Ley 32 De 1996
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ
Tipo de Norma: LEY
Número:
32
Referencia:
Año:
1996
Fecha(dd-mm-aaaa): 09-02-1996
Titulo: SE MODIFICAN LAS LEYES 55 Y 109 DE 1973 Y LA LEY 3 DE 1988 CON LA
FINALIDAD DE ADOPTAR MEDIDAS QUE CONSERVEN EL EQUILIBRIO ECOLOGICO Y
GARANTICEN EL ADECUADO USO DE LOS RECURSOS MINERALES, Y SE DICTAN OTRAS
DISPOSICIONES.
Dictada por: ASAMBLEA LEGISLATIVA
Gaceta Oficial: 22975
Publicada el: 14-02-1996
Rama del Derecho: DER. AMBIENTAL, DER. COMERCIAL, DER. INDUSTRIAL Y DE MINAS
Palabras Claves: Polución ambiental, Polución, Minería y recursos mineros, Código Fiscal
Páginas:
12
Tamaño en Mb:
3.591
Rollo:
138
Posición:
1739
G.O. 22975
LEY 32
De 9 de febrero de 1996
“Por la cual se modifican las leyes 55 y 109 de 1973 y la Ley 3 de 1988 con la
finalidad de adoptar medidas que conserven el equilibrio ecológico y
garanticen el adecuado uso de los recursos minerales, y se dictan otras
disposiciones.”
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DECRETA:
Capítulo I
Objetivos
Artículo 1. Son objetivo de la presente Ley:
1.
Modificar las disposiciones que regulan la exploración y extracción de los
minerales no metálicos, para adoptar medidas que conserven el equilibrio
ecológico y garanticen el adecuado uso de estos recursos minerales.
2.
Incentivar la extracción de rocas, entre otras, los basaltos, las andesitas,
granodioritas y calizas, para su uso como piedras en la industria de la
construcción, como una opción minera ambiental viable.
3.
Establecer una comisión consultiva de concesiones, para las exploraciones
y explotaciones de minerales no metálicos utilizados como materiales de
construcción.
4.
Declarar inadjudicables los corales y los arrecifes coralinos, a excepción de
los corales muertos de forma natural.
5.
Facultar a los alcaldes municipales para sancionar, amonestar o multar a
los que infrinjan disposiciones de la presente Ley.
Artículo 2. El Artículo 34 de la Ley 55 de 1973 queda así:
Artículo 34. Las personas naturales o jurídicas que deseen dedicarse, con
fines comerciales o industriales, a la extracción de arena, piedra de cantera,
tosca, arcilla, grava o piedra caliza, en cualquier parte del territorio de la
República, deberán registrar su nombre en la alcaldía del distrito respectivo
y presentar copia autenticada de la autorización y contrato, que la haya
otorgado la Dirección General de Recursos Minerales, del Ministerio de
Comercio e Industrias (MICI).
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Capítulo II
Modificaciones a las Disposiciones Vigentes
Artículo 3. El literal a del Artículo 33 de la Ley 55 de 1973 queda así:
“Artículo 33. La extracción de arena, cascajo, piedra de cantera, coral, piedra
caliza, arcilla y tosca que se realicen tanto en propiedades estatales como
privadas, estará sujeta al pago de derechos al municipio correspondiente, así:”
a.
Arena submarina, cuarenta centésimos de balboa (B/.0.40) por metro
cúbico.
Arena continental, treinta centésimos de balboa (B/.0.30) por metro cúbico.
Arena de playa, setenta centésimos de balboa (B/.0.70) por metro cúbico el
primer año.
Ochenta centésimos de balboa (B/.80) por metro cúbico el segundo año.
Noventa centésimos de balboa (B/.0.90) por metro cúbico el tercer año.
Un balboa (B/.1.00) por metro cúbico del cuarto año en adelante.
Grava continental, treinta y cinco centésimos de balboa (B/.0.35) por metro
cúbico.
