Ley 34 De 1979
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
34
Referencia:
Año:
1979
Fecha(dd-mm-aaaa): 26-09-1979
Titulo: POR LA CUAL SE REGLAMENTA EL TRABAJO PORTUARIO EN LOS PUERTOS DE BALBOA Y
CRISTOBAL.
Dictada por: CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION
Gaceta Oficial: 18931
Publicada el: 22-10-1979
Rama del Derecho: DER. DEL TRABAJO
Palabras Claves: Puertos, Administración pública, Código de Trabajo.
Páginas:
5
Tamaño en Mb:
2.010
Rollo:
22
Posición:
1180
G.O. 18931
b)
LEY 34
(26 de septiembre de 1979)
Por la cual se reglamenta el trabajo portuario en los puertos de Balboa y Cristóbal.
EL CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION
DECRETA:
CAPITULO I
GENERALIDADES
Artículo 1. La presente Leyes aplicable a todas las personas naturales o
jurídicas de derecho público o privado que desarrollen labores portuarias en los
puertos de Balboa y Cristóbal, incluyendo las naves de cualquier clase atracadas o
fondeadas en tales puertos, muelles o embarcaderos, en lo referente a las
relaciones de trabajo y asuntos conexos de la Autoridad Portuaria Nacional sus
concesionarios, usuarios o agentes de nave y sus contratistas, con los
trabajadores portuarios.
Artículo 2. En asuntos de labores portuarias, y para los efectos de esta Ley, los
siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa:
1. Agente de Abordaje: Es el trabajador de confianza que presta sus servicios
a un usuario o agente de nave y cuyas funciones consisten,
fundamentalmente, en abordar las naves representadas por su empleador,
con el propósito de suministrar y coordinar la prestación de los servicios
que la misma requiera y además efectuar otras labores relacionadas con tal
fin.
2. Agente de Naves: Es el representante de los due ños de naves o armadores.
3. Almacenamiento: Servicio que consiste en el depósito y protección de la
carga en los recintos de almacenamiento portuario.
4. Amarrar: Recibir las espías y otros elementos de amarre de la nave y
asirlas firmemente a las bitas del muelle o de otra nave.
5. Armador: Persona natural o jurídica que explota el negocio de naves.
6. Asignación de Cuadrillas: Es el acto de designar diariamente las cuadrillas y
demás personal reque rido para el trabajo portuario.
7. Autoridad Portuaria Nacional: Es la Institución Autónoma creada de
conformidad con la Ley 42 de 1974 y los decretos y reglamentaciones
conexas. También se le conocer como A.P.N. (Autoridad Portuaria
Nacional)
8. Capataz General: Trabajador que tiene como función principal, la direcci6n
y coordinación de las labores portuarias en torno a cada nave.
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9. Carga de Tránsito: La consignada a un puerto nacional para ser
reembarcada hacia un puerto extranjero y cubierta por documento que
indique claramente su consignación como "En tránsito a un puerto exterior"
10. Carga de Trasbordo: La consignada a Panamá y desembarcada en un
puerto nacional para ser embarcada hacia otro puerto nacional en nave
distinta o en la misma, pero en diverso viaje, aunque transcurra cierto lapso
entre su llegada y salida.
11. Carga Peligrosa: La clasificada en el Código de Mercancías Peligrosas de
la Organización Consulti va Marítima Intergubernamental (OCMI).
12. Carga Sucia: La mercancía cuyo manejo requiere que el trabajador
necesariamente se manche o ensucie, de manera que las labores
pertinentes resulten incómodas y antihigiénicas. Tales mercancías serán
expresa taxativamente señaladas en las reglamentaciones de la Autoridad
Portuaria Nacional.
13. Concesionario: Es la persona natural o jurídica autorizada, mediante
contrato de concesión suscrito con la Autoridad Portuaria Nacional, para
operar en los recintos portuarios con sujeción a los términos previstos en
dicho contrato.
14. Contratista: Es la persona natural o jurídica que, por medio de un contrato,
presta sus servicios a los usuarios o Agentes de Naves de un puerto en la
ejecución de tareas que son propias de las gestiones de otros.
