Ley 34 De 1979

Descarga el documento en version PDF

<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>34</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>1979</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>26-09-1979<br><i><b>Titulo: </b></i>POR LA CUAL SE REGLAMENTA EL TRABAJO PORTUARIO EN LOS PUERTOS DE BALBOA Y<br><b>CRISTOBAL.</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>18931<br><i><b>Publicada el: </b></i>22-10-1979<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. DEL TRABAJO<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Puertos, Administración pública, Código de Trabajo.<br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>5</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>2.010</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>22</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>1180</b><br><b>G.O. 18931 </b><br> b) <br><b>LEY 34<i> </i></b><br><b>(26 de septiembre de 1979) </b><br><br> Por la cual se reglamenta el trabajo portuario en los puertos de Balboa y Cristóbal. <br><br> EL CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION <br><br> DECRETA: <br> CAPITULO I <br> GENERALIDADES <br><br><b>Artículo 1. </b>La presente Leyes aplicable a todas las personas naturales o <br> jurídicas de derecho público o privado que desarrollen labores portuarias en los <br> puertos de Balboa y Cristóbal, incluyendo las naves de cualquier clase atracadas o <br> fondeadas en tales puertos, muelles o embarcaderos, en lo referente a las <br> relaciones de trabajo y asuntos conexos de la Autoridad Portuaria Nacional sus <br> concesionarios, usuarios o agentes de nave y sus contratistas, con los <br> trabajadores portuarios. <br><br><b>Artículo 2. </b>En asuntos de labores portuarias, y para los efectos de esta Ley, los <br> siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa: <br> 1. Agente de Abordaje: Es el trabajador de confianza que presta sus servicios <br> a un usuario o agente de nave y cuyas funciones consisten, <br> fundamentalmente, en abordar las naves representadas por su empleador, <br> con el propósito de suministrar y coordinar la prestación de los servicios <br> que la misma requiera y además efectuar otras labores relacionadas con tal <br> fin. <br> 2. Agente de Naves: Es el representante de los due ños de naves o armadores. <br> 3. Almacenamiento: Servicio que consiste en el depósito y protección de la <br> carga en los recintos de almacenamiento portuario. <br> 4. Amarrar: Recibir las espías y otros elementos de amarre de la nave y <br> asirlas firmemente a las bitas del muelle o de otra nave. <br> 5. Armador: Persona natural o jurídica que explota el negocio de naves. <br> 6. Asignación de Cuadrillas: Es el acto de designar diariamente las cuadrillas y <br> demás personal reque rido para el trabajo portuario. <br> 7. Autoridad Portuaria Nacional: Es la Institución Autónoma creada de <br> conformidad con la Ley 42 de 1974 y los decretos y reglamentaciones <br> conexas. También se le conocer como A.P.N. (Autoridad Portuaria <br> Nacional) <br> 8. Capataz General: Trabajador que tiene como función principal, la direcci6n <br> y coordinación de las labores portuarias en torno a cada nave. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 18931 </b><br> 9. Carga de Tránsito: La consignada a un puerto nacional para ser <br> reembarcada hacia un puerto extranjero y cubierta por documento que <br> indique claramente su consignación como "En tránsito a un puerto exterior" <br> 10. Carga de Trasbordo: La<b> </b>consignada a Panamá y desembarcada en un <br> puerto nacional para ser embarcada hacia otro puerto nacional en nave <br> distinta o en la misma, pero en diverso viaje, aunque transcurra cierto lapso <br> entre su llegada y salida. <br> 11. Carga Peligrosa: La clasificada en el Código de Mercancías Peligrosas de <br> la Organización Consulti va Marítima Intergubernamental (OCMI). <br> 12. Carga Sucia: La mercancía cuyo manejo requiere que el trabajador <br> necesariamente se manche o ensucie, de manera que las labores <br> pertinentes resulten incómodas y antihigiénicas. Tales mercancías serán <br> expresa taxativamente señaladas en las reglamentaciones de la Autoridad <br> Portuaria Nacional. <br> 13. Concesionario: Es la persona natural o jurídica autorizada, mediante <br> contrato de concesión suscrito con la Autoridad Portuaria Nacional, para <br> operar en los recintos portuarios con sujeción a los términos previstos en <br> dicho