Grava de río, cincuenta centésimos de balboa (B/.0.50) por metro cúbico.
Piedra de cantera, trece centésimos de balboa (B/.0.13) por metro cúbico.
Piedra caliza, trece centésimos de balboa (B/.0.13) por metro cúbico.
Piedra ornamental, tres balboas (B/.3.00) por metro cúbico.
Tosca para relleno, siete centésimos de balboa (B/.0.07) por metro cúbico.
Arcilla, trece centésimos de balboa (B/.0.13) por metro cúbico.
...
Artículo 4. El Artículo 36 de la Ley 55 de 1973 queda así:
Artículo 36. Tanto la Tesorería Municipal respectiva, como la Dirección
General de Recursos Minerales del MICI, deberán realizar inspecciones al
sitio de extracción de los minerales a que se refiere este Capítulo, a los
vehículos en los cuales se transportan o al sitio donde se empleen los
minerales, con el fin de verificar el cumplimiento de las disposiciones de
esta Ley, así como las autorizaciones respectivas.
Artículo 5. El último párrafo del Artículo 37 de la Ley 55 de 1973 queda así:
“Artículo 37. No causará el derecho que establece el Artículo 33 de esta
Ley, la extracción de arena, piedra de cantera, tosca, arcilla, coral, cascajo
y piedra caliza, realizada por personas naturales, que reúna los requisitos
siguientes:”
...
Tampoco causará el derecho antes mencionado, la extracción de
materiales exclusivamente destinados a la construcción de obras
nacionales o municipales, realizadas directamente por el Estado panameño.
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Artículo 6. El artículo 39 de la Ley 55 de 1973 queda así:
Artículo 39. La Dirección General de Recursos Minerales del MICI, podrá
prohibir o restringir, temporal o definitivamente, la extracción de los
materiales a que se refiere el presente capítulo, en determinados sitios,
cuando perjudique a las poblaciones, las carreteras, los caminos u otras
obras o propiedades que se encuentren cerca de los lugares donde se
pretenda extraer los materiales, o por razón de interés nacional, siempre
que se cumplan las reglamentaciones que para este fin dicte el Órgano
Ejecutivo.
El alcalde respectivo, por iguales motivos, podrá suspender
temporalmente la extracción de los materiales a que se refiere el presente
capítulo, cuando se perjudique a las poblaciones, carreteras, áreas
protegidas, los caminos, puentes, proyectos de conservación de los
recursos naturales o las áreas de interés turístico o público. Esta
suspensión se comunicará, de inmediato, a la Dirección General de
Recursos Minerales del MICI y a la Comisión Consultiva de Concesiones
para las Exploraciones y Explotaciones de Minerales no Metálicos, para que
emitan su concepto. La suspensión se mantendrá hasta tanto la Comisión
manifieste su opinión, en un plazo no mayor de quince (15) días.
PARÁGRAFO. No obstante, en caso de que el concesionario corrija la
causa que motivó la suspensión de que trata el presente artículo, la
Dirección General de Recursos Minerales del MICI, o el alcalde, podrán
levantar dicha medida sin necesidad de que la Comisión presente su
informe.
Los recursos que se interpongan contra las resoluciones mencionadas en
este artículo, serán concedidos en efecto devolutivo.
Artículo 7. El artículo 1 de la Ley 109 de 1973 queda así:
Artículo 1. Cualquier persona natural panameña, o cualquier persona
jurídica, organizada y constituida en Panamá, podrá solicitar al Ministerio de
Comercio e Industrias, a través de su Dirección General de Recursos
Minerales, la celebración de un contrato para la exploración y explotación
de piedra caliza, arena, piedra de cante ra, tosca, arcilla, grava, ripio,
cascajo, feldespato, yeso y otros minerales no metálicos, utilizados como
materiales de construcción, cerámicos, refractarios y metalúrgicos, sin
perjuicio de lo establecido en el Artículo 3 de la Ley 109 de 1973. La
Comisión Consultiva de Concesiones para las Exploraciones y
Explotaciones de Minerales no Metálicos, deberá presentar su informe en
un plazo no mayor de sesenta (60) días calendario, contados a partir de la
fecha en que se le solicite su opinión.
