Ley 33 De 2007
Descarga el documento en version PDF
ASAMBLEA NACIONAL
LEGISPAN
LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ
Tipo de Norma: LEY
Número:
33
Referencia:
Año:
2007
Fecha(dd-mm-aaaa): 18-07-2007
Titulo: POR LA CUAL SE APRUEBA EL CONVENIO DE UNIDROIT SOBRE LOS BIENES CULTURALES
ROBADOS O EXPORTADOS ILICITAMENTE, HECHO EN ROMA, EL 24 DE JUNIO DE 1995.
Dictada por: ASAMBLEA NACIONAL
Gaceta Oficial: 25838
Publicada el: 19-07-2007
Rama del Derecho: DER. INTERNACIONAL PÚBLICO, DER. PENAL
Palabras Claves: Arte, objetos de, Patrimonio cultural, Patrimonio cultural e histórico,
Derecho de Autor, Relaciones culturales internacionales, Conservación
histórica, Robo
Páginas:
12
Tamaño en Mb:
0.712
Rollo:
554
Posición:
1365
TEL.:212-8496 - EMAIL:LEGISPAN@ASAMBLEA.GOB.PA
WWW.ASAMBLEA.GOB.PA
Digitalizado por la Asamblea Nacional
Digitalizado por la Asamblea Nacional
Digitalizado por la Asamblea Nacional
Digitalizado por la Asamblea Nacional
Digitalizado por la Asamblea Nacional
Digitalizado por la Asamblea Nacional
Digitalizado por la Asamblea Nacional
Digitalizado por la Asamblea Nacional
Digitalizado por la Asamblea Nacional
Digitalizado por la Asamblea Nacional
Digitalizado por la Asamblea Nacional
Digitalizado por la Asamblea Nacional
Digitalizado por la Asamblea Nacional
G.O. 25838
LEY No. 33
De 18 de julio de 2007
Por la cual se aprueba el CONVENIO DE UNIDROIT SOBRE LOS BIENES
∗
CULTURALES ROBADOS O EXPORTADOS ILÍCITAMENTE , hecho en Roma, el
24 de junio de 1995.
LA ASAMBLEA NACIONAL
DECRETA:
Artículo 1. Se aprueba, en todas sus partes el CONVENIO DE UNIDROIT SOBRE LOS
BIENES CULTURALES ROBADOS O EXPORTADOS ILÍCITAMENTE, que a la
letra dice:
CONVENIO DE UNIDROIT SOBRE LOS BIENES CULTURALES ROBADOS O
EXPORTADOS ILÍCITAMENTE
LOS ESTADOS PARTES EN EL PRESENTE CONVENIO,
REUNIDOS en Roma por invitación del Gobierno de la República Italiana del 7 al
24 de junio de 1995 para celebrar una Conferencia diplomática con miras a la aprobación del
proyecto de Convenio de Unidroit sobre la restitución internacional de los bienes culturales
robados o exportados ilícitamente,
CONVENCIDOS de la importancia fundamental de la protección del patrimonio
cultural y de los intercambios culturales para promover la comprensión entre los pueblos y
de la difusión de la cultura para el bienestar de la humanidad y el progreso de la civilización,
PROFUNDAMENTE PREOCUPADOS por el tráfico ilícito de los bienes culturales
y por los daños irreparables que a menudo produce tanto a los propios bienes como al
patrimonio cultural de las comunidades nacionales, tribales, autóctonas u otras y al
patrimonio común de todos los pueblos, y deplorando en particular el pillaje de lugares
arqueológicos y la consiguiente irreemplazable pérdida de información arqueológica,
histórica y científica,
DECIDIDOS a contribuir con eficacia a la lucha contra el tráfico ilícito de los bienes
culturales estableciendo un cuerpo mínimo de normas jurídicas comunes con miras a la
restitución y a la devolución de los bienes culturales entre los Estados contratantes, a fin de
favorecer la preservación y protección del patrimonio cultural en interés de todos,
DESTACANDO que el presente Convenio tiene por objetivo facilitar la restitución y
la devolución de los bienes culturales, y que el establecimiento en ciertos Estados de
mecanismos, como la indemnización, necesarios para garantizar la restitución o la
devolución, no implica que esas medidas deberían ser adoptadas en otros Estados,
AFIRMANDO que la aprobación de las disposiciones del presente Convenio para el
futuro no constituye en modo alguno una aprobación o legitimación de cualquier tráfico
ilícito que se haya producido antes de su entrada en vigor,
CONSCIENTES de que el presente Convenio no resolverá por sí solo los problemas
que plantea el tráfico ilícito, pero iniciará un proceso tendiente a reforzar la cooperación
cultural internacional y a reservar su justo lugar al comercio lícito ya los acuerdos entre
Estados en los intercambios culturales,
RECONOCIENDO que la aplicación del presente Convenio debería ir acompañada
de otras medidas eficaces en favor de la protección de los bienes culturales, como la
∗ Este Convenio se aprobó en inglés y francés, ambas versiones lingüísticas siendo igualmente auténticas. El
presente texto en español constituye una traducción no oficial, autorizada por la Secretaría de Unidroit.
