Ley 32 De 2003
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ
Tipo de Norma: LEY
Número:
32
Referencia:
Año:
2003
Fecha(dd-mm-aaaa): 26-03-2003
Titulo: POR LA CUAL SE APRUEBA LA CONVENCION SOBRE LA PROTECCION DEL PATRIMONIO
CULTURAL SUBACUATICO, HECHA EN PARIS, EL 2 DE NOVIEMBRE DE 2001
Dictada por: ASAMBLEA LEGISLATIVA
Gaceta Oficial: 24773
Publicada el: 02-04-2003
Rama del Derecho: DER. AMBIENTAL, DER. INTERNACIONAL PÚBLICO
Palabras Claves: Tratados, acuerdos y convenios internacionales
Páginas:
23
Tamaño en Mb:
1.013
Rollo:
528
Posición:
407
ACUERDO DE COOPERACIÓN
ENTRE
LA ASAMBLEA NACIONAL
Y
EL MINISTERIO DE RELACIONES
EXTERIORES
2006
Para contribuir con la difusión y el conocimiento de
la Normativa Internacional, incluimos una versión
en formato PDF, que permite copiar y pegar su
contenido en un procesador de palabras.
G.O. 24773
LEY No. 32
De 26 de marzo de 2003
Por la cual se aprueba la CONVENCION SOBRE LA PROTECCION DEL
PATRIMONIO CULTURAL SUBACUATICO, hecha en París, el 2 de noviembre de
2001
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DECRETA:
Articulo 1. Se aprueba, en todas sus partes, la CONVENCION SOBRE LA
PROTECCION DEL PATRIMONIO CULTURAL SUBACUATICO, que a la letra
dice:
CONVENCION SOBRE LA PROTECCION DEL PATRIMONIO
CULTURAL SUBACUATICO
La Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la
Ciencia y la Cultura, en su 31a reunión, celebrada en París del 15 de octubre al 3 de
noviembre de 2001,
Reconociendo la importancia del patrimonio cultural subacuático como parte integrante del
patrimonio cultural de la humanidad y elemento de particular importancia en la historia de
los pueblos, las naciones y sus relaciones mutuas en lo concerniente a su patrimonio
común,
Consciente de la importancia de proteger y preservar ese patrimonio cultural subacuático y
de que la responsabilidad de esa tarea incumbe a todos los Estados,
Observando el creciente interés y aprecio del público por el patrimonio cultural
subacuático,
Convencida de la importancia que la investigación, la información y la educación tienen
para la protección y preservación del patrimonio cultural subacuático,
Convencida de que el público tiene derecho a gozar de los beneficios educativos y
recreativos que depara un acceso responsable y no perjudicial al patrimonio cultural
subacuático in situ y de que la educación del público contribuye a un mejor conocimiento,
aprecio y protección de ese patrimonio,
Consciente de que el patrimonio cultural subacuático se ve amenazado por actividades no
autorizadas dirigidas a dicho patrimonio y de la necesidad de medidas más rigurosas para
impedir esas actividades,
Consciente de la necesidad de dar una respuesta adecuada al posible impacto negativo en el
patrimonio cultural subacuático de actividades legítimas que puedan afectarlo de manera
fortuita,
Profundamente preocupada por la creciente explotación comercial del patrimonio cultural
subacuático y, especialmente, por ciertas actividades que tienen por objetivo la venta, la
adquisición o el trueque de patrimonio cultural subacuático,
Consciente de la disponibilidad de tecnología de punta que facilita el descubrimiento del
patrimonio cultural subacuático y el acceso al mismo,
Convencida de que la cooperación entre los Estados, organizaciones internacionales,
instituciones científicas, organizaciones profesionales, arqueólogos, buzos, otras partes
interesadas y el público en general es esencial para proteger el patrimonio cultural
subacuático,
Considerando que la prospección, extracción y protección del patrimonio cultural
subacuático, además de un alto grado de especialización profesional, requiere un acceso a
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métodos científicos especiales y la aplicación de éstos, así como el empleo de técnicas y
equipos adecuados, para todo lo cual se necesitan criterios rectores uniformes,
Consciente de la necesidad de codificar y desarrollar progresivamente normas relativas a la
protección y la preservación del patrimonio cultural subacuático conformes con el derecho
y la práctica internacionales, comprendidas la Convención sobre las Medidas que Deben
Adoptarse para Prohibir e Impedir la Importación, la Exportación y la Transferencia de
Propiedad Ilícitas de Bienes Culturales, aprobada por la UNESCO el 14 de noviembre de
1970, la Convención para la Protección del Patrimonio Mundial, Cultural y Natural,
aprobada por la UNESCO el 16 de noviembre de 1972 y la Convención de las Naciones
Unidas sobre el Derecho del Mar, de 10 de diciembre de 1982,
Resuelta a mejorar la eficacia de las medidas adoptadas en el ámbito internacional, regional
y nacional con objeto de preservar in situ el patrimonio cultural subacuático o, de ser
necesario para fines científicos o para su protección, de proceder cuidadosamente a la
recuperación del mismo,
Habiendo decidido, en su 29' reunión, que esta cuestión seria objeto de una convención
internacional,
Aprueba el día 2 de noviembre de 2001, la presente Convención.
Articulo 1- Definiciones
A los efectos de la presente Convención:
1. a) Por "patrimonio cultural subacuático" se entiende todos los rastros de
existencia humana que tengan un carácter cultural, histórico o arqueológico, que hayan
estado bajo el agua, parcial o totalmente, de forma periódica o continua, por lo menos
durante 100 años, tales como:
i) los sitios, estructuras, edificios, objetos y restos humanos, junto con su
contexto arqueológico y natural;
ii) los buques, aeronaves, otros medios de transporte o cualquier parte de
ellos, su cargamento u otro contenido, junto con su contexto arqueológico y natural; y
iii) los objetos de carácter prehistórico.
b) No se considerará patrimonio cultural subacuático a los cables y tuberías
tendidos en el fondo del mar.
c) No se considerará patrimonio cultural subacuático a las instalaciones
distintas de los cables y tuberías colocadas en el fondo del mar y todavía en uso.
2. a) Por "Estados Partes" se entiende los Estados que hayan consentido en
obligarse por esta Convención y respecto de los cuales esta Convención esté en vigor.
