar del
educando y de los educadores; respetarán los derechos de los padres y
madres de familia y potenciarán todo esfuerzo comunitario en beneficio de
la educación.
Artículo 166. Adiciónase el Artículo 260 a la Ley 47 de 1946 así:
Artículo 260. En cada escuela o colegio, sea oficial o particular, los padres y
madres de familia conformarán la asociación de padres de familia del
respectivo plantel. Tales asociaciones podrán organizarse en federaciones
ésta, a su vez, en confederaciones.
A partir de la vigencia de esta Ley, el Ministerio de Educación llevará
un registro de dichas asociaciones, y en caso de que se constituyan en
personas jurídicas, se regirán por las normas legales vigentes en la materia.
Artículo 167. Adiciónase el Artículo 261 a la Ley 47 de 1946 así:
Artículo 261. Las asociaciones de padres de familia funcionarán en estrecha
colaboración con los centros educativos, participando en las actividades
socioeconómicas, educativas y comunitarias.
Artículo 168. Adiciónase el Artículo 262 a la Ley 47 de 1946 así:
Artículo 262. Los educadores y padres de familia participarán en la toma de
decisiones para la solución de los problemas de la comunidad que afecten a
la educación, por medio de asociaciones gremiales, asambleas
pedagógicas, centros de colaboración y de organizaciones cívicas.
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Artículo 169. Adiciónase el Artículo 262-A a la Ley 47 de 1946 así:
Artículo 262-A. En cada escuela o colegio, oficial o particular, los
estudiantes conformarán la asociación de estudiantes del respectivo plantel.
Las asociaciones de estudiantes serán reconocidas por el Ministerio de
Educación, podrán organizarse en federaciones y confederaciones
nacionales y su funcionamiento será reglamentado mediante Decreto .
Artículo 170. Adiciónase el Artículo 263 a la Ley 47 d 1946 así:
Artículo 263. El Ministerio de Educación propiciará el cooperativismo, la
autogestión y la formación de equipos de trabajo, como medio de promover el
desarrollo de la comunidad.
Artículo 171. Adiciónase el Capítulo IV al Título VI de la Ley 47 de 1946, que
comprende del Artículo 264 al 275, con la siguiente denominación:
CAPÍTULO IV
LA FORMACIÓN DEL DOCENTE
Artículo 172. Adiciónase el Artículo 264 a la Ley 47 de 1946 así:
Artículo 264. El Ministerio de Educación, conjuntamente con las
universidades oficiales, coordinará, planificará y organizará todo lo
concerniente a la formación del docente. Esta formación se llevará a cabo
en instituciones a nivel superior, denominadas Centros de Formación
Docente, y en las universidades.
Artículo 173. Adiciónase el Artículo 265 a la Ley 47 de 1946 así:
Artículo 265. La formación pedagógica general para cualquiera de las
especialidades del docente, se organizará de manera que permita la unidad
y continuidad necesarias, a efecto de que sea posible la equivalencia de
créditos de una institución a otra o de una especialidad a otra.
Artículo 174. Adiciónase el Artículo 266 a la Ley 47 de 1946 así:
Artículo 266. El docente para los niveles inicial, primero y segundo, deberá
recibir una educación especializada. Su formación tomará en cuenta la
pedagogía diferencial, que se ajusta a los niveles y etapas en que está
estructurado el sistema educativo.
Artículo 175. Adiciónase el Artículo 267 a la Ley 47 de 1946 así.
Artículo 267. Los requisitos para ejercer la docencia en los centros de
formación de docentes estarán regulados por Decreto, y se exigirá el título
universitario respectivo y la ética profesional.
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PARÁGRAFO: Su selección se realizará mediante concurso público de
méritos y créditos.
Artículo 176. Adiciónase el Artículo 268 a la Ley 47 de 1946 así:
Artículo 268. Los centros de formación docente serán objeto de supervisión
especializada, sistemática y permanente, con evaluación anual de los
resultados.
