Ley 32 De 2001

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>32</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>2001</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>04-07-2001<br><i><b>Titulo: </b></i>QUE DICTA DISPOSICIONES PARA LA PROTECCION Y EL USO DEL EMBLEMA DE LA CRUZ<br><b>ROJA Y EL DE LA MEDIA LUNA ROJA.</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>ASAMBLEA LEGISLATIVA<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>24339<br><i><b>Publicada el: </b></i>06-07-2001<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. HUMANOS<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Organizaciones filantrópicas, Instituciones de caridad<br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>6</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>0.308</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>301</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>5756</b><br><b>G.O. 24339</b><br><b>LEY No. 32</b><br> De 4<i> </i>de julio<i> </i>de 2001<br><b>Que dicta disposiciones para la protección y el uso del emblema</b><br><b>de la Cruz Roja y el de la Media Luna Roja</b><br><b>LA ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>DECRETA:</b><br><b>Capítulo I</b><br><b>Objetivos</b><br><b>Artículo 1.</b> La presente Ley tiene como propósito proteger los emblemas y las<br>denominaciones de la Cruz Roja y<b> </b>de la Media Luna Roja, así como determinar los<br>supuestos que autoricen su empleo, las personas e instituciones facultadas para ello, y<br>los organismos encargados de regular su uso. Para los efectos de esta Ley, cuando se lea<br><i>Cruz Roja </i>se entenderá que incluye a la <i>Media Luna Roja.</i><br><b>Artículo 2. </b>El emblema de la Cruz Roja así como sus denominaciones, sólo podrán ser<br>utilizados para los fines previstos en los<b> </b>Convenios de Ginebra de 1949 y en los<br>Protocolos Adicionales.<br> La Cruz Roja Panameña es la única sociedad nacional autorizada para utilizar la<br> denominación de <i>Cruz<b> </b>Roja </i>en el territorio de la República de Panamá.<br><b>Capítulo II</b><br> Definiciones<br><b>Articulo 3. </b>Las palabras que a continuación se definen tendrán, para efectos de esta<br>Ley, la acepción cuya definición expresa este Capitulo, así:<br><i>Brazal. </i>Franja de tela provista de un signo distintivo especial, que debe llevarse en el<br>brazo como indicación de pertenencia a1 servicio sanitario o a la protección civil.<br><i>Signos distintivos. </i>Son los signos establecidos en los Convenios de Ginebra de 1946 y<br>sus Protocolos Adicionales, que tienen por finalidad indicar que las personas o bienes<br>que los ostentan se benefician de una protección internacional especial y que no deben<br>ser objeto de violencia, como seguidamente se detalla:<br> 1.<br> La Cruz Roja (o<b><i> </i></b>la Media Luna Roja) sobre fondo blanco que protege a1<br> personal sanitario y religioso, a las unidades sanitarias y a los medios de transporte<br>sanitario (véase Convenio de Ginebra I, articulo 23<b><i> </i></b>y Anexo 1);<br> 2.<br> Bandas oblicuas rojas sobre fondo blanco que designan las zonas y localidades<br> sanitarias y de seguridad (véase Convenio de Ginebra IV,<b> </b>articulo 14) y<br> 3. <br> Un escudo de punta, partido en aspa, formado por un cuadro azul ultramar y los<br> bordes laterales del escudo, para proteger los bienes culturales.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24339</b><br> 2<br><b>Capítulo III</b><br> Uso Protector del Emblema<br><b>Articulo</b> <b>4. </b>El uso protector del emblema tiene por finalidad identificar al personal, a las<br>instalaciones sanitarias, a los bienes y a los<b><i> </i></b>medios de transporte sanitarios y religiosos,<br>protegidos en ocasión de un conflicto armado, tal como esta definido en el artículo 8 del<br>Protocolo Adicional I de 1997.