Esta Convención se aplicará mutatis mutandis a los territorios mencionados en el apartado
b) del párrafo 2 del Articulo 26 que lleguen a ser Partes en esta Convención de conformidad
con los requisitos definidos en ese párrafo; en esa medida, el término "Estados Partes" se
refiere a esos territorios.
3. Por "UNESCO" se entiende la Organización de las Naciones Unidas para la
Educación, la Ciencia y la Cultura.
4. Por "Director General" se entiende el Director General de la UNESCO.
5. Por "Zona" se entiende los fondos marinos y oceánicos y su subsuelo fuera de los
límites de la jurisdicción nacional.
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6. Por "actividades dirigidas al patrimonio cultural subacuático" se entiende las
actividades cuyo objeto primordial sea el patrimonio cultural subacuático y que puedan,
directa o indirectamente, alterarlo materialmente o causarle cualquier otro daño.
7. Por "actividades que afectan de manera fortuita al patrimonio cultural
subacuático" se entiende las actividades que, a pesar de no tener al patrimonio cultural
subacuático como objeto primordial o secundario puedan alterarlo materialmente o causarle
cualquier otro daño.
8. Por "buques y aeronaves de Estado" se entiende los buques de guerra y otros
navíos o aeronaves pertenecientes a un Estado o utilizados por él
que, en el momento de su hundimiento, fueran utilizados únicamente para un servicio
público no comercial, que sean identificados como tales y que correspondan a la definición
de patrimonio cultural subacuático.
9. Por "Normas" se entiende las Normas relativas a las actividades dirigidas al
patrimonio cultural subacuático, tal y como se mencionan en el Articulo 33 de la presente
Convención.
Articulo 2 - Objetivos y principios generales
1. La presente Convención tiene por objeto garantizar y fortalecer la protección del
patrimonio cultural subacuático.
2. Los Estados Partes cooperarán en la protección del patrimonio cultural
subacuático.
3. Los Estados Partes preservarán el patrimonio cultural subacuático en beneficio de
la humanidad, de conformidad con lo dispuesto en esta Convención.
4. Los Estados Partes, individual o conjuntamente, según proceda, adoptarán todas
las medidas adecuadas conformes con esta Convención y con el derecho internacional que
sean necesarias para proteger el patrimonio cultural subacuático, utilizando a esos efectos,
en función de sus capacidades, los medios más idóneos de que dispongan.
5. La preservación in situ del patrimonio cultural subacuático deberá considerarse la
opción prioritaria antes de autorizar o emprender actividades dirigidas a ese patrimonio.
6. El patrimonio cultural subacuático recuperado se depositará, guardará y
gestionará de tal forma que se asegure su preservación a largo plazo.
7. El patrimonio cultural subacuático no será objeto de explotación comercial.
8. De conformidad con la práctica de los Estados y con el derecho internacional,
incluida la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, nada de lo
dispuesto en esta Convención se interpretará en el sentido de modificar las normas de
derecho internacional y la práctica de los Estados relativas a las inmunidades soberanas o
cualquiera de los derechos de un Estado respecto de sus buques y aeronaves de Estado.
9. Los Estados Partes velarán por que se respeten debidamente los restos humanos
situados en las aguas marítimas.
10. Un acceso responsable y no perjudicial del público al patrimonio cultural
subacuático in situ, con fines de observación o documentación, deberá ser alentado para
favorecer la sensibilización del público a ese patrimonio así como el reconocimiento y la
protección de éste, salvo en caso de que ese acceso sea incompatible con su protección y
gestión.
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11. Ningún acto o actividad realizado en virtud de la presente Convención servirá de
fundamento para alegar, oponerse o cuestionar cualquier reivindicación de soberanía o
jurisdicción nacional.
Artículo 3 - Relación entre la presente Convención
y la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar
Nada de lo dispuesto en esta Convención menoscabará los derechos, la jurisdicción
ni las obligaciones que incumben a los Estados en virtud del derecho internacional, incluida
la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar. La presente Convención
se interpretará y aplicará en el contexto de las disposiciones del derecho internacional,
incluida la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, y de
conformidad con ellas.
Artículo 4 - Relación con las normas sobre salvamento y hallazgos
Ninguna actividad relacionada con el patrimonio cultural subacuático a la que se aplica la
presente Convención estará sujeta a las normas sobre salvamento y hallazgos, a no ser que:
a) esté autorizada por las autoridades competentes, y
b) esté en plena conformidad con la presente Convención, y
c) asegure que toda operación de recuperación de patrimonio cultural subacuático se
realice con la máxima protección de éste.
Artículo 5 - Actividades que afectan de manera fortuita
al patrimonio cultural subacuático
Cada Estado Parte empleará los medios más viables de que disponga para evitar o atenuar
cualquier posible repercusión negativa de actividades bajo su jurisdicción que afecten de
manera fortuita al patrimonio cultural subacuático.
Artículo 6 - Acuerdos bilaterales, regionales u otros acuerdos
multilaterales
1. Se alentará a los Estados Partes a celebrar acuerdos bilaterales, regionales u otros
acuerdos multilaterales, o a perfeccionar los acuerdos existentes, con objeto de preservar el
patrimonio cultural subacuático. Todos esos acuerdos deberán estar en plena conformidad
con las disposiciones de la presente Convención y no menoscabar el carácter universal de
ésta. En el marco de esos acuerdos, los Estados Partes podrán adoptar normas y
reglamentos que aseguren una mejor protección del patrimonio cultural subacuático que los
adoptados en virtud de la presente Convención.
2. Las Partes en esos acuerdos bilaterales, regionales u otros acuerdos multilaterales
podrán invitar a adherirse a esos acuerdos a los Estados que tengan un vínculo verificable,
en especial de índole cultural, histórica o arqueológica, con el patrimonio cultural
subacuático de que se trate.
3. La presente Convención no modificará los derechos ni las obligaciones en
materia de protección de buques sumergidos que incumban a los Estados Partes en virtud
de otros acuerdos bilaterales, regionales u otros acuerdos multilaterales, concertados antes
de la aprobación de la presente Convención, máxime si están en conformidad con los
objetivos de ésta.
Articulo 7 - Patrimonio cultural subacuático en aguas interiores,
aguas archipelágicas y mar territorial
1. En el ejercicio de su soberanía, los Estados Partes tienen el derecho exclusivo de
reglamentar y autorizar las actividades dirigidas al patrimonio cultural subacuático en sus
aguas interiores, aguas archipelágicas y mar territorial.
