Ley 33 De 2000
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
33
Referencia:
Año:
2000
Fecha(dd-mm-aaaa): 25-07-2000
Titulo: QUE DICTA NORMAS PARA EL FOMENTO A LA CREACION Y DESARROLLO DE LA
MICRO, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA.
Dictada por: ASAMBLEA LEGISLATIVA
Gaceta Oficial: 24106
Publicada el: 28-07-2000
Rama del Derecho: DER. ADMINISTRATIVO, DER. COMERCIAL
Palabras Claves: Pequeñas y medianas empresas, Comercio e industria
Páginas:
11
Tamaño en Mb:
4.840
Rollo:
510
Posición:
2325
G.O. 24106
LEY No. 33
De 25 de julio de 2000
Que dicta normas para el fomento a la creación y desarrollo
de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DECRETA:
Artículo 1.
Misión y Objetivos. La presente Ley establece un régimen normativo para
fomentar la creación, el desarrollo y el fortalecimiento de la micro, pequeña y mediana empresa,
mediante políticas de promoción orientadas a la consolidación, productividad y
autosostenibilidad del sector, con la finalidad de generar empleos dignos, mejorar la distribución
de la riqueza nacional y reducir los niveles de pobreza.
Este régimen estará coordinado y dirigido por la Autoridad de la Micro, Pequeña y
Mediana Empresa (AMPYME), en adelante la Autoridad.
Artículo 2. Definiciones. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos se definen
así:
1.
La Autoridad. Entidad gubernamental que coordinará y dirigirá el régimen normativo
establecido por esta Ley, orientada específicamente hacia la micro, pequeña y mediana
empresa (Autoridad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa).
2.
Microempresa. Unidad económica, formal o informal, que genere ingresos brutos o
facturación anuales hasta la suma de ciento cincuenta mil balboas (B/.150,000.00).
3.
Pequeña empresa. Unidad económica que genere ingresos brutos o facturación anuales
desde ciento cincuenta mil balboas con un centésimo (B/.150,000.01) hasta un millón de
balboas (B/.1,000,000.00).
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4.
Mediana empresa. Unidad económica que genere ingresos brutos o facturación anuales
desde un millón de balboas con un centésimo (B/.1,000,000.01) hasta dos millones
quinientos mil balboas (B/.2,500,000.00).
5.
Ingreso bruto anual. Total de los ingresos en dinero, en especie o en valores, percibidos
o devengados en un año fiscal, menos las devoluciones, descuentos u otros conceptos
similares, de acuerdo con la ley, los usos y costumbres de la plaza.
6.
Ventanilla única. Mecanismo a través del cual se gestionan, de una sola vez, todos los
trámites pertinentes a la inscripción de una empresa, al inicio de sus actividades, a la
renovación periódica de sus obligaciones frente al Estado y al cierre de sus operaciones.
Artículo 3. Finalidad.
Este régimen tiene como finalidad:
1.
Propiciar la estructuración de un programa integral, consultado con el sector privado, con
el objeto de fomentar el fortalecimiento, la consolidación y la autosostenibilidad de la
micro, pequeña y mediana empresa.
2.
Evaluar, uniformar y modernizar las normas para el desarrollo del sector.
3.
Fomentar la adopción de modelos asociativos y de redes de producción, distribución y
comercialización entre las empresas locales, y de éstas con las extranjeras para
incrementar las oportunidades de alianzas estratégicas.
4.
Procurar que los beneficios de la riqueza generada por el crecimiento del sector, lleguen al
mayor número posible de habitantes.
5.
Fomentar la creación y desarrollo de la micro, pequeña y mediana empresa, con énfasis
en la región interoceánica y en aquellos municipios con áreas de extrema pobreza o con
potencial de desarrollo de actividades específicas.
6.
Estimular la incorporación de las personas ocupadas en actividades informales de
producción de bienes o servicios, al sector formal de la economía.
7.
Promover las gestiones para atraer recursos financieros, tanto internos como externos,
preferiblemente hacia la micro, pequeña y mediana empresa.
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Artículo 4. Carácter prioritario. Son prioritarias aquellas micro- y pequeñas empresas dedicadas
a actividades autosostenibles, que coadyuven a elevar la calidad de vida de la población en
situación de pobreza.