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25838
elaboración y utilización de registros, la protección material de los lugares arqueológicos y
la cooperación técnica,
RINDIENDO homenaje a la actividad llevada a cabo por diversos organismos para
proteger los bienes culturales, en particular la Convención de la UNESCO de 1970 relativa
al tráfico ilícito y la elaboración de códigos de conducta en el sector privado,
HAN APROBADO las disposiciones siguientes:
CAPÍTULO I - CAMPO DE APLICACIÓN Y DEFINICIÓN
Artículo 1
El presente Convenio se aplicará a las demandas de carácter internacional:
a)
de restitución de bienes culturales robados;
b)
de devolución de bienes culturales desplazados del territorio de un
Estado contratante en infracción de su derecho que regula la exportación de bienes culturales
con miras a la protección de su patrimonio cultural (en adelante denominados “bienes
culturales exportados ilícitamente”).
Artículo 2
A los efectos del presente Convenio, por bienes culturales se entiende los bienes que,
por razones religiosas o profanas, revisten importancia para la arqueología, la prehistoria, la
historia, la literatura, el arte o la ciencia, y que pertenecen a alguna de las categorías
enumeradas en el anexo al presente Convenio.
CAPÍTULO II - RESTITUCIÓN DE LOS BIENES
CULTURALES ROBADOS
Articulo 3
1.
El poseedor de un bien cultural robado deberá restituirlo.
2.
A los efectos del presente Convenio, se considera robado un bien cultural
obtenido de una excavación ilícita, o de una excavación lícita pero conservado ilícitamente,
si ello es compatible con el derecho del Estado donde se ha efectuado la excavación.
3.
Toda demanda de restitución deberá presentarse en un plazo de tres años a
partir del momento en que el demandante haya conocido el lugar donde se encontraba el
bien cultural y la identidad de su poseedor y, en cualquier caso, dentro de un plazo de
cincuenta años desde el momento en que se produjo el robo.
4.
Sin embargo, una demanda de restitución de un bien cultural que forme parte
integrante de un monumento o de un lugar arqueológico identificado, o que pertenezca a una
colección pública, no estará sometida a ningún plazo de prescripción distinto del plazo de
tres años a partir del momento en que el demandante haya conocido el lugar donde se
encontraba el bien cultural y la identidad del poseedor.
5.
No obstante lo dispuesto en el párrafo precedente, todo Estado contratante
podrá declarar que una demanda prescribe en un plazo de 75 años o en un plazo más largo
previsto en su derecho. Una demanda, presentada en otro Estado contratante, de restitución
de un bien cultural desplazado de un monumento, de un lugar arqueológico o de una
colección pública situada en un Estado contratante que haya hecho esa declaración,
prescribirá en el mismo plazo.
6.
La declaración a que se hace referencia en el párrafo precedente se hará en el
momento de la firma, la ratificación, la aceptación, la aprobación o la adhesión.
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25838
7.