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2. Sin perjuicio de otros acuerdos internacionales y normas de derecho internacional
aplicables a la protección del patrimonio cultural subacuático, los Estados Partes exigirán
que las Normas se apliquen a las actividades dirigidas al patrimonio cultural subacuático
situado en sus aguas interiores, aguas archipelágicas y mar territorial.
3. En sus aguas archipelágicas y mar territorial, en el ejercicio de su soberanía y de
conformidad con la práctica general observada entre los Estados, con miras a cooperar
sobre los mejores métodos de protección de los buques y aeronaves de Estado, los Estados
Partes deberían informar al Estado del pabellón Parte en la presente Convención y, si
procede, a los demás Estados con un vinculo verificable, en especial de índole cultural,
histórica o arqueológica, del descubrimiento de tales buques y aeronaves de Estado que
sean identificables.
Articulo 8 - Patrimonio cultural subacuático en la zona contigua
Sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 9 y 10 y con carácter adicional a lo
dispuesto en los mismos y de conformidad con el párrafo 2 del Artículo 303 de la
Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, los Estados Partes podrán
reglamentar y autorizar las actividades dirigidas al patrimonio cultural subacuático en su
zona contigua. A1 hacerlo, exigirán que se apliquen las Normas.
Articulo 9 - Información y notificación en la zona económica exclusiva
y en la plataforma continental
1. Todos los Estados Partes tienen la responsabilidad de proteger el patrimonio
cultural subacuático en la zona económica exclusiva y en la plataforma continental de
conformidad con la presente Convención.
En consecuencia:
a) Un Estado Parte exigirá que cuando uno de sus nacionales o un buque que
enarbole su pabellón descubra patrimonio cultural subacuático situado en su zona
económica exclusiva o en su plataforma continental o tenga la intención de efectuar una
actividad dirigida a dicho patrimonio, el nacional o el capitán del buque le informe de ese
descubrimiento o actividad.
b) En la zona económica exclusiva o en la plataforma continental de otro
Estado Parte:
i) los Estados Partes exigirán que el nacional o el capitán del buque les
informe e informe al otro Estado Parte de ese descubrimiento o actividad;
ii) alternativamente un Estado Parte exigirá que el nacional o el capitán del
buque le informe de ese descubrimiento o actividad y asegurará la transmisión rápida y
eficaz de esa información a todos los demás Estados Partes.
2. Al depositar su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, un
Estado Parte declarará la forma en que transmitirá la información prevista en el apartado b)
del párrafo 1 del presente articulo.
3. Un Estado Parte notificará al Director General los descubrimientos o actividades
dirigidas al patrimonio cultural subacuático que sean puestos en su conocimiento en virtud
del párrafo 1 del presente artículo.
4. El Director General comunicará sin demora a todos los Estados Partes cualquier
información que le sea notificada en virtud del párrafo 3 del presente articulo.
5. Todo Estado Parte podrá declarar al Estado Parte en cuya zona económica
exclusiva o en cuya plataforma continental esté situado el patrimonio cultural subacuático,
su interés en ser consultado sobre cómo asegurar la protección efectiva de ese patrimonio.
Esa declaración deberá fundarse en un vinculo verificable, en especial de índole cultural,
histórica o arqueológica, con el patrimonio cultural subacuático de que se trate.
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Articulo 10 - Protección del patrimonio cultural subacuático en la zona económica
exclusiva y en la plataforma continental
1. No se concederá autorización alguna para una actividad dirigida al patrimonio
cultural subacuático situado en la zona económica exclusiva o en la plataforma continental,
salvo lo dispuesto en el presente articulo.
2. Un Estado Parte en cuya zona económica exclusiva o en cuya plataforma
continental esté situado el patrimonio cultural subacuático tiene derecho a prohibir o a
autorizar cualquier actividad dirigida a este patrimonio para impedir cualquier intromisión
en sus derechos soberanos o su jurisdicción reconocidos por el derecho internacional,
incluida la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar.
3. Cuando tenga lugar un descubrimiento de patrimonio cultural subacuático situado
en la zona económica exclusiva o en la plataforma continental de un Estado Parte, o se
tenga la intención de efectuar una actividad dirigida a dicho patrimonio cultural
subacuático, ese Estado Parte:
a) consultará a todos los demás Estados Partes que hayan declarado un interés
en virtud del párrafo 5 del Articulo 9 sobre la mejor manera de proteger el patrimonio
cultural subacuático;
b) coordinará esas consultas como "Estado Coordinador", a menos que declare
expresamente que no desea hacerlo, caso en el cual los Estados Partes que hayan declarado
un interés en virtud del párrafo 5 del Articulo 9 designarán a un Estado Coordinador.
4. Sin perjuicio de la obligación de todos los Estados Partes de proteger el
patrimonio cultural subacuático mediante la adopción de todas las medidas viables
conformes al derecho internacional, con el fin de impedir todo peligro inmediato para el
patrimonio cultural subacuático, incluido el saqueo, el Estado Coordinador podrá adoptar
todas las medidas viables y/o conceder cualquier autorización que resulte necesaria de
conformidad con la presente Convención y, de ser necesario, con anterioridad a las
consultas, con el fin de impedir cualquier peligro inmediato para el patrimonio cultural
subacuático, ya sea ocasionado por la actividad humana o por cualquier otra causa, incluido
el saqueo. A1 adoptar tales medidas se podrá solicitar la asistencia de otros Estados Partes.
5. El Estado Coordinador:
a) pondrá en práctica las medidas de protección que hayan sido acordadas por
los Estados que participen en la consulta, que incluyen al Estado Coordinador, a menos que
los Estados que participen en la consulta, que incluyen al Estado Coordinador, acuerden
que otro Estado Parte pondrá en práctica esas medidas;
b) expedirá todas las autorizaciones necesarias con respecto a las medidas así
acordadas de conformidad con las Normas, a menos que los Estados que participen en la
consulta, que incluyen al Estado Coordinador, acuerden que otro Estado Parte expedirá esas
autorizaciones;
c) podrá realizar toda investigación preliminar que resulte necesaria en el
patrimonio cultural subacuático y expedirá todas las autorizaciones necesarias a tal fin, y
transmitirá sin demora los resultados de tal investigación al Director General quien, a su
vez, comunicará esas informaciones sin demora a los demás Estados Partes.
