Ley 33 De 1984
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ
Tipo de Norma: LEY
Número:
33
Referencia:
Año:
1984
Fecha(dd-mm-aaaa): 08-11-1984
Titulo: POR LA CUAL SE TOMAN MEDIDAS SOBRE ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS Y SE DICTAN
OTRAS DISPOSICIONES.
Dictada por: CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION
Gaceta Oficial: 20187
Publicada el: 19-11-1984
Rama del Derecho: DER. ADMINISTRATIVO, DER. COMERCIAL, DER. INDUSTRIAL Y DE MINAS
Palabras Claves: Entidades públicas, Procedimiento Administrativo, Código Fiscal, Comercio e
industria, Sociedades y asociaciones
Páginas:
2
Tamaño en Mb:
0.447
Rollo:
17
Posición:
1788
G.O. 20187
LEY 33
(de 8 de noviembre de 1984)
Por la cual se toman medidas sobre actuaciones administrativas y se
dictan otras disposiciones.
EL CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION
DECRETA:
Artículo 1.-Las actuaciones administrativas en los ministerios y entidades descentralizadas
se llevarán a cabo con arreglo a normas de economía, celeridad y eficacia. Los Ministros
de Estado y Directores de entidades descentralizadas velarán, respecto de las dependencias
que dirijan, por el cumplimiento de esta disposición.
Artículo 2.-Los documentos y expedientes administrativos se tramitarán de manera
uniforme para que cada serie o tipo de los mismos responda a iguales características y
formatos.
Artículo 3.-Se reducirán al mínimo indispensable las peticiones de datos y estadísticas a
órganos administrativos iguales o inferiores.
Cuando en una dependencia existan excesivas peticiones de datos o estadísticas por
parte de otros departamentos u organizaciones, se pondrá el hecho en conocimiento de la
Contraloría General de la República, para proveer lo necesario para la simplificación y
racionalización de dichas peticiones.
Artículo 4.-Cuando las entidades públicas deban resolver una serie numerosa de
expedientes homogéneos, establecerán un procedimiento sumario de gestión mediante
formularios, impresos u otros documentos que permitan el rápido despacho de los asuntos,
pudiendo utilizar, cuando sean idénticos los motivos y fundamentos de las resoluciones,
tipos o series de las mismas, siempre que no se lesionen los derechos de los interesados y el
libre ejercicio de la abogacía.
Artículo 5.-En aquellos casos en que las peticiones deban resolverse previa la intervención
de otra entidad pública, se instruirá un solo expediente y se dictará una Resolución única.
En estos casos, se iniciará el procedimiento ante el Ministerio o Entidad Autónoma que
tenga una competencia más específica en relación con el objeto de que se trate. En caso de
duda, resolverá el asunto el Presidente de la República, por conducto del Ministerio de la
Presidencia.
Artículo 6.-Toda persona que haya presentado una petición, reclamación, consulta o queja
tiene derecho a conocer el estado en que se encuentra la tramitación y a que se le informe el
plazo dentro del cual se atenderá la misma por el Organo Administrativo competente. Si el
Organo Administrativo no pusiese resolver la petición, reclamación, consulta o queja,
dentro del término señalado, lo deberá poner en conocimiento del interesado, indicándole
las razones del retraso, e indicando la fecha en que se resolverá.
Artículo 7.-Los Ministros y Directores de Entidades Autónomas deberán reglamentar la
tramitación interna de las peticiones, reclamaciones, consultas o quejas que les corresponda
resolver, señalando los plazos máximos según la categoría o calidad de los negocios, y
someterlos a la aprobación del Organo Ejecutivo o a las Juntas Directivas de las respectivas
Entidades Autónomas, según sea el caso, a los treinta días de la vigencia de esta Ley. En
caso de existir procedimientos regulados por ley con excesivos requisitos burocráticos,
deberá enviarse al Presidente de la República el proyecto de Ley respectivo para su
presentación al Consejo Nacional de Legislación o, en su caso, a la Asamblea Legislativa,
de conformidad con los procedimientos constitucionales pertinentes, dentro del mismo
plazo antes establecido.
Artículo 8.-Se prohibe establecer requisitos o trámites que no se encuentren previstos en las
disposiciones legales y en los reglamentos a que se refiere el Artículo 7 de esta Ley.
