Ley 33 De 2003

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><b>LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>33</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>2003</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>26-03-2003<br><i><b>Titulo: </b></i>POR LA CUAL SE APRUEBA EL CONVENIO ENTRE LA REPUBLICA DE PANAMA Y LA<br><b>REPUBLICA DEL ECUADOR PARA LA PROTECCION Y RECUPERACION DE BIENES<br>CULTURALES Y NATURALES Y OTROS ESPECIFICOS, ROBADOS, IMPORTADOS O<br>EXPORTADOS ILICITAMENTE...</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>ASAMBLEA LEGISLATIVA<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>24773<br><i><b>Publicada el: </b></i>02-04-2003<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. INTERNACIONAL PÚBLICO, DER. PENAL<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Tratados, acuerdos y convenios internacionales<br><i><b>Páginas: </b></i><br><b>5 </b><br><i><b>Tamaño en Mb: </b></i><br><b>0.247</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>528</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>430</b><br><b>ACUERDO DE COOPERACIÓN</b><br><b>ENTRE</b><br><b>LA<i> </i>ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>Y</b><br><b>EL MINISTERIO DE RELACIONES</b><br><b>EXTERIORES</b><br><b>2006</b><br><b>Para contribuir con la difusión y el conocimiento de</b><br><b>la Normativa Internacional, incluimos una versión</b><br><b>en formato PDF, que permite copiar y pegar su</b><br><b>contenido en un procesador de palabras.</b><br><b>G.O. 24773</b><br><b>LEY No. 33</b><br><b>De 23 de marzo de 2003</b><br> Por la cual se aprueba el <b>CONVENIO ENTRE LA REPUBLICA DE PANAMA<br>Y LA REPUBLICA DEL ECUADOR PARA LA PROTECCION Y<br>RECUPERACION DE BIENES CULTURALES Y NATURALES Y OTROS<br>ESPECIFICOS, ROBADOS, IMPORTADOS </b><br> O <br><b>EXPORTADOS</b><br><b>ILICITAMENTE, </b>suscrito en la ciudad de Panamá, el 9 de septiembre de 2002<br><b>LA ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>DECRETA:</b><br><b>Articulo 1. </b>Se aprueba, en todas sus partes, el <b>CONVENIO ENTRE LA<br>REPUBLICA DE PANAMA Y LA REPUBLICA DEL ECUADOR PARA LA<br>PROTECCION Y RECUPERACION DE BIENES CULTURALES Y<br>NATURALES Y OTROS ESPECIFICOS, ROBADOS, IMPORTADOS O<br>EXPORTADOS ILICITAMENTE, </b>que a la letra dice:<br><b>CONVENIO ENTRE LA REPUBLICA DE PANAMA Y LA REPUBLICA</b><br><b>DEL ECUADOR PARA LA PROTECCION Y RECUPERACION DE<br>BIENES CULTURALES Y NATURALES Y OTROS ESPECIFICOS,</b><br><b>ROBADOS, IMPORTADOS O EXPORTADOS ILICITAMENTE</b><br> La República de Panamá y la República del Ecuador en adelante denominadas las<br>Partes;<br> CONSIDERANDO:<br> Que el patrimonio cultural y natural es la expresión de la riqueza histórica de los<br>pueblos y que su protección y conservación son las tareas prioritarias de los Estados;<br> El grave perjuicio que representa el robo y la exportación ¡licita de objetos<br>pertenecientes al patrimonio cultural, la pérdida de los bienes culturales, así como el<br>daño que se infringe a sitios arqueológicos, a la flora, fauna, patrimonio<br>paleontológico y otros sitios de interés histórico cultural;<br> Que los principios y normas establecidos en la Convención de la UNESCO de 1970<br>sobre las medidas que deben adoptarse para prohibir e impedir la importación,<br>exportación y transferencia ilícita de bienes culturales, en la Convención de San<br>Salvador sobre Defensa del Patrimonio Arqueológico y Artístico de las Naciones<br>Americanas, de 1976, así como de la Convención sobre el Comercio Internacional<br>de Especies Amenazadas de Flora y Fauna Silvestre (CITES), 1973, así como la<br>Decisión del Acuerdo de Cartagena de 1972, obligan a los Estados a tomar medidas<br>de protección;<br> Que la colaboración entre los Estados para la recuperación de bienes culturales<br>robados, importados, exportados o transferidos ilícitamente, constituye