contrato. <br> 14. Contratista: Es la persona natural o jurídica que, por medio de un contrato, <br> presta sus servicios a los usuarios o Agentes de Naves de un puerto en la <br> ejecución de tareas que son propias de las gestiones de otros. <br> 15. Cuadrilla: Es el equipo formado por trabajadores de la Autoridad Portuaria <br> Nacional, sus concesionarios o los contratistas de los usuarios o Agentes <br> de Naves que desarrollan labores portuarias, tanto a bordo de las naves <br> como en los recintos portuarios. <br> 16. Desestibar: Consiste en remover la carga sea en contenedores o en <br> cualquier otra forma desde la bodega de la nave o gabarra y desembarcarla <br> al costado, sobre la plataforma del muelle, vehículo o gabarra y retirar las <br> eslingas. <br> 17. Equipo de Carga (de la nave): Conjunto de motor-carga, cabrías, plumas y <br> aparejos o grúas insta ladas a bordo de la nave para manejar carga <br> 18. Estibar: Consiste en recibir la carga sea en con tenedores o en cualquier <br> otra forma al costado de la nave, sobre la plataforma del muelle, vehículo o <br> gabarra; armar las eslingas y embarcar dicha carga ordenadamente en el <br> interior de la bodega de la nave o gabarra o de una a otra nave con equipo <br> de carga, de a bordo o del puerto. <br> 19. Labores Portuarias: Funciones que desempeñan los Trabajadores <br> Portuarios y que se describen en el artículo tercero de esta Ley. <br> 20. Movilización: Consiste en trasladar la carga, una vez desembarcada y <br> retiradas las eslingas, arrumarlas en galeras o sitios de almacenaje o <br> entregarla a vehículos, o, viceversa, recibir la carga de vehículos, <br> almacenes o galeras, armar las eslingas y llevarlas al costado de la nave. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 18931 </b><br> Este servicio incluye la carga o descarga de la mercancía de los vehículos <br> de transporte terrestre, pero excluye vaciar o llenar contenedores. <br> 21. Recinto Portuario: Es el área terrestre y acuática que constituye el puerto. <br> 22. Registro de Trabajadores Portuarios: Es la nómina del personal, <br> correspondiente al sector operacional que desarrolla las labores portuarias, <br> previstas en el artículo tercero de esta Ley, inscrita en función del tipo de <br> empleador y de las características de su trabajo, cuya única función es dar <br> a conocer quiénes y cuántos trabajadores participan sectorialmente en la <br> actividad portuaria. <br> 23. Trabajador Portuario Permanente: Es aquel que habitualmente, pero en la <br> forma eventual y discontinúa propia de la actividad portuaria, presta servicio <br> en cualesquiera de las actividades contempladas en el artículo tercero de <br> esta Ley. <br> 24. Trabajador Portuaria Temporal: Es aquél que, de tiempo, por falta de <br> trabajadores portuarios permanentes, o por aumentos temporales en la <br> cantidad de trabajo, presta servicio en cualesquiera de las actividades <br> contempladas en el artículo tercero de esta Ley. <br> 25. Transferencia: Consiste en movilizar la carga desde el muelle, al costado de <br> la nave que entrega, una vez removidas las eslingas, y llevarlas al costado <br> de la nave que recibe, ya sea directamente o después de haber <br> permanecido en almacenaje sobre vehículos. <br> 26. Traslado: Es la motivación no rutinaria de la carga, con anterioridad, al <br> embarque o posterior al desembarque, dentro del recinto portuario. <br> 27. Usuario: Es la persona natural o jurídica que, por razón de sus actividades <br> requiere de los servicios de trabajo portuario que se suministran en los <br> puertos. <br><br> CAPITULO II <br> LABORES PORTUARIAS <br><br><b>Artículo 3. </b><br> Las funciones portuarias que reglamenta esta Ley, son las <br> siguientes: <br> a. Labores portuarias propias de la Autoridad Portuaria Nacional y de los <br> concesionarios en beneficio de los usuarios, para el debido aprovechamiento <br> de las instalaciones portuarias, que consisten en la carga y descarga, estiba <br> y desestiba o movili zación de mercancías en las naves y recintos portuarios; <br> carga y descarga de vehículos terrestres, pesaje y entrega de mercancía en <br> los recintos portuarios; amarre y desamarre de naves, apertura de escotillas, <br> colocación de maderas de estiba, limpieza de bodegas, reparación de <br> embalajes, cuidado y verificación de carga. También se incluye la operación <br> de equipo adecuado para estos trabajos (gas, motoestibadores y tractores), <br> así como el