A los efectos del presente Convenio, por “colección pública” se entiende todo
conjunto de bienes culturales inventariados o identificados de otro modo que pertenezcan a:
a)
un Estado contratante;
b)
una colectividad regional o local de un Estado contratante;
c)
una institución religiosa situada en un Estado contratante; o
d)
una institución establecida con fines esencialmente culturales,
pedagógicos o científicos en un Estado contratante y reconocida en ese Estado como de
interés público.
8.
Además, la demanda de restitución de un bien cultural sagrado o que revista
una importancia colectiva perteneciente a una comunidad autóctona o tribal y utilizado por
ella en un Estado contratante para uso tradicional o ritual de esa comunidad estará sometida
al plazo de prescripción aplicable a las colecciones públicas.
Artículo 4
1.
El poseedor de un bien cultural robado, que deba restituirlo, tendrá derecho al
pago, en el momento de su restitución, de una indemnización equitativa a condición de que
no supiese o hubiese debido razonablemente saber que el bien era robado y de que pudiese
demostrar que había actuado con la diligencia debida en el momento de su adquisición.
2.
Sin perjuicio del derecho del poseedor a la indemnización prevista en el
párrafo precedente, se hará todo lo razonablemente posible para que la persona que ha
transferido el bien cultural al poseedor, o cualquier otro cedente anterior, pague la
indemnización cuando ello sea conforme al derecho del Estado en el que se presentó la
demanda.
3.
El pago de la indemnización al poseedor por el demandante, cuando ello se
exija, no menoscabará el derecho del demandante a reclamar su reembolso a otra persona.
4.
Para determinar si el poseedor actuó con la diligencia debida, se tendrán en
cuenta todas las circunstancias de la adquisición, en particular la calidad de las partes, el
precio pagado, la consulta por el poseedor de cualquier registro relativo a los bienes
culturales robados razonablemente accesible y cualquier otra información y documentación
pertinente que hubiese podido razonablemente obtener, así como la consulta de organismos
a los que podía tener acceso o cualquier otra gestión que una persona razonable hubiese
realizado en las mismas circunstancias.
5.
El poseedor no gozará de condiciones más favorables que las de la persona de
la que adquirió el bien cultural por herencia o de cualquier otra manera a título gratuito.
CAPÍTULO III - DEVOLUCIÓN DE LOS BIENES
CULTURALES EXPORTADOS ILÍCITAMENTE
Artículo 5
1.
Un Estado contratante podrá solicitar al tribunal o cualquier otra autoridad
competente de otro Estado contratante que ordene la devolución de un bien cultural
exportado ilícitamente del territorio del Estado requirente.
2.
Un bien cultural, exportado temporalmente del territorio del Estado
requirente, en particular con fines de exposición, investigación o restauración, en virtud de
una autorización expedida de acuerdo con su derecho que regula la exportación de bienes
culturales con miras a la protección de su patrimonio cultural y que no haya sido devuelto de
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25838
conformidad con las condiciones de esa autorización, se considerará que ha sido exportado
ilícitamente.
3.
El tribunal o cualquier otra autoridad competente del Estado requerido
ordenará la devolución del bien cultural cuando el Estado requirente demuestre que la
exportación del bien produce un daño significativo con relación a alguno de los intereses
siguientes:
a)
la conservación material del bien o de su contexto;
b)
la integridad de un bien complejo;
c)
la conservación de la información, en particular de carácter científico
o histórico, relativa al bien;
d)
la utilización tradicional o ritual del bien por una comunidad
autóctona o tribal, o que el bien reviste para él una importancia cultural significativa.
4.
Toda demanda presentada en virtud del párrafo 1 del presente artículo deberá
ir acompañada de cualquier información de hecho o de derecho que permita al tribunal o a la
autoridad competente del Estado requerido determinar si se cumplen las condiciones de los
párrafos 1 a 3.
5.
Toda demanda de devolución deberá presentarse dentro de un plazo de tres
años a partir del momento en que el Estado requirente haya conocido el lugar donde se
encontraba el bien cultural y la identidad de su poseedor y, en cualquier caso, en un plazo de
cincuenta años a partir de la fecha de la exportación o de la fecha en la que el bien hubiese
debido devolverse en virtud de la autorización a que se hace referencia en el párrafo 2 del
presente artículo.
Artículo 6
1.