un medio<br>eficaz para proteger el derecho propietario originario de las Partes sobre sus bienes<br>culturales respectivos;<br> Que es necesario establecer normas comunes que permitan la recuperación de los<br>referidos bienes, en los casos en que estos hayan sido robados o exportados<br>ilícitamente, así como su protección y conservación;<br> ACUERDAN:<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24773</b><br><b>ARTICULO 1</b><br> Las Partes se comprometen a prohibir el ingreso en sus respectivos territorios de<br>bienes culturales, prehistóricos, arqueológicos, artísticos e históricos, y especies<br>protegidas de la flora y la fauna que provengan de la otra Parte y que hayan sido<br>robados, importados, exportados o transferidos ilícitamente, sólo podrán ser<br>aceptados temporalmente por cualquiera de los Estados Parte, aquellos bienes<br>culturales y patrimoniales que cuenten con la respectiva autorización expresa para su<br>exportación, otorgada de acuerdo con las normas correspondientes de cada país.<br> El instrumento legal mediante el cual ambos países permitirán la exportación, deberá<br>contener el motivo y tiempo de la exportación, la identificación y documentación<br>técnica de cada objeto exportado, los seguros con sus pólizas debidamente<br>cumplimentado, así como otros requisitos que por disposición especifica exija cada<br>Parte en su territorio. En caso de exportación de bienes culturales contemporáneos y<br>productos artesanales, estos deberán igualmente estar acompañados por la<br>certificación correspondiente que cada país tenga establecida.<br><b>ARTICULO 2</b><br> Para efectos del presente Convenio, se denominan "bienes culturales y otros<br>específicos" a los que establecen las Convenciones sobre la materia y las<br>legislaciones internas de cada país y en forma enunciativa aunque no limitativa, los<br>que se detallan a continuación.<br> Los artefactos de culturas precolombinas de ambos países, incluyendo elementos<br>arquitectónicos, estelas, estatuas, esculturas y objetos de cualquier material, calidad<br>o significado, piezas de cerámica utilitaria o religiosa ceremonial; trabajos de metal,<br>textiles, líticos y otros vestigios de la actividad humana y fragmentos de estos. Así<br>como el producto de las excavaciones o de los descubrimientos arqueológicos.<br> Objetos de valor científico, como especímenes enteros o fraccionados raros de<br>zoología, botánica, mineralogía, anatomía y/o colecciones y ejemplares<br>paleontológicos clasificados y no clasificados y otros que sean importantes para la<br>Historia de la ciencia de los Estados Partes.<br> Los objetos de arte, pinturas, grabados, estampados, litografías y dibujos hechos<br>enteramente a mano sobre cualquier soporte o material, imaginería angélica, santos,<br>alegorías y otros, retablos y parafernalia y artefactos religiosos de valor histórico de<br>las épocas precolombinas, virreinal y republicana de ambos países o fragmentos de<br>valor.<br> Bienes de interés artísticos contemporáneos declarados como patrimoniales por<br>alguno de los Estados Parte como cuadros, pinturas y dibujos hechos enteramente a<br>mano; producciones originales de arte estatuario en cualquier material; grabados,<br>estampados y litografía originales, conjuntos y montajes artísticos en cualquier<br>material.<br> Los bienes relacionados con la iconografía de la historia civil, militar y social, como<br>retratos de próceres, temas históricos, mitológicos, épicos o cualquier otro género<br>pictórico, así como los relativos a la vida de héroes, pensadores, sabios y artistas<br>nacionales que sean de especial interés de los Estados Parte y se encuentren<br>debidamente registrados en dichos países.