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Artículo 9.-El Ministerio de la Presidencia velará por el cumplimiento de las disposiciones
de la presente ley, informando al Presidente de la República, las dificultades en su
adopción, para que se disponga lo pertinente.
Artículo 10.-Los procedimientos administrativos en los Ministerios y entidades
descentralizadas deberán ser uniformes y los recursos contra los actos administrativos
deberán ser tramitados conforme lo previsto en la Ley 135 de 1943, modificada por la Ley
33 de 1946. La sustentación de los recursos, en cada instancia, no deberá exceder de cinco
días hábiles. Salvo que exista alguna ley que establezca procedimientos administrativos
especiales, se establecerán criterios por el Consejo de Gabinete para la uniformidad de los
procedimientos antes mencionados.
Artículo 11.-Se elimina el recurso de avocamiento a que se refiere el artículo 1739 del
Código Administrativo en todas las actuaciones administrativas, incluso en materia fiscal y
de aduanas.
Artículo 12.-El Artículo 2140 del Código Administrativo quedará así:
"Artículo 2140: Para todos los efectos legales se entienden intérpretes públicos lo que
tengan de el carácter de tales, en virtud de autorización del Ministerio de Gobierno y
Justicia, conferida con las formalidades que este título establece".
Artículo 13.-El Artículo 2141 del Código Administrativo quedará así:
"Artículo 2141: El Ministro de Gobierno y Justicia podrá conferir el título de intérprete
público a toda persona de nacionalidad panameña, siempre que sea de buena conducta y
tenga conocimientos del idioma a cuya interpretación vaya a dedicarse:.
Artículo 14.-El reconocimiento formal de las asociaciones y entes señalados por los
numerales 2), 4), y 5) del Artículo 64 del Código Civil se hará por conducto de Resuelto
expedido por el Ministerio de Gobierno y Justicia.
Artículo 15.-El Artículo 1238 del Código Fiscal quedará así:
"Artículo 1238: En el procedimiento Administrativo Fiscal proceden los siguientes
recursos:
1. El de reconsideración, ante el funcionario de primera instancia, para que aclare,
modifique o revoque la resolución; y
2. El de apelación, para ante el superior, con el mismo objeto. El recurrente podrá
renunciar al recurso de reconsideración e interponer directamente el de apelación, previo a
lo Contencioso-Administrativo".
Artículo 16.-El Artículo 772 del Código Fiscal quedará así:
"Artículo 772: El propietario que no estuviere conforme con las resoluciones de la
Dirección de Catastro Fiscal relativas al avalúo o reavalúo de sus bienes, podrá hacer uso
de los siguientes recursos:
1. El de reconsideración ante la Dirección de Catastro Fiscal, para que aclare,
modifique o revoque el avalúo. De este recurso podrá hacerse uso dentro del
término de diez (10) días hábiles, a partir de la fecha de la notificación. Este recurso
podrá ser presentado directamente por el interesado en papel simple o en formularios
especiales suministrados por la Dirección de Catastro Fiscal.
2. El de apelación, ante el Ministro de Hacienda y Tesoro, con el mismo objeto.
Para este recurso dispondrá el interesado del término de quince (15) días hábiles a partir
de la fecha de la notificación de la resolución que resuelve el recurso de reconsideración.
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Las notificaciones se harán como sigue:
a. Para avalúos generales o parciales, por medio de listas que se publicarán por una sola
vez en algún periódico de circulación nacional reconocida, o en boletines especiales que se
fijarán en las oficinas de la Dirección Fiscal o en Alcaldías de los Distritos respectivos y se
entenderá surtida la notificación en el término de cinco (5) días hábiles, contados a partir de
la fecha de publicación de las listas o de la fijación de los boletines especiales.
b. Para avalúos específicos y para casos de reconsideración o apelaciones, las
notificaciones se harán personalmente y si transcurrieren diez (10) días hábiles sin que se
pudiere notificar personalmente al interesado, esta notificación se hará por medio de edictos
fijados en las oficinas de la Dirección de Catastro Fiscal o en las oficinas de la Autoridad
Pública de mayor importancia del lugar donde no hubieren oficinas de dicha dirección por
el término de cinco (5) días hábiles, transcurridos los cuales, se dará por surtida dicha
notificación.
