Ley 33 De 1997
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
33
Referencia: Nº 33
Año:
1997
Fecha(dd-mm-aaaa): 13-11-1997
Titulo: POR EL CUAL SE FIJAN NORMAS PARA CONTROLAR LOS VECTORES TRANSMISORES
DEL DENGUE.
Dictada por: ASAMBLEA LEGISLATIVA
Gaceta Oficial: 23419
Publicada el: 17-11-1997
Rama del Derecho: DER. SANITARIO
Palabras Claves:
Salud pública, Salud, Enfermedades
Páginas:
5
Tamaño en Mb:
5.148
Rollo:
155
Posición:
2320
G.O. 23419
Ley 33
(De 13 de noviembre de 1997)
Por la cual se fijan normas para controlar los vectores transmisores del
dengue
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DECRETA:
Capítulo I
Objetivos
Artículo 1.
Son objetivos de la presente Ley, los siguientes:
1. Declarar el dengue un problema de salud pública que afecta el desarrollo
socioeconómico del país, por lo que es necesario ejecutar medidas permanente
de control de los vectores, con urgencia notoria.
2. Tomar las medidas para eliminar, al máximo los criaderos de mosquitos aedes
aegypti y aedes albopictus, así como para evitar la proliferación de nuevos
criaderos, a fin de erradicar la enfermedad.
3. Asegurar el control permanente de los vectores del dengue por intermedio de la
División de Control de Vectores de la Dirección General de Salud.
4. Establecer un programa de educación de la comunidad, ante la inminente
aparición del dengue hemorrágico.
5. Tratar de eliminar al máximo los riesgos de infestación del aedes albopictus.
Capítulo II
Divulgación y Educación
Artículo 2.
El Ministerio de Salud tendrá la responsabilidad de confeccionar,
reproducir y divulgar los mensajes educativos sobre la eliminación de los criaderos
de mosquitos.
Artículo 3.
Las instituciones particulares y estatales con recursos humanos
especializados en el ramo de la educación en población, apoyarán las actividades
que señala el artículo anterior.
Artículo 4.
El Ministerio de Educación velará porque en los programas de
estudio, de todos los niveles, se incluyan temas relativos al dengue y a la eliminación
de los criaderos.
Artículo 5.
Los medios de comunicación social cooperan para divulgar en sus
espacios, como campaña social, mensajes-cintillos educativos relativos al dengue,
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sin costo alguno para el Estado. La divulgación se mantendrá mientras dure el riesgo
de epidemia.
El Ministerio de Salud, en coordinación con el Ministerio de Gobierno y
Justicia y los dueños de medios de información, establecerán el reglamento al
respecto.
Artículo 6.
El Ministerio de Salud coordinará, con las instituciones públicas y
privadas, la realización de jornadas educativas sobre el dengue y la eliminación de
los criaderos, para sus trabajadores.
Artículo 7.
El Ministerio de Salud establecerá un programa para incentivar el uso
de recipientes biodegradables, el reciclaje de envases y la eficiencia en la aplicación
de medidas de control de criaderos.
Capitulo III
Prohibiciones
Artículo 8.
Se prohíbe a cualquier persona, natural o jurídica, así como a toda
identidad pública o privada, mantener a la intemperie vehículos abandonados,
chatarras, latas, recipientes o cualquier otro material u objeto que sirva o pueda
servir de criaderos de mosquitos.
Artículo 9.
Se prohíbe a las personas, naturales o jurídicas, lanzar o depositar
materiales u objetos en las áreas públicas o privadas, que puedan facilitar la
proliferación de los vectores del dengue. Los agentes de orden público y del tránsito
están en la obligación de solicitar que se recoja dicho material. En caso de
renuencia, la persona responsable será conducida a la autoridad policiva
correspondiente.
Capítulo IV
Fondo Antiaedes
Artículo 10. Se crea el Fondo Antiaedes, destinado exclusivamente a financiar las
actividades de educación y movilización de funcionarios, promoción y divulgación de
campañas preventivas y/o educativas de insumos, para controlar los vectores
transmisores del dengue.