<br> Muebles y/o mobiliario civil o religioso como bargueños, mesas, escaños, armarios<br>baúles, camas, cofres, espejos, mesas, sillones, sillas relojes, lámparas, alfombras,<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24773</b><br> tapices, indumentaria y otros incluidos instrumentos musicales de interés histórico y<br>cultural, así como equipos e instrumentos de trabajo; material de valor tecnológico o<br>industrial como objetos y piezas utilizadas en minería, metalurgia, transporte y otros<br>que tengan más de cien años de antigüedad y que constituyen patrimonio de la<br>historia civil, religiosa e industrial de los Estados Parte.<br> Objetos con antigüedad de más de cien años tales como monedas, armas,<br>inscripciones y sellos grabados, porcelana, vidrio, heráldica, vestimenta, ornamentos<br>y otros. Sellos de correo, sellos fiscales y análogos, individuales o que formen parte<br>de colecciones nacionales filatélicas, numismáticas y de valor histórico.<br> Los documentos provenientes de archivos eclesiásticos u oficiales de los gobiernos<br>centrales, estatales, regionales, departamentales, provinciales, municipales u otras<br>entidades de carácter público, o de sus agencias correspondientes, de acuerdo a las<br>leyes de cada Parte, o con una antigüedad superior a 100 años, que sean propiedad<br>de estos o de organizaciones religiosas a favor de los cuales ambos Gobiernos están<br>facultados a actuar.<br> Los manuscritos raros e incunables, libros, documentos y publicaciones de interés<br>histórico, artístico, científico y literario, como revistas, boletines, periódicos<br>nacionales y otros semejantes, sean sueltos o en colecciones, mapas, planos, folletos,<br>fotografías y audiovisuales, fonoteca, discoteca y microfilms antiguos de interés<br>histórico y relacionado con acontecimientos de tipo cultural.<br> El material etnológico de uso ceremonial y utilitario como tejidos, trajes y máscaras<br>folclóricas y rituales de cualquier material; arte plumario como adornos cefálicos y<br>corporales; lapidaria y acrílicos clasificado o no, incluyendo el material de grupos<br>étnicos en peligro de extinción.<br> Quedan igualmente incluidos los bienes culturales y documentales de propiedad<br>privada que cada Estado Parte estime necesario proteger por sus especiales<br>características y que se encuentran debidamente registrados y catalogados por la<br>respectiva autoridad competente.<br> El patrimonio cultural subacuático producto de rescates autorizados o no<br>autorizados, excepto aquellos bienes específicamente permitidos en contratos<br>oficiales de reparto de bienes con compañías nacionales o extranjeras que realicen<br>actividades de rescate subacuático.<br><b>ARTICULO 3</b><br> A solicitud expresa y escrita de una de las Partes, por vía diplomática, la otra<br>empleará los medios legales establecidos en su ordenamiento público para recuperar<br>y devolver desde su territorio los bienes culturales patrimoniales y/o específico que<br>hubieran sido robados, importados, exportados o transferidos ilícitamente del<br>territorio de la Parte solicitante.<br> Los pedidos de recuperación de bienes culturales deberán formularse por la vía<br>diplomática de conformidad a la legislación interna de cada una de las Partes y de<br>acuerdo a los convenios internacionales vigentes que regulan la materia, en la que<br>dicho Estado sea Parte. Para ello, utilizarán además, en forma expedita, los recursos<br>de que dispone INTERPOL.<br> Los gastos inherentes a la recuperación y devolución mencionados en el presente<br>artículo serán sufragados por la Parte solicitante.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24773</b><br> Las Partes propenderán a utilizar un formato uniforme en los formularios sobre los<br>bienes por recuperarse y facilitarán la información sobre bandas de traficantes, así<br>como enviarán información cruzada al servicio informativo de la INTERPOL.