Ley 33 De 2003
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ
Tipo de Norma: LEY
Número:
33
Referencia:
Año:
2003
Fecha(dd-mm-aaaa): 26-03-2003
Titulo: POR LA CUAL SE APRUEBA EL CONVENIO ENTRE LA REPUBLICA DE PANAMA Y LA
REPUBLICA DEL ECUADOR PARA LA PROTECCION Y RECUPERACION DE BIENES
CULTURALES Y NATURALES Y OTROS ESPECIFICOS, ROBADOS, IMPORTADOS O
EXPORTADOS ILICITAMENTE...
Dictada por: ASAMBLEA LEGISLATIVA
Gaceta Oficial: 24773
Publicada el: 02-04-2003
Rama del Derecho: DER. INTERNACIONAL PÚBLICO, DER. PENAL
Palabras Claves: Tratados, acuerdos y convenios internacionales
Páginas:
5
Tamaño en Mb:
0.247
Rollo:
528
Posición:
430
ACUERDO DE COOPERACIÓN
ENTRE
LA ASAMBLEA NACIONAL
Y
EL MINISTERIO DE RELACIONES
EXTERIORES
2006
Para contribuir con la difusión y el conocimiento de
la Normativa Internacional, incluimos una versión
en formato PDF, que permite copiar y pegar su
contenido en un procesador de palabras.
G.O. 24773
LEY No. 33
De 23 de marzo de 2003
Por la cual se aprueba el CONVENIO ENTRE LA REPUBLICA DE PANAMA
Y LA REPUBLICA DEL ECUADOR PARA LA PROTECCION Y
RECUPERACION DE BIENES CULTURALES Y NATURALES Y OTROS
ESPECIFICOS, ROBADOS, IMPORTADOS
O
EXPORTADOS
ILICITAMENTE, suscrito en la ciudad de Panamá, el 9 de septiembre de 2002
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DECRETA:
Articulo 1. Se aprueba, en todas sus partes, el CONVENIO ENTRE LA
REPUBLICA DE PANAMA Y LA REPUBLICA DEL ECUADOR PARA LA
PROTECCION Y RECUPERACION DE BIENES CULTURALES Y
NATURALES Y OTROS ESPECIFICOS, ROBADOS, IMPORTADOS O
EXPORTADOS ILICITAMENTE, que a la letra dice:
CONVENIO ENTRE LA REPUBLICA DE PANAMA Y LA REPUBLICA
DEL ECUADOR PARA LA PROTECCION Y RECUPERACION DE
BIENES CULTURALES Y NATURALES Y OTROS ESPECIFICOS,
ROBADOS, IMPORTADOS O EXPORTADOS ILICITAMENTE
La República de Panamá y la República del Ecuador en adelante denominadas las
Partes;
CONSIDERANDO:
Que el patrimonio cultural y natural es la expresión de la riqueza histórica de los
pueblos y que su protección y conservación son las tareas prioritarias de los Estados;
El grave perjuicio que representa el robo y la exportación ¡licita de objetos
pertenecientes al patrimonio cultural, la pérdida de los bienes culturales, así como el
daño que se infringe a sitios arqueológicos, a la flora, fauna, patrimonio
paleontológico y otros sitios de interés histórico cultural;
Que los principios y normas establecidos en la Convención de la UNESCO de 1970
sobre las medidas que deben adoptarse para prohibir e impedir la importación,
exportación y transferencia ilícita de bienes culturales, en la Convención de San
Salvador sobre Defensa del Patrimonio Arqueológico y Artístico de las Naciones
Americanas, de 1976, así como de la Convención sobre el Comercio Internacional
de Especies Amenazadas de Flora y Fauna Silvestre (CITES), 1973, así como la
Decisión del Acuerdo de Cartagena de 1972, obligan a los Estados a tomar medidas
de protección;
Que la colaboración entre los Estados para la recuperación de bienes culturales
robados, importados, exportados o transferidos ilícitamente, constituye un medio
eficaz para proteger el derecho propietario originario de las Partes sobre sus bienes
culturales respectivos;
Que es necesario establecer normas comunes que permitan la recuperación de los
referidos bienes, en los casos en que estos hayan sido robados o exportados
ilícitamente, así como su protección y conservación;
ACUERDAN:
ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 24773
ARTICULO 1
Las Partes se comprometen a prohibir el ingreso en sus respectivos territorios de
bienes culturales, prehistóricos, arqueológicos, artísticos e históricos, y especies
protegidas de la flora y la fauna que provengan de la otra Parte y que hayan sido
robados, importados, exportados o transferidos ilícitamente, sólo podrán ser
aceptados temporalmente por cualquiera de los Estados Parte, aquellos bienes
culturales y patrimoniales que cuenten con la respectiva autorización expresa para su
exportación, otorgada de acuerdo con las normas correspondientes de cada país.
