Ley 33 De 1975
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ
Tipo de Norma: LEY
Número:
33
Referencia:
Año:
1975
Fecha(dd-mm-aaaa): 23-07-1975
Titulo: POR LA CUAL SE AUTORIZA UNA EMISION DE PAGARES DEL ESTADO.
Dictada por: CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION
Gaceta Oficial: 17896
Publicada el: 01-08-1975
Rama del Derecho: DER. FINANCIERO
Palabras Claves: Documento negociable, Instrumentos negociables, Seguridad social, Caja de
Seguro Social
Páginas:
1
Tamaño en Mb:
1.643
Rollo:
26
Posición:
190
G.O. 17896
Ley 33
(De 23 de julio de 1975)
?Por la cual se autoriza una emisión de Pagarés del Estado?.
EL CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACIÓN
DECRETA:
Artículo 1. Autorízase al Órgano Ejecutivo para que por conducto del Ministerio
de Hacienda y Tesoro, emita pagarés del Estado hasta por la suma de
DIECISIETE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BALBOAS (B/.17,400.000.00) a
plazo de veinte años, destinados al pago de las cuotas del Seguro Social, que el
Tesoro Nacional adeuda a la Caja de Seguro Social hasta el 31 de diciembre de
1974.
Artículo 2. Los pagarés a que se refiere el artículo anterior devengarán una tasa
de interés anual no mayor de seis por ciento (6%) desde el 1º de enero de 1976.
Artículo 3. Los pagarés a que se refiere esta Ley serán pagaderos
trimestralmente a partir del año 1976 y serán emitidos en serie y por el monto que
determine conjuntamente con el Ministerio de Hacienda y Tesoro, el Ministerio de
Planificación y Política Económica y la Contraloría General de la República.
Artículo 4. Autorízase al Ejecutivo para que incluya en los Presupuestos de la
Nación, las partidas necesarias para atender al servicio de intereses y la
redención de los documentos a que se refiere esta Ley.
Artículo 5. Facúltase a la Contraloría General de la República, al Ministerio de
Hacienda y Tesoro y al Ministerio de Planificación y Política Económica para que
establezcan un plan de pagos para la amortización de estas obligaciones dentro
de los términos fijados en la presente.
Artículo 6. Autorízase al Ministerio de Hacienda y Tesoro para que suscriba, con
el refrendo del Contralor General de la República, los documentos mencionados
en el Artículo Primero de esta Ley.
Artículo 7. Esta Ley regirá a partir de su promulgación.
Dada en la ciudad de Panamá, el 23 de julio 1975.
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 17896
COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE
ING. DEMETRIO B. LAKAS
Presidente de la República
GERARDO GONZÁLEZ V.
Vicepresidente de la República
RAÚL E. CHANG P.
Presidente de la Asamblea Nacional
de Representantes de Corregimientos
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
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