El Estado impulsará la creación de micro-, pequeñas y medianas empresas en la región
interoceánica, en particular las que se dediquen a actividades relacionadas con el funcionamiento
del Canal de Panamá, tales como industria metal-mecánica, servicios a las naves, salvamento y
remolque, mantenimiento mecánico y eléctrico, transporte y servicios; y las que se dediquen a la
agroindustria, el ecoturismo, la pesca y su procesamiento, el cultivo de flores y plantas
ornamentales, así como a la cría comercial de especies animales.
Artículo 5. Sujetos. Este régimen tiene como grupo-objetivo a las micro-, pequeñas y medianas
empresas establecidas en el territorio nacional, tal como se definen en esta Ley. Estos criterios de
delimitación serán actualizados cada tres años o cuando la situación lo amerite, con la
flexibilidad que permitan las normas vigentes, atendiendo a la naturaleza misma de los sujetos, y
en base al comportamiento de cada sector, o a criterios que midan la promoción del empleo y el
aprovechamiento de servicios empresariales.
Se excluyen de este régimen las empresas que se dedican a actividades que riñan con la
moral y las buenas costumbres.
Artículo 6. Participación del Estado. El Estado, a través de la Autoridad, fomentará el proceso
de creación, desarrollo y fortalecimiento de las micro-, pequeñas y medianas empresas. Este
proceso incluye:
1.
Elaborar los planes estratégicos enfocados en sectores y objetivos específicos.
2.
Proveer el marco institucional necesario para alcanzar los fines del régimen.
3.
Coordinar acciones conjuntas con el sector privado.
4.
Fomentar mecanismos para vincular los gremios de las micro-, pequeñas y medianas
empresas con los municipios, gobiernos locales, universidades, intermediarios
financieros, cooperativas, empresas de transferencia tecnológica y de innovación, así
como con cualquier otro organismo afín al sector.
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Artículo 7. Políticas. El Órgano Ejecutivo, en coordinación con el sector privado y de acuerdo
con la misión y objetivos de este régimen, formulará las políticas sectoriales específicas que
sirvan de base para la estrategia de fomento a la creación y desarrollo de las micro-, pequeñas y
medianas empresas.
Artículo 8. Estímulos del Estado. El Estado establecerá los programas de apoyo financiero,
aduanero y fiscal que estime convenientes para facilitar y promover las actividades de la micro,
pequeña y mediana empresa.
Cuando este estímulo consista en la concesión de beneficios estatales, se tendrá como
marco de referencia la eficiencia, la eficacia y la economía, orientadas hacia el fomento de la
productividad, competitividad y generación de empleos, previa comprobación por la autoridad
gubernamental competente. Estos beneficios se concederán por tiempo definido y el Órgano
Ejecutivo establecerá la reglamentación respectiva.
Artículo 9. Tramitación administrativa. El procedimiento administrativo que deben cumplir las
micro-, pequeñas y medianas empresas para su funcionamiento, será expedito y abreviado, para
lo cual, a través de la Autoridad, el Estado simplificará los trámites y reducirá los costos
exigidos.
Artículo 10. Ventanilla única. Las entidades públicas involucradas en los trámites relativos al
inicio de operaciones y a los de funcionamiento de las micro-, pequeñas y medianas empresas
establecerán, en coordinación con la Autoridad, un régimen de ventanilla única, tal como ésta
queda definida en la presente Ley. Los trámites efectuados mediante este mecanismo no
ocasionarán costo alguno para el empresario.
La ventanilla única será una facilidad descentralizada en cada municipio, así como un proceso
con movilidad hacia los empresarios.
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Artículo 11. Registro empresarial. La Autoridad establecerá un registro oficial de la micro,
pequeña y mediana empresa, para identificar los sujetos beneficiados de esta Ley. Este registro
será gratuito y de efecto inmediato.
Toda microempresa informal que se formalice o que se constituya a partir de la entrada
en vigencia de la presente Ley, y se inscriba en este registro empresarial, quedará exenta del
pago del impuesto sobre la renta, durante los dos primeros años fiscales contados a partir de su
inscripción.
Artículo 12. Compras estatales. Para apoyar el crecimiento y desarrollo de las micro- y
pequeñas empresas, el Estado desarrollará, a través de la Autoridad, en coordinación con las
autoridades correspondientes, una política de compra de bienes y servicios a este sector.
Artículo 13. Protección al medio ambiente. El Estado, a través de la Autoridad Nacional del
Ambiente, velará por que las micro- y pequeñas empresas cumplan con las normas de protección
al medio ambiente. Igualmente, el Estado fomentará el régimen de cumplimiento progresivo de
las normas de emisión, de absorción y de calidad ambiental aplicables a las micro- y pequeñas
empresas.