<br><b>Artículo 5. </b>El servicio sanitario de la Fuerza Pública utilizará, tanto en tiempo de paz<br>como en tiempo de conflicto armado, el emblema de la Cruz Roja para dar a conocer su<br>personal sanitario, materiales, establecimientos y medios de transporte sanitarios de<br>tierra, mar y aire.<br> El personal sanitario llevará un brazal y una tarjeta de identidad provistos del<br> emblema, de conformidad con lo que establece el Reglamento Relativo a la<br>Identificación (Anexo I), del Protocolo Adicional I de 1997, los que serán<br>proporcionados por el Ministerio de Gobierno y Justicia.<br> El personal religioso agregado a la Fuerza Pública se beneficiará de la misma<br> protección que el personal sanitario y se dará a conocer de la misma manera.<br> El Ministerio de Gobierno y Justicia reglamentará todo lo concerniente a esta<br> materia.<br><b>Artículo 6.<i> </i></b>Con la autorización expresa del Ministerio de Salud y bajo su dirección, el<br>personal sanitario civil, los hospitales y demás instalaciones sanitarias civiles, así como<br>los medios de transporte sanitarios civiles destinados a transportar y asistir a los heridos,<br>enfermos y náufragos, estarán señalados en tiempo de conflicto armado mediante el<br>emblema a título protector.<br> El personal sanitario civil llevará un brazal y<b> </b>una tarjeta de identidad provistos<br> del emblema, de conformidad con lo que establece el Reglamento Relativo a la<br>Identificación (Anexo l), del Protocolo Adicional de 1977, los que serán<i> </i>proporcionados<br>por el Ministerio de Salud.<br> En el evento de que exista personal civil o religioso agregado a hospitales y<br> demás instalaciones sanitarias, éste se beneficiará de la misma protección que el<br>personal sanitario, y se dará a conocer de la misma manera.<br><b>Artículo 7. </b>La Cruz Roja Panameña está autorizada para poner a disposición del<br>servicio sanitario de la Fuerza Pública, el personal y medios de transporte sanitarios.<br>Dicho personal y bienes estarán sometidos a las leyes y reglamentos de la Fuerza<br>Pública, y podrán ser autorizados por el Ministerio de Gobierno y Justicia para<br>enarbolar el emblema de la Cruz Roja a título protector.<br> Dicho personal llevará un brazal y una tarjeta de identidad, de conformidad con<br> el segundo párrafo del articulo 5<b><i> </i></b>de la presente Ley.<br> Se podrá autorizar a la Cruz Roja Panameña a fin<b> </b>de que se utilice el emblema a<br> título protector para su personal sanitario y para sus unidades sanitarias, en virtud del<br>artículo siguiente.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24339</b><br> 3<br><b>Capítulo IV</b><br> Uso Indicativo del Emblema<br><b>Artículo 8. </b>La Cruz Roja Panameña está autorizada para utilizar el emblema a título<br>indicativo para señalar que una persona o un bien tiene un vínculo con una institución<br>de la Cruz Roja. El emblema será de dimensiones más pequeñas para evitar cualquier<br>confusión con el emblema a título protector.<br> La Cruz Roja Panameña aplicará el Reglamento Sobre el Uso del Emblema de la<br> Cruz Roja o de la Media Luna Roja por las Sociedades Nacionales.<br> Las Sociedades Nacionales de la Cruz Roja que se encuentren en territorio<br> nacional con la autorización de la Cruz Roja Panameña, utilizarán el emblema en las<br>mismas condiciones.<br><b>Capítulo V</b><br> Organismos Internacionales de la Cruz Roja<br><b>Artículo 9. </b>El Comité Internacional de la Cruz Roja, así como la Federación<br>Internacional de Sociedades de la Cruz Roja, podrán utilizar el emblema en cualquier<br>tiempo y para todas sus actividades.<br><b>Capitulo VI</b><br> Control y Sanciones<br><b>Artículo 10. </b>Las autoridades competentes velarán, en cualquier tiempo, por el estricto<br>respeto de las normas relativas a1 uso del emblema de la Cruz Roja y de la Media Luna<br>Roja, de sus denominaciones y de sus señales distintivas, ejerciendo un estricto control<br>sobre las personas autorizadas a utilizarlos.