Ley 33 De 1984

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><b>LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>33</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>1984</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>08-11-1984<br><i><b>Titulo: </b></i>POR LA CUAL SE TOMAN MEDIDAS SOBRE ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS Y SE DICTAN<br><b>OTRAS DISPOSICIONES.</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>20187<br><i><b>Publicada el: </b></i>19-11-1984<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. ADMINISTRATIVO, DER. COMERCIAL, DER. INDUSTRIAL Y DE MINAS<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Entidades públicas, Procedimiento Administrativo, Código Fiscal, Comercio e<br><b>industria, Sociedades y asociaciones</b><br><i><b>Páginas: </b></i><br><b>2 </b><br><i><b>Tamaño en Mb: </b></i><br><b>0.447</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>17</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>1788</b><br><b>G.O. 20187</b><br><b>LEY 33</b><br><b>(de 8 de noviembre de 1984)</b><br><b>Por la cual se toman medidas sobre actuaciones administrativas y se</b><br><b>dictan otras disposiciones.</b><br><b>EL CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION</b><br><b>DECRETA:</b><br> Artículo 1.-Las actuaciones administrativas en los ministerios y entidades descentralizadas<br>se llevarán a cabo con arreglo a normas de economía, celeridad y eficacia. Los Ministros<br>de Estado y Directores de entidades descentralizadas velarán, respecto de las dependencias<br>que dirijan, por el cumplimiento de esta disposición.<br> Artículo 2.-Los documentos y expedientes administrativos se tramitarán de manera<br>uniforme para que cada serie o tipo de los mismos responda a iguales características y<br>formatos.<br> Artículo 3.-Se reducirán al mínimo indispensable las peticiones de datos y estadísticas a<br>órganos administrativos iguales o inferiores.<br> Cuando en una dependencia existan excesivas peticiones de datos o estadísticas por<br>parte de otros departamentos u organizaciones, se pondrá el hecho en conocimiento de la<br>Contraloría General de la República, para proveer lo necesario para la simplificación y<br>racionalización de dichas peticiones.<br> Artículo 4.-Cuando las entidades públicas deban resolver una serie numerosa de<br>expedientes homogéneos, establecerán un procedimiento sumario de gestión mediante<br>formularios, impresos u otros documentos que permitan el rápido despacho de los asuntos,<br>pudiendo utilizar, cuando sean idénticos los motivos y fundamentos de las resoluciones,<br>tipos o series de las mismas, siempre que no se lesionen los derechos de los interesados y el<br>libre ejercicio de la abogacía.<br> Artículo 5.-En aquellos casos en que las peticiones deban resolverse previa la intervención<br>de otra entidad pública, se instruirá un solo expediente y se dictará una Resolución única.<br>En estos casos, se iniciará el procedimiento ante el Ministerio o Entidad Autónoma que<br>tenga una competencia más específica en relación con el objeto de que se trate. En caso de<br>duda, resolverá el asunto el Presidente de la República, por conducto del Ministerio de la<br>Presidencia.<br> Artículo 6.-Toda persona que haya presentado una petición, reclamación, consulta o queja<br>tiene derecho a conocer el estado en que se encuentra la tramitación y a que se le informe el<br>plazo dentro del cual se atenderá la misma por el Organo Administrativo competente. Si el<br>Organo Administrativo no pusiese resolver la petición, reclamación, consulta o queja,<br>dentro del término señalado, lo deberá poner en conocimiento del interesado, indicándole<br>las razones del retraso, e indicando la fecha en que se resolverá.<br> Artículo 7.-Los Ministros y Directores de Entidades Autónomas deberán reglamentar la<br>tramitación interna de las peticiones, reclamaciones, consultas o quejas que les corresponda<br>resolver, señalando los plazos máximos según la categoría o calidad de los negocios, y<br>someterlos a la aprobación del Organo Ejecutivo o a las Juntas Directivas de las respectivas<br>Entidades Autónomas, según sea el caso, a los treinta días de la vigencia de esta Ley. En<br>caso de existir procedimientos regulados por ley con excesivos requisitos burocráticos,<br>deberá enviarse al Presidente de la República el proyecto de Ley respectivo para su<br>presentación al Consejo Nacional de Legislación o, en su caso, a la Asamblea Legislativa,<br>de conformidad con los procedimientos constitucionales pertinentes, dentro del mismo<br>plazo antes establecido.