suministro de agua y combustible sólido o líquido que se realice <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 18931 </b><br> en los sitios<i> </i>de atraque de las naves. <br> b. Labores portuarias propias de los usuarios, Agentes de Naves y sus <br> contratistas que consisten en funciones de contraparte de los indicados en el <br> ordinal anterior y están limitadas a la recepción de naves por cuenta del <br> armador y la coordinación de los servicios que requieren las mismas, así <br> como la entrega y recibo de correos de a bordo y repuestos de las <br> embarcaciones. También son labores propias de éstos, el control de tiempo <br> de las labores portuarias y la vigilancia, recepci6n o entrega de la carga a <br> bordo de las naves. <br> c. Es facultad de la Autoridad Portuaria Nacional cuando lo estime necesario <br> para la mejor utilización del servicio portuario, determinar cualquier otra <br> actividad que deba ser considerada como labor portuaria, siempre y cuando <br> la naturaleza de la misma sea compatible con las demás indicadas en este <br> artículo. <br><b> </b><br><b>Artículo 4. </b><br> No se considerarán labores portuarias las siguientes: <br> 1. <br> Trabajos que realice la tripulación de la nave con mercanc ías de <br> rancho, hasta diez (10) tone ladas. <br> 2. <br> Labores que ejecute, en los terminales petroleros, el personal <br> permanente y especializado de la entidad que opera el terminal de <br> trasiego de petróleo, cuando están amparadas por contratos de <br> concesión, que se ejecuten, únicamente, en los puertos de Balboa y <br> Cristóbal. <br> 3. <br> Embarque o desembarque de pescado, y otros productos de mar, <br> hacia o desde naves pesqueras, que serán efectuados por la <br> tripulación del barco o el personal de las plantas pesqueras de tierra, <br> dentro del área que la Autoridad Portuaria Nacional señale en los <br> recintos portuarios, salvo que se trate de carga o descarga de barcos <br> madre o fábricas. <br> 4. <br> Carga, descarga, estiba o desestiba de materiales militares <br> destinados a la defensa nacional. <br> 5. <br> Embarque o desembarque del correo efectuado por personal de a <br> bordo o servidores públicos de la actividad de correos. <br> 6. <br> Actividades no citadas en los numerales anteriores que, a juicio<i> </i>de la <br> Autoridad Portuaria Nacional, deban ser exceptuadas. <br><b> </b><br><b>Artículo 5. </b>La dirección, supervigilancia y organización de las labores portuarias <br> es atribución de la Autoridad Portuaria Nacional. Los concesionarios, usuarios, <br> Agentes de Naves y sus contratistas están supeditados a las instrucciones que <br> imparta dicha entidad gubernamental para la ejecución de las actividades que le <br> son propias. Cuando las mismas se efectúen a bordo de las naves serán <br> coordinadas con los capitanes de cada nave. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 18931 </b><br><b> </b><br><b>Artículo 6. </b>La Autoridad Portuaria Nacional expedirá, de tiempo en tiempo, las <br> ordenanzas y reglamentos necesarios para que las labores portuarias se <br> programen con miras al mayor rendimiento, eficacia, rapidez y seguridad en las <br> operaciones y la equidad en la distribución del trabajo, basados en el sistema de <br> cuadrillas. Dichas ordenanzas y reglamentos serán consultados con las <br> organizaciones sindicales de cada puerto. <br><br><b>Artículo 7. </b>La Autoridad Portuaria Nacional, previa consulta con el Sindicato <br> afectado señalará el número y forma en que se integrarán las cuadrillas de <br> acuerdo con las necesidades de cada puerto y las particularidades de la carga que <br> se maneja, teniendo en consideración los efectos que las modificaciones puedan <br> tener en la frecuencia de trabajo y en el sistema de remuneraciones del Sector. <br> La distribución de los trabajadores en las cuadrillas se hará evitando la <br> concentración de personal con experiencia en unas y de personal eventual sin <br> experiencia en otras, e incluirán, cuando sea necesario, el capataz, portalonero, <br> operador de equipo mecánico y estibadores. <br><b> </b><br><b>Artículo 8. </b>Es facultad de la Autoridad Portuaria Nacional regular todo lo relativo <br> a la Asignación de Cuadrillas, inclusive el lugar y hora de notificación del personal. <br> La asignación de Cuadrillas se hará por escrito, para cada jornada diaria, y <br> contendrá el nombre, número de registro y las labores que desempeñará cada <br> trabajador; el