Artículo 177. Adiciónase el Artículo 269 a la Ley 47 de 1946 así:
Artículo 269. Se creará una comisión interdisciplinaria que se encargará de
establecer los mecanismos de selección e ingreso a los centros de
formación docente.
PARÁGRAFO:
El Ministerio de Educación integrará la comisión
interdisciplinaria, cuya formación y mecanismos serán reglamentados por
Decreto.
Artículo 178. Adiciónase el Artículo 270 a la Ley 47 de 1946 así:
Artículo 270. La formación del docente panameño debe establecer perfiles
hacia el logro de un educador capaz de preservar y enriquecer su salud
física, mental y social; comprometido con los valores cívicos, éticos,
morales, sociales, políticos, económicos, religiosos y culturales, dentro de
un espíritu nacionalista, con amplia visión del universo, con sentimientos de
justicia social, solidaridad humana, vocación docente y actitud crítica,
creativa y científica en el ejercicio de la profesión.
El docente panameño debe poseer un grado mínimo de formación a nivel
de la educación postmedia. El Ministerio de Educación reglamentará este
artículo.
Artículo 179. Adiciónase el Artículo 271 a la Ley 47 de 1946 así:
Artículo 271. Para asegurar la calidad de la formación del docente, el
Ministerio de Educación proveerá a los centros de formación docente a su
cargo, de una estructura adecuada a la naturaleza de su función y tomará
previsiones para su debido mantenimiento y actualización.
Artículo 180. Adiciónase el Artículo 272 de la Ley 47 de 1946 así:
Artículo 272. Los centros de formación docente contarán con sus
respectivas escuelas de prácticas profesionales, las
cuales se
seleccionarán atendiendo a las diferentes realidades socioeconómicas.
Estas escuelas fungirán como centros de experimentación que
retroalimenten las acciones de los centros, con el fin de lograr la constante
superación y actualización de la acción educativa.
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Artículo 181. Adiciónase el Artículo 273 a la Ley de 1946 así:
Artículo 273. El ministerio de Educación, conjuntamente con otros
ministerios y entidades autónomas y semiautónomas, planificará,
organizará, instrumentará y desarrollará programas para la formación de
docentes que impartan enseñanza especializada a adultos, excepcionales,
menores infractores y otros similares.
Artículo 182. Adiciónase el Artículo 274 a la Ley 47 de 1946 así:
Artículo 274. El Ministerio de Educación diseñará la política de capacitación,
actualización y perfeccionamiento al educador, dentro del marco de la
educación permanente.
Por medio de mecanismos de autogestión se crearán distintas
alternativas de ejecución de esta política, con la participación de
organismos internacionales, fundaciones, empresas privadas, asociaciones
cívicas y demás sectores de la sociedad civil.
Artículo 183. Adiciónase el Artículo 275 a la Ley 47 de 1946 así:
Artículo 275. El Ministerio de Educación garantizará que el personal
docente y administrativo que ejerza funciones en las comunidades
indígenas tenga una formación bilingüe, con dominio del español y de la
lengua indígena de la región.
Artículo 184. Adiciónase el Capítulo V al Título VI de la Ley 47 de 1946, que
comprende del Artículo 276 al 277, con la siguiente denominación:
CAPÍTULO V
LA CARRERA DOCENTE
Artículo 185. Adiciónase el Artículo 276 a la Ley 47 de 1946 así:
Artículo 276. La carrera docente se establecerá mediante Ley, con la
participación directa del Ministerio de Educación y las asociaciones y
organizaciones magisteriales. Contemplará los elementos de carrera
docente existentes y los nuevos aspectos que la complemente n.
Esta Ley consultará la idoneidad profesional, la proyección social de
la labor del educador, así como los procesos educativos y los aspectos
éticos, morales, profesionales y remunerativos. Este ordenamiento se
basará en los principios de un sistema de méritos, conforme lo establece la
Constitución Política de la República.
Artículo 186. Adiciónase el Artículo 277 a la Ley 47 de 1946 así:
Artículo 277. El educador que se desempeñe como docente o administrativo
en cualquier nivel del sistema educativo, será evaluado en base a su
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eficiencia profesional, superación académica, docencia e investigación
educativa, para efectos de ampliar sus posibilidades de movilidad y
ascensos en el sistema.