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PARÁGRAFO. La Dirección General de Recursos Minerales del MICI
deberá tomar en cuenta, para otorgar las concesiones respectivas, la
recomendación de la Comisión antes mencionada.
Artículo 8. Adiciónase el Artículo 1 -A a la Ley 109 de 1973, así:
Artículo 1-A. Se establece la Comisión Consultiva de Concesiones para las
Explotaciones de Minerales no Metálicos, la cual será de carácter
interinstitucional y estará presidida por el director provincial del Ministerio de
Comercio e Industrias, e integrada por el municipio del área de la
concesión, el que estará representado por el alcalde respectivo; un
representante de los grupos ecologistas con personería jurídica, residentes
en el área de la concesión, si los hubiera, designado por común acuerdo
entre ellos: el director regional del Instituto Nacional de Recursos Naturales
Renovables (INRENARE), el director provincial del Instituto Panameño de
Turismo (IPAT), el director provincial del Instituto de Acueductos y
Alcantarillados Nacionales (IDAAN) y el presidente del Consejo Municipal
correspondiente.
Parágrafo. En el caso que el área de exploración o explotación abarque
más de un distrito, participarán los municipios correspondientes.
Artículo 9. El Artículo 4 de la Ley 109 de 1973 queda así:
Artículo 4. No se permitirá la extracción de los minerales a que se refiere
esta Ley, en los siguientes lugares:
a. En las tierras, incluyendo el subsuelo, a una distancia menor de
quinientos (500) metros, de sitios o monumentos históricos o religiosos,
de estaciones de bombeo, de instalaciones para el tratamiento de aguas
o embalses, de represas, puentes, carreteras, ferrocarriles, aeropuertos,
áreas de desarrollo turístico, áreas inadjudicables y de playas;
b. En las tierras, incluyendo el subsuelo, a una distancia menor de
quinientos (500) metros, de ejidos de poblaciones y ciudades;
c. En las áreas de reservas mineras establecidas por el Órgano Ejecutivo.
En los casos a que se refieren los literales a y b, la Dirección General de
Recursos Minerales del MICI, tomando en cuenta la opinión de la Comisión
Consultiva de Concesiones para los Exploraciones y Explotaciones de
Minerales no Metálicos, podrá otorgar permisos para que la extracción se
lleve a cabo a distancias menores de quinientos (500) metros, siempre que
dicha actividad se realice mediante el uso de técnicas que no conlleven
peligro para las obras e instalaciones existentes.
Artículo 10. El Artículo 9 de la Ley 109 de 1973 queda así:
Artículo 9. La Dirección General de Recursos Minerales del MICI,
determinará si de conformidad con la Ley el peticionario es elegible, en
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cuyo caso ordenará la publicación de tres (3) avisos oficiales, en fechas
distintas, en un diario de amplia circulación de la capital de la República, y
por una vez en la Gaceta Oficial, con cargo al interesado. Se hará constar
en los avisos oficiales la descripción de la zona solicitada, el nombre de las
personas que aparecen como propietarios en el Catastro Fiscal o Catastro
Rural, el tipo de contrato por celebrarse y el propósito de la publicación del
aviso. Copia del aviso se colocará en la alcaldía del distrito respectivo, y el
alcalde lo enviará a los corregidores y juntas comunales de los
corregimientos involucrados en la solicitud de concesión, para la fijación del
edicto correspondiente por el término de quince (15) día s hábiles.
Artículo 11. Modifícase el literal e y adiciónase el literal f al Artículo 10 de la Ley
109 de 1973, así:
“Artículo 10. Dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la
última publicación de que trata el Artículo 9 de esta Ley, cualquier persona
podrá presentar a la Dirección General de Recursos Minerales del MICI,
mediante abogado, oposición a la celebración de los contratos, por
cualquiera de las causas siguientes:”
...
e.