nombre de la nave o el lugar donde el trabajador prestará el servicio. <br><br><b>Artículo 9. </b>No será permitida la alteración que tienda a la elección del trabajo en <br> una nave o faena determinada, distinta de la que corresponda por aplicación <br> rigurosa del sistema de rotación. En consecuencia, las cuadrillas serán asignadas <br> por estricto orden de lista, de modo que el trabajo del personal sea distribuido en <br> forma equivalente y que permita a todos los trabajadores permanentes iguales <br> oportunidades de llamadas al trabajo. <br><br><b>Artículo 10. </b>La Autoridad Portuaria Nacional controlará que la cantidad de <br> trabajadores portuarios de tal forma que permita la rotación regular de las <br> cuadrillas. En cuanto a los Trabajadores portuarios Temporales, su número no <br> podrá ser superior al treinta por ciento de los Trabajadores Portuarios <br> Permanentes. <br><b> </b><br><b>Artículo 11. </b>Ninguna cuadrilla o grupo de trabajadores de la Autoridad Portuaria <br> Nacional tendrá exclusividad sobre determinada instalación portuaria, nave o tipo <br> de carga. Las cuadrillas serán móviles en el sentido de que trabajarán en cualquier <br> parte del puerto. Por lo ta nto, el trabajador portuario temporal sólo tendrá acceso <br> al trabajo en caso de falta parcial o total de un trabajador portuario permanente. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 18931 </b><br><br><b>Artículo 12. </b>Las actividades de las cuadrillas asignadas a un trabajo determinado <br> se darán por cumplidas cuando las mercancías estén depositadas en el sitio que <br> corresponda, según el pla n de trabajo, en cuanto se refiere a la operación del <br> último movimiento de carga iniciado por la cuadrilla respectiva. <br><br><b>Artículo 13. </b>Corresponde al Capataz General o la persona que éste designe, <br> distribuir las cuadrillas a las naves y el sitio en que deba depositar la mercancía de <br> que se trata. <br><br> La carga y descarga, entre las bodegas de una nave y los vehículos de <br> transporte terrestre o los almacenes del puerto, según el caso, se harán por una <br> misma cuadrilla de trabajadores que será distribuida entre la bodega de la nave y <br> su costado en la proporción que estime el Capataz General, de acuerdo con las <br> necesidades de la faena y la naturaleza de la carga. <br><b> </b><br><b>Artículo 14. </b>La Autoridad Portuaria Nacional podrá, circunstancialmente, alterar <br> el orden de Asignación de Cuadrillas previo informe del Capataz General y de la <br> Oficina de Asignación de Cuadrillas en los siguientes casos: <br> a. Cuando se trate de labores peligrosas; y <br> b. Cuando el rendimiento del trabajo sea tan deficiente que aconseje la <br> sustitución de una cuadrilla por otra. <br><b> </b><br><b>Artículo 15. </b> Cuando los usuarios, agentes de naves o armadores necesiten <br> cuadrillas para labores portuarias, lo notificarán a la Autoridad Portuaria Nacional <br> por escrito y con no menos de doce horas de antelación, indicando el trabajo por <br> realizar, el nombre de la nave y si es del caso el nombre del concesionario que <br> prestará el servicio. <br><br> CAPITULO III <br> TRABAJADORES PORTUARIOS EN GENERAL <br><br><b>Artículo 16. :</b> Las disposiciones del presente Capítulo son aplicables a los <br> trabajadores portuarios de la Autoridad Portuaria Nacional, los concesionarios, <br> usuarios, Agentes de Naves y sus contratistas. <br><br><b>Artículo 17. </b> Habrá dos (2) clasificaciones de trabajadores portuarios, a saber: <br> a. Los trabajadores al servicio de la Autoridad Portuaria Nacional que tiene la <br> calidad de servidores públicos; y <br> b. Los trabajadores particulares contratados por los concesionarios, usuarios, <br> Agentes de Naves o sus contratistas. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 18931 </b><br><b>Artículo 18. </b>La Autoridad Portuaria Nacional llevará un Registro de Trabajadores <br> Portuarios detalla ndo que identifique cada persona, su especialidad, nombre del <br> empleador y cualquier otra información pertinente. <br><br><b>Artículo 19. </b>La persona que ingresar al Registro de Trabajadores Portuarios <br> deberá cumplir con los siguientes requisitos: <br> a. Ser mayor de dieciocho y menor de cuarenta y cinco años, salvo que aún <br> cumplida esta edad pretenda fungir de capataz, operador de grúas o <br> portalonero, y reúna los otros requisitos propios de tales cargos, así como <br> la experiencia y los conocimientos