El instrumento legal mediante el cual ambos países permitirán la exportación, deberá
contener el motivo y tiempo de la exportación, la identificación y documentación
técnica de cada objeto exportado, los seguros con sus pólizas debidamente
cumplimentado, así como otros requisitos que por disposición especifica exija cada
Parte en su territorio. En caso de exportación de bienes culturales contemporáneos y
productos artesanales, estos deberán igualmente estar acompañados por la
certificación correspondiente que cada país tenga establecida.
ARTICULO 2
Para efectos del presente Convenio, se denominan "bienes culturales y otros
específicos" a los que establecen las Convenciones sobre la materia y las
legislaciones internas de cada país y en forma enunciativa aunque no limitativa, los
que se detallan a continuación.
Los artefactos de culturas precolombinas de ambos países, incluyendo elementos
arquitectónicos, estelas, estatuas, esculturas y objetos de cualquier material, calidad
o significado, piezas de cerámica utilitaria o religiosa ceremonial; trabajos de metal,
textiles, líticos y otros vestigios de la actividad humana y fragmentos de estos. Así
como el producto de las excavaciones o de los descubrimientos arqueológicos.
Objetos de valor científico, como especímenes enteros o fraccionados raros de
zoología, botánica, mineralogía, anatomía y/o colecciones y ejemplares
paleontológicos clasificados y no clasificados y otros que sean importantes para la
Historia de la ciencia de los Estados Partes.
Los objetos de arte, pinturas, grabados, estampados, litografías y dibujos hechos
enteramente a mano sobre cualquier soporte o material, imaginería angélica, santos,
alegorías y otros, retablos y parafernalia y artefactos religiosos de valor histórico de
las épocas precolombinas, virreinal y republicana de ambos países o fragmentos de
valor.
Bienes de interés artísticos contemporáneos declarados como patrimoniales por
alguno de los Estados Parte como cuadros, pinturas y dibujos hechos enteramente a
mano; producciones originales de arte estatuario en cualquier material; grabados,
estampados y litografía originales, conjuntos y montajes artísticos en cualquier
material.
Los bienes relacionados con la iconografía de la historia civil, militar y social, como
retratos de próceres, temas históricos, mitológicos, épicos o cualquier otro género
pictórico, así como los relativos a la vida de héroes, pensadores, sabios y artistas
nacionales que sean de especial interés de los Estados Parte y se encuentren
debidamente registrados en dichos países.
Muebles y/o mobiliario civil o religioso como bargueños, mesas, escaños, armarios
baúles, camas, cofres, espejos, mesas, sillones, sillas relojes, lámparas, alfombras,
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tapices, indumentaria y otros incluidos instrumentos musicales de interés histórico y
cultural, así como equipos e instrumentos de trabajo; material de valor tecnológico o
industrial como objetos y piezas utilizadas en minería, metalurgia, transporte y otros
que tengan más de cien años de antigüedad y que constituyen patrimonio de la
historia civil, religiosa e industrial de los Estados Parte.
Objetos con antigüedad de más de cien años tales como monedas, armas,
inscripciones y sellos grabados, porcelana, vidrio, heráldica, vestimenta, ornamentos
y otros. Sellos de correo, sellos fiscales y análogos, individuales o que formen parte
de colecciones nacionales filatélicas, numismáticas y de valor histórico.
Los documentos provenientes de archivos eclesiásticos u oficiales de los gobiernos
centrales, estatales, regionales, departamentales, provinciales, municipales u otras
entidades de carácter público, o de sus agencias correspondientes, de acuerdo a las
leyes de cada Parte, o con una antigüedad superior a 100 años, que sean propiedad
de estos o de organizaciones religiosas a favor de los cuales ambos Gobiernos están
facultados a actuar.
Los manuscritos raros e incunables, libros, documentos y publicaciones de interés
histórico, artístico, científico y literario, como revistas, boletines, periódicos
nacionales y otros semejantes, sean sueltos o en colecciones, mapas, planos, folletos,
fotografías y audiovisuales, fonoteca, discoteca y microfilms antiguos de interés
histórico y relacionado con acontecimientos de tipo cultural.
El material etnológico de uso ceremonial y utilitario como tejidos, trajes y máscaras
folclóricas y rituales de cualquier material; arte plumario como adornos cefálicos y
corporales; lapidaria y acrílicos clasificado o no, incluyendo el material de grupos
étnicos en peligro de extinción.
Quedan igualmente incluidos los bienes culturales y documentales de propiedad
privada que cada Estado Parte estime necesario proteger por sus especiales
características y que se encuentran debidamente registrados y catalogados por la
respectiva autoridad competente.
El patrimonio cultural subacuático producto de rescates autorizados o no
autorizados, excepto aquellos bienes específicamente permitidos en contratos
oficiales de reparto de bienes con compañías nacionales o extranjeras que realicen
actividades de rescate subacuático.
