Ley 33 De 1977
Descarga el documento en version PDF
ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ
Tipo de Norma: LEY
Número:
33
Referencia:
Año:
1977
Fecha(dd-mm-aaaa): 13-07-1977
Titulo: CONVOCA A UN PLEBISCITO PARA LA APROBACION O NO DE LOS TRATADOS DEL CANAL
DE PANAMA FIRMADOS ENTRE LOS GOBIERNOS DE PANAMA Y LOS ESTADOS UNIDOS DE
AMERICA, EL 7 DE SEPTIEMBRE DE 1977, EN CUMPLIMIENTO DEL ARTICULO 274 DE LA
CONSTITUCION.
Dictada por: CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION
Gaceta Oficial: 18419
Publicada el: 14-09-1977
Rama del Derecho: DER. CONSTITUCIONAL
Palabras Claves: Plesbiscito, Tratados, acuerdos y convenios internacionales
Páginas:
4
Tamaño en Mb:
0.894
Rollo:
24
Posición:
787
G. O. 18419
LEY 33
(De 13 de septiembre de 1977)
Por la cual se convoca a un Plebiscito en cumplimiento de lo dispuesto en el
Artículo 274 de la Constitución Nacional.
EL CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACIÓN
DECRETA:
Artículo 1.: Convócase a un Plebiscito que deberá celebrarse el día 23 de
octubre de 1977, para que los ciudadanos mediante su voto decidan si aprueban o
no el nuevo Tratado del Canal de Panamá, el Tratado concerniente a la
neutralidad permanente del Canal y al funcionamiento del Canal de Panamá, los
acuerdos conexos y anexos firmados entre los Gobiernos de Panamá y los
Estados Unidos de América, el miércoles 7 de septiembre de 1977.
Artículo 2.: Se faculta al Tribunal Electoral para que organice, reglamente, dirija
la celebración del Plebiscito de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.
Artículo 3.: Todo ciudadano tendrá el derecho y el deber de votan en el
Plebiscito. El voto será libre, universal, directo, igual y secreto.
Artículo 4.: Para votar se requerirá:
1. Ser panameño por nacimiento o haber adquirido en forma definitiva la
nacionalidad panameña.
2. Haber cumplido dieciocho (18) años de edad a la fecha de votación.
3. Hallarse en pleno goce de los derechos ciudadanos.
Artículo 5.: Para emitir su voto, el ciudadano deberá presentarse ante la Meda
de Votaciones con su cédula de identidad personal o la constancia de la solicitud
de cédula.
Artículo 6.: Se prorroga gasta el treinta y uno (31) de diciembre de 1977 la
vigencia de las cédulas vencidas al momento de entrar en vigencia esta Ley o que
se venzan durante el año 1077.
Artículo 7.: En cada provincia, en la Comarca de San Blas, en cada distrito,
habrá un delegado del Tribunal Electoral. En las zonas indígenas, el Tribunal
Electoral designará delegados especiales y tomará las medidas adicionales que se
requieran para facilitar la votación. Los delegados distritoriales quedarán
ASAMBLEA NACIONAL ? REPÚBLICA DE PANAMÁ
G. O. 18419
subordinados a los delegados provinciales. Estos delegados tendrán las funciones
que les confiera el Tribunal Electoral.
Artículo 8.: En cada Mesa de Votación habrá una Junta de Votación integrada
por tres (3) miembros con sus respectivos suplentes, nombrados de la siguiente
manera:
a) El Presidente que será nombrado por el Tribunal Electoral.
b) Un ciudadano escogido por el Tribunal Electoral de listas que presentarán la
Junta Comunal y las Juntas Locales del respectivo corregimiento.
c) Un tercer miembro escogido por el Tribunal Electoral entre los educadores,
estudiantes, miembros de los sindicatos de trabajadores, organizaciones
empresariales, profesionales, campesinas, entidades cívicas, culturales y
religiosas.
El Secretario y el vocal serán escogidos entre sus miembros.
Artículo 9.: En cada Mesa de Votación habrá una urna, las respectivas boletas y
todo lo necesario para el normal desenvolvimiento de Plebiscito.
Artículo 10.: Las boletas de votación llevarán impreso el siguiente texto:
?ESTOY DE ACUERDO CON EL NUEVO TRATADO DEL CANAL DE
PANAMÁ, EL TRATADO CONCERNIENTE A LA NEUTRALIDAD PERMANENTE
DEL CANAL Y AL FUNCIONAMIENTO DEL CANAL DE PANAMÁ, LOS
ACUERDOS CONEXOS Y ANEXOS FIRMADOS ENTRE LOS GOBIERNOS DE
PANAMÁ Y LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, EL MIÉRCOLES 7 DE
SEPTIEMBRE DE 1977?.
Artículo 11.: Habrá dos (2) clases de boletas de votación con el texto anterior,
cada una de las cuales llevará impresa en letras que resalten, la palabra ?Si? o la
palabra ?No?. Además, cada clase de boleta será de diferente color.
Artículo 12.: El Tribunal Electoral imprimirá boletas en cantidades suficientes y las
distribuirá a las Juntas de Votación y las mismas llevarán el sello impreso del
escudo de la República.