necesarios. <br> b. Tener salud compatible con el régimen de trabajo portuario, lo que se <br> acreditará mediante certificado expedido por la Caja de Seguro Social. <br><br> Parágrafo Transitorio: Todo trabajador mayor de cuarenta y cinco años, que a la <br> fecha de entrar en vigencia esta Ley estuviere dedicado a cualesquiera de las <br> labores portuarias señaladas en el artículo tercero, podrá continuar <br> desempeñando las mismas e ingresar al Registro de Trabajadores Portuarios. <br><br><b>Artículo 20. </b>Se prohíbe la contratación de trabajadores portuarios que no reúnan <br> los requisitos exigidos para ingresar al Registro de Trabajadores Portuarios, y sólo <br> ellos podrán realizar los trabajos a que se refiere el artículo tercero de esta Ley. <br><br><b>Artículo 21. </b>Se computará corno tiempo sujeto a salario, toda hora servida por el <br> trabajador portuario, a disposición exclusiva del empleador, desde el inicio hasta la <br> terminación de labores, de acuerdo con el sistema de Asignación de Cuadrillas o <br> de trabajos específicos; por lo tanto, no habrá salario base, ya que el salario del <br> trabajador portuario se computará de acuerdo con las horas de trabajo efectivo. <br><br><b>Artículo 22. </b>Todos los recargos sobre salario a que tenga derecho el trabajador <br> portuario se harán, tornando corno base el salario ordinario diurno. <br><br><b>Artículo 23. </b>El empleador hará los cálculos correspondientes al tiempo trabajado <br> y pagará a sus trabajadores oportunamente, según la costumbre establecida, el <br> salario completo en cada período de pago. <br><b> </b><br><b>Artículo 24. </b> La jornada máxima diurna es de ocho (8) horas y la semana <br> laborable correspondiente de cuarenta (40) horas. <br><br><br> La jornada máxima nocturna es de siete (7) horas y la semana laborable <br> respectiva de treinta y cinco (35) horas. <br><b> </b><br><b>Artículo 25. </b> El día se divide en dos períodos de trabajo así: Son jornadas <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 18931 </b><br> diurnas y nocturnas las comprendidas dentro de los respectivos períodos de <br> trabajo. Será nocturna la jornada ordinaria que comprenda tres (3) o mas horas del <br> período nocturno. <br><br><br> Para los efectos de esta Ley no habrá jornada mixta. El trabajo en siete (7) <br> horas nocturnas se remunerará como ocho (8) horas de trabajo diurno para el <br> cálculo de salarios que deba pagar un empleador con turnos de trabajo en varios <br> períodos. Las horas trabajadas en jornadas nocturna incompleta se pagarán con <br> un recargo del 14.29% <br><br><b>Artículo 26. </b> El servicio laboral del trabajador portuario está sujeto al sistema de <br> Asignación de Cuadrillas, y la semana laborable constará hasta de seis (6) días de <br> trabajo y un (1) día de descanso semanal que será preferiblemente el domingo. <br><br><b>Artículo 27. </b>El tiempo de trabajo que exceda la jornada máxima diaria, será <br> remunerado con un recargo del diez por ciento. <br><br> El tiempo de labor realizado en horas efectivas de trabajo ordinario y <br> extraordinario, servidas en jornadas diur nas o nocturnas que exceda de cuarenta <br> (40) horas semanales, será remunerado con un recargo de cuarenta por ciento. <br><br><b>Artículo 28. </b>Si un día de fiesta o duelo nacional coincide con el día de descanso <br> semanal obligatorio y se labora, el trabajador tendrá derecho a que se le conceda <br> otro día de la semana correspondiente como día compensatorio. <br><br><b>Artículo 29. </b> El trabajo en domingo o en cualquier otro día de descanso semanal <br> obligatorio se remunerara con un recargo del cincuenta por ciento (50%) sobre la <br> jornada ordinaria de trabajo. <br><br><br><b>Artículo 30. </b>El día de fiesta o duelo nacional el trabajador que se presenta a la <br> Asignación de Cuadrillas tiene derecho a descanso pagado como jornada <br> ordinaria si su cuadrilla resulta asignada a un trabajo específico. Además, tiene <br> derecho a remuneración adicional equivalente a las horas servidas. <br><br> No habrá recargo por trabajo prestado en día feriado o en días libres del <br> trabajador, por razón de jornadas semanales inferiores a seis (6) d ías. <br><br><b>Artículo 31. </b>Cada empleador dará previo aviso a sus respectivos trabajadores, <br> con no menos de una (1) hora de anticipación al término de la jornada ordinaria, <br> cuando requiera la ejecución de labores portuarias en exceso de la jornada <br> máxima diaria. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 18931 </b><br><br><b>Artículo 32. </b> Adicional al descanso semanal obligatorio de que trata el artículo 26 <br> de esta Ley, el trabajador portuario tiene derecho a tornar otro día semanal de <br> descanso a su elección, sin perjuicio del recargo que corresponda por las horas en <br> exceso de los límites de la jornada diaria o semanal. Este día adicional suplirá los <br> días de descanso compensatorio* <br><br><b>Artículo 33. </b>El contrato de trabajo portuario contendrá: <br> 1. <br> Nombre, nacionalidad, edad, sexo, estado civil, domicilio y número de <br> cédula de las partes. Cuando el empleador sea persona jurídica deberá <br> constar su nombre o razón social, su domicilio, el nombre de su <br> representante legal y los datos de inscripción en el Registro Público; <br> 2. <br> Nombre de las personas que viven con el trabajador y de las que dependen <br> de él; <br> 3. <br> Determinación específica del tipo de trabajo portuario que desempeñará el <br> trabajador; <br> 4. <br> Puerto en que deberá prestarse el servicio; <br> 5. <br> Duración del contrato con especificación de si el mismo es para trabajo <br> portuario permanente o temporal; <br> 6. <br> Límites máximos de la jornada diurna, nocturna y se manal, sin perjuicio del <br> sistema de rotación de cuadrillas; <br> 7. <br> El salario, forma y lugar de pago; <br> 8. <br> Lugar y fecha de celebración y <br> 9. <br> Firma de las partes, si pueden hacerlo, o la impresión de su huella digital en <br> presencia de testigos que firmen a ruego, y constancia de aprobación oficial <br> del contrato en 108 casos exigidos por la Ley. <br><br><b>Artículo 34. </b>El contrato de trabajo portuario podrá celebrarse por tiempo <br> indefinido o para obra determinada, según el trabajador sea permanente o <br> temporal. En ambos casos, la prestación del servicio estará sujeta a la duración <br> que resulte de acuerdo con el sistema de Asignación de Cuadrillas que se haga <br> para las personas inscritas en el Registro de Trabajadores Portuarios. <br><br> CAPITULO IV <br> TRABAJADORES DE LA AUTORIDAD PORTUARIA NACIONAL <br><br><b>Artículo 35. </b>La Autoridad Portuaria Nacional determinará, anualmente, el número <br> de trabajadores que laborarán en cada puerto y revisará semestralmente el <br> Registro de Trabajadores Portuarios a fin de que la cantidad y especialidad de los <br> mismos responda a las necesidades reales de la operación. <br><br> Para ello se tendrá en consideración, entre otras circunstancias, la <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 18931 </b><br> demanda de trabajo de los usuarios y Agentes de Naves y la protección del <br> movimiento dinámico del servicio del puerto para el período en referencia. <br><br><b>Artículo 36. </b>Los aumentos que se produzcan en las dotaciones portuarias serán <br> efectuados por la Autoridad Portuaria Nacional tomando en consideración las <br> necesidades del servicio y los trabajadores disponibles entre el personal mejor <br> calificado, de acuerdo con el Sistema de Personal. <br><br> La reducción de las dotaciones se hará en igual forma, suprimiendo los <br> cargos de los trabajadores que se retiren por voluntad propia, que resulten <br> cesante por necesidades administrativas o para mantener los niveles de <br> rentabilidad salarial de los trabajadores portuarios. <br><br><b>Artículo 37. </b>La Autoridad Portuaria Nacional no podrá trasladar a ningún <br> trabajador de un puerto a otro sin su consentimiento. <br><br><br> El trabajador que consintiera su traslado, aceptará por ese sólo hecho las <br> nuevas condiciones de trabajo. <br><br><b>ARTICULO 38: </b> Las escalas de remuneraciones, funciones, garantías, beneficio y <br> demás modalidades laborales, no reguladas por esta Ley, serán establecidas cada <br> tres (3) años por la Autoridad Portuaria Nacional para sus trabajadores, en base a <br> la experiencia y las exigencias propias del trabajo portuario. Las normas legales y <br> reglamentarias de administración de recursos humanos del sector Público en el <br> Área del Canal de Panamá, se aplicarán supletoriamente <br><br><b>Artículo 39. </b>Los trabajadores portuarios de la Autoridad Portuaria Nacional <br> tendrán derecho a una retribución adicional por las faenas sucias o peligrosas que <br> realicen según lo establezca el sistema de Administración de Recursos Humanos <br> en el Área Canalera, la cual no será inferior a veintisiete centésimos