Ley 33 De 2009
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ASAMBLEA NACIONAL
LEGISPAN
LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ
Tipo de Norma: LEY
Número:
33
Referencia:
Año:
2009
Fecha(dd-mm-aaaa): 26-06-2009
Titulo: QUE CREA EL PROGRAMA DE FORTIFICACION DE ARROZ.
Dictada por: ASAMBLEA NACIONAL
Gaceta Oficial: 26314
Publicada el: 30-06-2009
Rama del Derecho: DER. SANITARIO, DER. AGRARIO
Palabras Claves: Arroz, Alimentos cultivados y cosechados, Granos
Páginas:
2
Tamaño en Mb:
0.357
Rollo:
565
Posición:
2265
TEL.:212-8496 - EMAIL:LEGISPAN@ASAMBLEA.GOB.PA
WWW.ASAMBLEA.GOB.PA
Digitalizado por la Asamblea Nacional
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LEY 33
De 26 de junio de 2009
Que crea el Programa de Fortificación de Arroz
LA ASAMBLEA NACIONAL
DECRETA:
Artículo 1. Se crea el programa interinstitucional denominado Programa de Fortificación de
Arroz en la República de Panamá, que consiste en fortificar el arroz blanco que se empaca en el
país con ácido fólico, vitaminas B1, B6 y B12, niacina, hierro y zinc, en los siguientes niveles de
adición:
Micronutrientes Cantidad
(mg/kg)
vitamina B1 5
niacina
40
vitamina B6 4
ácido fólico
1
vitamina B12
0.010
hierro (como pirofosfato férrico)
24
zinc (como óxido de zinc)
25
Artículo 2. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos se entenderán así:
1.
Arroz blanco. Arroz pulido empacado en los molinos que operan en el territorio nacional.
2.
Arroz fortificado. Arroz blanco combinado con premezcla de micronutrientes o
premezcla de arroz fortificado.
3.
Biodisponibilidad. Cantidad de un elemento en un alimento que puede ser absorbido y
usado por una persona que lo ingiere.
4.
Micronutrientes. Vitaminas y minerales cuyo requerimiento diario es relativamente
pequeño, pero indispensable para el buen funcionamiento del cuerpo humano.
5.
Premezcla. Granos de arroz, reconstruidos o recubiertos con fortificantes, listos para
agregarse directamente al arroz blanco en los molinos empacadores, para obtener arroz
fortificado empacado.
Artículo 3. Para el desarrollo del Programa de Fortificación de Arroz, el Gobierno Nacional, a
través del Ministerio de Desarrollo Agropecuario y del Instituto de Mercadeo Agropecuario,
proporcionará a las empresas molineras empacadoras que operan en el territorio nacional la
premezcla de granos fortificados, la cual deberán retirar de las bodegas que indique el Instituto
de Mercadeo Agropecuario y agregar al arroz que se empaca en dichas empresas.
Las empresas molineras empacadoras deberán agregar la premezcla al arroz blanco, en
proporción del medio por ciento (0.5%) del arroz que se empaca, a través de dosificadores que
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les serán instalados gradualmente durante un periodo no mayor de dieciocho meses por cuenta
del Gobierno Nacional.
Las empresas molineras empacadoras tendrán un plazo de dos meses después de
instalados los dosificadores para tener su producto en el mercado con las especificaciones
descritas en la presente Ley.
Artículo 4. Los micronutrientes serán incorporados al arroz por medio de la adición de una
premezcla en una proporción de 1:200 (5kg por tonelada métrica). El tipo de hierro (pirofosfato
férrico) podrá ser cambiado en el futuro por otro tipo de mejor biodisponibilidad y que mantenga
las propiedades sensoriales del arroz, a un costo accesible. El Ministerio de Salud tomará la
decisión de cambiar el tipo de hierro con base en resultados científicos y de factibilidad técnica.