Artículo 14. Seguridad social. El Estado, mediante la Caja de Seguro Social y en coordinación
con la Autoridad, buscará la masiva incorporación de los patronos y trabajadores de la micro y
pequeña empresa en la seguridad social; para lo cual establecerá los mecanismos idóneos,
adecuados a las posibilidades de las micro- y pequeñas empresas, y financieramente sostenibles
que lo hagan posible. Dichos mecanismos deberán sustentarse en los correspondientes estudios
técnicos.
Artículo 15. Normas de salud. El Ministerio de Salud, en coordinación con la Autoridad,
velará por que las micro- y pequeñas empresas cumplan con las normas de salud; para el caso,
generará los mecanismos idóneos, adecuados a las posibilidades de las micro- y pequeñas
empresas, que lo hagan posible.
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Artículo 16. Normas laborales. El Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral, junto con la
Autoridad, velará por que las micro- y pequeñas empresas cumplan con las normas de trabajo;
para lo cual generará los mecanismos idóneos, adecuados a las posibilidades de las micro- y
pequeñas empresas, que lo hagan posible.
Así mismo, el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral colaborará con la Autoridad a
fin de actuar como ente facilitador para implementar esta Ley, con la finalidad de fortalecer la
micro y pequeña empresa, generar puestos de trabajo dignos, así como capacitar a los micro- y
pequeños empresarios y a los trabajadores.
Artículo 17. Información estadística. La Dirección de Estadística y Censo de la Contraloría
General de la República incorporará un sistema estadístico con énfasis en la micro, pequeña y
mediana empresa; esta información será pública.
Artículo 18. Presupuesto. El Estado, de acuerdo con las normas presupuestarias vigentes,
incorporará al presupuesto de cada una de las entidades involucradas en la ejecución de esta Ley,
las partidas requeridas a fin de que se cumplan los compromisos que de ella derivan.
Artículo 19. Servicios financieros. Con el fin de ampliar la oferta disponible de servicios
financieros en el mercado local y fomentar su aprovechamiento, el Estado, en coordinación con
la Autoridad y a través de las entidades públicas competentes, las instituciones bancarias,
financieras o de seguros y las organizaciones no gubernamentales, facilitará y promoverá el
desarrollo de instrumentos, programas y proyectos financieros modernos, ajustados a cada sector
y que respondan prioritariamente a la realidad de las micro-, pequeñas y medianas empresas; así
como sus respectivos programas de divulgación y orientación.
El Estado propiciará la creación de instrumentos financieros y bancarios de garantía,
descuento y riesgo orientados a la micro, pequeña y mediana empresa, de acuerdo con las
regulaciones y controles disponibles; y regulará el aporte de capital necesario para el
establecimiento de entidades bancarias y financieras exclusivas para el sector.
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Artículo 20. Desarrollo empresarial. La Autoridad, en coordinación con el sector privado,
facilitará y promoverá los servicios de desarrollo empresarial para las micro-, pequeñas y
medianas empresas, tales como capacitación y asistencia técnica, formación de recursos
humanos, fortalecimiento de la cultura empresarial, asesoría para la constitución de nuevas
empresas y la consolidación o ampliación de las existentes, investigación y desarrollo
tecnológico, gestión de calidad y de competitividad, así como consultoría y gestión empresarial.
Para tal fin, la Autoridad fomentará el uso de servicios de desarrollo empresarial de
apoyo, orientación e información a los empresarios, al facilitar la contratación y la formación de
consultores y asesores técnicos en áreas especializadas.
El Estado garantizará la divulgación del concepto de cultura empresarial, desde y a través
de todos los niveles del sistema educativo y de formación profesional, para que sea incorporado a
los programas educativos en un plazo máximo de cinco años, a fin de incrementar la actitud
empresarial entre los jóvenes.
Artículo 21. Sistemas de información. La Autoridad, de manera coordinada con el sector
privado, establecerá un sistema moderno, técnico, eficiente y oportuno de información
empresarial, mediante la creación de una base de datos centralizada, orientada hacia la
productividad y competitividad, la cual debe proporcionar información sobre productos y
mercados, precios, volúmenes, zonas y oportunidades de negocios, directorios empresariales de
oferta y creación de tecnología moderna, así como bancos de proyectos.