El poseedor de un bien cultural que haya adquirido ese bien después de que
éste ha sido exportado ilícitamente tendrá derecho, en el momento de su devolución, al pago
por el Estado requirente de una indemnización equitativa, a condición de que el poseedor no
supiese o hubiese debido razonablemente saber, en el momento de la adquisición, que el
bien se había exportado ilícitamente.
2.
Para determinar si el poseedor sabía o hubiese debido razonablemente saber
que el bien cultural se había exportado ilícitamente, se tendrán en cuenta las circunstancias
de la adquisición, en particular la falta del certificado de exportación requerido en virtud del
derecho del Estado requirente.
3.
En lugar de la indemnización, y de acuerdo con el Estado requirente, el
poseedor que deba devolver el bien cultural al territorio de ese Estado, podrá optar por:
a)
seguir siendo el propietario del bien; o
b)
transferir su propiedad, a título oneroso o gratuito, a la persona que
elija, siempre que ésta resida en el Estado requirente y presente las garantías necesarias.
4.
Los gastos derivados de la devolución del bien cultural de conformidad con el
presente artículo correrán a cargo del Estado requirente, sin perjuicio de su derecho a
hacerse reembolsar los gastos por cualquier otra persona.
5.
El poseedor no gozará de condiciones más favorables que las de la persona de
la que adquirió el bien cultural por herencia o de cualquier otro modo a título gratuito.
Artículo 7
1.
Las disposiciones del presente Capítulo no se aplicarán cuando:
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25838
a)
la exportación del bien cultural no sea más ilícita en el momento en
que se solicite la devolución, o;
b)
el bien se haya exportado en vida de la persona que lo creó o durante
un período de cincuenta años después del fallecimiento de esa persona.
2.
No obstante lo dispuesto en el apartado b) del párrafo precedente, las
disposiciones del presente Capítulo se aplicarán cuando el bien cultural haya sido creado por
un miembro o miembros de una comunidad autóctona o tribal para uso tradicional o ritual de
esa comunidad y el bien se deba devolver a esa comunidad.
CAPÍTULO IV - DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 8
1.
Se podrá presentar una demanda fundada en los Capítulos II o III ante los
tribunales o ante cualesquiera otras autoridades competentes del Estado contratante en el que
se encuentre el bien cultural, así como ante los tribunales u otras autoridades competentes
que puedan conocer del litigio en virtud de las normas en vigor en los Estados contratantes.
2.
Las partes podrán convenir someter el litigio a un tribunal u otra autoridad
competente, o a arbitraje.
3.
Las medidas provisionales o preventivas previstas por la ley del Estado
contratante en que se encuentre el bien podrán aplicarse incluso si la demanda de restitución
o de devolución del bien se presenta ante los tribunales o ante cualesquiera otras autoridades
competentes de otro Estado contratante.
Artículo 9
1.
El presente Convenio no impide a un Estado contratante aplicar otras normas
más favorables para la restitución o devolución de los bienes culturales robados o
exportados ilícitamente, distintas de las que se estipulan en el presente Convenio.
2.
El presente artículo no deberá interpretarse en el sentido de que crea una
obligación de reconocer o de dar fuerza ejecutiva a la decisión de un tribunal o de cualquier
otra autoridad competente de otro Estado contratante, que se aparte de lo dispuesto en el
presente Convenio.
Artículo 10
1.
Las disposiciones del Capítulo II se aplicarán a un bien cultural que haya sido
robado después de la entrada en vigor del presente Convenio con respecto al Estado en el
que se presenta la demanda, a condición de que:
a)
el bien haya sido robado en el territorio de un Estado contratante
después de la entrada en vigor del presente Convenio con respecto a ese Estado; o
b)
el bien se encuentre en un Estado contratante después de la entrada en
vigor del presente Convenio con respecto a ese Estado.
2.
Las disposiciones del Capítulo III se aplicarán sólo a un bien cultural
exportado ilícitamente después de la entrada en vigor del Convenio con respecto al Estado
requirente así como con respecto al Estado en el que se presenta la demanda.
3.