de balboa <br> (B/O.27) por hora. <br><br> Se considerarán tareas sucias o peligrosas, entre otras, las siguientes: <br> a. Las labores ejecutadas en alturas mayores de doce (12) metros sobre la <br> plataforma principal del recinto portuario, o de nueve (9) metros sobre la cubierta <br> principal de la nave. <br> b. El trabajo realizado en condiciones anormales de temperatura, con relación a la <br> temperatura del medio ambiente. <br> c. La carga o descarga de cemento, harina de pescado, explosivos, ácidos y <br> materias corrosivas o inflamables, cuando en la opinión de las autoridades de <br> seguridad portuaria, su manejo implique un riesgo para el trabajador. <br> d. El manejo de carga peligrosa, según el Código de Mercancías Peligrosas de la <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 18931 </b><br> Organización Consulti va Marítima Intergubernamental. <br> e. Cualesquiera otras tareas sucias o peligrosas, según convenciones o tratados <br> internacionales ratificados por la República de Panamá. <br><br><b>Artículo 40. </b>Siempre que no se pueda trabajar, después de la Asignación de <br> Cuadrillas en la ejecución de los trabajos que les sean propios, ya sea por el mal <br> tiempo, o cualquier razón o circunstancia imprevista no imputable a los <br> trabajadores, se les reconocerá el salario equivalente a un mínimo de cuatro (4) <br> horas ordinarias. <br><br><br> Igual remuneración recibirán, si la interrupción sobreviene después de <br> iniciada la jornada ordinaria y antes de haber transcurrido las primeras cuatro (4) <br> horas. Si la interrupción se produce después de este último término, los <br> trabajadores tendrán derecho al pago de los salarios correspondientes al tiempo <br> para completar la hora en que hubiesen interrumpido la faena. <br><br><b>Artículo 41. </b>Los trabajadores portuarios de la Autoridad Portuaria Nacional tienen <br> derecho a un asueto remunerado acumulable hasta por un máximo de setecientas <br> sesenta (760) horas, sin perjuicio de que el empleador opte por asignarlo en <br> períodos anuales. <br><br> El asueto será de cinco horas y media (5 1/2) por cada cuarenta (40) horas <br> efectivas de trabajo ordinario, hasta un máximo de doscientas setenta y cinco <br> (275) horas, dentro de las primeras cincuenta (50) semanas del año; las dos <br> últimas semanas trabajadas del año darán derecho a nueve (9) horas de asueto <br> para un total que no exceda de doscientas ochenta y cuatro (284) horas anuales, <br> entendiéndose que también se cuenta el tiempo en que el trabajador está de <br> vacaciones. <br><br> El asueto constará como máximo de un período de ciento sesenta y cuatro <br> (164) horas anuales, que el trabajador tendrá derecho a utilizar como vacaciones o <br> descanso anual remunerado pagado por el empleador. <br><br> Del asueto restante que el trabajador haya acumulado cada ano le serán <br> descontadas las ausencias autorizadas del trabajo y además, podrá ser utilizado <br> por el trabajador en adición a las vacaciones o como fondo anual de licencia por <br> incapacidad y cuando tenga derecho a ello. Puede optar por acogerse al plan de <br> subsidio de la Caja de Seguro Social o, si lo prefiere, compensar su ausencia por <br> incapacidad con las vacaciones que aún tenga acumuladas. A este fondo de <br> licencia por incapacidad se cargarán las ausencias ocasionadas por enfermedad o <br> cualquier otro motivo relacionado con el estado de salud del trabajador, como la <br> consulta médica. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 18931 </b><br><b> </b><br><b>Artículo 42. </b>El Comité Ejecutivo de la Autoridad Portuaria Nacional será el <br> encargado de otorgar las concesiones a personas naturales o jurídicas para <br> efectuar las actividades enumeradas en el ordinal a) del artículo tercero de esta <br> Ley. La Autoridad Portuaria Nacional fijará los términos generales de las <br> concesiones que necesariamente requieren por parte del concesionario, la entrega <br> de una lista del personal que empleará en labores portuarias, para ser inscrito en <br> el Registro de Trabajadores Portuarios. <br><br><b>Artículo 43. </b>Los concesionarios utilizarán sus propios trabajadores para la <br> ejecución de labores portuarias que les hayan sido asignadas mediante la <br> concesión respectiva y serán responsables de la ejecución de las faenas a su <br> cargo en los recintos portuarios. <br><b> </b><br><b>Artículo 44. </b>Los usuarios, Agentes de Naves y sus