<br> Deberán tomar las medidas necesarias para evitar abusos en el uso<b> </b>del emblema,<br> en particular dando a conocer, lo más ampliamente posible, las normas en cuestión entre<br>la Fuerza Pública, las autoridades de policía y de salud, así como entre la población<br>civil.<br><b>Artículo 11. </b>La Cruz Roja Panameña colaborará con las autoridades para prevenir<br>cualquier<b> </b>uso<b> </b>indebido del emblema de la Cruz Roja o de la Media Luna Roja.<br><b>Artículo 12. </b>Toda persona natural o jurídica que, sin derecho a ello, haga uso<b> </b>del<br>emblema de la Cruz Roja o de la Media Luna Roja, de las palabras <i>Cruz Roja </i>o <i>Media<br>Luna<b> </b>Roja, </i>de una señal distintiva, denominación o señal que constituya una imitación o<br>que pueda prestarse a confusión, sea cual fuere la finalidad de dicho uso, será<br>sancionada por las autoridades de policía con multa de cien balboas (B/.100.00) a mil<br>balboas (B/.1,000.00), según la gravedad del caso.<br> El valor de la multa será destinado a la Comisión Nacional Permanente para la<br> Aplicación del Derecho Internacional Humanitario (CPDIH), a la Sociedad Nacional de<br>la Cruz Roja Panameña, y al Tesoro Nacional en partes iguales, las que serán utilizadas<br>para la difusión y aplicación del Derecho Internacional Humanitario.<br> 4<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24339</b><br> Este fondo será fiscalizado por la Contraloría General de la República, a fin de<br> que sea utilizado para los propósitos antes mencionados.<br> Igual sanción le será impuesta a quien haya hecho figurar dichos emblemas o<br> palabras en letreros, carteles, anuncios, prospectos o papeles de comercio, o los haya<br>puesto sobre mercancías o sobre el embalaje de éstas, y haya vendido, puesto a la venta<br>o en circulación mercancías marcadas de ese modo.<br> Si<b> </b>la infracción se comete en la gestión de una persona jurídica, la sanción se<br> aplicará a las personas que hayan cometido o dado la orden de cometer la infracción.<br><b>Artículo 13. </b>Las autoridades competentes podrán ordenar el decomiso de los objetos y<br>del material que viole la presente Ley, así como exigir que se retire el emblema de la<br>Cruz Roja o de la Media Luna Roja y sus denominaciones, a expensas del autor de la<br>infracción.<br> Los objetos y el material decomisados serán donados a la Comisión Nacional<br> Permanente para la Aplicación del Derecho Internacional Humanitario (CPDIH) y a la<br>Sociedad Nacional de la Cruz Roja Panameña, para sus campañas de difusión y<br>aplicación del Derecho Internacional Humanitario.<br> La Comisión Nacional Permanente para la Aplicación del Derecho Internacional<br> Humanitario (CPDIH), tendrá que rendir un informe al Ministerio de Relaciones<br>Exteriores para explicar en qué serán utilizados dichos bienes.<br><b>Artículo 14. </b>No podrán registrarse como marcas mercantiles ni como elementos de<br>éstos, así como tampoco en el Registro de Sociedades y/o Razones Comerciales, los<br>emblemas y las denominaciones de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja.<br><b>Capítulo VII</b><br> Disposiciones Finales<br><b>Artículo 15. </b>Las personas naturales o jurídicas que estén utilizando un signo o<br>denominación similar al de la Cruz Roja o de la Media Luna Roja, tendrán un plazo de<br>un (1) año para eliminar dicha utilización, contado a partir de la entrada en vigencia de<br>la presente Ley.<br><b>Artículo 16.</b> La presente Ley deroga cualquier disposición que le sea contraria.<br><b>Artículo 17.</b> Esta Ley comenzará a regir a partir de su promulgación.<br><b>COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.</b><br> Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los 26<br>días del mes de junio del año dos mil uno.<br> El Presidente,<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24339</b><br> Laurentino Cortizo Cohen<br> El Secretario General Encargado<br> Edwin E. Cabrera U.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO COMPLETO </li> <li>PROYECTO DE LEY 142 DE 2000 </li> </ul>