15. Cuadrilla: Es el equipo formado por trabajadores de la Autoridad Portuaria
Nacional, sus concesionarios o los contratistas de los usuarios o Agentes
de Naves que desarrollan labores portuarias, tanto a bordo de las naves
como en los recintos portuarios.
16. Desestibar: Consiste en remover la carga sea en contenedores o en
cualquier otra forma desde la bodega de la nave o gabarra y desembarcarla
al costado, sobre la plataforma del muelle, vehículo o gabarra y retirar las
eslingas.
17. Equipo de Carga (de la nave): Conjunto de motor-carga, cabrías, plumas y
aparejos o grúas insta ladas a bordo de la nave para manejar carga
18. Estibar: Consiste en recibir la carga sea en con tenedores o en cualquier
otra forma al costado de la nave, sobre la plataforma del muelle, vehículo o
gabarra; armar las eslingas y embarcar dicha carga ordenadamente en el
interior de la bodega de la nave o gabarra o de una a otra nave con equipo
de carga, de a bordo o del puerto.
19. Labores Portuarias: Funciones que desempeñan los Trabajadores
Portuarios y que se describen en el artículo tercero de esta Ley.
20. Movilización: Consiste en trasladar la carga, una vez desembarcada y
retiradas las eslingas, arrumarlas en galeras o sitios de almacenaje o
entregarla a vehículos, o, viceversa, recibir la carga de vehículos,
almacenes o galeras, armar las eslingas y llevarlas al costado de la nave.
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Este servicio incluye la carga o descarga de la mercancía de los vehículos
de transporte terrestre, pero excluye vaciar o llenar contenedores.
21. Recinto Portuario: Es el área terrestre y acuática que constituye el puerto.
22. Registro de Trabajadores Portuarios: Es la nómina del personal,
correspondiente al sector operacional que desarrolla las labores portuarias,
previstas en el artículo tercero de esta Ley, inscrita en función del tipo de
empleador y de las características de su trabajo, cuya única función es dar
a conocer quiénes y cuántos trabajadores participan sectorialmente en la
actividad portuaria.
23. Trabajador Portuario Permanente: Es aquel que habitualmente, pero en la
forma eventual y discontinúa propia de la actividad portuaria, presta servicio
en cualesquiera de las actividades contempladas en el artículo tercero de
esta Ley.
24. Trabajador Portuaria Temporal: Es aquél que, de tiempo, por falta de
trabajadores portuarios permanentes, o por aumentos temporales en la
cantidad de trabajo, presta servicio en cualesquiera de las actividades
contempladas en el artículo tercero de esta Ley.
25. Transferencia: Consiste en movilizar la carga desde el muelle, al costado de
la nave que entrega, una vez removidas las eslingas, y llevarlas al costado
de la nave que recibe, ya sea directamente o después de haber
permanecido en almacenaje sobre vehículos.
26. Traslado: Es la motivación no rutinaria de la carga, con anterioridad, al
embarque o posterior al desembarque, dentro del recinto portuario.
27. Usuario: Es la persona natural o jurídica que, por razón de sus actividades
requiere de los servicios de trabajo portuario que se suministran en los
puertos.
CAPITULO II
LABORES PORTUARIAS
Artículo 3.
Las funciones portuarias que reglamenta esta Ley, son las
siguientes:
a. Labores portuarias propias de la Autoridad Portuaria Nacional y de los
concesionarios en beneficio de los usuarios, para el debido aprovechamiento
de las instalaciones portuarias, que consisten en la carga y descarga, estiba
y desestiba o movili zación de mercancías en las naves y recintos portuarios;
carga y descarga de vehículos terrestres, pesaje y entrega de mercancía en
los recintos portuarios; amarre y desamarre de naves, apertura de escotillas,
colocación de maderas de estiba, limpieza de bodegas, reparación de
embalajes, cuidado y verificación de carga. También se incluye la operación
de equipo adecuado para estos trabajos (gas, motoestibadores y tractores),
así como el suministro de agua y combustible sólido o líquido que se realice
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en los sitios de atraque de las naves.