Artículo 5. Para propósitos de supervisión gubernamental, los niveles promedios consideran la
adición y el contenido intrínseco de micronutrientes en el arroz especificado en la siguiente tabla:
Micronutrientes Cantidad
(mg/kg)
vitamina B1 5.7
niacina
56.0
vitamina B6 5.4
ácido fólico
1.1
vitamina B12
0.010
hierro 32.0
zinc
36.6
Artículo 6. El arroz que se utilice en los programas gubernamentales de seguridad alimentaria
o de nutrición deberá cumplir con las normas de fortificación establecidas en la presente Ley.
Artículo 7. En el empaque del arroz blanco se deberá especificar que se trata de un alimento
enriquecido o fortificado y llevará la leyenda ?ARROZ ENRIQUECIDO? o ?ARROZ
FORTIFICADO?. Deberá indicar, además, el tipo y contenido total de micronutrientes, según lo
dispuesto en el artículo 6.
Artículo 8. Se crea el Comité Ejecutivo del Programa de Fortificación de Arroz, que estará
integrado por:
1.
El Ministro o la Ministra de Salud o el especialista en nutrición que él designe.
2.
El Director o la Directora del Instituto de Mercadeo Agropecuario.
3.
El Secretario Ejecutivo o la Secretaria Ejecutiva de la Secretaría Nacional para el Plan de
Seguridad Alimentaria y Nutricional. Esta Secretaría ejercerá las funciones de
coordinación del Comité Ejecutivo.
Artículo 9. El Departamento de Protección de Alimentos del Ministerio de Salud tendrá la
responsabilidad de vigilar la fortificación del arroz en las empresas empacadoras y
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distribuidoras, así como en comercios y cualquier otro lugar que estime conveniente en el
territorio nacional.
Artículo 10. La Dirección General de Normas y Tecnología Industrial del Ministerio de
Comercio e Industrias será responsable de adecuar los reglamentos y las normas técnicas.
Artículo 11. La Autoridad Panameña de Seguridad de Alimentos tendrá la responsabilidad de
vigilar la introducción al país de las premezclas de micronutrientes utilizadas para la fortificación
del arroz.
Artículo 12. El Instituto Conmemorativo Gorgas de Estudios de la Salud u otro laboratorio
autorizado será responsable de dar apoyo analítico para la aplicación de esta Ley.
Artículo 13. La Secretaría Nacional para el Plan de Seguridad Alimentaria y Nutricional
establecerá un programa de comunicación para concienciar y orientar sobre la importancia del
consumo de arroz fortificado.
Artículo 14. El Programa de Fortificación de Arroz se desarrollará por el tiempo que determine
el Ministerio de Salud, como resultado de evaluaciones periódicas que se realicen de acuerdo con
los avances tecnológicos y los requerimientos nutricionales de la población.
Artículo 15. Para el desarrollo del Programa de Fortificación de Arroz, el Gobierno Nacional
creará las partidas presupuestarias para que cada una de las instituciones responsables, de
acuerdo con sus competencias, disponga de los recursos necesarios para la adquisición, el
almacenaje y la distribución de la premezcla, así como para realizar las funciones de
coordinación, promoción, supervisión, control, monitoreo y vigilancia del programa de salud
pública creado mediante la presente Ley.
Artículo 16. El incumplimiento de las disposiciones establecidas en esta Ley será sancionado de
acuerdo con las normas sanitarias vigentes.
Artículo 17. La presente Ley comenzará a regir el día siguiente al de su promulgación.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Proyecto 505 de 2009 aprobado en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de
Panamá, a los dos días del mes de junio del año dos mil nueve.
El Presidente,
Raúl E. Rodríguez Araúz
El Secretario General,
Carlos José Smith S.
ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL. PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, PANAMÁ,
REPÚBLICA DE PANAMA, 26 DE JUNIO DE 2009.
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G.O. 26314
MARTÍN TORRIJOS ESPINO
Presidente de la República
OLMEDO ESPINO RIVERA
Ministro de Desarrollo Agropecuario
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Document Outline
- TARJETA BASE
- GACETA OFICIAL
- TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR
- DER. SANITARIO
- DER. AGRARIO
- Alimentos cultivados y cosechados
- Granos
- Arroz