Ley 32 De 2009
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ASAMBLEA NACIONAL
LEGISPAN
LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ
Tipo de Norma: LEY
Número:
32
Referencia:
Año:
2009
Fecha(dd-mm-aaaa): 26-06-2009
Titulo: QUE MODIFICA ARTICULOS DE LA LEY 34 DE 2008, SOBRE RESPONSABILIDAD SOCIAL
FISCAL, Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES.
Dictada por: ASAMBLEA NACIONAL
Gaceta Oficial: 26312
Publicada el: 26-06-2009
Rama del Derecho: DER. ADMINISTRATIVO, DER. FINANCIERO, DER. COMERCIAL, DER. ECONÓMICO
Palabras Claves: Tasa y tarifas, Carga fiscal, Régimen fiscal, Impuesto sobre bienes,
Exención fiscal, Código Fiscal, Gobierno nacional, Organización
Gubernamental, Vivienda, Casas de apartamentos, Economía, Ministerio de
Economía y Finanzas
Páginas:
3
Tamaño en Mb:
0.175
Rollo:
565
Posición:
2165
TEL.:212-8496 - EMAIL:LEGISPAN@ASAMBLEA.GOB.PA
WWW.ASAMBLEA.GOB.PA
Digitalizado por la Asamblea Nacional
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G.O. 26312
LEY 32
De 26 de junio de 2009
Que modifica artículos de la Ley 34 de 2008,
sobre Responsabilidad Social Fiscal, y dicta otras disposiciones
LA ASAMBLEA NACIONAL
DECRETA:
Artículo 1. El artículo 11 de la Ley 34 de 2008 queda así:
Artículo 11. Suspensión temporal de los límites financieros. La aplicación del límite
máximo de déficit del Sector Público No Financiero, con respecto al Producto Interno
Bruto nominal, medido al cierre del año fiscal, así como otros límites financieros y
prohibiciones a los que se refiere este Capítulo, podrán suspenderse temporalmente
mediante una dispensa aprobada por la Asamblea Nacional, cuando ocurra alguna de las
siguientes situaciones:
1.
En caso de emergencia nacional declarada por el Consejo de Gabinete.
2.
Cuando se experimente en la economía de Panamá una tasa de crecimiento del
Producto Interno Bruto real de 1% o menos, durante dos trimestres consecutivos,
con base en las cifras publicadas por el Instituto de Estadística y Censo de la
Contraloría General de la República.
3.
Cuando la economía mundial esté creciendo durante dos trimestres consecutivos a
una tasa de 1% real o menos, o el promedio de crecimiento de los dos trimestres
de dicha economía sea de 1% real o menos con base en indicadores y parámetros
establecidos por la reglamentación de la presente Ley, y que el crecimiento
promedio de la economía panameña sea de 5% o menos, durante seis meses
consecutivos, medido a través de la variación de un mes con respecto al mismo
mes del año anterior, de la serie original, del Índice Mensual de Actividad
Económica, que realiza y prepara mensualmente el Instituto de Estadística y
Censo de la Contraloría General de la República.
El Consejo de Gabinete, por intermedio del Ministro de Economía y Finanzas,
pedirá la dispensa de que trata este artículo mediante informe sustanciado que cuente con
la opinión favorable de la Contraloría General de la República. La dispensa será acordada
por el Pleno de la Asamblea Nacional, mediante resolución aprobada por mayoría
absoluta, propuesta por la Comisión de Hacienda Pública, Planificación y Política
Económica.
Dentro de los tres meses calendario siguientes al levantamiento del límite máximo
de déficit del Sector Público No Financiero, el Órgano Ejecutivo presentará a la Asamblea
Nacional una programación financiera revisada, en la que se vea reflejado y sustentado el
cronograma de ajuste que permita regresar al límite financiero establecido en esta Ley, en
el tiempo programado en dicho cronograma.
Además, al concluir el cronograma de ajuste, presentará un cronograma para
cumplir la meta de reducción de la deuda neta con respecto al Producto Interno Bruto
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nominal cuando el establecido en la Ley no se pueda lograr, caso en el cual el plazo para
cumplirla se prorrogará por el mismo número de años que dure el programa de ajuste.
Cuando se dispense la aplicación del límite máximo de déficit del que trata este
artículo con base en las situaciones previstas en los numerales 1 y 2, el retorno al límite
financiero se realizará de acuerdo con el siguiente cronograma de ajuste:
Años del
Primer Año
Cronograma
(Año en que se solicita
Segundo Año
Tercer Año
Cuarto
la dispensa)
Año
Límite Máximo
del Déficit
3%
2%
1.5%
1%
Si en el año en el que se solicita la dispensa no se alcanza el límite máximo de
déficit permitido, la diferencia podrá agregarse al límite de déficit previsto en el
cronograma para el segundo año, sin que se exceda el 3% de déficit anual, como límite
máximo.
Cuando se dispense la aplicación del límite máximo de déficit del que trata este
artículo con base en la situación prevista en el numeral 3, el retorno al límite financiero se
realizará de acuerdo con el siguiente cronograma de ajuste:
Años del
Primer Año
Cronograma
(Año en que se solicita
Segundo Año
Tercer Año
Cuarto Año
la dispensa)
Límite Máximo
del Déficit
2.5%
2%
1.5%
1%
Si en el año en el que se solicita la dispensa no se alcanza el límite máximo de
déficit permitido, la diferencia podrá agregarse al límite de déficit previsto en el
cronograma para el segundo año, sin que se exceda el 2.5% de déficit máximo anual.