Artículo 187. Adiciónase el Capítulo VI al Título VI de la Ley 47 de 1946, que
comprende del Artículo 278 al 281, con la siguiente denominación:
CAPÍTULO VI
LA ORIENTACIÓN EDUCATIVA Y PROFESIONAL
Artículo 188. Adiciónase el Artículo 278 a la Ley 47 de 1946 así:
Artículo 278. El Ministerio de Educación, con organismos e instituciones del
sector público, organizará e integrará el Servicio Nacional de Orientación
Educativa y Profesional, dirigido por especialistas en esta disciplina, con la
participación de orientadores psicólogos, pedagogos, psicopedagogos,
trabajadores sociales, especialistas en dificultades del aprendizaje,
médicos, enfermeras, organizaciones docentes, estudiantiles y de padres
de familia.
Artículo 189. Adiciónase el Artículo 279 a la Ley 47 de 1946 así:
Artículo 279. El servicio de orientación educativa y profesional se ofrecerá
bajo la dirección de orientadores con formación universitaria en esta rama,
a través de departamentos de orientación en las respectivas instituciones,
en todos los niveles y etapas del sistema educativo, con el objeto de los
niveles y etapas del sistema educativo, con el objeto de contribuir en la
formación integral del individuo de acuerdo con sus intereses, capacidades,
dificultades y otros aspectos.
Artículo 190. Adiciónase el Artículo 280 a la Ley 47 de 1946 así:
Artículo 280. La orientación educativa se desarrollará tomando en cuenta
los elementos del currículo, como servicio de apoyo al proceso de
aprendizaje. Incluirá investigaciones psicopedagógicas, con planificación de
acciones preventivas, diagnóstico y ejecución de terapias, reeducación o
asistencia técnica, según las necesidades particulares de los alumnos, para
facilitar su crecimiento y desarrollo.
Artículo 191. Adiciónase el Artículo 281 a la Ley 47 de 1946 así:
Artículo 281. El servicio de orientación educativa y profesional responderá a
un enfoque interdisciplinario planificado, cónsono con la realidad nacional;
promoverá, en orden de prioridad, al individuo, la familia y, por ende, a la
sociedad representada por los diversos sectores de la economía; y
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vinculará a la escuela y al estudiante con empresas estatales y privadas en
cuanto a experiencias, seguimiento y posibilidades ocupacionales.
Artículo 192. Adiciónase el Capítulo VII al Título VI de la Ley 47 de 1946, que
comprende del Artículo 282 al 286, con la siguiente denominación:
CAPÍTULO VII
LA EVALUACIÓN EDUCATIVA
Artículo 193. Adiciónase el Artículo 282 a la Ley de 1946 así:
Artículo 282: La evaluación educativa del sistema se realizará de acuerdo
con principios que la hagan científica, integral, continua, acumulativa y
participativa.
La evaluación como sistema abarcará elementos de la evaluación
institucional y de los aprendizajes de los estudiantes, para garantizar la
eficiencia y la eficacia del funcionamiento del sistema educativo.
PARÁGRAFO:
El Ministerio de Educación establecerá los
procedimientos y principios que se aplicarán para el sistema de evaluación.
Artículo 194. Adiciónase el Artículo 283 a la Ley 47 de 1946 así:
Artículo 283. La organización aplicación del sistema de evaluación del
aprendizaje y del régimen de promoción, deberá considerar y facilitar la
continuidad del alumno en cada etapa y entre niveles, de forma que
disminuya la cantidad de reprobados y la deserción escolar.
Artículo 195. Adiciónase el Artículo 284 a la Ley 47 de 1946 así:
Artículo 284. El sistema de evaluación de los aprendizajes de la educación
preescolar se basará en los objetivos establecidos en su currículo. El
Ministerio establecerá el sistema de evaluación.