b. Labores portuarias propias de los usuarios, Agentes de Naves y sus
contratistas que consisten en funciones de contraparte de los indicados en el
ordinal anterior y están limitadas a la recepción de naves por cuenta del
armador y la coordinación de los servicios que requieren las mismas, así
como la entrega y recibo de correos de a bordo y repuestos de las
embarcaciones. También son labores propias de éstos, el control de tiempo
de las labores portuarias y la vigilancia, recepci6n o entrega de la carga a
bordo de las naves.
c. Es facultad de la Autoridad Portuaria Nacional cuando lo estime necesario
para la mejor utilización del servicio portuario, determinar cualquier otra
actividad que deba ser considerada como labor portuaria, siempre y cuando
la naturaleza de la misma sea compatible con las demás indicadas en este
artículo.
Artículo 4.
No se considerarán labores portuarias las siguientes:
1.
Trabajos que realice la tripulación de la nave con mercanc ías de
rancho, hasta diez (10) tone ladas.
2.
Labores que ejecute, en los terminales petroleros, el personal
permanente y especializado de la entidad que opera el terminal de
trasiego de petróleo, cuando están amparadas por contratos de
concesión, que se ejecuten, únicamente, en los puertos de Balboa y
Cristóbal.
3.
Embarque o desembarque de pescado, y otros productos de mar,
hacia o desde naves pesqueras, que serán efectuados por la
tripulación del barco o el personal de las plantas pesqueras de tierra,
dentro del área que la Autoridad Portuaria Nacional señale en los
recintos portuarios, salvo que se trate de carga o descarga de barcos
madre o fábricas.
4.
Carga, descarga, estiba o desestiba de materiales militares
destinados a la defensa nacional.
5.
Embarque o desembarque del correo efectuado por personal de a
bordo o servidores públicos de la actividad de correos.
6.
Actividades no citadas en los numerales anteriores que, a juicio de la
Autoridad Portuaria Nacional, deban ser exceptuadas.
Artículo 5. La dirección, supervigilancia y organización de las labores portuarias
es atribución de la Autoridad Portuaria Nacional. Los concesionarios, usuarios,
Agentes de Naves y sus contratistas están supeditados a las instrucciones que
imparta dicha entidad gubernamental para la ejecución de las actividades que le
son propias. Cuando las mismas se efectúen a bordo de las naves serán
coordinadas con los capitanes de cada nave.
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Artículo 6. La Autoridad Portuaria Nacional expedirá, de tiempo en tiempo, las
ordenanzas y reglamentos necesarios para que las labores portuarias se
programen con miras al mayor rendimiento, eficacia, rapidez y seguridad en las
operaciones y la equidad en la distribución del trabajo, basados en el sistema de
cuadrillas. Dichas ordenanzas y reglamentos serán consultados con las
organizaciones sindicales de cada puerto.
Artículo 7. La Autoridad Portuaria Nacional, previa consulta con el Sindicato
afectado señalará el número y forma en que se integrarán las cuadrillas de
acuerdo con las necesidades de cada puerto y las particularidades de la carga que
se maneja, teniendo en consideración los efectos que las modificaciones puedan
tener en la frecuencia de trabajo y en el sistema de remuneraciones del Sector.
La distribución de los trabajadores en las cuadrillas se hará evitando la
concentración de personal con experiencia en unas y de personal eventual sin
experiencia en otras, e incluirán, cuando sea necesario, el capataz, portalonero,
operador de equipo mecánico y estibadores.
Artículo 8. Es facultad de la Autoridad Portuaria Nacional regular todo lo relativo
a la Asignación de Cuadrillas, inclusive el lugar y hora de notificación del personal.
La asignación de Cuadrillas se hará por escrito, para cada jornada diaria, y
contendrá el nombre, número de registro y las labores que desempeñará cada
trabajador; el nombre de la nave o el lugar donde el trabajador prestará el servicio.
