Ley 33 De 1974
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
33
Referencia: Nº33
Año:
1974
Fecha(dd-mm-aaaa): 29-03-1974
Titulo: POR LA CUAL SE TOMAN MEDIDAS DE EMERGENCIA SOBRE SALARIOS POR RAZON DEL AU
MENTO EN EL COSTO DE LA VIDA.
Dictada por: CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION
Gaceta Oficial: 17569
Publicada el: 08-04-1974
Rama del Derecho: DER. DE TRABAJO
Palabras Claves: Salarios y premios, Presupuesto
Páginas:
8
Tamaño en Mb:
1.767
Rollo:
26
Posición:
1667
G.O.17569
LEY 33
(De 29 de marzo de 1974)
Por la cual se toman medidas de emergencia sobre salarios por razón del
aumento del costo de la vida.
EL CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACIÓN
DECRETA:
ARTÍCULO PRIMERO.
Se establecen los siguientes porcentajes de aumento
en los salarios ordinarios devengados por trabajadores al servicio de empleadores
particulares, con respecto al nivel existente al 31 de diciembre de 1973, conforme
a la siguiente escala:
Salario por hora al
Porcentaje de aumento a
31 de diciembre de 1973
la vigencia de esta Ley
Hasta B/.0.60
15%
De B/0.61 a B/.1.60
13%
De B/.1.60 a B/.4.50
B/.40.00 mensuales
Trabajadores Domésticos 10% del salario
en dinero
Para determinar el porciento de aumento que corresponde a los
trabajadores cuyo salario se pacta por mes, quincena o semana, se calculará el
salario a una tasa por hora a base de la jornada ordinaria habitual. Los aumentos
anteriores se harán efectivos a partir del 1º de mayo de 1974. No obstante lo
anterior, las empresas industriales, artesanales y de servicios de reparación con
no más de 5 trabajadores, podrán solicitar al Ministerio de Trabajo y Bienestar
Social, hasta el 20 de abril de 1974, autorización para hacer efectivos los
aumentos a que se refiere en un período no superior a 3 meses.
ARTÍCULO SEGUNDO. Los salarios que hayan sido aumentados después del
31 de diciembre de 1973 en porcientos iguales o mayores a los de la escala del
artículo anterior, no requerirán ajuste alguno. Aquellos aumentados en porcientos
inferiores a los establecidos serán ajustados solamente por la diferencia hasta los
niveles que se obtienen de aplicar los aumentos de la escala contenida en los
artículos 1º y 4º.
ARTÍCULO TERCERO.
Los aumentos de salario estipulados en convenciones
colectivas que hayan sido pactadas antes de la vigencia de la presente Ley, pero
con efectividad en fecha posterior a la misma, se sumarán a los salarios vigentes
en el período inmediatamente anterior a la fecha del nuevo aumento. Cuando tales
aumentos entren en vigencia entre el 1º de mayo y el 31 de diciembre de 1974 y
hayan sido pactados en forma porcentual, dicho porcentaje se calculará sobre la
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base del salario vigente al 30 de abril de 1974. Los aumentos sub-siguientes se
calcularán a se aplicarán al último salario vigente.
ARTÍCULO CUARTO.
Las disposiciones del artículo 1º se aplicarán
exclusivamente al salario base, es decir, excluyendo comisiones, primas y
participación en las utilidades.
Las primas que no dependan del precio del bien o servicio serán
aumentadas en 13%, y las remuneraciones pactadas exclusivamente por pieza o
tarea en un 15%, con respecto a sus niveles al 31 de diciembre de 1973, serán
aumentadas en un 5%
ARTÍCULO QUINTO.
En caso de ascensos o reclasificaciones se aplicará el
porcentaje que corresponda al salario deve ngado al 31 de diciembre de 1973. El
resultado así obtenido se adicionará al salario devengado por razón de ascenso o
reclasificación.
ARTÍCULO SEXTO.
A partir de la vigencia de esta Ley, los salarios mínimos
establecidos por Ley, por Decreto Ejecutivo, o los básicos iniciales previstos en
convenciones colectivas, quedan aumentados en 10%, que en ningún caso será
inferior a B/.0.05. Esta disposición no se aplicará a lo dispuesto en los Artículos 7º
y 8º
El Decreto No. 53 de 1º de noviembre de 1971 se aplicará conforme al
aumento en los salarios mínimos previstos en esta Ley, sin que se aplique en el
futuro el Parágrafo 2º del artículo 1º del mencionado Decreto.
ARTÍCULO SÉPTIMO.
Establécese el salario mínimo mensual en dinero de los
trabajadores domésticos en B/.35.00 durante los seis primeros meses de servicio
con el mismo empleador y de B/.45.00 después de seis meses de servicios, en las
ciudades y sus ejidos de más de 50,000 habitantes. En el resto del país el salario
mínimo en dinero se fija en B/.24.00 mensuales.