Que la celebración del contrato solicitado perjudique, en forma grave,
bienes o actividades que tengan un valor económico mayor que la
operación minera que se pretende realizar.
f.
Que el estudio de impacto ambiental no haya cumplido con los
requisitos establecidos.
Artículo 12. El Artículo 13 de la Ley 109 de 1973 queda así:
Artículo 13. Las áreas objeto de los contratos a que se refiere la Ley 109 de
1973, tendrán una extensión superficial no mayor de dos mil (2,000)
hectáreas para la exploración, ni mayor de quinientas (500) hectáreas para
la explotación. Se exceptúan las de piedra caliza y de cantera, que tendrán
una superficie de extracción de mil (1,000) hectáreas.
Artículo 13. El Artículo 14 de la Ley 109 de 1973 queda así:
Artículo 14. El período de duración de los contratos no regulados por la
presente Ley, será hasta de dos (2) años para la exploración y hasta de
diez (10) años para la explotación. Los plazos aquí previstos podrán
prorrogarse, siempre que el contratista haya cumplido satisfactoriamente
con sus obligaciones, aceptando todas las obligaciones, términos y
condiciones que establezca la Ley al momento de la prórroga.
Las prórrogas podrán solicitarse, a más tardar, un año antes del
vencimiento del contrato.
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Artículo 14. El Artículo 17 de la Ley 109 de 1973 queda así:
Artículo 17. Los municipios supervisarán la cantidad de minerales extraídos
por cada concesionario e informarán, a la Dirección General de Recursos
Minerales del MICI, sobre la extracción y los contratistas que lleguen al
cómputo de regalías, según lo establecido en el contrato. De igual forma,
los municipios informarán a la Comisión Consultiva de Concesiones para
las Exploraciones y Explotaciones de Minerales no Metálicos, cuando se
causen daños o efectos nocivos al ambiente por motivo de la explotación.
La Dirección General de Recursos Minerales del MICI revisará los
informes dentro de un plazo de sesenta (60) días, contados a partir de la
fecha de su presentación, los aprobará con o sin modificaciones y ordenará
los ajustes pertinentes, a que hubiere lugar, con respecto a los pagos de
regalías o derechos municipales efectuados.
Los pagos por ajustes deberán hacerse dentro de un plazo de treinta (30)
días, contados a partir de la fecha de notificación de la resolución
respectiva.
Artículo 15. El Artículo 26 de la Ley 109 de 1973 queda así:
Artículo 26. Cuando las actividades de los contratistas causen graves daños
al ambiente, a los terrenos o a las mejoras construidas sobre éstos, el
Ministerio de Comercio e Industrias decretará la cancelación del contrato,
previo cumplimiento de los siguientes procedimientos:
a.
Denuncia de oficio o de parte interesada, con su debida
justificación, ante la Dirección General de Recursos Minerales
del MICI.
b.
Inspección y confirmación de los daños denunciados por los
funcionarios de la Dirección General de Recursos Minerales
del MICI, en conjunto con funcionarios del INRENARE, del
IPAT, de la alcaldía del área afectada, del IDAAN y del
Ministerio de Salud, o de cualquier otra entidad que tenga
competencia sobre el bien afectado.
c.
Resolución de la Comisión Consultiva de Concesiones para
las Exploraciones y Explotaciones de Minerales no Metálicos,
que determine la gravedad de los daños y perjuicios causados.
PARÁGRAFO. La Dirección General de Recursos Minerales del MICI establecerá
un plazo de 120 días calendario, para que el contratista denunciado realice las
reparaciones necesarias.
Si vencido este plazo el daño no ha sido subsanado, el Ministerio de
Comercio e Industrias procederá a la cancelación del contrato.