Artículo 17.-El Artículo 24 del Decreto de Gabinete 109 de 7 de mayo de 1970, quedará
así:
"Artículo 24: La instrucción de las sumarias y la primera instancia en los negocios de
competencia de la Dirección General de Ingresos serán ejercidas por las Administraciones
Regionales de Ingresos; las de segunda instancia por la Comisión de Apelaciones. Este
procedimiento no excluye los recursos ante los tribunales ordinarios".
Artículo 18.-El Artículo 7 del Decreto de Gabinete 344 de 31 de octubre de 1969, quedará
así:
"Artículo 7: El Director Nacional de Comercio conocerá en primera instancia, de los
conflictos que surjan de la aplicación del presente Decreto de Gabinete , los cuales se
tramitarán de conformidad con el procedimiento previsto para los juicios de oposición al
Registro de Marcas de Fábricas. La parte afectada por el fallo de primera instancia podrá
apelar de él ante el Ministerio de Comercio e Industrias dentro de los cinco (5) días
siguientes a su notificación. El apelante dispondrá de un término de diez (10) días para
sustentar el recurso".
Artículo 19.-El Artículo 3 de la Ley 6 de 19 de enero de 1961 quedará así:
Artículo 3: Las personas que deseen establecer depósitos comerciales de mercancías
deberán presentar una solicitud escrita al Ministro de Comercio e Industrias, la cual será
remitida a la Junta de Control de Depósito Comerciales de Mercancías, a los efectos de que
emita concepto.
Artículo 20.-El Artículo 5 de la Ley 6 de 19 de enero de 1961 quedará así:
"Artículo 5: En vista del informe a que se refiere el Artículo anterior, el Ministro de
Comercio e Industrias, mediante resolución, decidirá respecto a la solicitud de
establecimiento de un Depósito Comercial de Mercancías".
Artículo 21: La recompensa o auxilio pecuniario a que se refiere el Artículo 61 de la Ley
20 de 29 de septiembre de 1983, será otorgada por Resolución del Ministerio de Gobierno y
Justicia.
Artículo 22.-El Artículo 104 del código de Recursos minerales, modificada por la Ley 89
de 4 de octubre de 1973, quedará así:
"Artículo 104: La facultad para llevar a cabo operaciones mineras por organismos
oficiales será otorgada a éstos mediante el Ministerio de Comercio e Industrias, la cual
deberá indicar la descripción de la zona, el número de hectáreas, los minerales
comprendidos en la autorización, la duración y cualquier otra condición que el Ministro de
Comercio e Industrias, considere conveniente establecer".
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Artículo 23.-Vencido el Contrato la solicitud de devolución de la fianza de garantía prevista
en el literal i) del Artículo Vigésimoquinto del Decreto de Gabinete 413 de 30 de diciembre
de 1970, modificado por el Decreto de Gabinete 172 de 24 de agosto de 1971, será decidida
mediante Resuelto proferido por el Ministerio de Comercio e Industrias.
Artículo 24: Se derogan los Artículos 1739 y 1740 del Código Administrativo y demás
disposiciones que le sean contrarias.
Artículo 25.-Esta Ley comenzará a regir a partir de su promulgación.
COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE
Dada en la ciudad de Panamá, a los 8 días del mes de noviembre de mil novecientos
ochenta y cuatro.
H.L. PROF. WIGBERTO TAPIERO
Presidente del consejo Nacional
de Legislación
CARLOS CALZADILLA GONZALEZ
Secretario General del Consejo
Nacional de Legislación
ORGANO EJECUTIVO NACIONAL-PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA.-PANAMA,
REPUBLICA DE PANAMA, 8 DE NOVIEMBRE DE 1984.
NICOLAS ARDITO BARLETTA
Presidente de la República
RICAUTE VASQUEZ M.
Ministro de Planificación
y Política Económica
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Document Outline
- TARJETA BASE
- GACETA OFICIAL
- TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR
- DER. ADMINISTRATIVO
- Código Fiscal
- DER. COMERCIAL
- Procedimiento administrativo
- DER. INDUSTRIAL Y DE MINAS
- Sociedades y asociaciones
- Comercio e industria
- Entidades públicas