Si durante la ejecución de un cronograma de ajuste se repiten las condiciones que lo
fundamentaron inicialmente, o si se presentan otras previstas en este artículo, el Órgano
Ejecutivo tendrá la opción de solicitar una nueva suspensión al límite máximo del déficit
fiscal, con lo cual se interrumpirá el cronograma de ajuste original y se iniciará un nuevo
cronograma con los límites máximos de déficit correspondientes a la situación invocada.
En ningún caso podrán acumularse los límites de los diferentes programas de ajuste.
Artículo 2. El artículo 30 de la Ley 34 de 2008 queda así:
Artículo 30. Reglamentación. La presente Ley será reglamentada por el Órgano
Ejecutivo.
Artículo 3 (transitorio). Tomando en cuenta que, al momento de la entrada en vigencia de la
presente Ley, se han producido las situaciones previstas en el numeral 3 del artículo 11 de la Ley
34 de 2008, tal como ha quedado modificado por la presente Ley, se establece que el límite
máximo de déficit del Sector Público No Financiero de que trata el artículo 10 de la Ley 34 de
2008, para los años fiscales 2009-2012, será:
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Años
2009 2010 2011
2012
Límite Máximo del
Déficit
2.5%
2%
1.5%
1%
Si en el año 2009 no se alcanza el límite máximo de déficit permitido, la diferencia podrá
agregarse al límite de déficit previsto en el cronograma para el 2010, sin que se exceda el 2.5%
de déficit anual, como límite máximo.
El Órgano Ejecutivo presentará a la Asamblea Nacional un cronograma para cumplir las
metas de reducción de la deuda neta con respecto al Producto Interno Bruto Nominal, previstas
en el artículo 12 de la Ley 34 de 2008, prorrogándose el plazo para alcanzar la meta hasta el 31
de diciembre de 2017.
Artículo 4. Se modifica el artículo 217-D de la Ley 49 de 1984, adicionado por la Ley 28 de
2009, así:
Artículo 217-D. Para el examen de la Cuenta General del Tesoro se observarán las
siguientes reglas:
1.
En la fecha acordada, el Ministro o la Ministra de Economía y Finanzas presentará
personalmente la Cuenta General del Tesoro.
2.
Terminada la intervención del Ministro o la Ministra, el Presidente o la Presidenta
de la Asamblea ordenará a la Secretaría General que remita la documentación
presentada a la Comisión de Hacienda Pública, Planificación y Política
Económica, así como a cada uno de los Diputados y Diputadas.
3.
En un término no mayor de diez días hábiles la Comisión rendirá el informe con
sus recomendaciones y la propuesta de resolución.
4.
La Contraloría General de la República asistirá a la Asamblea Nacional en el
examen de la Cuenta General del Tesoro.
5.
El Ministro o la Ministra de Economía y Finanzas acudirá a las sesiones de la
Comisión de Hacienda Pública, Planificación y Política Económica y a la
respectiva deliberación plenaria para sustentar su informe y absolver las consultas
de los Diputados y Diputadas.
6.
El informe de la Comisión de Hacienda Pública, Planificación y Política
Económica se ubicará en el punto tres del Orden del Día y será debatido en el
Pleno así:
a.
Lectura del informe y el proyecto de resolución.
b.
Sustentación por el Presidente o la Presidenta de la Comisión de Hacienda
Pública, Planificación y Política Económica.
c.
Sustentación de la Cuenta General del Tesoro por el Ministro o la Ministra
de Economía y Finanzas.
d.
Los Diputados o Diputadas, previamente anotados, podrán intervenir
sobre el informe y la resolución presentados y podrán hacer las preguntas o
pedir las aclaraciones que estimen necesarias al Ministro o la Ministra de
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Economía y Finanzas, limitándose a formularlas de la manera más clara y
concisa posible.
e.
Cada Diputado o Diputada podrá intervenir por un máximo de treinta
minutos, por una sola vez.
f.
Agotada la lista de los oradores, el Presidente o la Presidenta de la
Asamblea someterá a votación la resolución que se adjunta al informe.
g.
La aprobación de la resolución por el Pleno requerirá del voto de la
mayoría absoluta.
Artículo 5. La presente Ley modifica los artículos 11 y 30 de la Ley 34 de 5 de junio de 2008 y
el artículo 217-D de la Ley 49 de 4 de diciembre de 1984, adicionado por la Ley 28 de 3 de junio
de 2009.
Artículo 6. Esta Ley comenzará a regir el día siguiente al de su promulgación.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Proyecto de Ley 518 de 2009 aprobado en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de
Panamá, a los veintitrés días del mes de junio del año dos mil nueve.
El Presidente,
Raúl E. Rodríguez Araúz
El Secretario General,
Carlos José Smith S.
ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL. PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, PANAMÁ,
REPÚBLICA DE PANAMA, 26 DE JUNIO DE 2009.
MARTÍN TORRIJOS ESPINO
Presidente de la República
HECTOR E. ALEXANDER H.
Ministro de Economía y Finanzas
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Document Outline
- TARJETA BASE
- GACETA OFICIAL
- TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR
- DER. ADMINISTRATIVO
- Organización Gubernamental
- DER. FINANCIERO
- Tasa y tarifas
- Régimen fiscal
- Código Fiscal
- DER. COMERCIAL
- Exención fiscal
- Carga fiscal
- Vivienda
- Gobierno nacional
- Impuesto sobre bienes
- DER. ECONÓMICO
- Casas de apartamentos
- Economía
- Ministerio de Economía y Finanzas