ARTÍCULO OCTAVO.
Establécese el salario mínimo en dinero de los
trabajadores particulares en actividades agrícolas o pecuarias en B/.3.00 por
jornada de ocho horas, a partir del 1º de abril de 1974.
ARTÍCULO NOVENO.
Los aumentos establecidos en el artículo 1º no se
acumularán a los aumentos por salario mínimo, no éstos se tomarán en cuenta
para la aplicación de los primeros. En todo caso, el salario de cada trabajador se
ajustará al aumento que le resulte más favorable.
ARTÍCULO DÉCIMO.
No se aplicarán a los trabajadores de la construcción en
los Distritos de Panamá, San Miguelito, La Chorrera, Arraiján, Capira, Chepo,
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Taboga, San Carlos, Chame, Balboa y Colón, excepto los trabajadores de oficina y
de confianza lo dispuesto en los artículos anteriores. Para dichos trabajadores se
aplicarán las reglas siguientes:
a) La remuneración por hora a partir del 1º de mayo de 1974,
independientemente de los aumentos ecibidos con anterioridad y de la
fecha de contratación queda aumentada en B/.0.05;
b) El salario mínimo en la actividad económica de la construcción se fija en
B/.0.70 por hora en los Distritos antes mencionados; salvo en chame y San
Carlos que será de 0.50 ¢ la hora.
c) Los salarios mínimos pactados en convenciones colectivas se aumentan en
B/.0.05 por hora. Los aumentos de salarios mínimos ya pactados que sean
efectivos posteriormente a la vigencia de esta Ley se harán en la cuantía de
B/.0.05 ó B/.0.10 por hora según resulte la diferencia en las escalas
previstas en las convenciones colectivas de que se trate.
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO. Se fijan los salarios mínimos ocupacionales en la
actividad económica de la construcción, de la siguiente manera:
a) Salarios para albañil, mosaiqueros, azulejero, carpintero y reforzador en
B/.0.70 la hora para peón o ayudante, B/.0.75 la hora para principiantes y
en B/.1.05 la hora para calificados, en los Distritos de Panamá, San
Miguelito, La Chorrera, Balboa, Arraiján, Capira, Chepo, Taboga y Colón;
b) Salario de electricista B/.0.70 la hora para peón o ayudante, B/.0 .75 la hora
para principiantes y B/0.95 la hora para calificados, en los Distritos de
Panamá, San Miguelito, La Chorrera, Balboa, Arraiján, Capira, Chepo,
Taboga y Colón;
c) Salario para pintor, en B/.0.70 la hora para principiante y B/.0.80 la hora
para calificado en los Distritos de Panamá, San Miguelito, La Chorrera,
Balboa, Arraiján, Capira, Chepo, Taboga y Colón;
d) Salario de plomero, en B/.0.70 la hora para peón, B/.0.75 la hora para
principiante y B/.1.05 la hora para calificados en los Distritos de Panamá,
San Miguelito, La Chorrera, Balboa, Arraiján, Capira, Chepo, Taboga y
Colón;
e) Salario de cimbrero, en B/.0.70 la hora para peón, B/0.75 la hora para
principiante y B/.0.85 la hora para calificados en los Distritos de Panamá,
San Miguelito, La Chorrera, Balboa, Arraiján, Capira, Chepo, Taboga y
Colón;
f) Salario de operadores, en B/.0.80 la hora para operador de máquina
mezcladora de mezcla o concreto hasta 7.5 pies cúbicos en B/.0.85 la hora
para operador de máquina mezcladora de concreto de más de 7.5 pies
cúbicos, B/0.75 la hora para chofer de vehículos pequeños, (boogies y
otros) en B/.0.95 la hora para chofer de volquetes y vehículos similares
desde más de 2.5 toneladas hasta 12 toneladas y B/.0.85 la hora para
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operador de monta carga en los Distritos de Panamá, San Miguelito, La
Chorrera, Balboa, Arraiján, Capira, Chepo, Taboga y Colón;
g) Salarios para albañil, mosaiquero, azulejero, carpintero y reforzador en
B/.0.50 la hora para peón, B/0.55 la hora para principiante y B/.0.85 la hora
para calificados en los Distritos de Chame y San Carlos;
h) Salario de electricista, en B/.0.50 la hora para peón o ayudante, en B/.0.55
para principiante y en B/.0.75 la hora para calificados en los Distritos de
Chame y San Carlos;
i) Salario para pintor, en B/0.50 la hora, para principiante, y en B/0.65 la hora
para calificado en los Distritos de Chame y San Carlos;
j) Salario para plomero en B/.0.50 la hora para peón o ayudante, en B/.0.55 la
hora para principiante y en B/.0.90 la hora para calificado en los Distritos de
Chame y san Carlos;
k) Salario del cimbrero, en B/.0.50 la hora para peón o ayudante, B/.0.55 la
hora para el principiante y B/.0.70 la hora para el calificado en los Distritos
de Chame y San Carlos;
l) Salario de los operadores, en B/0.60 la hora para el operador de máquina
mezcladora de mezcla o concreto hasta 7.5 pies cúbicos, en B/.0.65 la hora
para operador de máquina mezcladora de concreto de más de 7.5 pies
cúbicos, de B/.0.60 la hora para chofer de vehículos pequeños, boogies y
otros , B/.0.80 la hora para chofer de volquetes y vehículos similares hasta
de 12 toneladas y B/.0.65 la hora para operador de monta carga, en los
Distritos de Chame y San Carlos.
