Ley 33 De 1974

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>33</b><br><i><b>Referencia: </b></i>Nº33<br><i><b>Año:</b></i><br><b>1974</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>29-03-1974<br><i><b>Titulo: </b></i>POR LA CUAL SE TOMAN MEDIDAS DE EMERGENCIA SOBRE SALARIOS POR RAZON DEL AU<br><b>MENTO EN EL COSTO DE LA VIDA.</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>17569<br><i><b>Publicada el: </b></i>08-04-1974<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. DE TRABAJO<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Salarios y premios, Presupuesto<br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>8</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>1.767</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>26</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>1667</b><br><b>G.O.17569 </b><br><b>LEY 33 </b><br><b>(De 29 de marzo de 1974) </b><br> Por la cual se toman medidas de emergencia sobre salarios por razón del <br> aumento del costo de la vida. <br><br> EL CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACIÓN <br> DECRETA: <br><br><b>ARTÍCULO PRIMERO. </b><br> Se establecen los siguientes porcentajes de aumento <br> en los salarios ordinarios devengados por trabajadores al servicio de empleadores <br> particulares, con respecto al nivel existente al 31 de diciembre de 1973, conforme <br> a la siguiente escala: <br><b> </b><br><b> </b><br><b>Salario por hora al </b><br><b> </b><br><b> </b><br><b>Porcentaje de aumento a </b><br><b> </b><br><b> 31 de diciembre de 1973 </b><br><b> </b><br><b> </b><br><b> la vigencia de esta Ley </b><br> Hasta B/.0.60 <br><br><br><br><br><br> 15% <br> De B/0.61 a B/.1.60 <br><br><br><br><br> 13% <br> De B/.1.60 a B/.4.50 <br><br><br> B/.40.00 mensuales <br> Trabajadores Domésticos 10% del salario <br> en dinero <br><br><br> Para determinar el porciento de aumento que corresponde a los <br> trabajadores cuyo salario se pacta por mes, quincena o semana, se calculará el <br> salario a una tasa por hora a base de la jornada ordinaria habitual. Los aumentos <br> anteriores se harán efectivos a partir del 1º de mayo de 1974. No obstante lo <br> anterior, las empresas industriales, artesanales y de servicios de reparación con <br> no más de 5 trabajadores, podrán solicitar al Ministerio de Trabajo y Bienestar <br> Social, hasta el 20 de abril de 1974, autorización para hacer efectivos los <br> aumentos a que se refiere en un período no superior a 3 meses. <br><br><b>ARTÍCULO SEGUNDO. </b>Los salarios que hayan sido aumentados después del <br> 31 de diciembre de 1973 en porcientos iguales o mayores a los de la escala del <br> artículo anterior, no requerirán ajuste alguno. Aquellos aumentados en porcientos <br> inferiores a los establecidos serán ajustados solamente por la diferencia hasta los <br> niveles que se obtienen de aplicar los aumentos de la escala contenida en los <br> artículos 1º y 4º. <br><br><b>ARTÍCULO TERCERO. </b><br> Los aumentos de salario estipulados en convenciones <br> colectivas que hayan sido pactadas antes de la vigencia de la presente Ley, pero <br> con efectividad en fecha posterior a la misma, se sumarán a los salarios vigentes <br> en el período inmediatamente anterior a la fecha del nuevo aumento. Cuando tales <br> aumentos entren en vigencia entre el 1º de mayo y el 31 de diciembre de 1974 y <br> hayan sido pactados en forma porcentual, dicho porcentaje se calculará sobre la <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O.17569 </b><br> base del salario vigente al 30 de abril de 1974. Los aumentos sub-siguientes se <br> calcularán a se aplicarán al último salario vigente. <br><br><b>ARTÍCULO CUARTO. </b><br> Las disposiciones del artículo 1º se aplicarán <br> exclusivamente al salario base, es decir, excluyendo comisiones, primas