Artículo 11. El Fondo se constituyen con las contribuciones procedentes de:
1. Las multas cobradas en concepto de infracción a la presente Ley;
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2. Las donaciones;
3. Las tasas por servicios prestados por la División de Control de Vectores del
Ministerio de Salud a las empresas públicas y privadas, de común acuerdo en
cada caso.
Artículo 12. El Fondo constituida por las contribuciones señaladas en el artículo
anterior, se destinará, exclusivamente, para el financiamiento de acciones para
controlar los vectores transmisores del dengue, y será administrado por el Ministerio
de Salud, a través de la Dirección General de Salud, y fiscalizado por la Contraloría
General de la República.
Capítulo V
Sanciones
Artículo 13. Cualquier contravención a la presente Ley, será sancionada por la
autoridad de salud, la primera vez con amonestación escrita, la segunda vez con
multa de B/.10.00 (diez balboas). a B/.500.00 (quinientos balboas) y la tercera, con
multa de B/.500.00 (quinientos balboas) a B/.1000.00 (mil balboas). En caso de
infracciones reiteradas, cuando se trate de un establecimiento comercial, se
ordenará su clausura mientras persistan las condiciones de insalubridad que
originaron la sanción.
Las multas impuestas por esta Ley serán cobradas por el Ministerio de Salud,
conforme al procedimiento establecido por el Código Sanitario.
Artículo 14. Cuando se trate de viviendas a cuyos responsables legales se les
compruebe manifiesta insolvencia económica, se les sancionará mediante la
imposición de trabajos comunitarios. En ningún caso la sanción podrá ser mayor de
30 días calendario.
Las autoridades administrativas de policía velarán por el cumplimiento de estas
sanciones, de acuerdo con lo establecido por el artículo 226 del Código Sanitario.
Capítulo VI
Disposiciones Generales
Artículo 15. Cualquier persona natural o jurídica, así como toda entidad pública o
privada, que desee almacenar vehículo en desuso, llantas y chatarras para cualquier
uso, deberá cumplir con las exigencias sanitarias establecidas por el Ministerio de
Salud.
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Artículo 16. La importación de llantas, ya sean nuevas o usadas, deberá efectuarse
de modo que su embalaje impida que queden expuestas a la acumulación de
sustancias líquidas; además, contar con una certificación de fumigación, expedida
por una entidad gubernamental o por un centro de especialización reconocido por el
Estado, en el país de origen.
Artículo 17. El responsable de un medio de transporte procedente del exterior,
deberá garantizar que éste y su carga se encuentren libres de mosquitos. El
Ministerio de Salud velará por el cumplimiento de esta disposición.
Capítulo VIII
Disposiciones Finales
Artículo 18. En cada distrito se organizará un comité para controlar la proliferación
de los vectores transmisores del dengue, que será integrado por los líderes
naturales, servidores públicos, autoridades locales, representantes políticos y
personas naturales y jurídicas, de forma voluntaria.
Este comité autogestionará la obtención de sus recursos y tendrá como
objeto coadyuvar en el desarrollo de los programas y actividades que el Ministerio de
Salud determine.
El Ministerio de Salud brindará, para tal fin, la asesoría requerida.
Artículo 19. Las empresas comerciales, industriales o agroindustriales, cuyas
actividades puedan permitir la producción y/o la proliferación de criaderos de
mosquitos aedes aegypti y aedes albopictus en centros de población, deberán
colaborar en los programas de control y eliminación del vector, así como los
programas de educación a la comunidad, que ejecute el Ministerio de Salud en el
área donde desarrollan sus labores.
Artículo 20. El Órgano Ejecutivo, a través del Ministerio de Salud emitirá los
reglamentos que estime convenientes para el cumplimiento de la presente Ley.
Artículo 21. Esta ley es de interés social, deroga toda disposición legal y
reglamentaria que le sea contraria y entrará en vigencia a partir de su promulgación.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
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Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a
los 29 días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y siete.
GERARDO GONZALEZ V.
Presidente
VICTOR M. DE GRACIA M.
Secretario General
ORGANO EJECUTIVO – PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA PANAMA,
REPUBLICA DE PANAMA, 13 DE NOVIEMBRE DE 1997.
ERNESTO PEREZ BALLADARES
AIDA LIBIA MORENO DE RIVERA
Presidente de la República
Ministra de Salud
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