El presente Convenio no legitima en modo alguno una actividad ilícita de
cualquier tipo que se llevara a cabo antes de la entrada en vigor del presente Convenio o que
quedara excluida de la aplicación del Convenio en virtud de los párrafos 1) ó 2) del presente
artículo, ni limita el derecho de un Estado o de otra persona a presentar, fuera del marco del
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25838
presente Convenio, una demanda de restitución o de devolución de un bien robado o
exportado
ilícitamente antes de la entrada en vigor del presente Convenio.
CAPÍTULO V - DISPOSICIONES FINALES
Artículo 11
1.
El presente Convenio quedará abierto a la firma en la sesión de clausura de la
Conferencia diplomática con miras a la aprobación del proyecto de Convenio de Unidroit
sobre la restitución internacional de los bienes culturales robados o exportados ilícitamente y
quedará abierta a la firma de todos los Estados en Roma hasta el 30 de junio de 1996.
2.
El presente Convenio estará sometido a la ratificación, aceptación, o
aprobación de los Estados que lo han firmado.
3.
El presente Convenio quedará abierto a la adhesión de todos los Estados que
no son signatarios, a partir de la fecha en que quede abierto a la firma.
4.
La ratificación, aceptación, aprobación o adhesión serán objeto a estos efectos
del depósito de un instrumento en buena y debida forma ante el depositario.
Artículo 12
1.
El presente Convenio entrará en vigor el primer día del sexto mes siguiente a
la fecha del depósito del quinto depósito del instrumento de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión.
2.
Para todo Estado que ratifique, acepte o apruebe el presente Convenio o se
adhiera a él después del depósito del quinto instrumento de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión, el Convenio entrará en vigor con respecto a ese Estado el primer día
del sexto mes siguiente a la fecha del depósito del instrumento de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión.
Artículo 13
1.
El presente Convenio no deroga los instrumentos internacionales que
vinculan jurídicamente a un Estado contratante y que contengan disposiciones sobre las
materias reguladas por el presente Convenio, a menos que los Estados vinculados por esos
instrumentos formulen una declaración en contrario.
2.
Todo Estado contratante podrá concertar con uno o con varios Estados
contratantes acuerdos para facilitar la aplicación del presente Convenio en sus relaciones
recíprocas.
Los Estados que hayan concertado acuerdos de ese tipo transmitirán copia de ellos al
depositario.
3.
En sus relaciones mutuas, los Estados contratantes miembros de
organizaciones de integración económica o de entidades regionales podrán declarar que
aplicarán las normas internas de esas organizaciones o entidades y que no aplicarán, por
tanto, en esas relaciones las disposiciones del presente Convenio cuyo ámbito de aplicación
coincida con el de esas normas.
Artículo 14
1.
Todo Estado contratante que abarque dos o varias unidades territoriales,
posean o no éstas sistemas jurídicos diferentes aplicables a las materias reguladas por el
presente Convenio, podrá, en el momento de la firma o del depósito de los instrumentos de
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25838
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, declarar que el presente Convenio se
aplicará a todas sus unidades territoriales o únicamente a una o varias de ellas y podrá en
todo momento sustituir esa declaración por otra nueva.
2.
Esas declaraciones se notificarán al depositario y designarán expresamente las
unidades territoriales a las que se aplica el Convenio.
3.
Si en virtud de una declaración formulada de conformidad con este artículo,
el presente Convenio se aplica a una o varias de las unidades territoriales de un Estado
contratante, pero no a todas, la mención:
a)
del territorio de un Estado contratante en el Artículo 1 se refiere al
territorio de una unidad territorial de ese Estado;
b) del tribunal u otra autoridad competente del Estado contratante o del
Estado requerido se refiere al tribunal u otra autoridad competente de una unidad territorial
de ese Estado;
c)
del Estado contratante en el que se encuentre el bien cultural a que se
alude en el párrafo 1 del Artículo 8 se refiere a la unidad territorial del Estado en el que se
encuentre el bien;
d)
de la ley del Estado contratante en el que se encuentre el bien a que se
alude en el párrafo 3 del Artículo 8 se refiere a la ley de la unidad territorial de ese Estado
donde se encuentre el bien; y
e)
de un Estado contratante a que se alude en el Artículo 9 se refiere a
una unidad territorial de ese Estado.