y <br> participación en las utilidades. <br><br> Las primas que no dependan del precio del bien o servicio serán <br> aumentadas en 13%, y las remuneraciones pactadas exclusivamente por pieza o <br> tarea en un 15%, con respecto a sus niveles al 31 de diciembre de 1973, serán <br> aumentadas en un 5% <br><br><b>ARTÍCULO QUINTO. </b><br> En caso de ascensos o reclasificaciones se aplicará el <br> porcentaje que corresponda al salario deve ngado al 31 de diciembre de 1973. El <br> resultado así obtenido se adicionará al salario devengado por razón de ascenso o <br> reclasificación. <br><br><b>ARTÍCULO SEXTO. </b><br> A partir de la vigencia de esta Ley, los salarios mínimos <br> establecidos por Ley, por Decreto Ejecutivo, o los básicos iniciales previstos en <br> convenciones colectivas, quedan aumentados en 10%, que en ningún caso será <br> inferior a B/.0.05. Esta disposición no se aplicará a lo dispuesto en los Artículos 7º <br> y 8º <br><br> El Decreto No. 53 de 1º de noviembre de 1971 se aplicará conforme al <br> aumento en los salarios mínimos previstos en esta Ley, sin que se aplique en el <br> futuro el Parágrafo 2º del artículo 1º del mencionado Decreto. <br><br><b>ARTÍCULO SÉPTIMO. </b><br> Establécese el salario mínimo mensual en dinero de los <br> trabajadores domésticos en B/.35.00 durante los seis primeros meses de servicio <br> con el mismo empleador y de B/.45.00 después de seis meses de servicios, en las <br> ciudades y sus ejidos de más de 50,000 habitantes. En el resto del país el salario <br> mínimo en dinero se fija en B/.24.00 mensuales. <br><br><b>ARTÍCULO OCTAVO. </b><br> Establécese el salario mínimo en dinero de los <br> trabajadores particulares en actividades agrícolas o pecuarias en B/.3.00 por <br> jornada de ocho horas, a partir del 1º de abril de 1974. <br><br><b>ARTÍCULO NOVENO. </b><br> Los aumentos establecidos en el artículo 1º no se <br> acumularán a los aumentos por salario mínimo, no éstos se tomarán en cuenta <br> para la aplicación de los primeros. En todo caso, el salario de cada trabajador se <br> ajustará al aumento que le resulte más favorable. <br><br><b>ARTÍCULO DÉCIMO. </b><br> No se aplicarán a los trabajadores de la construcción en <br> los Distritos de Panamá, San Miguelito, La Chorrera, Arraiján, Capira, Chepo, <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O.17569 </b><br> Taboga, San Carlos, Chame, Balboa y Colón, excepto los trabajadores de oficina y <br> de confianza lo dispuesto en los artículos anteriores. Para dichos trabajadores se <br> aplicarán las reglas siguientes: <br> a) La remuneración por hora a partir del 1º de mayo de 1974, <br> independientemente de los aumentos ecibidos con anterioridad y de la <br> fecha de contratación queda aumentada en B/.0.05; <br> b) El salario mínimo en la actividad económica de la construcción se fija en <br> B/.0.70 por hora en los Distritos antes mencionados; salvo en chame y San <br> Carlos que será de 0.50 ¢ la hora. <br> c) Los salarios mínimos pactados en convenciones colectivas se aumentan en <br> B/.0.05 por hora. Los aumentos de salarios mínimos ya pactados que sean <br> efectivos posteriormente a la vigencia de esta Ley se harán en la cuantía de <br> B/.0.05 ó B/.0.10 por hora según resulte la diferencia en las escalas <br> previstas en las convenciones colectivas de que se trate. <br><br><b>ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO. </b>Se fijan los salarios mínimos ocupacionales en la <br> actividad económica de la construcción, de la siguiente manera: <br> a) Salarios para albañil, mosaiqueros, azulejero, carpintero y reforzador en <br> B/.0.70 la hora para peón o ayudante, B/.0.75 la hora para principiantes y <br> en B/.1.05 la hora para calificados, en los Distritos de Panamá, San <br> Miguelito, La