Artículo 196. Adiciónase el Artículo 285 a la Ley 47 de 1946 así:
Artículo 285. El sistema de evaluación de los aprendizajes desarrollará los
principios de globalidad, progresividad y cientificidad, valorando los
procedimientos, procesos, recursos y las posibilidades de los educandos,
con base en los diferentes proyectos curriculares.
Como parte de la evaluación del rendimiento escolar y para el logro
de la educación integral, los centros educativos, tanto oficiales como
particulares, incluirán el servicio social como requisito de otorgamiento del
título.
Este servicio social, que consistirá en trabajos que redunden en
beneficio de la comunidad, podrá cumplirse a través de organizaciones de
asistencia y beneficencia pública, de instituciones y programas de
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educación no formal, tales como la Asociación Nacional de Scotus de
Panamá, la Asociación de Muchachas Guías de Panamá, Cruz Roja
Panameña, Sistema Nacional de Protección Civil, Unidad Delta Voluntarios
y otras que autorice el Ministerio de Educación.
Artículo 197. Adiciónase el Artículo 286 a la Ley 47 de 1946 así:
Artículo 286. El Ministerio de Educación establecerá y desarrollará un
sistema de evaluación aplicado a los aprendizajes de los jóvenes y adultos,
ajustándose a su proyecto curricular.
Artículo 198. Adiciónase el Capítulo VIII al Título VI de la Ley 47 de 1996, que
comprende del Artículo 287 al 289, con la siguiente denominación:
CAPÍTULO VIII
LA SUPERVISIÓN EDUCATIVA
Artículo 199. Adiciónase el Artículo 287 a la Ley 47 de 1946 así:
Artículo 287. La supervisión educativa es el nivel de acción orientadora,
evaluativa y sistemática de todos los niveles del sistema educativo. Se
caracteriza por su técnica innovadora, permanente, científica y creativa, y
tiene como objetivo prioritario el mejoramiento del proceso aprendizaje-
enseñanza en todos sus aspectos, para el logro de objetivos y metas del
sistema educativo en beneficio del desarrollo nacional.
En los centros e instituciones educativas, la supervisión está
principalmente bajo la responsabilidad del personal directivo y de los
coordinadores de asignaturas.
Artículo 200. Adiciónase el Artículo 288 a la Ley 47 de 1946 así:
Artículo 288. El Ministerio de Educación proporcionará a la supervisión
educativa los recursos imprescindibles, y tendrá como mecanismo de
trabajo la investigación el perfeccionamiento a los docentes para garantizar
la eficiencia y eficacia del servicio. A los supervisores se les brindará
asesoramiento permanente y sistemático, objetivo y práctico en atención a
los aspectos técnicos-docentes, administrativos y sociales, basados en
planes específicos que permitan una orientación acorde a las necesidades
prioritarias del sistema vigente.
Artículo 201. Adiciónase el Artículo 289 a la Ley 47 de 1946 así:
Artículo 289. La supervisión educativa estará a cargo de funcionarios
denominados supervisores de educación, quienes ejercerán sus respectivas
funciones a nivel nacional, regional y local en los distintos niveles del
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sistema educativo y el inicial, tanto en las escuelas oficiales como
particulares.
La selección y nombramiento de los supervisores de educación se
hará mediante concurso público nacional, de acuerdo con los requisitos
establecidos.
PARÁGRAFO:
El Ministerio de Educación tomará en cuenta los niveles
de organización, coordinación y funcionabilidad de los supervisores para su
jerarquización en la estructura ministerial.
Artículo 202. Adiciónase el Capítulo IX al Título VI de la Ley 47 de 1946, que
comprende del Artículo 290 a 293, con la siguiente denominación:
CAPÍTULO IX
RECURSOS DIDÁCTICOS
Artículo 203. Adiciónase el Artículo 290 a la Ley 47 de 1946 así:
Artículo 290. El Ministerio de Educación organizará un servicio nacional de
recursos didácticos, el cual estará integrado por bibliotecas escolares,
talleres de recursos audiovisuales, talleres pedagógicos, la radio y televisión
educativa y otros que las necesidades del servicio exijan.