6. A1 coordinar las consultas, adoptar medidas, realizar una investigación
preliminar y/o expedir autorizaciones en virtud del presente artículo, el Estado Coordinador
actuará en nombre de los Estados Partes en su conjunto y no en su interés propio. Esta
acción en si no podrá ser invocada para reivindicar derecho preferente o jurisdiccional
alguno que no esté reconocido por el derecho internacional, incluida la Convención de las
Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar.
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7. A reserva de lo dispuesto en los párrafos 2 y 4 del presente articulo, no se
efectuará ninguna actividad dirigida a un buque o aeronave de Estado sin el acuerdo del
Estado del pabellón y la colaboración del Estado Coordinador.
Artículo 11 - Información y notificación en la Zona
1. Todos los Estados Partes tienen la responsabilidad de proteger el patrimonio
cultural subacuático en la Zona, de conformidad con la presente Convención y con el
Articulo 149 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar. En
consecuencia, cuando un nacional de un Estado Parte o un buque que enarbole su pabellón
descubra patrimonio cultural subacuático situado en la Zona, o tenga la intención de
efectuar una actividad dirigida a dicho patrimonio, ese Estado Parte exigirá que su nacional
o el capitán del buque le informe de ese descubrimiento o de esa actividad.
2. Los Estados Partes notificarán al Director General y al Secretario General de la
Autoridad Internacional de los Fondos Marinos los descubrimientos o actividades dirigidas
al patrimonio cultural subacuático de que hayan sido informados.
3. El Director General comunicará sin demora a todos los Estados Partes cualquier
información de este tipo suministrada por los Estados Partes.
4. Un Estado Parte podrá declarar al Director General su interés en ser consultado
sobre cómo asegurar la protección efectiva de ese patrimonio cultural subacuático. Dicha
declaración deberá fundarse en un vínculo verificable con ese patrimonio cultural
subacuático, habida cuenta en particular de los derechos preferentes de los Estados de
origen cultural, histórico o arqueológico.
Articulo 12 - Protección del patrimonio cultural subacuático en la Zona
1. No se concederá autorización alguna para una actividad dirigida al patrimonio
cultural subacuático situado en la Zona, salvo lo dispuesto en el presente articulo.
2. El Director General invitará a todos los Estados Partes que hayan declarado un
interés en virtud del párrafo 4 del Articulo 11 a efectuar consultas sobre la mejor manera de
proteger el patrimonio cultural subacuático, y a designar un Estado Parte para coordinar
esas consultas como "Estado Coordinador". El Director General invitará asimismo a la
Autoridad Internacional de los Fondos Marinos a participar en esas consultas.
3. Todos los Estados Partes podrán adoptar todas las medidas viables conforme a la
presente Convención, de ser necesario, antes de efectuar consultas, con el fin de impedir
todo peligro inmediato para el patrimonio cultural subacuático, ya sea ocasionado por la
actividad humana o por cualquier otra causa, incluido el saqueo.
4. El Estado Coordinador:
a) pondrá en práctica las medidas de protección que hayan sido acordadas por
los Estados que participen en la consulta, que incluyen al Estado Coordinador, a menos que
los Estados que participen en la consulta, que incluyen al Estado Coordinador, acuerden
que otro Estado Parte pondrá en práctica dichas medidas; y
b) expedirá todas las autorizaciones necesarias con respecto a las medidas así
acordadas de conformidad con la presente Convención, a menos que los Estados que
participen en la consulta, que incluyen al Estado Coordinador, acuerden que otro Estado
Parte expedirá dichas autorizaciones.
5. El Estado Coordinador podrá realizar toda investigación preliminar que resulte
necesaria en el patrimonio cultural subacuático y expedirá todas las autorizaciones
necesarias a tal fin, y transmitirá sin demora los resultados de tal investigación al Director
General quien, a su vez, comunicará esas informaciones a los demás Estados Partes.
6. A1 coordinar las consultas, adoptar medidas, realizar una investigación
preliminar y/o expedir autorizaciones en virtud del presente artículo, el Estado Coordinador
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actuará en beneficio de toda la humanidad, en nombre de todos los Estados Partes. Se
prestará especial atención a los derechos preferentes de los Estados de origen cultural,
histórico o arqueológico con respecto al patrimonio cultural subacuático de que se trate.
7. Ningún Estado Parte emprenderá ni autorizará actividades dirigidas a un buque o
aeronave de Estado en la Zona sin el consentimiento del Estado del pabellón.
Articulo 13 - Inmunidad soberana
Los buques de guerra y otros buques gubernamentales o aeronaves militares que gocen de
inmunidad soberana y sean utilizados con fines no comerciales, en el curso normal de sus
operaciones, y que no participen en actividades dirigidas al patrimonio cultural subacuático
no estarán obligados a comunicar descubrimientos de patrimonio cultural subacuático en
virtud de los Artículos 9, 10, 11 y 12 de la presente Convención. Sin embargo, al adoptar Y
medidas apropiadas que no obstaculicen las operaciones o la capacidad de operación de sus
buques de guerra u otros buques gubernamentales o aeronaves militares que gocen de
inmunidad soberana y que se utilicen con fines no comerciales, los Estados Partes velarán
por que tales buques procedan, en cuanto sea razonable y posible, de manera compatible
con lo dispuesto en los Artículos 9, 10, 11 y 12 de la presente Convención.
Artículo 14 - Control de entrada en el territorio, comercio y posesión
Los Estados Partes tomarán medidas para impedir la entrada en su territorio, el comercio y
la posesión de patrimonio cultural subacuático exportado ilícitamente y/o recuperado,
cuando tal recuperación sea contraria a la presente Convención.
Articulo 15 - No utilización de las zonas bajo jurisdicción de los Estados
Partes
Los Estados Partes adoptarán medidas para prohibir la utilización de su territorio, incluidos
sus puertos marítimos y sus islas artificiales, instalaciones y estructuras bajo su jurisdicción
o control exclusivos, en apoyo de cualquier actividad dirigida al patrimonio cultural
subacuático que no esté de conformidad con la presente Convención.
Articulo 16 - Medidas referentes a los nacionales y los buques
Los Estados Partes adoptarán todas las medidas viables para asegurar que sus nacionales y
los buques que enarbolan su pabellón no procedan a ninguna actividad dirigida al
patrimonio cultural subacuático que no esté de conformidad con la presente Convención.
Articulo 17 - Sanciones
1. Cada Estado Parte impondrá sanciones respecto de las infracciones de las
medidas que haya adoptado para poner en práctica la presente Convención.