Artículo 9. No será permitida la alteración que tienda a la elección del trabajo en
una nave o faena determinada, distinta de la que corresponda por aplicación
rigurosa del sistema de rotación. En consecuencia, las cuadrillas serán asignadas
por estricto orden de lista, de modo que el trabajo del personal sea distribuido en
forma equivalente y que permita a todos los trabajadores permanentes iguales
oportunidades de llamadas al trabajo.
Artículo 10. La Autoridad Portuaria Nacional controlará que la cantidad de
trabajadores portuarios de tal forma que permita la rotación regular de las
cuadrillas. En cuanto a los Trabajadores portuarios Temporales, su número no
podrá ser superior al treinta por ciento de los Trabajadores Portuarios
Permanentes.
Artículo 11. Ninguna cuadrilla o grupo de trabajadores de la Autoridad Portuaria
Nacional tendrá exclusividad sobre determinada instalación portuaria, nave o tipo
de carga. Las cuadrillas serán móviles en el sentido de que trabajarán en cualquier
parte del puerto. Por lo ta nto, el trabajador portuario temporal sólo tendrá acceso
al trabajo en caso de falta parcial o total de un trabajador portuario permanente.
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Artículo 12. Las actividades de las cuadrillas asignadas a un trabajo determinado
se darán por cumplidas cuando las mercancías estén depositadas en el sitio que
corresponda, según el pla n de trabajo, en cuanto se refiere a la operación del
último movimiento de carga iniciado por la cuadrilla respectiva.
Artículo 13. Corresponde al Capataz General o la persona que éste designe,
distribuir las cuadrillas a las naves y el sitio en que deba depositar la mercancía de
que se trata.
La carga y descarga, entre las bodegas de una nave y los vehículos de
transporte terrestre o los almacenes del puerto, según el caso, se harán por una
misma cuadrilla de trabajadores que será distribuida entre la bodega de la nave y
su costado en la proporción que estime el Capataz General, de acuerdo con las
necesidades de la faena y la naturaleza de la carga.
Artículo 14. La Autoridad Portuaria Nacional podrá, circunstancialmente, alterar
el orden de Asignación de Cuadrillas previo informe del Capataz General y de la
Oficina de Asignación de Cuadrillas en los siguientes casos:
a. Cuando se trate de labores peligrosas; y
b. Cuando el rendimiento del trabajo sea tan deficiente que aconseje la
sustitución de una cuadrilla por otra.
Artículo 15. Cuando los usuarios, agentes de naves o armadores necesiten
cuadrillas para labores portuarias, lo notificarán a la Autoridad Portuaria Nacional
por escrito y con no menos de doce horas de antelación, indicando el trabajo por
realizar, el nombre de la nave y si es del caso el nombre del concesionario que
prestará el servicio.
CAPITULO III
TRABAJADORES PORTUARIOS EN GENERAL
Artículo 16. : Las disposiciones del presente Capítulo son aplicables a los
trabajadores portuarios de la Autoridad Portuaria Nacional, los concesionarios,
usuarios, Agentes de Naves y sus contratistas.
Artículo 17. Habrá dos (2) clasificaciones de trabajadores portuarios, a saber:
a. Los trabajadores al servicio de la Autoridad Portuaria Nacional que tiene la
calidad de servidores públicos; y
b. Los trabajadores particulares contratados por los concesionarios, usuarios,
Agentes de Naves o sus contratistas.
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Artículo 18. La Autoridad Portuaria Nacional llevará un Registro de Trabajadores
Portuarios detalla ndo que identifique cada persona, su especialidad, nombre del
empleador y cualquier otra información pertinente.
Artículo 19. La persona que ingresar al Registro de Trabajadores Portuarios
deberá cumplir con los siguientes requisitos:
a. Ser mayor de dieciocho y menor de cuarenta y cinco años, salvo que aún
cumplida esta edad pretenda fungir de capataz, operador de grúas o
portalonero, y reúna los otros requisitos propios de tales cargos, así como
la experiencia y los conocimientos necesarios.
b. Tener salud compatible con el régimen de trabajo portuario, lo que se
acreditará mediante certificado expedido por la Caja de Seguro Social.
