Ley 33 De 1978
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ASAMBLEA NACIONAL
LEGISPAN
LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ
Tipo de Norma: LEY
Número:
33
Referencia:
Año:
1978
Fecha(dd-mm-aaaa): 30-06-1978
Titulo: POR LA CUAL SE AUTORIZA LA CONTRATACION DE UN EMPRESTITO EN EL EXTRANJERO,
Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.
Dictada por: CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION
Gaceta Oficial: 18620
Publicada el: 14-07-1978
Rama del Derecho: DER. FINANCIERO
Palabras Claves: Contratos públicos, Presupuesto, Banca, Bancos e instituciones financieras
Páginas:
2
Tamaño en Mb:
0.399
Rollo:
23
Posición:
398
TEL.:212-8496 - EMAIL:LEGISPAN@ASAMBLEA.GOB.PA
WWW.ASAMBLEA.GOB.PA
G.O. 18620
Ley 33
(De 30 de junio de 1978)
“Por la cual se autoriza la contratación de un empréstito en el extranjero, y
se dictan otras disposiciones”.
EL CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACIÓN
DECRETA:
ARTICULO PRIMERO:
Autorízase la celebración en el extranjero por la Nación,
como prestataria, de un contrato de préstamo hasta por la suma de
TRESCIENTOS MILLONES DE DÓLARES (US $300,000,000.00), moneda de
curso legal de los Estados Unidos de Norteamérica, con el Bank of America
National Trust and Savings Association y ciertos otros Bancos, en lo sucesivo “Los
Bancos,” el Bank of America Nacional Trust and Savings Association, Citicorp
Internacional Limited y Bank of Tokio Limited, como Administradores, en lo
sucesivo “Los Administradores”, el Bank of America Nacional Trust and Savings
Association como Agente, en lo sucesivo “El Agente”, de acuerdo, entre otros, con
los siguientes términos generales de referencia:
1.
TASA DE INTERÉS: Uno tres octavos por ciento (1 3/8%) sobre la
tasa cotizada para depósitos interbancarios en el mercado de
Eurodólares de Londres (LIBOR) durante los primeros sesenta (60)
meses contados desde la fecha del contrato de préstamo y uno y
medio por ciento (1 ½%) sobre la tasa cotizada para depósitos
interbancarios en el mercado de Eurodólares de Londres (LIBOR)
durante el período restante del plazo de pago.
2.
PLAZO DE PAGO: Las sumas adeudadas serán pagaderas dentro
de un plazo de diez (10) años, con un período de gracia de cuarenta
y dos (42) meses contados a partir de la fecha del contrato.
3.
HONORARIOS DE CRÉDITO:
Medio del uno por ciento (1/2 del
1%) por año sobre los saldos promedios diarios no desembolsados
del crédito, los cuales comenzarán a pagarse a partir del 15 de
septiembre de 1978.
ARTICULO SEGUNDO: Autorízase al DR. NICOLÁS ARDITO BARLETTA,
Ministro de Planificación y Política Económica, para que en nombre y
representación de La Nación, suscriba el contrato de empréstito a que se refiere el
Artículo Primero y demás documentos que fuesen necesarios para la obtención
del financiamiento antes mencionado, y para que incluya en dicho contrato y
documentos todos los acuerdos, modalidades y convenios que a su juicio fuere
necesario o conveniente incluir conforme a las normas y prácticas que a su juicio
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sean prevalecientes para este tipo de empréstitos en la plaza extranjera en donde
se firme el contrato.
ARTICULO TERCERO:
El principal, los intereses, honorarios y demás gastos
que pague el Gobierno Nacional a los Bancos, por razón del contrato de
empréstito que se autoriza por medio de la presente Ley, no estarán sujetos a
deducción o cargo alguno y estarán exentos de todo impuesto, contribución, tasa o
gravamen. No serán aplicables a este préstamo las disposiciones contenidas en
la Ley No. 4 del 2 de enero de 1935.
ARTICULO CUARTO:
Inclúyase en los
presupuestos de los años
correspondientes las sumas que sean suficientes para pagar el principal, los
intereses y cualesquiera otras cantidades pagaderas a cargo de la República de
Panamá, de conformidad con lo establecido en el contrato de empréstito que se
autoriza por medio de la presente Ley.
ARTICULO QUINTO:
Facúltase al Cónsul o al Vicecónsul de la República de
Panamá en la ciudad de Nueva York, Estados Unidos de Norteamérica, para que
cualquiera de ellos individualmente, en su carácter de Agentes Oficiales de la
República de Panamá, establecidos en dicha ciudad, para cumplir una misión de
orden principalmente económica y administrativa, para recibir dentro de su
jurisdicción, en nombre y representación de la República de Panamá, traslado,
notificaciones y requerimientos concernientes a cualquier juicio, proceso o
demanda contra la República de Panamá en dicha jurisdicción, en relación con el
empréstito que se autoriza mediante la presente Ley y que ha sido acordado por el
Consejo de Gabinete mediante Resolución No. 25 de 30 de junio de 1978.
ARTICULO SEXTO:
Esta presente Ley entrará a regir a partir de su
promulgación.
COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE:
Dada en la ciudad de Panamá, a los 30 días del mes de junio de 1978.
DEMETRIO B. LAKAS
Presidente de la República
GERARDO GONZÁLEZ V.
Vicepresidente de la República
JOSÉ OCTAVIO HUERTAS
Presidente de la Asamblea Nacional
de Representantes de Corregimientos
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