2. Las sanciones aplicables respecto de las infracciones deberán ser suficientemente
severas para hacer efectivo el cumplimiento de la presente Convención y desalentar la
comisión de infracciones cualquiera que sea el lugar, y deberán privar a los infractores de
los beneficios derivados de sus actividades ilícitas.
3. Los Estados Partes cooperarán para asegurar el cumplimiento de las sanciones
impuestas en virtud del presente artículo.
Articulo 18 - Incautación y disposición de patrimonio cultural subacuático
1. Cada Estado Parte adoptará medidas destinadas a la incautación de elementos de
patrimonio cultural subacuático situado en su territorio, que haya sido recuperado de una
manera no conforme con la presente Convención.
2. Cada Estado Parte registrará, protegerá y tomará todas las medidas que resulten
razonables para la estabilización de patrimonio cultural subacuático incautado en virtud de
la presente Convención.
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3. Cada Estado Parte notificará toda incautación de patrimonio cultural subacuático
realizada en virtud de la presente Convención al Director General de la UNESCO y a
cualquier otro Estado que tenga un vinculo verificable, en especial de índole cultural,
histórica o arqueológica con el patrimonio cultural subacuático de que se trate.
4. Un Estado Parte que haya incautado patrimonio cultural subacuático velará por
darle una disposición acorde con el bien general, tomando en consideración los imperativos
de conservación e investigación, la necesidad de reunir las colecciones dispersas, así como
la necesidad del acceso, la exposición y educación públicos y los intereses de cualquier
Estado que tenga un vinculo verificable, en especial de índole cultural, histórica o
arqueológica con el patrimonio cultural subacuático de que se trate.
Articulo 19 - Cooperación y utilización compartida de la información
1. Los Estados Partes deberán cooperar entre si y prestarse asistencia para velar por
la protección y gestión del patrimonio cultural subacuático en virtud de la presente
Convención, incluyendo cuando sea posible, la colaboración en la exploración, la
excavación, la documentación, la conservación, el estudio y la presentación de ese
patrimonio.
2. En la medida en que sea compatible con los objetivos de esta Convención, cada
Estado Parte se compromete a compartir con otros Estados Partes información en relación
con el patrimonio cultural subacuático, incluida la referente al descubrimiento de ese
patrimonio, su localización, el patrimonio extraído o recuperado de manera contraria a esta
Convención o que viole otras disposiciones del derecho internacional, la metodología y las
técnicas científicas pertinentes y la evolución del derecho aplicable al patrimonio de que se
trate.
3. Toda información compartida entre Estados Partes, o entre la UNESCO y Estados
Partes, relativa al descubrimiento o localización de patrimonio cultural subacuático se
mantendrá con carácter confidencial y se comunicará exclusivamente a las autoridades
competentes de los Estados Partes, en la medida en que sus respectivas legislaciones
nacionales lo permitan, y en tanto la divulgación de esa información pueda poner en peligro
o amenazar de alguna manera la preservación de ese patrimonio cultural subacuático.
4. Cada Estado Parte adoptará todas las medidas viables, para difundir información
sobre el patrimonio cultural subacuático extraído o recuperado de manera contraria a esta
Convención o en violación de otras disposiciones del derecho internacional, incluyendo,
cuando sea posible, la utilización de bases de datos internacionales apropiadas.
Articulo 20 - Sensibilización del público
Cada Estado Parte adoptará todas las medidas viables para que el público tome
conciencia del valor y de la relevancia del patrimonio cultural subacuático, así como de la
importancia que tiene su protección en virtud de esta Convención.
Articulo 21 - Formación en arqueología subacuática
Los Estados Partes cooperarán para impartir una formación en arqueología
subacuática, en las técnicas de preservación del patrimonio cultural subacuático y,
conforme a los términos acordados, en la transferencia de tecnologías relacionadas con el
patrimonio cultural subacuático.
Articulo 22 - Autoridades competentes
1. A fin de velar por la correcta puesta en práctica de esta Convención, los Estados
Partes establecerán autoridades competentes o, en su caso, reforzarán las ya existentes para
que puedan elaborar, mantener y actualizar un inventario del patrimonio cultural
subacuático y garantizar eficazmente la protección, la conservación, la presentación y la
gestión del patrimonio cultural subacuático, así como la investigación y educación.
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2. Los Estados Partes comunicarán al Director General el nombre y la dirección de
sus autoridades competentes en materia de patrimonio cultural subacuático.
Articulo 23 - Reunión de los Estados Partes
1. El Director General convocará una Reunión de los Estados Partes en el plazo de
un año contado a partir de la entrada en vigor de la presente Convención y ulteriormente
por lo menos una vez cada dos años. A petición de una mayoría de los Estados Partes, el
Director General convocará una Reunión Extraordinaria de los Estados Partes.
2. La Reunión de los Estados Partes decidirá sobre sus funciones y
responsabilidades.
3. La Reunión de los Estados Partes aprobará su propio Reglamento.
4. La Reunión de los Estados Partes podrá crear un Consejo Consultivo Científico y
Técnico compuesto por expertos designados por los Estados Partes, con la debida atención
al principio de distribución geográfica equitativa y a la conveniencia de un equilibrio entre
los sexos.
5. El Consejo Consultivo Científico y Técnico prestará la asistencia adecuada a la
Reunión de los Estados Partes sobre las cuestiones de índole científica y técnica
relacionadas con la puesta en práctica de las Normas.
Articulo 24 - Secretaria de la Convención
1. El Director General será responsable de la Secretaria de la presente Convención.
2. Las funciones de la Secretaria incluirán las siguientes tareas:
a) organizar las Reuniones de los Estados Partes previstas en el párrafo 1 del
Artículo 23; y
b) prestar asistencia a los Estados Partes en la puesta en práctica de las
decisiones de las Reuniones de los Estados Partes.
Articulo 25 - Solución pacifica de controversias
1. Cualquier controversia entre dos o más Estados Partes acerca de la interpretación
o la aplicación de la presente Convención deberá ser objeto de negociaciones de buena fe o
de otros medios de solución pacifica de su elección.
2. Si dichas negociaciones no resolvieran la controversia en un plazo razonable, los
Estados Partes de que se trate podrán, de común acuerdo, someterla a la mediación de la
UNESCO.