Parágrafo Transitorio: Todo trabajador mayor de cuarenta y cinco años, que a la
fecha de entrar en vigencia esta Ley estuviere dedicado a cualesquiera de las
labores portuarias señaladas en el artículo tercero, podrá continuar
desempeñando las mismas e ingresar al Registro de Trabajadores Portuarios.
Artículo 20. Se prohíbe la contratación de trabajadores portuarios que no reúnan
los requisitos exigidos para ingresar al Registro de Trabajadores Portuarios, y sólo
ellos podrán realizar los trabajos a que se refiere el artículo tercero de esta Ley.
Artículo 21. Se computará corno tiempo sujeto a salario, toda hora servida por el
trabajador portuario, a disposición exclusiva del empleador, desde el inicio hasta la
terminación de labores, de acuerdo con el sistema de Asignación de Cuadrillas o
de trabajos específicos; por lo tanto, no habrá salario base, ya que el salario del
trabajador portuario se computará de acuerdo con las horas de trabajo efectivo.
Artículo 22. Todos los recargos sobre salario a que tenga derecho el trabajador
portuario se harán, tornando corno base el salario ordinario diurno.
Artículo 23. El empleador hará los cálculos correspondientes al tiempo trabajado
y pagará a sus trabajadores oportunamente, según la costumbre establecida, el
salario completo en cada período de pago.
Artículo 24. La jornada máxima diurna es de ocho (8) horas y la semana
laborable correspondiente de cuarenta (40) horas.
La jornada máxima nocturna es de siete (7) horas y la semana laborable
respectiva de treinta y cinco (35) horas.
Artículo 25. El día se divide en dos períodos de trabajo así: Son jornadas
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diurnas y nocturnas las comprendidas dentro de los respectivos períodos de
trabajo. Será nocturna la jornada ordinaria que comprenda tres (3) o mas horas del
período nocturno.
Para los efectos de esta Ley no habrá jornada mixta. El trabajo en siete (7)
horas nocturnas se remunerará como ocho (8) horas de trabajo diurno para el
cálculo de salarios que deba pagar un empleador con turnos de trabajo en varios
períodos. Las horas trabajadas en jornadas nocturna incompleta se pagarán con
un recargo del 14.29%
Artículo 26. El servicio laboral del trabajador portuario está sujeto al sistema de
Asignación de Cuadrillas, y la semana laborable constará hasta de seis (6) días de
trabajo y un (1) día de descanso semanal que será preferiblemente el domingo.
Artículo 27. El tiempo de trabajo que exceda la jornada máxima diaria, será
remunerado con un recargo del diez por ciento.
El tiempo de labor realizado en horas efectivas de trabajo ordinario y
extraordinario, servidas en jornadas diur nas o nocturnas que exceda de cuarenta
(40) horas semanales, será remunerado con un recargo de cuarenta por ciento.
Artículo 28. Si un día de fiesta o duelo nacional coincide con el día de descanso
semanal obligatorio y se labora, el trabajador tendrá derecho a que se le conceda
otro día de la semana correspondiente como día compensatorio.
Artículo 29. El trabajo en domingo o en cualquier otro día de descanso semanal
obligatorio se remunerara con un recargo del cincuenta por ciento (50%) sobre la
jornada ordinaria de trabajo.
Artículo 30. El día de fiesta o duelo nacional el trabajador que se presenta a la
Asignación de Cuadrillas tiene derecho a descanso pagado como jornada
ordinaria si su cuadrilla resulta asignada a un trabajo específico. Además, tiene
derecho a remuneración adicional equivalente a las horas servidas.
No habrá recargo por trabajo prestado en día feriado o en días libres del
trabajador, por razón de jornadas semanales inferiores a seis (6) d ías.
Artículo 31. Cada empleador dará previo aviso a sus respectivos trabajadores,
con no menos de una (1) hora de anticipación al término de la jornada ordinaria,
cuando requiera la ejecución de labores portuarias en exceso de la jornada
máxima diaria.