<br><b>ARTICULO 4</b><br> Las Partes convienen en intercambiar información destinada a<br> identificar a los sujetos que, en sus respectivos territorios hayan participado en el<br>robo, importación, exportación o transferencia ¡licita de bienes culturales<br>patrimoniales y/o especificos o en conductas delictivas conexas.<br> Las Partes se comprometen también a intercambiar información<br> técnica y legal relativa a los bienes culturales en materia de robo o tráfico ilícito.<br>Asimismo, cada Parte Contratante difundirá entre sus respectivas autoridades<br>aduaneras, y policiales de puertos, aeropuertos y fronteras, información relativa a los<br>bienes culturales que hayan sido materia de robo y tráfico ilícito, con el fin de<br>facilitar su identificación y la aplicación de las medidas cautelares y coercitivas<br>establecidas en<br> sus respectivas legislaciones, para su correspondiente<br> devolución a los Estados Solicitantes.<br> Las Partes se comprometen a realizar pasantías e intercambiar <br> información para actualizar conocimientos y coordinar actividades bilaterales<br> en la adopción de medidas para contrarrestar el comercio ilícito de bienes culturales.<br><b>ARTICULO 5</b><br> Las Partes convienen en la exoneración total de gravámenes aduaneros y otros<br>recargos aduaneros equivalentes, sean de carácter fiscal, monetario, cambiario o de<br>otra naturaleza durante el proceso de recuperación y devolución de los bienes<br>culturales patrimoniales y/o específicos hacia el país de origen, en aplicación de lo<br>dispuesto en este Convenio y de acuerdo con sus legislaciones.<br><b>ARTICULO 6</b><br> El presente Convenio tendrá una duración indefinida, a menos que una de las Partes<br>lo denuncie total o parcialmente, para lo cual deberá comunicar a la otra su decisión<br>con 90 días de anticipación. A partir de la formalización de la denuncia se<br>suspenderán los alcances del presente Convenio, excepto para aquellos trámites de<br>devolución que estén en proceso hasta su conclusión. Las modificaciones podrán ser<br>oficializadas mediante notas reversales o por cualquier otro procedimiento que las<br>Partes acuerden.<br><b>ARTICULO</b><br> El presente Convenio entrará en vigor después de la fecha de la última notificación<br>mediante la cual las Partes se comuniquen por la vía diplomática el cumplimiento de<br>sus disposiciones legales internas.<br> Suscrito en la ciudad de Panamá, a los nueve días del mes de septiembre de 2002, en<br>dos ejemplares en idioma español, ambos igualmente auténticos.<br> POR EL GOBIERNO DE LA <br> POR EL GOBIERNO DE LA<br> REPUBLICA DE PANAMA REPUBLICA DEL ECUADOR<br><br> (FDO.) <br> (FDO.)<br> JOSE MIGUEL ALEMAN HEINZ MOELLER FREILE<br> Ministro de Relaciones Ministro de Relaciones<br> Exteriores Exteriores<br><b>Artículo 2. </b>Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24773</b><br><b>COMUNIQUESE Y CUMPLASE.</b><br> Aprobada en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los<br>10 días del mes de marzo del año dos mil tres.<br><br> El Presidente Encargado,<br> A1berto Magno Castillero<br> El Secretario General Encargado<br> Edwin E. Cabrera U.<br> ORGANO EJECUTIVO NACIONAL.- PRESIDENCIA DE LA<br>REPUBLICA.<br> PANAMA, REPUBLICA DE PANAMA, 26 DE marzo DE 2003.<br> MIREYA MOSCOSO<br> Presidenta de la República<br> HARMODIO ARIAS CERJACK<br>Ministro de Relaciones Exteriores<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>LEY: 033</b><br><b>DE</b><br><b>2003</b><br><b>PROYECTO DE LEY: 2002_P_086.PDF</b><br><b>NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN</b><br> ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D<br> ACTAS DE VARIOS DIAS: V<br><b>ACTAS DEL PLENO</b><br><b>2002_12_28_A_PLENO.PDF</b><br><b>2003_03_10_A_PLENO.PDF</b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO COMPLETO <ul> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> <li>CONVENIO </li> </ul> </li> <li>PROYECTO DE LEY 086 DE 2002 </li> <li>ACTAS DEL PLENO </li> </ul>