Artículo 204. Adiciónase el Artículo 291 a la Ley 47 de 1946 así:
Artículo 291. En cada región, circuito y zona escolar, existirá un centro de
producción de materiales didácticos que faciliten la labor del docente. En
ellos podrán participar docentes, estudiantes, padres y madres de familia y
la sociedad civil.
Artículo 205. Adiciónase el Artículo 292 a la Ley 47 de 1946 así:
Artículo 292. Los libros de texto que sean seleccionados como oficiales,
responderán a las finalidades de la educación panameña, a los contenidos
de los programas de estudio y a la realidad nacional. Esta medida también
se aplicará a las escuelas particulares.
PARÁGRAFO. La recomendación de los libros de texto no excluirá la
necesidad de propiciar la utilización de obras de consulta, que
complementen el proceso de aprendizaje -enseñanza, tanto para
educadores como para estudiantes.
Artículo 206. Adiciónase el Artículo 293 a la Ley 47 de 1946 así:
Artículo 293. El Ministerio de Educación revisará periódicamente la lista de
libros de texto recomendados con carácter oficial, con el propósito de que
se actualicen los contenidos. Además, establecerá controles que garanticen
la continuidad de aquéllos cuyos buenos resultados así lo determinen, con
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el fin de evitar la diversidad de textos para un mismo grado o año y su
frecuente cambio.
Artículo 207. Adiciónase el Título VII a la Ley 47 de 1946 así:
TÍTULO VII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 208. Se adoptan las siguientes disposiciones transitorias:
I.
Etapa inmediata:
1.
A partir de la vigencia de la presente Ley, el Ministerio de Educación
es responsable de llevar a cabo la planificación dirigida que podrá en
ejecución, de manera progresiva, la estructuración del sistema
educativo panameño. Esta acción se llevará a cabo con la
participación de la Comisión Coordinadora de Educación Nacional,
según lo establecido en el Artículo 11 sobre la estructura
administrativa de la Ley 47 de 1946, Orgánica de Educación.
2.
El Ministerio de Educación elaborará un plan de financiamiento con el
fin de promover los fondos para la estructuración del sistema
educativo, de acuerdo con programas de realización progresiva,
debidamente evaluados.
3.
La descentralización administrativa del sistema educativo se iniciará
con la planificación de la regionalización educativa del país, en los
aspectos de mantenimiento de edificios escolares, asesoría legal,
diseño, producción y distribución de material de enseñanza,
supervisión y evaluación del sistema, y la utilización adecuada de los
recursos en los gastos requeridos.
La descentralización se extenderá a otras funciones cuando
los diagnósticos de la realidad educativa así lo requieran, de acuerdo
con los Artículos 8-C y 9-A de la estructura administrativa.
4.
El Ministerio de Educación, en acuerdo con la Universidad de
Panamá, planificará la transformación de la Escuela Normal Juan
Demóstenes Arosemena en el primer centro de formación docente a
nivel superior, y se crearán otros de igual nivel cuando las
necesidades así lo exijan, tal como lo establece el Artículo 264 del
Capítulo IV: La Formación Del Docente.
5.
El Ministerio de Educación elaborará los nuevos planes y programas
de estudio de los distintos niveles, etapas y modalidades de la
estructura académica del sistema para los proyectos pilotos. Para
ello contará con la participación de docentes, representantes de los
gremios de los educadores, la orientación técnica de la Dirección
Nacional de Currículo y Tecnología Educativa, y la colaboración de la
Universidad de Panamá.
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6.
La aplicación de los nuevos planes y programas de estudio, como
base experimental, se iniciará con proyectos pilotos en las distintas
etapas y niveles del sistema educativo.
7.
Una vez elaborados los planes de estudio y programas de
enseñanza, el Ministerio de Educación, en coordinación con la
Universidad de Panamá, iniciará el plan de capacitación y
perfeccionamiento de los docentes en servicio que participarán en la
etapa experimental.
8.