Chorrera, Balboa, Arraiján, Capira, Chepo, Taboga y Colón; <br> b) Salario de electricista B/.0.70 la hora para peón o ayudante, B/.0 .75 la hora <br> para principiantes y B/0.95 la hora para calificados, en los Distritos de <br> Panamá, San Miguelito, La Chorrera, Balboa, Arraiján, Capira, Chepo, <br> Taboga y Colón; <br> c) Salario para pintor, en B/.0.70 la hora para principiante y B/.0.80 la hora <br> para calificado en los Distritos de Panamá, San Miguelito, La Chorrera, <br> Balboa, Arraiján, Capira, Chepo, Taboga y Colón; <br> d) Salario de plomero, en B/.0.70 la hora para peón, B/.0.75 la hora para <br> principiante y B/.1.05 la hora para calificados en los Distritos de Panamá, <br> San Miguelito, La Chorrera, Balboa, Arraiján, Capira, Chepo, Taboga y <br> Colón; <br> e) Salario de cimbrero, en B/.0.70 la hora para peón, B/0.75 la hora para <br> principiante y B/.0.85 la hora para calificados en los Distritos de Panamá, <br> San Miguelito, La Chorrera, Balboa, Arraiján, Capira, Chepo, Taboga y <br> Colón; <br> f) Salario de operadores, en B/.0.80 la hora para operador de máquina <br> mezcladora de mezcla o concreto hasta 7.5 pies cúbicos en B/.0.85 la hora <br> para operador de máquina mezcladora de concreto de más de 7.5 pies <br> cúbicos, B/0.75 la hora para chofer de vehículos pequeños, (boogies y <br> otros) en B/.0.95 la hora para chofer de volquetes y vehículos similares <br> desde más de 2.5 toneladas hasta 12 toneladas y B/.0.85 la hora para <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O.17569 </b><br> operador de monta carga en los Distritos de Panamá, San Miguelito, La <br> Chorrera, Balboa, Arraiján, Capira, Chepo, Taboga y Colón; <br> g) Salarios para albañil, mosaiquero, azulejero, carpintero y reforzador en <br> B/.0.50 la hora para peón, B/0.55 la hora para principiante y B/.0.85 la hora <br> para calificados en los Distritos de Chame y San Carlos; <br> h) Salario de electricista, en B/.0.50 la hora para peón o ayudante, en B/.0.55 <br> para principiante y en B/.0.75 la hora para calificados en los Distritos de <br> Chame y San Carlos; <br> i) Salario para pintor, en B/0.50 la hora, para principiante, y en B/0.65 la hora <br> para calificado en los Distritos de Chame y San Carlos; <br> j) Salario para plomero en B/.0.50 la hora para peón o ayudante, en B/.0.55 la <br> hora para principiante y en B/.0.90 la hora para calificado en los Distritos de <br> Chame y san Carlos; <br> k) Salario del cimbrero, en B/.0.50 la hora para peón o ayudante, B/.0.55 la <br> hora para el principiante y B/.0.70 la hora para el calificado en los Distritos <br> de Chame y San Carlos; <br> l) Salario de los operadores, en B/0.60 la hora para el operador de máquina <br> mezcladora de mezcla o concreto hasta 7.5 pies cúbicos, en B/.0.65 la hora <br> para operador de máquina mezcladora de concreto de más de 7.5 pies <br> cúbicos, de B/.0.60 la hora para chofer de vehículos pequeños, boogies y <br> otros , B/.0.80 la hora para chofer de volquetes y vehículos similares hasta <br> de 12 toneladas y B/.0.65 la hora para operador de monta carga, en los <br> Distritos de Chame y San Carlos. <br><b>PARÁGRAFO. </b><br> Para los efectos del presente artículo se establecen las <br> siguientes definiciones: <br> PEÓN O AYUDANTE: <br> Es el trabajador que solo o como integrante de una <br> cuadrilla, ejecuta fundamentalmente labores manuales, predominando <br> generalmente el esfuerzo físico o las tareas de simple rutina, sobre el trabajo <br> mental. <br> PRINCIPIANTE: <br> Es el trabajador en proceso de adquirir conocimientos del <br> oficio de plomería por medio de una práctica contínua, participando en la labor de <br> trabajadores de mayor categoría. En general efectúa con menor habilidad y <br> rendimiento, labores de los trabajadores de mayor categoría, bajo la dirección de <br> aquellos. <br> CALIFICADO: <br> Es el trabajador que con los conocimientos del oficio de <br> plomería, adquiridos mediante una larga o apropiada práctica, realiza los trabajos <br> normales del mismo, con calidad y rendimiento correctos, entendiendo planos, <br> croquis y especificaciones. <br> ESPECIALIZADO: Es el trabajador que con total dominio del oficio de plomería, <br> con capacidad para interpretar planos generales y de detalle y conocimiento de <br> especificaciones, realiza los trabajos que requieren mayor esmero, no sólo con <br> rendimientos correctos, sino también con la máxima economía de materiales. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O.17569 </b><br> CIMBRA: <br> Son las formaletas a base de paneles prefabricados con uniones de <br> modelos fijos, de elementos metálicos y que se utilizan para construir la forma, <br> molde o encofrado necesario para el vaciado de concreto. <br><br><b>ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO. </b><br> Si en la aplicación de esta Ley resultare <br> una fracción inferior al 50% de un centésimo, se aplicará el centésimo <br> inmediatamente anterior. En caso de que la fracción sea igual o superior al 50% <br> de un centésimo, se aplicará el centésimo inmediatamente superior. En caso de <br> remuneraciones pactadas exclusivamente por tarea o pieza o con primas la <br> disposición aquí contenida se aplicará sobre las sumas que resulten en cada <br> período de pago. <br><br><b>ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO. </b><br> El Ministerio de Trabajo y Bienestar Social <br> velará por el cumplimiento de las disposiciones contenidas en esta Ley, cuyo <br> incumplimiento sancionará con multas de B/.20.00 a B/.5,000, según la gravedad <br> de la infracción. <br> El Ministerio de Trabajo y Bienestar Social, mientras esté vigente la <br> respectiva relación de trabajo, conocerá de todas las controversias que origine la <br> aplicación de esta Ley, que serán decididas en primera instancia por los Directores <br> Regionales o el Director General de Trabajo, con derecho únicamente al recurso <br> de apelación que deberá interponerse ante el Ministro hasta dentro de los dos días <br> siguientes a la notificación. El trámite será oral, sumario y sin formalidades <br> especiales, con garantía del derecho de defensa. En los casos en que el conflicto <br> se plantee luego determinada la relación de trabajo, el mismo será competencia <br> de los tribunales de trabajo, sin perjuicio de las sanciones que imponga el <br> Ministerio de Trabajo y Bienestar Social. <br> Una vez iniciada la transmisión en el Ministerio de Trabajo y Bienestar <br> Social, éste n perderá competencia para decidir la controversia aunque con <br> posterioridad termine la relación de trabajo. <br> La resolución ejecutoriada o la liquidación que con base a la misma hagan <br> las autoridades administrativas de trabajo que decidan la controbersia prestará <br> mérito ejecutivo. <br><br><b>ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO. </b>Esta Ley comenzará a regir el 1º de mayo de <br> 1974, y deroga las disposiciones contrarias a la misma. <br><br><b>COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE </b><br><b>Dada en la ciudad de Panamá a los 29 días del mes de marzo de mil </b><br><b>novecientos setenta y cuatro </b><br><b> </b><br><b>DEMETRIO B. LAKAS </b><br><b>Presidente de la República </b><br><b> <br></b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O.17569 </b><br><b>ARTURO SUCRE P. <br>Vicepresidente de la República </b><br><b> </b><br><b>CARLOS ESPINO </b><br><b>Presidente de la Asamblea Nacional </b><br><b> de Representantes de Corregimientos </b><br><b> </b><br><b>ROGER DECEREGA </b><br><b>Secretario General </b><br><b> </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> </ul>