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Artículo 32. Adicional al descanso semanal obligatorio de que trata el artículo 26
de esta Ley, el trabajador portuario tiene derecho a tornar otro día semanal de
descanso a su elección, sin perjuicio del recargo que corresponda por las horas en
exceso de los límites de la jornada diaria o semanal. Este día adicional suplirá los
días de descanso compensatorio*
Artículo 33. El contrato de trabajo portuario contendrá:
1.
Nombre, nacionalidad, edad, sexo, estado civil, domicilio y número de
cédula de las partes. Cuando el empleador sea persona jurídica deberá
constar su nombre o razón social, su domicilio, el nombre de su
representante legal y los datos de inscripción en el Registro Público;
2.
Nombre de las personas que viven con el trabajador y de las que dependen
de él;
3.
Determinación específica del tipo de trabajo portuario que desempeñará el
trabajador;
4.
Puerto en que deberá prestarse el servicio;
5.
Duración del contrato con especificación de si el mismo es para trabajo
portuario permanente o temporal;
6.
Límites máximos de la jornada diurna, nocturna y se manal, sin perjuicio del
sistema de rotación de cuadrillas;
7.
El salario, forma y lugar de pago;
8.
Lugar y fecha de celebración y
9.
Firma de las partes, si pueden hacerlo, o la impresión de su huella digital en
presencia de testigos que firmen a ruego, y constancia de aprobación oficial
del contrato en 108 casos exigidos por la Ley.
Artículo 34. El contrato de trabajo portuario podrá celebrarse por tiempo
indefinido o para obra determinada, según el trabajador sea permanente o
temporal. En ambos casos, la prestación del servicio estará sujeta a la duración
que resulte de acuerdo con el sistema de Asignación de Cuadrillas que se haga
para las personas inscritas en el Registro de Trabajadores Portuarios.
CAPITULO IV
TRABAJADORES DE LA AUTORIDAD PORTUARIA NACIONAL
Artículo 35. La Autoridad Portuaria Nacional determinará, anualmente, el número
de trabajadores que laborarán en cada puerto y revisará semestralmente el
Registro de Trabajadores Portuarios a fin de que la cantidad y especialidad de los
mismos responda a las necesidades reales de la operación.
Para ello se tendrá en consideración, entre otras circunstancias, la
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demanda de trabajo de los usuarios y Agentes de Naves y la protección del
movimiento dinámico del servicio del puerto para el período en referencia.
Artículo 36. Los aumentos que se produzcan en las dotaciones portuarias serán
efectuados por la Autoridad Portuaria Nacional tomando en consideración las
necesidades del servicio y los trabajadores disponibles entre el personal mejor
calificado, de acuerdo con el Sistema de Personal.
La reducción de las dotaciones se hará en igual forma, suprimiendo los
cargos de los trabajadores que se retiren por voluntad propia, que resulten
cesante por necesidades administrativas o para mantener los niveles de
rentabilidad salarial de los trabajadores portuarios.
Artículo 37. La Autoridad Portuaria Nacional no podrá trasladar a ningún
trabajador de un puerto a otro sin su consentimiento.
El trabajador que consintiera su traslado, aceptará por ese sólo hecho las
nuevas condiciones de trabajo.
ARTICULO 38: Las escalas de remuneraciones, funciones, garantías, beneficio y
demás modalidades laborales, no reguladas por esta Ley, serán establecidas cada
tres (3) años por la Autoridad Portuaria Nacional para sus trabajadores, en base a
la experiencia y las exigencias propias del trabajo portuario. Las normas legales y
reglamentarias de administración de recursos humanos del sector Público en el
Área del Canal de Panamá, se aplicarán supletoriamente
Artículo 39. Los trabajadores portuarios de la Autoridad Portuaria Nacional
tendrán derecho a una retribución adicional por las faenas sucias o peligrosas que
realicen según lo establezca el sistema de Administración de Recursos Humanos
en el Área Canalera, la cual no será inferior a veintisiete centésimos de balboa
(B/O.27) por hora.
