Ley 32 De 2008
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ASAMBLEA NACIONAL
LEGISPAN
LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ
Tipo de Norma: LEY
Número:
32
Referencia:
Año:
2008
Fecha(dd-mm-aaaa): 03-06-2008
Titulo: QUE MODIFICA LA LEY 43 DE 2004, DEL REGIMEN DE CERTIFICACION Y
RECERTIFICACION DE LOS PROFESIONALES, ESPECIALISTAS Y TECNICOS DE LAS
DISCIPLINAS DE LA SALUD, Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES.
Dictada por: ASAMBLEA NACIONAL
Gaceta Oficial: 26054
Publicada el: 04-06-2008
Rama del Derecho: DER. ADMINISTRATIVO, DER. SANITARIO, DER. FINANCIERO
Palabras Claves: Profesionales, Profesiones, Profesionales de la salud, Técnicos en
medicina, Permisos y licencias, Salud, Bienestar público, Ministerio de
Salud
Páginas:
4
Tamaño en Mb:
0.179
Rollo:
559
Posición:
717
TEL.:212-8496 - EMAIL:LEGISPAN@ASAMBLEA.GOB.PA
WWW.ASAMBLEA.GOB.PA
Digitalizado por la Asamblea Nacional
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G.O. 26054
LEY 32
De 3 de junio de 2008
Que modifica la Ley 43 de 2004, Del Régimen de Certificación y
Recertificación de los Profesionales, Especialistas y Técnicos de las
disciplinas de la salud, y dicta otras disposiciones
LA ASAMBLEA NACIONAL
DECRETA:
Artículo 1. El artículo 3 de la Ley 43 de 2004 queda así:
Artículo 3. Para los efectos de esta Ley, los siguientes términos se definen así:
...
3.
Consejos Interinstitucionales de Certificación. Organismos de carácter
científico, técnico y académico, responsables de planificar, organizar,
integrar, controlar y dirigir los procesos de certificación de los profesionales,
especialistas y técnicos de las ciencias de la salud, de acuerdo con la
presente Ley y su reglamento, y con autonomía para aprobar y administrar
los instrumentos de evaluación para la comprobación satisfactoria de la
competencia profesional y técnica.
...
Artículo 2. El artículo 4 de la Ley 43 de 2004 queda así:
Artículo 4. El Estado, como garante de la salud de la población de la República de
Panamá, a través del Ministerio de Salud, como entidad rectora de las políticas de
salud, apoyará y vigilará la realización, sin discriminación alguna, del proceso de
certificación y de recertificación.
Artículo 3. El artículo 7 de la Ley 43 de 2004 queda así:
Artículo 7. Cada Consejo Interinstitucional de Certificación Básica de las
profesiones y carreras técnicas de las ciencias de la salud estará integrado por un
mínimo de siete miembros, que deben ser profesionales idóneos de la especialidad,
así:
1.
Un representante del Ministerio de Salud.
2.
Un representante de la Caja de Seguro Social.
3.
Tres profesores regulares de la facultad o escuela respectiva de la
Universidad de Panamá o de la universidad oficial que ofrezca en forma
exclusiva la carrera.
4.
Un profesor regular escogido entre las universidades particulares,
reconocidas por la Universidad de Panamá, que impartan la disciplina
respectiva.
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G.O. 26054
5.
Un representante del colegio o la asociación respectivo.
La presidencia de cada uno de estos Consejos será rotativa entre cada uno de
los organismos representados y por el periodo de un año.
Artículo 4. El artículo 11 de la Ley 43 de 2004 queda así:
Artículo 11. Cada Consejo Interinstitucional de Certificación de Posgrados y
Especialidades estará integrado por siete miembros, que deben ser profesionales
idóneos de la especialidad, así:
1.
Un representante del Ministerio de Salud.
2.
Un representante de la Caja de Seguro Social.
3.
Dos profesores de la facultad o escuela respectiva de la Universidad de
Panamá.
4.