3. Si no se recurriera a la mediación o si ésta no resolviera las controversias, las
disposiciones relativas a la solución de controversias enunciadas en la Parte XV de la
Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar se aplicarán mutatis
mutandis a toda controversia entre Estados Partes en la presente Convención respecto de la
interpretación o la aplicación de esta Convención, independientemente de que sean o no
también Partes en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar.
4. Todo procedimiento escogido por un Estado Parte en la presente Convención y en
la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, en virtud del Artículo 287
de esta última, se aplicará a la solución de controversias en virtud del presente articulo, a
menos que ese Estado Parte, al ratificar, aceptar o aprobar la presente Convención o al
adherirse a ella, o en cualquier momento ulterior, haya elegido otro procedimiento en virtud
del Articulo 287 para la solución de controversias derivadas de la presente Convención.
5. Al ratificar, aceptar, aprobar la presente Convención o adherirse a ella, o en
cualquier momento ulterior, un Estado Parte en la presente Convención que no sea Parte en
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la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar podrá elegir libremente,
mediante una declaración escrita, uno o varios de los medios enunciados en el párrafo 1 del
Articulo 287 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar para la
solución de las controversias con arreglo al presente artículo. El Articulo 287 se aplicará a
esa declaración así como a toda controversia en la que ese Estado sea Parte y que no esté
amparada por una declaración en vigor. A efectos de conciliación y arbitraje, de
conformidad con los Anexos V y VII de la Convención de las Naciones Unidas sobre el
Derecho del Mar, ese Estado estará habilitado para designar conciliadores y árbitros que se
incluirán en las listas mencionadas en el Articulo 2 del Anexo V y en el Articulo 2 del
Anexo VII para la solución de las controversias derivadas de la presente Convención.
Articulo 26 - Ratificación, aceptación, aprobación o adhesión
1. La presente Convención estará sujeta a la ratificación, aceptación o aprobación de
los Estados Miembros de la UNESCO.
2. La presente Convención estará sujeta a la adhesión:
a) de los Estados que no sean miembros de la UNESCO pero que sean
miembros de las Naciones Unidas o de un organismo especializado del sistema de las
Naciones Unidas o del Organismo Internacional de Energía Atómica, así como de los
Estados Partes en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, y de cualquier otro
Estado al que la Conferencia General de la UNESCO haya invitado a adherirse a la
presente Convención;
b) de los territorios que gocen de plena autonomía interna reconocida como tal
por las Naciones Unidas, pero que no hayan alcanzado la plena independencia de
conformidad con la Resolución 1514 (XV) de la Asamblea General, y que tengan
competencia sobre las materias regidas por esta Convención, incluida la de celebrar
tratados en relación con ellas.
3. Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión serán
depositados ante el Director General.
Articulo 27 - Entrada en vigor
La Convención entrará en vigor tres meses después de la fecha en que haya sido depositado
el vigésimo instrumento a que se refiere el Articulo 26, pero únicamente respecto de los
veinte Estados o territorios que hayan depositado sus instrumentos. Entrará en vigor para
cualquier otro Estado o territorio tres meses después de la fecha en que dicho Estado o
territorio haya depositado su instrumento.
Articulo 28 - Declaración relativa a las aguas continentales
A1 ratificar, aceptar, aprobar esta Convención o adherirse a ella o en cualquier momento
ulterior, todo Estado o territorio podrá declarar que las Normas se aplicarán a sus aguas
continentales que no sean de carácter marítimo.
Articulo 29 - Limitación del ámbito de aplicación geográfico
A1 ratificar, aceptar, aprobar la presente Convención o adherirse a ella, un Estado o
territorio podrá declarar ante el depositario que la presente Convención no se aplicará a
determinadas partes de su territorio, sus aguas interiores, aguas archipelágicas o mar
territorial e indicará en esa declaración las razones que la motivan. En la medida de lo
posible, y tan pronto como pueda, el Estado deberá reunir las condiciones necesarias para
que la presente Convención se aplique a las zonas especificadas en su declaración; a esos
efectos, y en cuanto haya reunido esas condiciones, retirará también total o parcialmente su
declaración.
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Articulo 30 - Reservas
Salvo lo dispuesto en el Articulo 29, no se podrán formular reservas a la presente
Convención.
Articulo 31 - Enmiendas
1. Un Estado Parte podrá proponer enmiendas a esta Convención mediante
comunicación dirigida por escrito al Director General. El Director General transmitirá la
comunicación a todos los Estados Partes. Si dentro de los seis meses siguientes a la fecha
de envío de la comunicación, la mitad por lo menos de los Estados Partes responde
favorablemente a esa petición, el Director General presentará dicha propuesta para examen
y posible aprobación de la siguiente Reunión de los Estados Partes.
2. Las enmiendas serán aprobadas por una mayoría de dos tercios de los Estados
Partes presentes y votantes.
3. Una vez aprobadas, las enmiendas a esta Convención deberán ser objeto de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión por los Estados Partes.
4. La enmienda a esta Convención entrarán en vigor únicamente para los Estados
Partes que las hayan ratificado, aceptado, aprobado o que se hayan adherido a ellas tres
meses después de que dos tercios de los Estados Partes hayan depositado los instrumentos
mencionados en el párrafo 3 del presente artículo. A partir de esa fecha, la enmienda
entrará en vigor para cada Estado Parte o territorio que la ratifique, acepte, apruebe o se
adhiera a ella tres meses después de la fecha en que esa Parte haya depositado su
instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
5. Un Estado o territorio que llegue a ser Parte en esta Convención después de la
entrada en vigor de enmiendas efectuadas de conformidad con el párrafo 4 del presente
articulo y que no manifieste una intención diferente, será considerado:
a) Parte en esta Convención así enmendada; y
b) Parte en la Convención no enmendada con respecto a todo Estado Parte que
no esté obligado por la enmienda.
Articulo 32 - Denuncia
1. Un Estado Parte podrá denunciar esta Convención mediante notificación dirigida
por escrito al Director General.
2. La denuncia surtirá efecto doce meses después de la fecha de recepción de la
notificación, a menos que en ella se especifique una fecha ulterior.
3. La denuncia no afectará en modo alguno el deber de los Estados Partes de
cumplir todas las obligaciones contenidas en la presente Convención a las que estén
sometidos en virtud del derecho internacional con independencia de esta Convención.