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Artículo 16. El Artículo 30 de la Ley 109 de 1973 queda así:
Artículo 30. La Dirección General de Recursos Minerales del MICI y el
municipio respectivo, velarán por el cumplimiento de la presente Ley y de
los contratos que se celebren de acuerdo con ésta, e inspeccionarán,
vigilarán y fiscalizarán las operaciones de exploración y explotación de los
minerales a que se refiere esta Ley.
Artículo 17. El Artículo 31 de la Ley 109 de 1973 queda así:
Artículo 31. La Dirección General de Recursos Minerales del MICI, podrá
sancionar con amonestaciones verbales o escritas, o con multa de mil
(1,000) a diez mil (10,000) balboas y/o el decomiso de los materiales
extraídos a favor del municipio respectivo, de acuerdo con la gravedad de la
falta, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal en que se incurra y de
lo dispuesto en el Artículo 26 de la Ley 109 de 1973. Esta sanción podrá ser
apelable ante el Ministro del ramo.
Artículo 18. El Artículo 20 de la Ley 3 de 1988 queda así:
Artículo 20. A los municipios y comarcas donde se desarrollen proyectos de
exploración y extracción minera, les corresponderá el quince por ciento
(15%) de los beneficios que, de acuerdo con el Código de Recursos
Minerales, deba percibir el Estado de tales actividades. Dichos ingresos
serán recaudados directamente por los municipios y comarcas, con base en
los cálculos que prepare la Dirección de Recursos Minerales del MICI, y
estarán dirigidos únicamente a programas de desarrollo en las áreas de
educación y salud.
Capítulo III
Disposiciones Finales
Artículo 19. Quedan excluidos los corales y arrecifes coralinos para los efectos
de concesiones minerales.
Artículo 20. Copia del contrato y del estudio de impacto ambiental aprobado por
el Instituto Nacional de Recursos Naturales Renovables, deberá ser enviada por la
Dirección General de Recursos Minerales del Ministerio de Comercio e Industrias
al municipio correspondiente.
Artículo 21. La reincidencia en infracciones a la presente Ley, acarreará, al
menos, el doble de la sanción que le corresponda al infractor.
Artículo 22. La persona que al momento de entrar en vigencia esta Ley sea
contratista en base a la Ley 109 de 1973, conservará vigentes sus derechos hasta
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el término de éstos, con excepción del pago de los derechos municipales
respectivos o de la regalía que establezca esta Ley, según sea el caso, al
momento de su promulgación.
Artículo 23. Esta Ley será reglamentada por el Órgano Ejecutivo a través del
Ministerio de Comercio e Industrias, en consulta con el Instituto Nacional de
Recursos Naturales Renovables, en un término no mayor de doce (12) meses,
contados a partir de su publicación en la Gaceta Oficial.
Artículo 24. Esta Ley modifica los Artículos 33, 34 y 36, el último párrafo del
Artículo 37 y el Artículo 39 de la Ley 55 de 1973; los Artículos 1, 4, y 9, el literal e
del Artículo 10, los Artículos 13, 14, 17, 26 30 y 31 de la Ley 109 de 1973, así
como el Artículo 20 de la Ley 3 de 1988, y adiciona el Artículo 1-A a la Ley 109 de
1973 y el literal f al Artículo 10 de esta misma Ley.
Artículo 25. La presente Ley entrará en vigencia a partir de su promulgación,
deroga cualquier disposición que le sea contraria y es de orden público e interés
social.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de
Panamá, a los 31 de días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y
cinco.
FRANZ O WEVER Z.
Presidente a. l.
ERASMO PINILLA C.
Secretario General del Consejo Nacional de Legislación
ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ,
REPÚBLICA DE PANAMÁ. 9 de febrero de 1996.
ERNESTO PEREZ BALLADARES
Presidente de la República
NITZIA R. DE VILLARREAL
Ministra de Comercio e Industrias
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Document Outline
- TARJETA BASE
- GACETA OFICIAL
- TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR
- Código Fiscal
- DER. COMERCIAL
- DER. INDUSTRIAL Y DE MINAS
- Minería y recursos mineros
- DER. AMBIENTAL
- Polución
- Polución ambiental