El Ministerio de Educación y la Comisión Coordinadora de Educación
Nacional, conjuntamente con la asistencia técnica de la Universidad
de Panamá, serán los responsables del proceso de supervisión y
evaluación sistemática de los proyectos pilotos, y de hacer los
ajustes necesarios al sistema.
II.
Etapa mediata
1.
El Ministerio de Educación, en coordinación con la Universidad de
Panamá, capacitará y perfeccionará progresivamente a todo el
personal docente del país para poner en práctica los nuevos planes y
programas de estudio.
2.
La nueva estructura académica y administrativa del sistema
educativo panameño se extenderá gradual y progresivamente en
todo el país, a medida que se realice la evaluación y ajuste de los
proyectos pilotos en su fase experimental.
3.
En las comunidades en donde no haya suficiente población escolar
para la creación de los dos años preprimaria, se establecerá un año
inicial. Al aumentar la matrícula se completarán los dos años.
Artículo 209. (Transitorio). En vista de que en presente Ley se modifican, adiciona,
subrogan y derogan artículos a la Ley 47 de 1946, y quedan artículos sin
alterar, se aprueba la elaboración de una ordenación sistemática de las
disposiciones en forma de Texto Único. Se adoptará una numeración
corrida de los artículos y se publicará este Texto Único en la Gaceta Oficial.
El Ministerio de Educación ejecutará esta medidas.
Artículo 210. La presente Ley modifica los Artículos 1, 5, 6, 7, 19, 22, 23, 38, 49,
72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 93, 99, 205, 206 y 208; la denominación del Capítulo II
del Título II; la denominación del Título III; las denominaciones de los Capítulos I, II
y IV del Título III y la denominación del Título VI de la Ley 47 de 1946. Adiciona los
Artículos 1-A, 1-A, 1-B, 2-A, 2-B, 3-A, 4-A, 4-B, 4-C, 5-A, 8-A, 8-B, 8-C, 8-Ch, 9-A,
14-A, 17-A, 17-B, 23-A, 23-B, 23-C, 49-A, 70-A, 70-B, 70-C, 70-Ch, 70-D, 70-E,
70-F, 70-G, 71-A, 71-B, 71-C, 71-Ch, 72-A, 72-B, 72-C, 75-A, 78-A 78-B, 78-C, 79-
A, 79-B, 89-A, 90-A, 90-B, 90-C, 93-A, 101-A, 107-A, 204-A, 204-B, 204-C, 206-A,
228-A, 230, 231, 232, 233, 234, 235, 236, 237, 238, 239, 240, 241, 242, 243, 244,
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245, 246, 247, 248, 249, 250, 251, 252, 253, 254, 255, 255-A, 256, 257, 258, 259,
260, 261, 262, 262-A, 263, 264, 265, 266, 267, 268, 269, 270, 271, 272, 273, 274,
275, 276, 277, 278, 279, 280, 281, 282, 283, 284, 285, 286, 287, 288, 289, 290,
291, 292, 293; la denominación del Capítulo I del Título III; la Sección Primera,
Segunda y Tercera al Capítulo I del Título III; los Capítulos I, II, III, IV, V, VI, VII,
VIII y IX del Título VI; y el Título VII, a la Ley 47 de 1996. Subroga los Artículos 2,
4, 11, 24, 34, 35, 36, 37, 43, 44, 51, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62,. 63, 64,
65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 224 y 229, y
deroga el Artículo 45 de la Ley 47 de 1946.
Artículo 211. Esta Ley entrará en vigencia a partir de su promulgación y deroga
cualquier disposición que le sea contraria.
Dada en la ciudad de Panamá, a los 28 días del mes de junio de mil novecientos
noventa y cinco.
Presidenta
Secretario General
BALBINA HERRERA ARAÚZ
ERASMO PINILLA C.
ORGANO EJECUTIVO NACIONAL PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA-
PANAMA, REPÚBLICA DE PANAMÁ, 6 DE JULIO DE 1995.
ERNESTO PEREZ BALLADARES
PABLO A. THALASSINOS
Presidente de la República
Ministro de Educación
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