Articulo 33 - Las Normas
Las Normas que figuran en el Anexo de esta Convención son parte integrante de
ella y, salvo disposición expresa en contrario, cualquier referencia a esta Convención
constituye asimismo una referencia a las Normas.
Articulo 34 - Registro en las Naciones Unidas
Con arreglo a lo dispuesto en el Articulo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, la
presente Convención deberá ser registrada en la Secretaría de las Naciones Unidas a
petición del Director General.
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Articulo 35 - Textos auténticos
Esta Convención se ha redactado en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso,
siendo los seis textos igualmente auténticos.
Anexo
Normas relativas a las actividades dirigidas al patrimonio cultural
subacuático
I Principios generales
Norma 1. La conservación in situ será considerada la opción prioritaria para proteger el
patrimonio cultural subacuático. En consecuencia, las actividades dirigidas al patrimonio
cultural subacuático se autorizarán únicamente si se realizan de una manera compatible con
su protección y, a reserva de esa condición, podrán autorizarse cuando constituyan una
contribución significativa a la protección, el conocimiento o el realce de ese patrimonio.
Norma 2. La explotación comercial de patrimonio cultural subacuático que tenga por fin la
realización de transacciones, la especulación o su dispersión irremediable es absolutamente
incompatible con una protección y gestión correctas de ese patrimonio. El patrimonio
cultural subacuático no deberá ser objeto de transacciones ni de operaciones de venta,
compra o trueque como bien comercial.
No cabrá interpretar que esta norma prohiba:
a) la prestación de servicios arqueológicos profesionales o de servicios conexos
necesarios cuya índole y finalidad sean plenamente conformes con la presente Convención,
y tengan la autorización de las autoridades competentes;
b) el depósito de patrimonio cultural subacuático recuperado en el marco de un
proyecto de investigación ejecutado de conformidad con esta Convención, siempre que
dicho depósito no vulnere el interés científico o cultural, ni la integridad del material
recuperado, ni dé lugar a su dispersión irremediable, esté de conformidad con lo dispuesto
en las Normas 33 y 34 y tenga la autorización de las autoridades competentes.
Norma 3. Las actividades dirigidas al patrimonio cultural subacuático no deberán
perjudicarlo más de lo que sea necesario para los objetivos del proyecto.
Norma 4. Las actividades dirigidas al patrimonio cultural subacuático deberán servirse de
técnicas y métodos de exploración no destructivos, que deberán preferirse a la recuperación
de objetos. Si para llevar a cabo estudios científicos o proteger de modo definitivo el
patrimonio cultural subacuático fuese necesario realizar operaciones de extracción o
recuperación, las técnicas y los métodos empleados deberán ser lo menos dañinos posible y
contribuir a la preservación de los vestigios.
Norma 5. Las actividades dirigidas al patrimonio cultural subacuático evitarán perturbar
innecesariamente los restos humanos o los sitios venerados.
Norma 6. Las actividades dirigidas al patrimonio cultural subacuático se reglamentarán
estrictamente para que se registre debidamente la información cultural, histórica y
arqueológica.
Norma 7. Se fomentará el acceso del público al patrimonio cultural subacuático in situ,
salvo en los casos en que éste sea incompatible con la protección y la gestión del sitio.
Norma 8. Se alentará la cooperación internacional en la realización de actividades dirigidas
al patrimonio cultural subacuático con objeto de propiciar intercambios eficaces de
arqueólogos y demás especialistas competentes y de emplear mejor sus capacidades.
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II. Plan del proyecto
Norma 9. Antes de iniciar cualquier actividad dirigida al patrimonio cultural subacuático se
elaborará el proyecto correspondiente, cuyo plan se presentará a las autoridades
competentes para que lo autoricen, previa revisión por los pares.
Norma 10. El plan del proyecto incluirá:
a) una evaluación de los estudios previos o preliminares;
b) el enunciado y los objetivos del proyecto;
c) la metodología y las técnicas que se utilizarán;
d) el plan de financiación;
e) el calendario previsto para la ejecución del proyecto;
f) la composición del equipo, las calificaciones, las funciones y la experiencia de
cada uno de sus integrantes;
g) planes para los análisis y otras actividades que se realizarán después del trabajo
de campo;
h) un programa de conservación de los objetos y del sitio, en estrecha colaboración
con las autoridades competentes;
i) una política de gestión y mantenimiento del sitio que abarque toda la duración del
proyecto;
j) un programa de documentación;
k) un programa de seguridad;
1) una política relativa al medio ambiente;
m) acuerdos de colaboración con museos y otras instituciones, en particular de
carácter científico;
n) la preparación de informes;
o) el depósito de los materiales y archivos, incluido el patrimonio cultural
subacuático que se haya extraído; y
p) un programa de publicaciones.
Norma 11. Las actividades dirigidas al patrimonio cultural subacuático se realizarán de
conformidad con el plan del proyecto aprobado por las autoridades competentes.
Norma 12. Si se hiciesen descubrimientos imprevistos o cambiasen las circunstancias, se
revisará y modificará el plan del proyecto con la aprobación de las autoridades
competentes.
Norma 13. En caso de emergencia o de descubrimientos fortuitos, las actividades dirigidas
al patrimonio cultural subacuático, incluyendo medidas o actividades de conservación por
un periodo breve, en particular de estabilización del sitio, podrán ser autorizadas en
ausencia de un plan de proyecto, a fin de proteger el patrimonio cultural subacuático.
III. Labor preliminar
Norma 14. La labor preliminar mencionada en la Norma 10 a) incluirá una evaluación de la
importancia del patrimonio cultural subacuático y su entorno natural y de su vulnerabilidad
a posibles perjuicios resultantes del proyecto previsto, así como de las posibilidades de
obtener datos que correspondan a los objetivos del proyecto.
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Norma 15. La evaluación incluirá además estudios previos de los datos históricos y
arqueológicos disponibles, las características arqueológicas y ambientales del sitio y las
consecuencias de cualquier posible intrusión en la estabilidad a largo plazo del patrimonio
cultural subacuático objeto de las actividades.
IV. Objetivos, metodología y técnicas del proyecto
Norma 16. La metodología se deberá ajustar a los objetivos del proyecto y las técnicas
utilizadas deberán ser lo menos perjudiciales posible.
V. Financiación
Norma 17. Salvo en los casos en que la protección del patrimonio cultural subacuático
revista carácter de urgencia, antes de iniciar cualquier actividad dirigida al mismo se deberá
contar con la financiación suficiente para cumplir todas las fases previstas en el plan del
proyecto, incluidas la conservación, la documentación y la preservación del material
recuperado, así como la preparación y la difusión de los informes.