contratistas deberán cumplir <br> con los requisitos que seña le la Autoridad Portuaria Nacional para solicitar la <br> ejecución de los trabajos a que se refiere el ordinal a) del artículo tercero, así <br> como para desarrollar las actividades que les son propias según el ordinal b) del<b> </b><br> citado artículo. <br><br><b>Artículo 45. </b>Las labores portuarias de los usuarios y Agentes de Na ves, podrán <br> ser realizadas por éstos o mediante contratistas. <br><br> En ambos casos, será necesaria la inscripción del personal dedicado a las <br> labores portuarias en el Registro de Trabajadores Portuarios. <br><br> CAPITULO V <br> SEGURIDAD EN EL TRABAJO <br><br><b>Artículo 45. </b>La Autoridad Portuaria Nacional, los concesionarios, los usuarios, <br> Agentes de Naves y sus contratistas suministrarán a sus trabajadores portuarios <br> los elementos de seguridad indispensables, tales como botas, cascos, guantes y <br> ropas especiales o máscaras cuando así lo dispongan las normas de seguridad e <br> higiene industrial y mantendrán en los muelles los equipos de primeros auxilios <br> que al respecto determine la Autoridad Portuaria Nacional y en su defecto, las <br> demás oficinas públicas con funciones relativas a la seguridad de los trabajadores. <br><br><b>Artículo 47. </b>Los materiales y equipos utilizados en labores portuarias, tanto de <br> las naves como del puerto, están sujetos a revisión de sus condiciones de <br> seguridad, por la inspección técnica de la Autoridad Portuaria Nacional o de <br> cualquier oficina pública con funciones relativas a la seguridad de los <br> trabajadores. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 18931 </b><br><br> Por lo tanto es obligación de los empleadores, usuarios, Agentes de Naves <br> y sus contratistas, cumplir con todos los reglamentos de seguridad, inclusive la <br> Convención N° 32 (treinta y dos) de la O.I.T. <br><b> </b><br><b>Artículo 48. </b>Si el capataz a cargo de labores portuarias, en naves atracadas o en <br> el recinto portuario, estimare que los materiales o equipos son inadecuados o no <br> se encuentran en buenas condiciones, solicitará al inspector de seguridad <br> correspondiente la revisión de los mismos. El inspector, después de revisar el <br> equipo, autorizará la ejecución del trabajo o mantendrá la suspensión hasta tanto <br> se subsanen las fallas de seguridad. <br><br><b>Artículo 49. </b>En caso de que la Autoridad Portuaria Nacional arriende equipo <br> mecanizado, con o sin operador, la dirección de los trabajos estará a cargo del <br> arrendatario, quien asumirá la responsabilidad por los daños a las personas, a la <br> carga o al equipo, salvo que el riesgo se deba a defecto del equipo. <br><br><b>Artículo 50- </b>Los embarques o desembarques de explosivos, aún cuando sean <br> efectuados por concesionarios, serán dirigidos por servidores de la Autoridad <br> Portuaria Nacional, sin perjuicio de las medidas que disponga la Guardia Nacional <br> u otra institución estatal competente en asuntos de seguridad. <br><br><b>Artículo 51. </b>Cuando se efectúen labores portuarias con mercancías peligrosas, el <br> empleador está obligado a tomar las medidas de seguridad exigidas por la <br> Autoridad Portuaria Nacional y las disposiciones legales correspondientes. <br><br> CAPITULO VI <br> DE LAS CONVENCIONES COLECTIVAS <br><br><b>Artículo 52.</b> Se reconoce los derechos adquiridos por los trabajadores en <br> convenciones colectivas celebradas con antelación a la vigencia de esta Ley o que <br> se celebren en el futuro. <br><br><b>Artículo 53. </b> Esta Ley comenzara a regir a partir del 1º de Octubre de mil <br> novecientos setenta y nueve (1979). <br><br> COMUNIQUESE y PUBLIQUESE <br><br><br><br><br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 18931 </b><br> Dada en la ciudad de Panamá, a los veintiséis días del mes de septiembre de mil <br> novecientos setenta y nueve. <br><br><br>HR. JUAN A BARBA <br><br><br><br> CARLOS CALZADILLA G. <br> Presidente del Consejo <br><br><br><br> Secretario General del Consejo <br> Nacional de Legislación <br><br><br><br> Nacional de Legislación <br><br><br><br> ORGANO EJECUTIVO NACIONAL – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA-<br> PANAMA REPÚBLICA DE PANAMÁ, 8 DE ABRIL DE 1980. <br><br>ARISTIDES ROYO <br><br><br><br> OYDEN ORTEGA D. <br> Presidente de la República <br><br><br> Ministro de Trabajo y Bienestar <br> Social <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> </ul>