<br> Artículo 8.-Se prohibe establecer requisitos o trámites que no se encuentren previstos en las<br>disposiciones legales y en los reglamentos a que se refiere el Artículo 7 de esta Ley.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 20187</b><br> Artículo 9.-El Ministerio de la Presidencia velará por el cumplimiento de las disposiciones<br>de la presente ley, informando al Presidente de la República, las dificultades en su<br>adopción, para que se disponga lo pertinente.<br> Artículo 10.-Los procedimientos administrativos en los Ministerios y entidades<br>descentralizadas deberán ser uniformes y los recursos contra los actos administrativos<br>deberán ser tramitados conforme lo previsto en la Ley 135 de 1943, modificada por la Ley<br>33 de 1946. La sustentación de los recursos, en cada instancia, no deberá exceder de cinco<br>días hábiles. Salvo que exista alguna ley que establezca procedimientos administrativos<br>especiales, se establecerán criterios por el Consejo de Gabinete para la uniformidad de los<br>procedimientos antes mencionados.<br> Artículo 11.-Se elimina el recurso de avocamiento a que se refiere el artículo 1739 del<br>Código Administrativo en todas las actuaciones administrativas, incluso en materia fiscal y<br>de aduanas.<br> Artículo 12.-El Artículo 2140 del Código Administrativo quedará así:<br> "Artículo 2140: Para todos los efectos legales se entienden intérpretes públicos lo que<br>tengan de el carácter de tales, en virtud de autorización del Ministerio de Gobierno y<br>Justicia, conferida con las formalidades que este título establece".<br> Artículo 13.-El Artículo 2141 del Código Administrativo quedará así:<br> "Artículo 2141: El Ministro de Gobierno y Justicia podrá conferir el título de intérprete<br>público a toda persona de nacionalidad panameña, siempre que sea de buena conducta y<br>tenga conocimientos del idioma a cuya interpretación vaya a dedicarse:.<br> Artículo 14.-El reconocimiento formal de las asociaciones y entes señalados por los<br>numerales 2), 4), y 5) del Artículo 64 del Código Civil se hará por conducto de Resuelto<br>expedido por el Ministerio de Gobierno y Justicia.<br> Artículo 15.-El Artículo 1238 del Código Fiscal quedará así:<br> "Artículo 1238: En el procedimiento Administrativo Fiscal proceden los siguientes<br>recursos:<br> 1. El de reconsideración, ante el funcionario de primera instancia, para que aclare,<br>modifique o revoque la resolución; y<br> 2. El de apelación, para ante el superior, con el mismo objeto. El recurrente podrá<br>renunciar al recurso de reconsideración e interponer directamente el de apelación, previo a<br>lo Contencioso-Administrativo".<br> Artículo 16.-El Artículo 772 del Código Fiscal quedará así:<br> "Artículo 772: El propietario que no estuviere conforme con las resoluciones de la<br>Dirección de Catastro Fiscal relativas al avalúo o reavalúo de sus bienes, podrá hacer uso<br>de los siguientes recursos:<br> 1. El de reconsideración ante la Dirección de Catastro Fiscal, para que aclare,<br> modifique o revoque el avalúo. De este recurso podrá hacerse uso dentro del<br>término de diez (10) días hábiles, a partir de la fecha de la notificación. Este recurso<br>podrá ser presentado directamente por el interesado en papel simple o en formularios<br>especiales suministrados por la Dirección de Catastro Fiscal.<br> 2. El de apelación, ante el Ministro de Hacienda y Tesoro, con el mismo objeto.<br> Para este recurso dispondrá el interesado del término de quince (15) días hábiles a partir<br>de la fecha de la notificación de la resolución que resuelve el recurso de reconsideración.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 20187</b><br> Las notificaciones se harán como sigue:<br> a. Para avalúos generales o parciales, por medio de listas que se publicarán por una sola<br>vez en algún periódico de circulación nacional reconocida, o en boletines especiales que se<br>fijarán en las oficinas de la Dirección Fiscal o en Alcaldías de los Distritos respectivos y se<br>entenderá surtida la notificación en el término de cinco (5) días hábiles, contados a partir de<br>la fecha de publicación de las listas o de la fijación de los boletines especiales.