Artículo 13.: El Presidente de la Junta de Votación declarará abierta la votación a
las 7 de la mañana del día 23 de octubre de 1977 y la cerrará a las 7 de la noche
del mismo día, pero permitirá que voten las personas que se encuentren en la fila
a la hora de cierre. En las área de difícil comunicación, a juicio de la Junta de
Votación, la votación podrá prorrogarse si por razones de lluvia, inundaciones y
otras causas naturales o fortuititas un número significativo de ciudadanos n haya
podido concurrir a las urnas. La prórroga podrá extenderse hasta las cinco (5) de
la tarde del lunes veinticuatro (24) de octubre de 1977.
ASAMBLEA NACIONAL ? REPÚBLICA DE PANAMÁ
G. O. 18419
Artículo
14.: El ciudadano presentará su cédula de identidad personal o
constancia de solicitud de cédula al Secretario de la Junta de Votación, quien
anotará el nombre y número de cédula en los formularios provistos al respecto.
Artículo 15.: Un miembro de la Junta de Votación entregará un sobre al votante y
éste se dirigirá al recinto cerrado donde están las boletas de votación,
seleccionará la que estime conveniente, la introducirá en el sobre, y la despotizará
en la urna correspondiente.
Artículo 16.: Cumplido lo anterior, el votante humedecerá su dedo pulgar en una
almohadilla impregnada de tinta y estampará su huella digital al lado de su nombre
escrito por el Secretario.
El Vocal perforará la cédula del votante, con una perforadora especial y
devolverá la cédula al ciudadano. Las constancias de solicitud de cédula serán
marcadas con un sello especial.
Al ciudadano que ha votado se le entregará una constancia expedida por el
Tribunal Electoral.
Artículo 17.: Los ciudadanos que por impedimento físico no estén en capacidad
de votar por sí solos, podrán hacerse asistir dentro del precinto por una persona
de su confianza.
Artículo 18.: Terminado el proceso de la votación, la Junta de Votación contará el
número de personas inscritas como votantes en los formularios respectivos.
Públicamente se abrirá la urna sellada y se contarán los sobres.
Artículo 19.: El número de sobre debe coincidir con el número de votantes
inscritos por el Secretario de la Junta en los formularios respectivos. Si hay sobres
de más, se tomará al azar el número en exceso y sin abrirlos se quemarán.
Artículo 20.: Verificada la paridad de sobres y votantes, se procederá a la apertura
de los sobre para contar los votos que digan ?Si? y los votos que digan ?No?.
Artículo 21.: Si en un sobre hay dos (2) boletas iguales o más, si contara como un
solo voto y si hay dos (2) boletas diferentes o más se anulará ese voto.
Artículo
22.: Terminada la etapa correspondiente a la cuenta de votos, el
Secretario de la Junta de Votación procederá a levantar el Acta respectiva y dejará
constancia de los votos que digan ?Si?, y los votos que digan ?No? y los votos
anulados.
ASAMBLEA NACIONAL ? REPÚBLICA DE PANAMÁ
G. O. 18419
El Acta de Votación será firmada por todos los miembros presentes de la
Junta de Votación.
El Presidente de la Junta de Votación hará llegar el resulta final de la
votación al Tribunal Electoral en la forma más rápida posible.
Artículo 23.: En cada distrito habrá una Junta Distritiorial de Votación compuesta
por cinco (5) ciudadanos honorables y sus respectivos suplentes, y designada por
el Tribunal Electoral. A estas Juntas les será remitida el Acta de Votación, todos
los votos y demás documentos en posesión de la Junta de Votación, en un sobre
sellado. Las Juntas Distritoriales de Votación comprobarán y contarán con base en
las Actas de la Junta de Votación el resulta del Plebiscito en el distrito de su
jurisdicción y levantarán un acta en la que harán constar el resultado de su
escrutinio, el cual será remitido a la respectiva Junta Provincial de Votación junto
con todos los documentos que recibieron de las Juntas de Votación.
Las actuaciones de las Juntas Distritoriales serán públicas.
Artículo 24.: En cada provincia y en la Comarca de San Blas habrá una Junta
Provincial de Votación a la que serán remitidas las actas y documentos indicados
en el artículo anterior. Las Juntas Provinciales de Votación estarán integradas por
tres (3) ciudadanos honorables y sus respectivos suplentes que serán designados
por el Tribunal Electoral.
Las Juntas Provinciales de Votación harán en forma pública el escrutinio de
las Actas de Votación de las Juntas Distritoriales de Votación y comunicarán el
resultado del mismo al Tribunal Electoral.
Las Juntas Provinciales de Votación remitirán al Tribunal Electoral todos los
documentos que hubieren recibido de la Junta Distritoriales de Votación.
Artículo 25.: Las Junta Provinciales y Distritoriales tendrán su sede en las
cabeceras de las respectivas circunscripciones: recibirán y custodiarán los
documentos que le sean remitidos en los sitios que señale el Tribunal Electoral.