PARÁGRAFO.
Para los efectos del presente artículo se establecen las
siguientes definiciones:
PEÓN O AYUDANTE:
Es el trabajador que solo o como integrante de una
cuadrilla, ejecuta fundamentalmente labores manuales, predominando
generalmente el esfuerzo físico o las tareas de simple rutina, sobre el trabajo
mental.
PRINCIPIANTE:
Es el trabajador en proceso de adquirir conocimientos del
oficio de plomería por medio de una práctica contínua, participando en la labor de
trabajadores de mayor categoría. En general efectúa con menor habilidad y
rendimiento, labores de los trabajadores de mayor categoría, bajo la dirección de
aquellos.
CALIFICADO:
Es el trabajador que con los conocimientos del oficio de
plomería, adquiridos mediante una larga o apropiada práctica, realiza los trabajos
normales del mismo, con calidad y rendimiento correctos, entendiendo planos,
croquis y especificaciones.
ESPECIALIZADO: Es el trabajador que con total dominio del oficio de plomería,
con capacidad para interpretar planos generales y de detalle y conocimiento de
especificaciones, realiza los trabajos que requieren mayor esmero, no sólo con
rendimientos correctos, sino también con la máxima economía de materiales.
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CIMBRA:
Son las formaletas a base de paneles prefabricados con uniones de
modelos fijos, de elementos metálicos y que se utilizan para construir la forma,
molde o encofrado necesario para el vaciado de concreto.
ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO.
Si en la aplicación de esta Ley resultare
una fracción inferior al 50% de un centésimo, se aplicará el centésimo
inmediatamente anterior. En caso de que la fracción sea igual o superior al 50%
de un centésimo, se aplicará el centésimo inmediatamente superior. En caso de
remuneraciones pactadas exclusivamente por tarea o pieza o con primas la
disposición aquí contenida se aplicará sobre las sumas que resulten en cada
período de pago.
ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO.
El Ministerio de Trabajo y Bienestar Social
velará por el cumplimiento de las disposiciones contenidas en esta Ley, cuyo
incumplimiento sancionará con multas de B/.20.00 a B/.5,000, según la gravedad
de la infracción.
El Ministerio de Trabajo y Bienestar Social, mientras esté vigente la
respectiva relación de trabajo, conocerá de todas las controversias que origine la
aplicación de esta Ley, que serán decididas en primera instancia por los Directores
Regionales o el Director General de Trabajo, con derecho únicamente al recurso
de apelación que deberá interponerse ante el Ministro hasta dentro de los dos días
siguientes a la notificación. El trámite será oral, sumario y sin formalidades
especiales, con garantía del derecho de defensa. En los casos en que el conflicto
se plantee luego determinada la relación de trabajo, el mismo será competencia
de los tribunales de trabajo, sin perjuicio de las sanciones que imponga el
Ministerio de Trabajo y Bienestar Social.
Una vez iniciada la transmisión en el Ministerio de Trabajo y Bienestar
Social, éste n perderá competencia para decidir la controversia aunque con
posterioridad termine la relación de trabajo.
La resolución ejecutoriada o la liquidación que con base a la misma hagan
las autoridades administrativas de trabajo que decidan la controbersia prestará
mérito ejecutivo.
ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO. Esta Ley comenzará a regir el 1º de mayo de
1974, y deroga las disposiciones contrarias a la misma.
COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE
Dada en la ciudad de Panamá a los 29 días del mes de marzo de mil
novecientos setenta y cuatro
DEMETRIO B. LAKAS
Presidente de la República
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ARTURO SUCRE P.
Vicepresidente de la República
CARLOS ESPINO
Presidente de la Asamblea Nacional
de Representantes de Corregimientos
ROGER DECEREGA
Secretario General
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Document Outline
- TARJETA BASE
- GACETA OFICIAL
- TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR
- Presupuesto
- Salarios y premios
- DER. DE TRABAJO