ARTICULO 3
A solicitud expresa y escrita de una de las Partes, por vía diplomática, la otra
empleará los medios legales establecidos en su ordenamiento público para recuperar
y devolver desde su territorio los bienes culturales patrimoniales y/o específico que
hubieran sido robados, importados, exportados o transferidos ilícitamente del
territorio de la Parte solicitante.
Los pedidos de recuperación de bienes culturales deberán formularse por la vía
diplomática de conformidad a la legislación interna de cada una de las Partes y de
acuerdo a los convenios internacionales vigentes que regulan la materia, en la que
dicho Estado sea Parte. Para ello, utilizarán además, en forma expedita, los recursos
de que dispone INTERPOL.
Los gastos inherentes a la recuperación y devolución mencionados en el presente
artículo serán sufragados por la Parte solicitante.
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Las Partes propenderán a utilizar un formato uniforme en los formularios sobre los
bienes por recuperarse y facilitarán la información sobre bandas de traficantes, así
como enviarán información cruzada al servicio informativo de la INTERPOL.
ARTICULO 4
Las Partes convienen en intercambiar información destinada a
identificar a los sujetos que, en sus respectivos territorios hayan participado en el
robo, importación, exportación o transferencia ¡licita de bienes culturales
patrimoniales y/o especificos o en conductas delictivas conexas.
Las Partes se comprometen también a intercambiar información
técnica y legal relativa a los bienes culturales en materia de robo o tráfico ilícito.
Asimismo, cada Parte Contratante difundirá entre sus respectivas autoridades
aduaneras, y policiales de puertos, aeropuertos y fronteras, información relativa a los
bienes culturales que hayan sido materia de robo y tráfico ilícito, con el fin de
facilitar su identificación y la aplicación de las medidas cautelares y coercitivas
establecidas en
sus respectivas legislaciones, para su correspondiente
devolución a los Estados Solicitantes.
Las Partes se comprometen a realizar pasantías e intercambiar
información para actualizar conocimientos y coordinar actividades bilaterales
en la adopción de medidas para contrarrestar el comercio ilícito de bienes culturales.
ARTICULO 5
Las Partes convienen en la exoneración total de gravámenes aduaneros y otros
recargos aduaneros equivalentes, sean de carácter fiscal, monetario, cambiario o de
otra naturaleza durante el proceso de recuperación y devolución de los bienes
culturales patrimoniales y/o específicos hacia el país de origen, en aplicación de lo
dispuesto en este Convenio y de acuerdo con sus legislaciones.
ARTICULO 6
El presente Convenio tendrá una duración indefinida, a menos que una de las Partes
lo denuncie total o parcialmente, para lo cual deberá comunicar a la otra su decisión
con 90 días de anticipación. A partir de la formalización de la denuncia se
suspenderán los alcances del presente Convenio, excepto para aquellos trámites de
devolución que estén en proceso hasta su conclusión. Las modificaciones podrán ser
oficializadas mediante notas reversales o por cualquier otro procedimiento que las
Partes acuerden.
ARTICULO
El presente Convenio entrará en vigor después de la fecha de la última notificación
mediante la cual las Partes se comuniquen por la vía diplomática el cumplimiento de
sus disposiciones legales internas.
Suscrito en la ciudad de Panamá, a los nueve días del mes de septiembre de 2002, en
dos ejemplares en idioma español, ambos igualmente auténticos.
POR EL GOBIERNO DE LA
POR EL GOBIERNO DE LA
REPUBLICA DE PANAMA REPUBLICA DEL ECUADOR
(FDO.)
(FDO.)
JOSE MIGUEL ALEMAN HEINZ MOELLER FREILE
Ministro de Relaciones Ministro de Relaciones
Exteriores Exteriores
Artículo 2. Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.
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COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
Aprobada en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los
10 días del mes de marzo del año dos mil tres.
El Presidente Encargado,
A1berto Magno Castillero
El Secretario General Encargado
Edwin E. Cabrera U.
ORGANO EJECUTIVO NACIONAL.- PRESIDENCIA DE LA
REPUBLICA.
PANAMA, REPUBLICA DE PANAMA, 26 DE marzo DE 2003.
MIREYA MOSCOSO
Presidenta de la República
HARMODIO ARIAS CERJACK
Ministro de Relaciones Exteriores
ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA
ASAMBLEA NACIONAL
LEY: 033
DE
2003
PROYECTO DE LEY: 2002_P_086.PDF
NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN
ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D
ACTAS DE VARIOS DIAS: V
ACTAS DEL PLENO
2002_12_28_A_PLENO.PDF
2003_03_10_A_PLENO.PDF
Document Outline
- TARJETA BASE
- GACETA OFICIAL
- TEXTO COMPLETO
- TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR
- CONVENIO
- PROYECTO DE LEY 086 DE 2002
- ACTAS DEL PLENO
- DER. PENAL
- DER. INTERNACIONAL PÚBLICO
- Tratados
- acuerdos y convenios internacionales