<br> b. Para avalúos específicos y para casos de reconsideración o apelaciones, las<br>notificaciones se harán personalmente y si transcurrieren diez (10) días hábiles sin que se<br>pudiere notificar personalmente al interesado, esta notificación se hará por medio de edictos<br>fijados en las oficinas de la Dirección de Catastro Fiscal o en las oficinas de la Autoridad<br>Pública de mayor importancia del lugar donde no hubieren oficinas de dicha dirección por<br>el término de cinco (5) días hábiles, transcurridos los cuales, se dará por surtida dicha<br>notificación.<br> Artículo 17.-El Artículo 24 del Decreto de Gabinete 109 de 7 de mayo de 1970, quedará<br>así:<br> "Artículo 24: La instrucción de las sumarias y la primera instancia en los negocios de<br>competencia de la Dirección General de Ingresos serán ejercidas por las Administraciones<br>Regionales de Ingresos; las de segunda instancia por la Comisión de Apelaciones. Este<br>procedimiento no excluye los recursos ante los tribunales ordinarios".<br> Artículo 18.-El Artículo 7 del Decreto de Gabinete 344 de 31 de octubre de 1969, quedará<br>así:<br> "Artículo 7: El Director Nacional de Comercio conocerá en primera instancia, de los<br>conflictos que surjan de la aplicación del presente Decreto de Gabinete , los cuales se<br>tramitarán de conformidad con el procedimiento previsto para los juicios de oposición al<br>Registro de Marcas de Fábricas. La parte afectada por el fallo de primera instancia podrá<br>apelar de él ante el Ministerio de Comercio e Industrias dentro de los cinco (5) días<br>siguientes a su notificación. El apelante dispondrá de un término de diez (10) días para<br>sustentar el recurso".<br> Artículo 19.-El Artículo 3 de la Ley 6 de 19 de enero de 1961 quedará así:<br> Artículo 3: Las personas que deseen establecer depósitos comerciales de mercancías<br>deberán presentar una solicitud escrita al Ministro de Comercio e Industrias, la cual será<br>remitida a la Junta de Control de Depósito Comerciales de Mercancías, a los efectos de que<br>emita concepto.<br> Artículo 20.-El Artículo 5 de la Ley 6 de 19 de enero de 1961 quedará así:<br> "Artículo 5: En vista del informe a que se refiere el Artículo anterior, el Ministro de<br>Comercio e Industrias, mediante resolución, decidirá respecto a la solicitud de<br>establecimiento de un Depósito Comercial de Mercancías".<br> Artículo 21: La recompensa o auxilio pecuniario a que se refiere el Artículo 61 de la Ley<br>20 de 29 de septiembre de 1983, será otorgada por Resolución del Ministerio de Gobierno y<br>Justicia.<br> Artículo 22.-El Artículo 104 del código de Recursos minerales, modificada por la Ley 89<br>de 4 de octubre de 1973, quedará así:<br> "Artículo 104: La facultad para llevar a cabo operaciones mineras por organismos<br>oficiales será otorgada a éstos mediante el Ministerio de Comercio e Industrias, la cual<br>deberá indicar la descripción de la zona, el número de hectáreas, los minerales<br>comprendidos en la autorización, la duración y cualquier otra condición que el Ministro de<br>Comercio e Industrias, considere conveniente establecer".<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 20187</b><br> Artículo 23.-Vencido el Contrato la solicitud de devolución de la fianza de garantía prevista<br>en el literal i) del Artículo Vigésimoquinto del Decreto de Gabinete 413 de 30 de diciembre<br>de 1970, modificado por el Decreto de Gabinete 172 de 24 de agosto de 1971, será decidida<br>mediante Resuelto proferido por el Ministerio de Comercio e Industrias.<br> Artículo 24: Se derogan los Artículos 1739 y 1740 del Código Administrativo y demás<br>disposiciones que le sean contrarias.<br> Artículo 25.-Esta Ley comenzará a regir a partir de su promulgación.<br> COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE<br> Dada en la ciudad de Panamá, a los 8 días del mes de noviembre de mil novecientos<br>ochenta y cuatro.<br> H.L. PROF. WIGBERTO TAPIERO<br>Presidente del consejo Nacional<br>de Legislación<br> CARLOS CALZADILLA GONZALEZ<br> Secretario General del Consejo<br> Nacional de Legislación<br> ORGANO EJECUTIVO NACIONAL-PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA.-PANAMA,<br> REPUBLICA DE PANAMA, 8 DE NOVIEMBRE DE 1984.<br> NICOLAS ARDITO BARLETTA<br>Presidente de la República<br> RICAUTE VASQUEZ M.<br> Ministro de Planificación<br> y Política Económica<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> </ul>