Se considerarán tareas sucias o peligrosas, entre otras, las siguientes:
a. Las labores ejecutadas en alturas mayores de doce (12) metros sobre la
plataforma principal del recinto portuario, o de nueve (9) metros sobre la cubierta
principal de la nave.
b. El trabajo realizado en condiciones anormales de temperatura, con relación a la
temperatura del medio ambiente.
c. La carga o descarga de cemento, harina de pescado, explosivos, ácidos y
materias corrosivas o inflamables, cuando en la opinión de las autoridades de
seguridad portuaria, su manejo implique un riesgo para el trabajador.
d. El manejo de carga peligrosa, según el Código de Mercancías Peligrosas de la
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Organización Consulti va Marítima Intergubernamental.
e. Cualesquiera otras tareas sucias o peligrosas, según convenciones o tratados
internacionales ratificados por la República de Panamá.
Artículo 40. Siempre que no se pueda trabajar, después de la Asignación de
Cuadrillas en la ejecución de los trabajos que les sean propios, ya sea por el mal
tiempo, o cualquier razón o circunstancia imprevista no imputable a los
trabajadores, se les reconocerá el salario equivalente a un mínimo de cuatro (4)
horas ordinarias.
Igual remuneración recibirán, si la interrupción sobreviene después de
iniciada la jornada ordinaria y antes de haber transcurrido las primeras cuatro (4)
horas. Si la interrupción se produce después de este último término, los
trabajadores tendrán derecho al pago de los salarios correspondientes al tiempo
para completar la hora en que hubiesen interrumpido la faena.
Artículo 41. Los trabajadores portuarios de la Autoridad Portuaria Nacional tienen
derecho a un asueto remunerado acumulable hasta por un máximo de setecientas
sesenta (760) horas, sin perjuicio de que el empleador opte por asignarlo en
períodos anuales.
El asueto será de cinco horas y media (5 1/2) por cada cuarenta (40) horas
efectivas de trabajo ordinario, hasta un máximo de doscientas setenta y cinco
(275) horas, dentro de las primeras cincuenta (50) semanas del año; las dos
últimas semanas trabajadas del año darán derecho a nueve (9) horas de asueto
para un total que no exceda de doscientas ochenta y cuatro (284) horas anuales,
entendiéndose que también se cuenta el tiempo en que el trabajador está de
vacaciones.
El asueto constará como máximo de un período de ciento sesenta y cuatro
(164) horas anuales, que el trabajador tendrá derecho a utilizar como vacaciones o
descanso anual remunerado pagado por el empleador.
Del asueto restante que el trabajador haya acumulado cada ano le serán
descontadas las ausencias autorizadas del trabajo y además, podrá ser utilizado
por el trabajador en adición a las vacaciones o como fondo anual de licencia por
incapacidad y cuando tenga derecho a ello. Puede optar por acogerse al plan de
subsidio de la Caja de Seguro Social o, si lo prefiere, compensar su ausencia por
incapacidad con las vacaciones que aún tenga acumuladas. A este fondo de
licencia por incapacidad se cargarán las ausencias ocasionadas por enfermedad o
cualquier otro motivo relacionado con el estado de salud del trabajador, como la
consulta médica.
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Artículo 42. El Comité Ejecutivo de la Autoridad Portuaria Nacional será el
encargado de otorgar las concesiones a personas naturales o jurídicas para
efectuar las actividades enumeradas en el ordinal a) del artículo tercero de esta
Ley. La Autoridad Portuaria Nacional fijará los términos generales de las
concesiones que necesariamente requieren por parte del concesionario, la entrega
de una lista del personal que empleará en labores portuarias, para ser inscrito en
el Registro de Trabajadores Portuarios.
Artículo 43. Los concesionarios utilizarán sus propios trabajadores para la
ejecución de labores portuarias que les hayan sido asignadas mediante la
concesión respectiva y serán responsables de la ejecución de las faenas a su
cargo en los recintos portuarios.
