Ley 34 De 1973
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
34
Referencia: 34
Año:
1973
Fecha(dd-mm-aaaa): 08-05-1973
Titulo: POR LA CUAL SE ADSCRIBE AL MINISTERIO PUBLICO LA DIRECCION, SUPERVISION Y
EL FUNCIONAMIENTO DE LA MEDICATURA FORENSE DE LA REPUBLICA.
Dictada por: CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION
Gaceta Oficial: 17350
Publicada el: 22-05-1973
Rama del Derecho: DER. ADMINISTRATIVO, DER. PROCESAL PENAL
Palabras Claves: Medicina forense, Procedimiento penal, Administración de justicia
Páginas:
2
Tamaño en Mb:
0.597
Rollo:
27
Posición:
1457
G.O. 17350
Ley 34
De 8 de mayo de 1973
“Por la cual se adscribe al Ministerio Público la Dirección,
Supervisión y el Funcionamiento de la Medicatura Forense de la
República”.
EL CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACIÓN
DECRETA:
ARTÍCULO PRIMERO: Se adscriben al Ministerio Público la
Dirección, Supervisión y el Funcionamiento de la medicatura Forense
en todo el país como órgano auxiliar en la investigación de los
diferentes casos penales.
ARTÍCULO SEGUNDO: A partir de la fecha de entrada en
vigencia de la presente Ley, todo el personal subalterno que preste
servicios en la Medicatura Forense de la República, será nombrado
por el Procurador General de la Nación y los sueldos respectivos
serán pagados con cargo al Presupuesto del Ministerio Público.
ARTÍCULO TERCERO: Todos los Médicos Forense serán
nombrados por el Procurador General de la Nación, previa opinión
favorable del Ministerio de Salud.
ARTÍCULO CUARTO: Por cada Provincia habrá, al menos, un
Médico forense y sep procurará que sea de tiempo completo y
dedicación exclusiva. Sin embargo, cuando las necesidades así lo
exijan, el Procurador General de la Nación podrá, previa opinión
favorable del Ministerio de Salud, asignar funciones forenses a
cualquier médico que preste servicios en Centros de Salud, Hospitales
del Estado o de su dependencias.
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 17350
ARTÍCULO QUINTO: Se ordena la transferencia de las partidas
correspondientes, a la Medicatura Forense en el Presupuesto del
Ministerio de gobierno y Justicia del año 1973, al Ministerio Público.
ARTÍCULO SEXTO: La presente Ley comenzará a regir a partir
de su promulgación.
COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE,
Dado en la ciudad de Panamá, a los 8 días del mes de mayo de mil
novecientos setenta y tres.
DEMETRIO B. LAKAS
Presidente de la República de Panamá
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
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