Norma 18. En el plan del proyecto se demostrará la capacidad de financiar el proyecto
hasta su conclusión, por ejemplo, mediante la obtención de una garantía.
Norma 19. El plan del proyecto incluirá un plan de emergencia que garantice la
conservación del patrimonio cultural subacuático y la documentación de apoyo en caso de
interrumpirse la financiación prevista.
VI. Duración del proyecto - Calendario
Norma 20. Antes de iniciar cualquier actividad dirigida al patrimonio cultural subacuático
se preparará el calendario correspondiente para garantizar de antemano el cumplimiento de
todas las fases del proyecto, incluidas la conservación, la documentación y la preservación
del patrimonio cultural subacuático recuperado, así como la preparación y la difusión de los
informes.
Norma 21. El plan del proyecto incluirá un plan de emergencia que garantice la
conservación del patrimonio cultural subacuático y la documentación de apoyo en caso de
interrupción o conclusión del proyecto.
VII. Competencia y calificaciones
Norma 22. Sólo se efectuarán actividades dirigidas al patrimonio cultural subacuático bajo
la dirección y el control y con la presencia continuada de un arqueólogo subacuático
cualificado que tenga la competencia científica adecuada a la índole del proyecto.
Norma 23. Todos los miembros del equipo del proyecto deberán estar cualificados y haber
demostrado una competencia adecuada a la función que desempeñarán en el proyecto.
VIII. Conservación y gestión del sitio
Norma 24. En el programa de conservación estarán previstos el tratamiento de los restos
arqueológicos durante las actividades dirigidas al patrimonio cultural subacuático, en el
curso de su traslado y a largo plazo. La conservación se efectuará de conformidad con las
normas profesionales vigentes.
Norma 25. En el programa de gestión del sitio estarán previstas la protección y la gestión
in situ del patrimonio cultural subacuático durante el trabajo de campo y una vez que éste
haya concluido. El programa abarcará actividades de información pública, medidas
adecuadas para la estabilización del sitio, su control sistemático y su protección de las
intrusiones.
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IX. Documentación
Norma 26. En el marco del programa de documentación, se documentarán
exhaustivamente las actividades dirigidas al patrimonio cultural subacuático incluyendo un
informe sobre la marcha de las actividades, elaborado de conformidad con las normas
profesionales vigentes en materia de documentación arqueológica.
Norma 27. La documentación incluirá como mínimo un inventario detallado del sitio, con
indicación de la procedencia del patrimonio cultural subacuático desplazado o retirado en el
curso de las actividades dirigidas al mismo, apuntes sobre el trabajo de campo, planos,
dibujos, secciones, fotografías o registros en otros medios.
X. Seguridad
Norma 28. Se preparará un plan de seguridad adecuado para velar por la seguridad y la
salud de los integrantes del equipo y de terceros, que esté en conformidad con las
normativas legales y profesionales en vigor.
XI. Medio ambiente
Norma 29. Se preparará una política relativa al medio ambiente adecuada para velar por
que no se perturben indebidamente los fondos marinos o la vida marina.
XII. Informes
Norma 30. Se presentarán informes sobre el desarrollo de los trabajos, así como informes
finales de conformidad con el calendario establecido en el plan del proyecto y se
depositarán en los registros públicos correspondientes.
Norma 31. Los informes incluirán:
a) una descripción de los objetivos;
b) una descripción de las técnicas y los métodos utilizados;
c) una descripción de los resultados obtenidos;
d) documentación gráfica y fotográfica esencial, sobre todas las fases de la
actividad;
e) recomendaciones relativas a la conservación y preservación del sitio y del
patrimonio cultural subacuático que se haya extraído; y
f) recomendaciones para actividades futuras.
XIII. Conservación de los archivos del proyecto
Norma 32. Las disposiciones sobre la conservación de los archivos del proyecto se
acordarán antes de iniciar cualquier actividad y se harán constar en el plan del proyecto.
Norma 33. Los archivos del proyecto, incluido cualquier patrimonio cultural subacuático
que se haya extraído y una copia de toda la documentación de apoyo, se conservarán, en la
medida de lo posible, juntos e intactos en forma de colección, de tal manera que los
especialistas y el público en general puedan tener acceso a ellos y que pueda procederse a la
preservación de los archivos.
Ello debería hacerse lo más rápidamente posible y, en cualquier caso, no después de
transcurridos diez años desde la conclusión del proyecto, siempre que ello sea compatible
con la conservación del patrimonio cultural subacuático.
Norma 34. La gestión de los archivos del proyecto se hará conforme a las normas
profesionales internacionales, y estará sujeta a la autorización de las autoridades
competentes.
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XIV. Difusión
Norma 35. En los proyectos se preverán actividades de educación y de difusión al público
de los resultados del proyecto, según proceda.
Norma 36. La síntesis final de cada proyecto:
a) se hará pública tan pronto como sea posible, habida cuenta de la complejidad
del proyecto y el carácter confidencial o delicado de la información; y
b) se depositará en los registros públicos correspondientes.
Hecha en París en este día seis de noviembre de 2001.
Artículo 2. Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.
COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los 10 días
del mes de marzo del año dos mil tres.
El Presidente Encargado, El Secretario General Encarga
ALBERTO MAGNO CASTILLERO EDWIN E. CABRERA U.
ORGANO EJECUTIVO NACIONAL.- PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA.PANAMA,
REPUBLICA DE PANAMA, DE MARZO DE 2003.
MIREYA MOSCOSO HARMODIO ARIAS CERJACK
Presidenta de la República Ministro Relaciones Exteriores
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ASAMBLEA NACIONAL
LEY: 032
DE
2003
PROYECTO DE LEY: 2002_P_089.PDF
NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN
ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D
ACTAS DE VARIOS DIAS: V
ACTAS DEL PLENO
2002_12_28_A_PLENO.PDF
2003_03_10_A_PLENO.PDF
Document Outline
- TARJETA BASE
- GACETA OFICIAL
- TEXTO COMPLETO
- TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR
- PROYECTO DE LEY 089 DE 2002
- ACTAS DEL PLENO
- DER. AMBIENTAL
- DER. INTERNACIONAL PÚBLICO
- Tratados
- acuerdos y convenios internacionales