Artículo 26.: Una vez se haya recibido todas las actas con los votos al Tribunal
Electoral procederá a realizar en forma pública el cómputo final y dispondrá de un
término de tres (3) días para anunciar a la Nación el resultado.
Si el número de votos que dicen ?Si? supera el número de votos que dicen
?No?, los Tratados y demás instrumentos sometido al Plebiscito quedarán
ratificados. Si resultare lo contrario quedarán rechazados.
Mediante comunicación escrita el Tribunal Electoral hará llegar el resultado
final al Excelentísimo Señor Presidente de la República, con indicación de si
mediante el Plebiscito los ciudadanos han ratificado o han rechazado los Tratados
a que se refiere el Artículo 1 de esta Ley.
ASAMBLEA NACIONAL ? REPÚBLICA DE PANAMÁ
G. O. 18419
Artículo 27.: Las autoridades están obligadas a garantizar la libertad y honradez
del sufragio y todos los servidores públicos cooperarán y prestarán al Tribunal
Electoral, a las Juntas Provinciales y Distritoriales de Votación, a las Juntas de
Votación y a los delegados distritoriales y provinciales del Tribunal Electoral los
auxilios necesarios para el desarrollo normal de Plebiscito.
Artículo 28.: El que vote más de una vez o ejecute actos tendientes a impedir el
desenvolvimiento libre y honesto del Plebiscito o adultere o falsee el resultado de
la votación será sancionado con multa de Diez Balboas (B/.10.00) a Mil Balboas
(B/.1,000.00) o con pena de prisión de un (1) a doce (12) meses, según la
gravedad de la falta.
Artículo 29.: La sanción que se establece en el artículo anterior de esta Ley será
aplicada por el Tribunal Electoral conforme a los procedimientos penales previstos
en la legislación electoral vigente.
Artículo 30.: El Presidente de la Junta de Votación podrá sancionar con multa de
Veinticinco Balboas (B/.25.00) y arresto hasta por tres (3) días la desobediencia y
la falta de respeto de que fueren objeto en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 31.: Prohíbese la venta, obsequio, traspaso, uso y consumo de bebidas
alcohólicas desde las 12 de la noche del sábado anterior al día del Plebiscito hasta
las 8 de la noche del domingo 23 de octubre de 1977. Quedan incluidos en la
prohibición todos los vinos, cervezas, chichas y demás bebidas fermentadas.
Artículo 32.: El Tribunal Electoral tendrá la facultad de decretar en el Plebiscito las
medidas necesarias para impedir el paso de los votantes de un Corregimiento a
otro, así como cualquier movimiento individual o de grupo que tienda a perturbar el
orden público, alterar la normalidad de la votación o coartar la libertad del sufragio.
Artículo 33.: Esta Ley comenzará a regir a partir de su promulgación.
COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE
Dado en la ciudad de Panamá, a los trece días del mes de septiembre de mil
novecientos setenta y siete.
DEMETRIO B. LAKAS
Presidente de la República
GERARDO GONZÁLEZ V.
Vicepresidente de la República
ASAMBLEA NACIONAL ? REPÚBLICA DE PANAMÁ
G. O. 18419
FERNANDO GONZÁLEZ
Presidente de la Asamblea Nacional
de Representantes de Corregimientos
Ministro de Gobierno y Justicia,
JORGE E. CASTRO
Ministro de Relaciones Exteriores,
NICOLÁS GONZÁLEZ REVILLA
Ministro de Hacienda y Tesoro, a.i.
LUIS M. ADAMES
Ministro de Educación, a.i.
DIÓGENES CEDEÑO CENCI
Ministro de Obras Públicas,
NÉSTOR TOMÁS GUERRA
Ministro de Desarrollo Agropecuario,
RUBÉN DARÍO PAREDES
Ministro de Comercio e Industrias,
Encargado,
ARNULFO ROBLES
Ministro de Vivienda,
Encargado,
ABEL RODRÍGUEZ
Ministro de Salud,
ABRAHAM SAIED
Ministro de Planificación y Política Económica,
NICOLÁS ARDITO BARLETTA
Comisionado de Legislación,
MARCELINO JAÉN
Comisionado de Legislación,
NILSON A. ESPINO
Comisionado de Legislación,
RICARDO A. RODRÍGUEZ
Comisionado de Legislación,
MANUEL B. MORENO
Comisionado de Legislación,
MIGUEL A. PICARD AMI
Comisionado de Legislación,
ROLANDO MURGAS T.
Comisionado de Legislación,
ERNESTO PÉREZ BALLADARES
ASAMBLEA NACIONAL ? REPÚBLICA DE PANAMÁ
G. O. 18419
Comisionado de Legislación,
CARLOS PÉREZ HERRERA
Comisionado de Legislación,
SERGIO PÉREZ SAAVEDRA
Comisionado de Legislación,
RUBÉN DARÍO HERRERA
FERNANDO MANFREDO JR.
Ministro de la Presidencia
ASAMBLEA NACIONAL ? REPÚBLICA DE PANAMÁ
Document Outline
- TARJETA BASE
- GACETA OFICIAL
- TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR
- DER. CONSTITUCIONAL
- Tratados
- acuerdos y convenios internacionales
- Plesbiscito