4.
Si un Estado contratante no hace ninguna declaración en virtud del párrafo 1
de este artículo, el presente Convenio se aplicará al conjunto del territorio de ese Estado.
Artículo 15
1.
Las declaraciones hechas en virtud del presente Convenio en el momento de
la firma están sujetas a confirmación cuando se proceda a su ratificación, aceptación o
aprobación.
2.
Las declaraciones, y la confirmación de las declaraciones, se harán por escrito
y se notificarán oficialmente al depositario.
3.
Las declaraciones surtirán efecto en la fecha de entrada en vigor del presente
Convenio con respecto al Estado declarante. No obstante, las declaraciones de las que haya
recibido notificación el depositario oficialmente después de esa fecha surtirán efecto el
primer día del sexto mes siguiente a la fecha de su depósito ante el depositario.
4.
Todo Estado que haga una declaración en virtud del presente Convenio podrá
en cualquier momento retirarla mediante notificación oficial dirigida por escrito al
depositario. Esa retirada surtirá efecto el primer día del sexto mes siguiente a la fecha del
depósito de la notificación.
Artículo 16
1.
Todo Estado contratante deberá, en el momento de la firma, ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión, declarar que las demandas de
devolución o restitución de bienes culturales presentadas por un Estado en virtud del
Artículo 8 podrán sometérsele según uno o varios de los procedimientos siguientes:
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25838
a)
directamente ante los tribunales u otras autoridades competentes del
Estado declarante;
b)
por intermedio de una o varias autoridades designadas por ese Estado
para recibir esas demandas y transmitirlas a los tribunales u otras autoridades competentes
de ese Estado;
c)
por vía diplomática o consular.
2.
Todo Estado contratante podrá también designar a los tribunales u otras
autoridades competentes para ordenar la restitución o la devolución de los bienes culturales
de conformidad con las disposiciones de los Capítulos II y III.
3.
Toda declaración hecha en virtud de los párrafos 1 y 2 del presente artículo
podrá ser modificada en cualquier momento por una nueva declaración.
4.
Las disposiciones de los párrafos 1 a 3 del presente artículo no derogarán las
disposiciones de los acuerdos bilaterales y multilaterales de ayuda mutua judicial en las
materias civiles y comerciales que puedan existir entre los Estados contratantes.
Artículo 17
Todo Estado contratante, en un plazo de seis meses a partir de la fecha del depósito
de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, remitirá al depositario
una información por escrito en uno de los idiomas oficiales del Convenio sobre la
legislación que regula la exportación de bienes culturales. Esta información se actualizará, si
procede, periódicamente.
Artículo 18
No se admitirá reserva alguna aparte de las expresamente autorizadas por el presente
Convenio.
Artículo 19
1.
El presente Convenio podrá ser denunciado por cualquiera de los Estados
Partes en todo momento a partir de la fecha en la que entre en vigor con respecto a ese
Estado mediante el depósito de un instrumento a estos efectos ante el depositario.
2.
Una denuncia surtirá efecto el primer día del sexto mes siguiente a la fecha
del depósito del instrumento de denuncia ante el depositario. Cuando en el instrumento de
denuncia se indique un período más largo para que la denuncia surta efecto, ésta surtirá
efecto a la expiración del período indicado después del depósito del instrumento de denuncia
ante el depositario.
3.
Sin perjuicio de esa denuncia, el presente Convenio seguirá siendo aplicable a
toda demanda de restitución o de devolución de un bien cultural presentada antes de la fecha
en que la denuncia surta efecto.
Artículo 20
El Presidente del Instituto Internacional para la Unificación del Derecho Privado
(Unidroit) podrá convocar, periódicamente o a petición de cinco Estados contratantes, un
comité especial a fin de que examine el funcionamiento práctico del presente Convenio.
Artículo 21
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25838
1.
El presente Convenio se depositará ante el Gobierno de la República Italiana.
2.