Artículo 44. Los usuarios, Agentes de Naves y sus contratistas deberán cumplir
con los requisitos que seña le la Autoridad Portuaria Nacional para solicitar la
ejecución de los trabajos a que se refiere el ordinal a) del artículo tercero, así
como para desarrollar las actividades que les son propias según el ordinal b) del
citado artículo.
Artículo 45. Las labores portuarias de los usuarios y Agentes de Na ves, podrán
ser realizadas por éstos o mediante contratistas.
En ambos casos, será necesaria la inscripción del personal dedicado a las
labores portuarias en el Registro de Trabajadores Portuarios.
CAPITULO V
SEGURIDAD EN EL TRABAJO
Artículo 45. La Autoridad Portuaria Nacional, los concesionarios, los usuarios,
Agentes de Naves y sus contratistas suministrarán a sus trabajadores portuarios
los elementos de seguridad indispensables, tales como botas, cascos, guantes y
ropas especiales o máscaras cuando así lo dispongan las normas de seguridad e
higiene industrial y mantendrán en los muelles los equipos de primeros auxilios
que al respecto determine la Autoridad Portuaria Nacional y en su defecto, las
demás oficinas públicas con funciones relativas a la seguridad de los trabajadores.
Artículo 47. Los materiales y equipos utilizados en labores portuarias, tanto de
las naves como del puerto, están sujetos a revisión de sus condiciones de
seguridad, por la inspección técnica de la Autoridad Portuaria Nacional o de
cualquier oficina pública con funciones relativas a la seguridad de los
trabajadores.
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Por lo tanto es obligación de los empleadores, usuarios, Agentes de Naves
y sus contratistas, cumplir con todos los reglamentos de seguridad, inclusive la
Convención N° 32 (treinta y dos) de la O.I.T.
Artículo 48. Si el capataz a cargo de labores portuarias, en naves atracadas o en
el recinto portuario, estimare que los materiales o equipos son inadecuados o no
se encuentran en buenas condiciones, solicitará al inspector de seguridad
correspondiente la revisión de los mismos. El inspector, después de revisar el
equipo, autorizará la ejecución del trabajo o mantendrá la suspensión hasta tanto
se subsanen las fallas de seguridad.
Artículo 49. En caso de que la Autoridad Portuaria Nacional arriende equipo
mecanizado, con o sin operador, la dirección de los trabajos estará a cargo del
arrendatario, quien asumirá la responsabilidad por los daños a las personas, a la
carga o al equipo, salvo que el riesgo se deba a defecto del equipo.
Artículo 50- Los embarques o desembarques de explosivos, aún cuando sean
efectuados por concesionarios, serán dirigidos por servidores de la Autoridad
Portuaria Nacional, sin perjuicio de las medidas que disponga la Guardia Nacional
u otra institución estatal competente en asuntos de seguridad.
Artículo 51. Cuando se efectúen labores portuarias con mercancías peligrosas, el
empleador está obligado a tomar las medidas de seguridad exigidas por la
Autoridad Portuaria Nacional y las disposiciones legales correspondientes.
CAPITULO VI
DE LAS CONVENCIONES COLECTIVAS
Artículo 52. Se reconoce los derechos adquiridos por los trabajadores en
convenciones colectivas celebradas con antelación a la vigencia de esta Ley o que
se celebren en el futuro.
Artículo 53. Esta Ley comenzara a regir a partir del 1º de Octubre de mil
novecientos setenta y nueve (1979).
COMUNIQUESE y PUBLIQUESE
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 18931
Dada en la ciudad de Panamá, a los veintiséis días del mes de septiembre de mil
novecientos setenta y nueve.
HR. JUAN A BARBA
CARLOS CALZADILLA G.
Presidente del Consejo
Secretario General del Consejo
Nacional de Legislación
Nacional de Legislación
ORGANO EJECUTIVO NACIONAL – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA-
PANAMA REPÚBLICA DE PANAMÁ, 8 DE ABRIL DE 1980.
ARISTIDES ROYO
OYDEN ORTEGA D.
Presidente de la República
Ministro de Trabajo y Bienestar
Social
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
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