La Autoridad orientará la cooperación internacional hacia las áreas que, según sus
estadísticas y evaluaciones, requieran mayor apoyo. Para tal fin, la Autoridad solicitará
información a entidades públicas y privadas, incluso a organizaciones no gubernamentales y sin
fines de lucro, que canalicen fondos hacia el grupo objetivo. Para esto, la Autoridad mantendrá
estadísticas actualizadas y públicas de las necesidades a nivel nacional y de los aportes del
exterior.
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Artículo 22. Fondo de Garantía. Se crea un Fondo de Garantía para préstamos y para la
capacitación y asistencia técnica de la micro y pequeña empresa. Este Fondo se nutrirá
anualmente con cinco millones de balboas (B/.5,000,000.00), como mínimo, y sus recursos
líquidos deberán ser depositados en el Banco Nacional de Panamá.
Artículo 23. Recursos del Fondo. Los recursos del Fondo provendrán de:
1.
Los rendimientos del Fondo Fiduciario para el Desarrollo.
2.
Los ingresos que generen sus propias operaciones.
3.
Las donaciones recibidas de instituciones nacionales o internacionales.
4.
Cualquier otro aporte proveniente de recursos del Estado y destinado a este Fondo por
disposición legal.
Artículo 24. Utilización del Fondo. Los recursos de este Fondo serán utilizados de la siguiente
manera:
1.
Cincuenta por ciento (50%) para garantías de préstamos de las micro- y pequeñas
empresas.
2.
Treinta por ciento (30%) para capacitación.
3.
Veinte por ciento (20%) para asistencia técnica.
Artículo 25. Limitaciones. El Fondo de Garantía no podrá ser utilizado para préstamos directos
a favor de la micro y pequeña empresa. En ningún caso el capital garantizado podrá exceder la
suma de veinticinco mil balboas (B/.25,000.00), y la garantía solamente podrá alcanzar hasta un
ochenta por ciento (80%) del saldo adeudado. Este capital será manejado y administrado por la
Autoridad.
La Autoridad procurará una utilización eficiente del Fondo de Garantía y, para ello, el
reglamento deberá limitar el beneficio a no más de una operación simultánea por persona natural
o jurídica.
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Artículo 26. Capacitación y asistencia técnica. Las actividades y programas de capacitación y
asistencia técnica que se ejecuten a través del Fondo, deberán cumplir con los requisitos
establecidos para tal fin por la Autoridad.
Artículo 27. Municipios. Los municipios podrán crear un Fondo de Garantía para préstamos de
la micro y pequeña empresa que operen en el respectivo ámbito municipal, con sus propios
recursos o con transferencias de partidas o donaciones que reciban para tales efectos. Éste será
manejado o administrado por la Juntas Municipales de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa
que cree la Autoridad.
Artículo 28. Reglamentación del Fondo. El Órgano Ejecutivo, a través de la Autoridad,
reglamentará la operación, funcionamiento y manejo del Fondo, los procedimientos para su uso,
los mecanismos de pago a la entidad crediticia correspondiente cuando se trate de garantías, los
desembolsos de recursos para capacitación y asistencia técnica, y cualquier otro aspecto
necesario para la aplicación de las normas relativas a este Fondo.
Artículo 29. Se adicionan dos párrafos al artículo 9 de la Ley 4 de 1994, así:
Artículo 9. ...
También se exceptúan de la aplicación del artículo 8 de esta Ley, los préstamos
personales y comerciales otorgados a microempresas, sean éstas de personería natural o
jurídica, siempre que comprueben estar inscritas en el registro empresarial a cargo de la
Autoridad, mediante certificación expedida por ésta.
Los fondos otorgados en calidad de préstamos, de conformidad con lo dispuesto
en el párrafo anterior, deberán ser invertidos íntegramente en el giro normal del negocio.
Artículo 30. Reglamentación. El Órgano Ejecutivo reglamentará la presente Ley.
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Artículo 31. Modificación y derogatoria. La presente Ley adiciona dos párrafos al artículo 9 de
la Ley 4 de 17 de mayo de 1994 y deroga cualquier disposición que le sea contraria.
Artículo 32. Entrada en vigencia. Esta Ley entrará en vigencia a partir de su promulgación.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los 22
días del mes de junio del año dos mil.
La Presidenta Encargada,
Haydée Milanés de Lay
El Secretario General,
José Gómez Núñez
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- GACETA OFICIAL
- TEXTO COMPLETO
- PROYECTO DE LEY 052 DE 2000
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- DER. COMERCIAL
- Comercio e industria
- Pequeñas y medianas empresas