El Gobierno de la República Italiana:
a)
comunicará a todos los Estados signatarios del presente o que se
hayan adherido a él y al Presidente del Instituto Internacional para la Unificación del
Derecho Privado (Unidroit):
i)
toda firma nueva o todo depósito de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión y la fecha de esa firma o depósito;
ii)
toda declaración, efectuada en virtud de las disposiciones del
presente Convenio;
iii)
la retirada de cualquier declaración;
iv)
la fecha de entrada en vigor del presente Convenio;
v)
los acuerdos previstos en el Artículo 13;
vi)
el depósito de cualquier instrumento de denuncia del presente
Convenio, así como la fecha en la que se efectúe ese depósito y la fecha en la que surta
efecto la denuncia;
b)
transmitirá copia certificada del presente Convenio a todos los Estados
signatarios y a todos los Estados que se adhieran a él, y al Presidente del Instituto
Internacional para la Unificación del Derecho Privado (Unidroit);
c)
desempeñará cualquier otra función que incumba habitualmente a los
depositarios.
EN FE DE LO CUAL los plenipotenciarios infraescritos, debidamente autorizados, han
firmado el presente Convenio.
HECHO en Roma, el veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y cinco, en un solo
original, en los idiomas francés e inglés, siendo los dos textos igualmente auténticos.
ANEXO
a)
Las colecciones y ejemplares raros de zoología, botánica, mineralogía,
anatomía, y los objetos de interés paleontológico;
b)
Los bienes relacionados con la historia, con inclusión de la historia de
las ciencias y de las técnicas, la historia militar y la historia social, así como con la vida de
los dirigentes, pensadores, sabios y artistas nacionales y con los acontecimientos de
importancia nacional;
c)
El producto de las excavaciones (tanto autorizadas como clandestinas)
o de los descubrimientos arqueológicos;
d)
Los elementos procedentes de la desmembración de monumentos
artísticos o históricos y de lugares de interés arqueológico;
e)
Antigüedades que tengan más de 100 años, tales como inscripciones,
monedas y sellos grabados;
f)
El material etnológico;
g)
Los bienes de interés artístico tales como:
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25838
i)
Cuadros, pinturas y dibujos hechos enteramente a mano sobre
cualquier soporte y en cualquier material (con exclusión de los dibujos industriales y de los
artículos manufacturados decorados a mano);
ii)
Producciones originales de arte estatuario y de escultura en
cualquier material;
iii)
Grabados, estampas y litografías originales;
iv)
Conjuntos y montajes artísticos originales en cualquier
material;
h)
manuscritos raros e incunables, libros, documentos y publicaciones
antiguos de interés especial (histórico, artístico, científico, literario, etc.) sueltos o en
colecciones;
i)
Sellos de correo, sellos fiscales y análogos, sueltos o en colecciones;
j)
Archivos, incluidos los fonográficos, fotográficos y cinematográficos;
k)
Objetos de mobiliario que tengan más de 100 años e instrumentos de
música antiguos.
Artículo 2. Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Proyecto 313 de 2007 aprobado en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de
Panamá, a los veinticinco días del mes de junio del año dos mil siete.
El Presidente,
Elías A. Castillo G.
El Secretario General,
Carlos José Smith S.
ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL. PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA,
PANAMÁ, REPÚBLICA DE PANAMA, 18 DE JULIO DE 2007.
MARTÍN TORRIJOS ESPINO
Presidente de la República
SAMUEL LEWIS NAVARRO
Ministro de Relaciones Exteriores
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
ASAMBLEA NACIONAL
LEY: 033
DE
2007
PROYECTO DE LEY: 2007_P_313.PDF
NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN
ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D
ACTAS DE VARIOS DIAS: V
ACTAS DEL PLENO
2007_06_22_A_PLENO.PDF
2007_06_25_A_PLENO.PDF
Document Outline
- TARJETA BASE
- GACETA OFICIAL
- PROYECTO DE LEY 313 DE 2007
- TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR
- ACTAS DEL PLENO
- DER. PENAL
- DER. INTERNACIONAL PÚBLICO
- Arte
- Conservación histórica
- Patrimonio cultural e histórico
- Relaciones culturales internacionales
- Derecho de Autor
- Patrimonio cultural
- objetos de
- Robo