Un profesor de la universidad particular que imparta la especialidad
respectiva, reconocida por la Universidad de Panamá.
5.
Dos representantes del colegio o la asociación respectivo.
La presidencia de cada uno de estos Consejos será rotativa entre cada uno de
los organismos representados y por el periodo de un año.
Artículo 5. El artículo 16 de la Ley 43 de 2004 queda así:
Artículo 16. Los Consejos Interinstitucionales de Certificación Básica de
profesiones y carreras técnicas de las ciencias de la salud y de Certificación de
Posgrados y Especialidades, en coordinación con la Universidad de Panamá,
elaborarán, aplicarán y evaluarán los exámenes de certificación para todos los
profesionales y técnicos de las ciencias de la salud. La aplicación de dichos
exámenes se realizará antes del internado en las carreras que tienen este requisito y
en las demás carreras, una vez obtenido el título.
Artículo 6 (transitorio). Quien, a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, se
encuentre realizando el internado o lo haya concluido obtendrá la idoneidad de la forma
tradicional aplicada antes de la implementación de la Ley 43 de 2004; quien ingrese al
internado, a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley hasta el 31 de diciembre de
2010, se le aplicará un examen piloto cuya aprobación no será requisito para entrar ni para
seleccionar el hospital o centro durante el primer año. Los resultados del examen piloto
junto a la nota del primer año de internado se ponderarán para la selección del segundo año
de internado. A partir del 1 de enero de 2011, quien tenga título de las carreras
profesionales de salud que exijan el internado deberá presentar, como requisito previo, las
evidencias de haber superado satisfactoriamente las pruebas de evaluación de
competencias, lo cual también servirá para el ordenamiento de plazas de primer año de
internado.
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G.O. 26054
Artículo 7. El artículo 2 de la Ley 2 de 1962 queda así:
Artículo 2. Técnico en Enfermería es toda persona debidamente formada con
conocimientos generales de enfermería, en universidades o centros de estudios
superiores.
Parágrafo transitorio. Serán reconocidos como Técnicos en Enfermería los
Auxiliares de Enfermería que, a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 53 de
2003, se encuentren laborando dentro del Sistema de Salud, de conformidad con los
requisitos establecidos en el siguiente artículo.
Artículo 8. Esta Ley modifica los artículos 3, 4, 7, 11 y 16 de la Ley 43 de 21 de julio de
2004 y el artículo 2 de la Ley 2 de 17 de enero de 1962, modificado por el artículo 2 de la
Ley 53 de 22 de julio de 2003 y por el artículo 24 de la Ley 43 de 21 de julio de 2004.
Artículo 9. La presente Ley comenzará a regir desde su promulgación.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Proyecto 407 de 2008 aprobado en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de
Panamá, a los dieciséis días del mes de abril del año dos mil ocho.
El Presidente,
Pedro Miguel González P.
El Secretario General Encargado,
José Dídimo Escobar S.
ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL. PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA,
PANAMÁ, REPÚBLICA DE PANAMA, 3 DE JUNIO DE 2008.
MARTÍN TORRIJOS ESPINO
Presidente de la República
ROSARIO TURNER MONTENEGRO
Ministra de Salud
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ASAMBLEA NACIONAL
LEY: 032
DE
2008
PROYECTO DE LEY: 2008_P_407.PDF
NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN
ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D
ACTAS DE VARIOS DIAS: V
ACTAS DEL PLENO
2008_04_15_A_PLENO.PDF
2008_04_16_A_PLENO.PDF
Document Outline
- TARJETA BASE
- GACETA OFICIAL
- PROYECTO DE LEY 407 DE 2008
- TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR
- ACTAS DEL PLENO
- DER. ADMINISTRATIVO
- DER. FINANCIERO
- DER. SANITARIO
- Permisos y licencias
- Profesionales de la salud
- Profesiones
- Salud
- Bienestar público
- Ministerio de Salud
- Técnicos en medicina
- Profesionales